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Derecho civil I

Enviado por Carla Santaella


    DERECHO CIVIL I

    a). ORIGEN:

    1.- DERECHO CIVIL:

    Del derecho romano viene la denominación derecho civil, ius civile, al que Justiniano caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al ius gentium, éste último que correspondía al derecho común de todos los pueblos, en relación a Roma.

    Modernamente ya no comprende el derecho público y el derecho privado conjuntamente, ahora quedó como un derecho estrictamente privado. Su verdadera concepción se da a través del Código de Napoleón, considerado como el primer Código Civil.

    b). EVOLUCION:

    "…se hace imprescindible al estudiar la rúbrica de nuestra materia, hacer un desarrollo histórico del proceso seguido por la denominación, y su contenido desde sus comienzos hasta nuestros días.

    A) En el Derecho Romano la expresión ius civile se utilizó con cuatro significados totalmente distintos:

    a) Como Derecho Nacional. En este sentido fue famosa en las escuelas la definición de Justiniano: «El Derecho que cada pueblo constituye exclusivamente para sí y que es propio de los individuos de cada ciudad».

    b) Como Derecho Privado. strictu sensu formando parte del Derecho en general, que abarca el natural, el de gentes y el civil.

    c) Como conjunto de leyes, plebiscitos, senadocunsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos. En este tercer sentido el Derecho civil se oponía al Derecho pretorio, introducido, como es sabido, por los edictos del Pretor.

    d) Finalmente, se llamó así a aquel Derecho que no podía recibir una denominación especial.

    La acepción que más pesó en un principio dentro de este cuádruple significado es la que contrapone el ius civile – propio de los ciudadanos – al ius gentium – común a todos los pueblos -. Sin embargo, extendida en el año 212, por el Edicto de Caracalla,

    la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio Romano, esta concepción – fundamentalmente política – del Derecho Civil, cayó en desuso a lo que contribuyó no poco el ius gentium, iniciándose un proceso de «privatización» del Derecho Civil que continua en etapas ulteriores de su evolución histórica.

    B) Durante la Edad Media, el término ius civile ya no se refiere a un mero Derecho nostrae civitatis, sino que pasa a ser un sinónimo del Derecho Romano. Ser «civilista» era ser «romanista». El Derecho civil se engarzaba directamente con el Derecho Romano que aparecía como una legislación universal y común en cada pueblo. A ella se oponía el llamado «Derecho Real» introducido y creado por los pueblos mismos en su ordenación particular especialmente por las Pragmáticas de los Reyes.

    A) A fines de la Edad Media y principios de la Moderna sigue el Derecho civil comprendiendo tanto el Derecho público como el privado; pero pronto – y en base a la potestad legislativa de la Iglesia – adquiere autonomía propia el Derecho canónico, y ya muy cerca de la época de la Codificación, merced a un proceso de costumbres ya apuntado en la Escuela de Bolonia, continuado por lo Glosadores y definitivamente confirmado después de la Recepción del Derecho Romano, queda el término ius civile circunscrito exclusivamente al campo del derecho privado.

    B) En la Revolución francesa y en el movimiento científico inmediatamente posterior a ella se consagra de una manera definitiva la total privatización del Derecho civil que para a hacerse sinónimo del «Derecho privado de cada pueblo en particular».

    C) Del tronco del Derecho Privado se desgajan el Derecho mercantil, el Derecho agrario, el inmobiliario, registral o hipotecario – que sin independizarse estos últimos totalmente del Derecho civil, del que constituyen una mera parte o aspecto, gozan de una cierta autonomía "1

    c). DEFINICION:

    Es el conjunto de normas justas y coactivas de carácter privado, que regulan las relaciones de asistencia, autoridad y ovediencias más generales en la vida del los hombres, como miembro de una familia para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del contexto social, en las que las personas que intervienen aparecen como simples particulares, independientes de su profesión, clase social, condición o jerarquía.

    1 Puig Peña, Federico. "COMPENDIO DE DERECHO CIVIL ESPAÑOL" Tomo I. Madrid, España 1,976. Págs. 18 y 19.

    La palabra civil surge de "civitas" voz latina que significa de la ciudad o relativa a la ciudad, encendiéndose al Derecho Civil como el Derecho de la ciudad.

    d). UBICACIÓN

    El Derecho Civil lo ubicamos en el Derecho Privado de carácter general o común que disciplina las relaciones de los particulares.

    e). CRONOLOGIA DE CODIFICACIÓN.

    Para el cual se debe tener un conocimiento científico (por lo menos es Abogado y Notario) para crear el código, esto se debe de hacer agrupando las normas en solo sentido y una sola época.

    f). PLANES O SISTEMAS DEL DERECHO CIVIL

    Los cuales podemos mencionar dos:

    a. Romano Frances (Jurisconsulto Gallo) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de las personas y lo dividían de la siguiente forma: * Personas; * Cosas y * Aciones,

    b. Germano (Jurisconsulto Savigni) según este plan el Derecho Civil giraba alrededor de los bienes materiales y lo dividían de la siguiente forma: * Parte General o Introductoria; * Derechos Reales; * Obligaciones; *Familia y * Sucesiones.

    g). COPILACION DEL DERECHO CIVIL:

    Es la agrupación de normas de diferente índole, por ejemplo:

    Primer Código Civil Dto. 175 08/03/1877 Presidente Justo Rufino Barrios

    Segundo Código Civil Dto. 2009 13/03/1933 Presidente

    Tercer Código Civil Dto. 106 14/09/1963 Presidente Enrique Peralta Azurdía.

    2) PERSONAS:

    a). DEFINICION DE PERSONA:

    Es todo ser o entidad suseptible de ser sujeto de derechos y ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

    b). CLASIFICACION DE LAS PERSONAS:

    1. Individuales: Es la persona física o natural, es decir, seres humanos sujetos de derechos y obligaciones. Ej. El Hombre.

    2. Colectivas o morales: Son aquellas entidades formadas para la realización de un fin permanente y colectivo de los hombres a la que el derecho objetivo reconoce capacidad que les permite tener derechos y obligaciones. Ej. Sindicatos, municipalidades, universidades, etc.

    a). DEFINICION:

    3) PERSONALIDAD:

    Es la aptitud que la ley confiere a una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, que también opera como una condición (sine qua non) que el Derecho exige y confiere para entrar al mundo jurídico.

    b). TEORIAS QUE DETERMINAN CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD:

    1. Del Nacimiento: Plantea que la persona adquiere la personalidad al nacer. La mantiene el Código Alemán, Suizo, Austriaco, Portugués, etc.

    2. De la Concepción: Esta teoría sostiene que el hombre existe debido a la concepción y reconoce el inicio de la personalidad a partir del momento de la concepción

    3. De la Viabilidad: Sostiene que además del nacimiento es necesario que el nacido tenga la aptitud sicológica para seguir viviendo fuera del vientre materno por sí solo, en condiciones de desarrollarse. Teoría mantenida por el Código Francés e Italiano.

    4. Teoría Ecléctica: Acepta el origen de la personalidad en el nacimiento pero reconociendo derechos del concebido. Constituye una amalgama de las teorías anteriores. El Código Civil en su articulo 1 Guatemalteco acepta esta teoría.

    c). TEORIA QUE ADOPTA NUESTRO CODIGO CIVIL (ORIENTACIÓN DEL CODIGO CIVIL NACIONAL.

    La Teoria Ecléptica según el articulo 1 del Código Civil.

    d). CONNOCENCIA: (partos dobles o multiples)

    Es la figura que se da cuando en un parto nacen 2 o más persona y se presenta el problema de quien de los nacidos tiene más derechos. Art. 2 Código Civil.

    e). CONMORENCIA:

    Nuestra legislación prevé que si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas. (Artículo 3. Código Civil).

    f). REGULACIÓN LEGAL:

    Art. 1 de la Constitución Politica de la República de Guatemala y del 1 al 4 del Código Civil.

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES:

    4) CAPACIDAD:

    a). DEFINICIÓN:

    Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas o bien ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones personalmente.

    b) CLASIFICACIÓN:

    De Goce o de Derecho: Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones. Art. 1 del Código Civil.

    De Ejercicio o de Hecho: Es la capacidad de adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si obligaciones. Se adquiere con la mayoría de edad; el Código Civil establece en el artículo 8 1ª mayoría de edad se alcanza a los 18 años.

    c) CAUSAS QUE MODIFICAN LA CAPACIDAD:

    a) Causas que limitan la capacidad de ejercicio:

    Sexo (Art. 89 inciso 2º. Del Codigo Civil) Edad (Art. 8 del Codigo Civil)

    Estado Civil ( Art. 369 del Codigo Civil) Nacionalidad (Art. 96 del Código Civil)

    Domicilio (Art. 32 del Codigo Civil) Parentesco (Art. 283 y 1792 del Codigo Civil) Enfermedad fisica o mental (Art. 9 al 14 del Codigo Civil)

    Sentencia Penal Condenatoria (Art. 392 del Código Procesal Penal) Concurso y quiebra (Art. 347 y 379 Código Procesal Civil y Mercantil.

    b) Causas Derivadas de Vínculos Sociales o Condición Jurídica de las personas:

    – Territorio: domicilio, residencia, ausencia.

    – Familia: capacidad del marido y la mujer, parentesco.

    – Ciudadanía: nacionalidad y extranjería.

    INCAPACIDAD:

    a). DEFINICIÓN:

    Es la falta de aptitud para ejercer derechos, contraer obligaciones e intervenir en negocios juridicos por si misma, es el estado especial en que se encuentra una persona privada de su capacidad de ejercicio. Art. 9 del Codigo Civil.

    b). CLASIFICACIÓN:

    a) Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente la facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma. Por ejemplo los mayores de edad que adolecen de efenmedades mentales que los priba de dicernimiento. Art. 9 del Codigo Civil.

    b) Incapacidad Relativa: Es la que limita determinado actos, por dejar en libertad para realizar los restantes negocios juridicos y puede subsanarse con la asistencia, autorización o concurso de un represntante legal. Por ejemplo la esposa no puede realizar el contrato de compra venta con el esposo. Art. 10 del Codigo Civil.

    c) Incapacidad Legal: es el estado especial en que se alla la persona a la que apesar de ser capaz naturalmente tiene prohibido por la ley actuar en derecho (Art. 9 del Codigo Civil).

    d) Incapacidad Natural: Es cuando por la propia disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra incapaz.

    c). DECLARACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE INTERDICCIÓN:

    Es la declaración judicial del estado de incapacidad de una persona mayor de edad, la que debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la realización de la vida civil y privada.

    Que puede ocacionar los siguientes efectos:

    Que se le nombre un Tutor o representante.

    La suspención absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles. La suspención de sus atribuciones según el estado civil.

    Por quien puede ser solicitada:

    Por la Procuraduría General de la Nación. Por los parientes del incapacitado.

    Por las personas que tengan contra él algúna acción que deducir.

    d). REGULACIÓN LEGAL:

    Artículos 9 al 14 del Codigo Civil y del 406 al 410 del Código Procesal Civil y Mercantil.

    5) ESTADO CIVIL:

    a). DEFINICIÓN:

    Es la situación jurídica concreta que la persona ocupa o guarda en relación con la familia, a la sociedad y ante la nación, que influye en sus facultades, capacidad y obligaciones.

    b). CARACTERÍSTICAS:

    a) Personalismo: significa que solo las personas individuales o físicas tienen estado civil y éste muere cuando muere la persona

    b) Oponible: (erga omnes) Que puede oponerse a todas las personas

    c) No Patrimonial: que no se puede valorar en dinero

    d) Indivisible: que no se puede dividir

    e) Imprescriptible: que no se puede perder ni adquirir con el transcurso del tiempo

    f) Intransferible: que no se puede transmitir.

    g) Irrenunciable: que no se puede renunciar simplemente al estado civil.

    h) Inalienable: no se puede vender o comprar ni enbargar

    c). MEDIOS DE COMPROBACIÓN:

    Las certificaciones de las actas del Registro Civil. Prueban el estado ciivl de las personas.

    Art. 371 Código Civil.

    d). POSESION NOTORIA DE ESTADO:

    Es el conjunto de circunstancias de hecho (Filiación y el parentesco entre una persona y la familia a la que pretende pertenecer) que cuentan con valor de derecho en relación con el estado civil de las personas.

    Se deba probar mediante la realidad; por el uso habitual del apellido del progenitor; que el progenitor haya tratado al demandante como hijo al proporcionarle alimentación, educación y reconocerlo como hijo públicamente.

    e). ACCIONES DEL ESTADO CIVIL:

    Es la facultad que tiene toda persona de acudir a un tribunal para hacer cesar el estado civil que una persona se atribuye ilegalmente en la constitución, destrucción o declaración del mismo. Ejemplo:

    La acción o reclamo del estado para que se se establesca, modifique o extinga.

    Acciones contra las actas del registro Civil para pedir su rectificación, nulidad o cancelación.

    Acciones o asesoría del Estado para mantener en la psopesión o reintegrarla al que la haya perdido.

    4) IDENTIFICACION DE LA PERSONA:

    a). DEFINICION DEL NOMBRE:

    Es el medio de individualizar a las personas en sus relaciones familiares y sociales. Es el principal elemento de identificación y sirve para diferenciar a cada persona de las demás. Art. 4 Código Civil.

    Como se forma el nombre:

    Pronombre: es el nombre propio o de pila Ej. Jorge Luis

    Patronímico: Apellido Familiar Ej. Medina López.

    b). ORIGEN Y DEFINICION ORIGEN

    Expresión de una necesidad sentida, el nombre ha sido objeto de larga y cambiante evolución hasta alcanzar las formas ahora conocidas.

    En épocas remotas, constaba de una sola palabra, y no era transmisible ni significaba nexo familiar alguno. (Ej. Jesus)

    Los romanos idearon y regularon un sistema completo del nombre, que consistía en integrarlo de la siguiente manera: prenombre (nombre propio o de pila), nombre (especie de apellido común) y conombre (segundo nombre), utilizado por la escasez de prenombres masculinos.

    En la época moderna, el nombre propio y los apellidos constituyen la esencia de cada sistema. Los nombre propios surgieron como denominaciones aisladas. Los apellidos, en cambio, surgieron como derivaciones de nombre propios, por referencia a ciudades o regiones, a colores, a minerales, a plantas, a características personales o por otra clase de referencias, sin que sean escasos los apellidos de cuya derivación se desconoce el origen. El nombre ha tenido y tiene tanta importancia que ha sido y es objeto de especial regulación legal, caracterizándose por su obligatoriedad. Las disposiciones legales sobre el nombre dejan prevista la forma subsanar errores de inscripción, variaciones o cambios en los mismos, así como una cuidadosa protección en los casos de uso indebido o usurpación.

    DEFINICIÓN

    Es la Es el medio de individualizar a las personas en sus relaciones hamiliares y sociales.

    c). SOBRENOMBRE Y PSEUDONIMO

    EL SOBRENOMBRE: (Alias o Apodo)

    Es el impuesto a determinada persona por otra u otras, en expresión que se generaliza, casi siempre con el objeto de poner de manifiesto una caracteristica personal o cierta actividad a la cual se dedica. Ej. Colocho.

    EL SOBRENOMBRE: (Etimologicamente Falso Nombre Artistas, literatos)

    Es una autodenominación distinta del nombre verdadero nombre, creado y popularizado por impulso propio. Ej. Pepé.

    d). ESCUELAS QUE EXOLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE:

    1. Institución de Policía Civil: Es el criterio de Planiol quien pone énfasis en la obligatoriedad del nombre. Esta designación oficial es una medida que se toma tanto en interés de la persona como en interés de la sociedad a que pertenece. La ley lo establece que en interés de la persona en interés general y es para ella una institución de policía la forma obligatoria de la designación de las personas.

    2. Derecho de propiedad: Esta escuela sostiene que en virtud de que el nombre pertenece a la persona a quien se le ha designado o por la ley le corresponde; no obstante que otra u otras tengan el mismo nombre, que también les pertenece, es lógico que sea considerado como un derecho de propiedad exclusivo e inviolable.

    3. Atributo de la personalidad: Así es considerado por quienes opinan que la persona no es un concepto creado por el Derecho, sino preexistente a este, que no hace más que admitirlo, y reconocer sus calidades características.

    4. Derecho de Familia: Esta opinión adhiere el nombre a la familia que lo usa, no importando, o, dicho de otra forma, sin tener relevancia la repetición del mismo en otra u otras familias, porque la filiación es determinante para su uso exclusivo, por lo cual viene a ser «el signo interior distintivo del elemento del estado de las personas que resulta de la filiación».

    e). ACCCIONES QUE NACEN DEL DERECHO AL NOMBRE

    f) CARACTERISTICAS

    1. Oponible (Erga Omnes) Significa oponible a la colectividad.

    2. Irrenunciable: significa que no se puede renuncia a él, pues todos tenemos la obligación de identificarnos con un nombre.

    3. Imprescindible: que no se pierde ni se adquiere con el transcurso del tiempo.

    4. No tiene una estimación pecuniaria: que no se puede valorar en dinero y no se puede comprar.

    g). CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACION DE PERSONA

    El artículo 6 del Código Civil establece que las personas no pueden cambiar de nombre sino con autorización judicial, así como el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 438 estipula que la persona que por cualquier motivo desea cambiar su nombre, lo debe solicitar por escrito al juez de Primera Instancia, debiendo expresar los motivos y el nombre que va a adoptar. Así mismo, cuando una persona use pública y constantemente nombre propio distinto al que aparece en su partida de nacimiento o use incompleto su nombre, puede establecer su identificación mediante el procedimiento de identificación de persona que consiste en una declaración jurada hecha en Escritura Pública, y que se encuentra contemplado en el artículo 440 del Código Procesal Civil y Mercantil y Artículo 18 del Decreto 54-77.

    h). REGULACIÓN LEGAL:

    Artículos 4, 5, 6 y 7 del Código Civil; 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 20 del Decreto 54-77 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

    7) EL DOMICILIO:

    a). DEFINICION

    Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y cumplen las obligaciones, y constituye la sede jurídica y legal de la persona.

    b). ELEMENTOS DEL DOMICILIO

    1. Elemento de carácter especial u objetivo: lo constituye la residencia que una persona tiene en un lugar determinado y que esta a la vista de todas las personas.

    2. Elemento de carácter intencional o subjetivo: consiste en el ánimo o intención de la persona de permanecer en ese lugar.

    3. Elemento de carácter temporal: Que consiste en la presunción de ese ánimo para la residencia continua durante un año en el lugar.

    c). CLASIFICACIÓN:

    1. Voluntario o Real: se constituye voluntariamente el domicilio por el ánimo de permanecer en él, ánimo que se presume, por la residencia durante un año en el lugar, cesando la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

    2. Domicilio Legal o Necesario o Derivado: el domicilio legal de una persona, es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente; Art. 36-37 del Código Civil.

    3. Domicilio especial, electivo o contractual: Castán lo define como el domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o una convención y agrega que, se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 40 del Codigo Civil

    4. Domicilio Múltiple: se da cuando la persona vive en varios lugares, y la ley establece que se le considera domiciliado en cualquiera de ellos. Ej. Cadena de almacenes en varios departamentos. (Art. 34 C.C.)

    La persona que no tiene lugar establecido como domicilio se le considera domiciliada en lugar donde se encuentre.

    d). DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y VECINDAD:

    1. Domicilio: es la circunscripción departamental. (Art. 12 del Codigo Proceal Civil y Mercantil. Ej. Guatemala

    2. Vecindad: Es la circunscripción municipal en que reside una persona. (Art. 41 C.C.) EJ. Villa Nueva.

    3. Residencia: es el lugar que se reside, o sea en términos más precisos es la casa de habitación o bien la parte de un edificio en que se reside. Ej. 3ª Avenidad 3-80 de la zona 1.

    e). REGULACIÓN LEGAL:

    Este se encuentra regulado en los artículos: 13, 14, 16 de la Ley del Organismo Judicial; 32 al 41, 83, 93, 240, 311, 314 numeral 9, 412 numeral 1, 427, 432 del Código Civil; 12, 14, 15, 17, 21, 299 segunda parte del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 29 y 46 del Código de Notariado.

    8) AUSENCIA:

    a). DEFINICION

    Es la condición de la pesona que se encuentra fuera de la republica y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Según el Código Civil en su artículo 42 tambien es ausente para los efectos legales, que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

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