El nombre social y su tratamiento en el Derecho Societario peruano
Enviado por Carlos Miguel Franco de la Cuba
- El Nombre
- Clasificación
- El Nombre Social y el Nombre Comercial
- Razón y Denominación Social
- Razón y Denominación Social de las Sociedades en la Ley General de Sociedades peruana
- La protección del Nombre Social (prohibición, límites y reserva)
- Conclusiones
- Bibliografía
El Nombre
El nombre es la expresión del lenguaje por la que se individualiza y distingue a una persona entre las demás, permitiendo su identificación[1]En el campo del derecho, el Nombre juega un rol de suma importancia, pues común y normalmente es por medio de éste que una persona puede actuar y desenvolverse como tal, con la certeza de saber quién es y la posibilidad de delimitar la implicancia de sus actos o la de los demás sobre él, pues si se tiene en cuenta que el Derecho regula las relaciones de los individuos con trascendencia jurídica, es fácil comprender la importancia de que cada persona cuente con un Nombre, el cual además tenga que ser reconocido como un derecho y un deber (Art. 19º del C.C. de 1984), ya que interesa no sólo a su titular sino en general a la sociedad. Por medio del Nombre, entonces, una persona puede a cabalidad interactuar en la sociedad, relacionándose con sus semejantes como sujeto capaz de adquirir derechos y deberes, así como también de contraer obligaciones y de hasta imputársele responsabilidades.
Clasificación
Hay diferentes clasificaciones del nombre. Así tomando las más importantes podemos mencionar las siguientes: a) Nombre Civil (en cuya subclasificación encontramos el «nombre propio o de pila» y el «nombre de familia o apellido»), b) Nombre Comercial, y c) Nombre Social o Societario. Claro que en la doctrina no faltan los tratadistas que no mencionan para nada al Nombre Social. Sin embargo, si bien es cierto que el término Nombre Social vuelve a ser usado hoy principalmente en la doctrina y en la jurisprudencia argentinas, así como también en algunas decisiones del Tribunal Andino de Justicia, no lo es menos que tal expresión, al margen de su significado, no es para nada novedosa; recordemos que aparecía ya en los abrogados Artículos 23º y 29º del Código de Comercio francés de 1807.
Pero, expuesta nuestra clasificación, tenemos que el Nombre Civil es el que tienen las personas naturales. El Nombre Comercial puede corresponder tanto a personas naturales o jurídicas, en tanto que el Nombre Social corresponderá sólo a estas últimas.
En lo que sigue del presente artículo nos referiremos a las dos últimas clasificaciones, pero sobretodo y particularmente al Nombre Social por interesar a nuestro tema.
El Nombre Social y el Nombre Comercial
Nombre Social y Nombre Comercial son conceptos que en algunos aspectos están identificados. A tal punto lo están que puede darse el caso en que un determinado Nombre Social cumpla además función de Nombre Comercial; ambos pues sirven para identificar. Pero, en definitiva cuenta, éstos denotan distintos significados y por ello no tienen por qué necesariamente coincidir, pudiendo, más bien, coexistir[2]
El Nombre Comercial, como bien dicen los profesores argentinos José Alberto Garrone y Mario E. Castro Sammartino[3]"… es el nombre bajo el cual un comerciante o una sociedad comercial ejerce el comercio." (sic). En tal sentido, precisan que, para un comerciante, ése puede ser su nombre patronímico, puede ser su seudónimo y puede ser un nombre compuesto con la condición de no crear presunción de una sociedad mediante su empleo. Indican además que el nombre comercial es uno de los medios de reunir la clientela y también, si es un nombre patronímico, él forma parte del fondo de comercio, constituye un elemento del patrimonio social.
Sostiene el maestro español Joaquín Garrigues[4]que en el nombre comercial está debilitado el aspecto personal y toma mayor realce el lado puramente patrimonial; designa al comerciante dentro de su empresa; designa, en fin, la empresa misma como organización objetiva distinta de la persona del titular.
Se hace necesario distinguir al Nombre Comercial cuando, sin coincidir con o sin corresponder con el que otorga personalidad ante el derecho (atributo propio del Nombre Social), identifica a quien lo usa en el ámbito de su actividad comercial, propiciando entonces que legalmente sea protegido. Por ello, si a través de su propio nombre o nombre social una persona natural o jurídica es comercialmente identificada, resultará irrelevante advertir que tal nombre es también comercial.
El Nombre Comercial, pues, cumple la función de identificar a una persona natural o también a una sociedad como organización distinta de su titular; pero en cualquiera de estos casos se estará cumpliendo tal función dentro la actividad comercial, para que una persona dedicada al comercio (sea natural o jurídica) pueda distinguirse sobretodo de sus competidores de manera que no sólo resulte individualizada como comerciante sino que fundamentalmente logre así atraer mejor a su clientela[5]
Así por ejemplo, «Delosi S.A.» es una sociedad dedicada al rubro «Restaurante», pero casi nadie la conoce como tal, pues opera bajo el nombre comercial de «Kentucky Fried Chicken», con el cual la identifica su clientela.
En cambio, el Nombre Social está referido al nombre de la Sociedad en su condición de persona jurídica, lo que obviamente desde ya implica un nombre reconocido por el Estado y, por tanto, uno mediante el cual un ente es capaz de adquirir derechos, obligaciones y responsabilidades.
Asimismo el Nombre Social guarda relación con el alcance de la responsabilidad de los socios; de allí que, según sea el alcance de la responsabilidad de éstos, resulte pertinente hablar de Denominación Social (para sociedades de responsabilidad limitada o de capitales) o de Razón Social (para sociedades de responsabilidad ilimitada o de personas), como especies del Nombre Social.
En tal sentido, el derecho exclusivo al uso del Nombre Social goza de protección legal sólo a condición de que se encuentre registrado (o vaya a serlo en caso de reserva del nombre), lo que equivale a decir en la medida en que la persona jurídica ya exista o esté a punto de existir, a diferencia del derecho al uso del Nombre Comercial que no tiene este requisito y que nace en virtud de su primer uso en el comercio[6]
En suma, como bien ha reiterado el Tribunal Andino de Justicia[7]"el nombre social es un signo identificatorio de quien actúa a los fines de la imputación jurídica de esa actuación, a diferencia del nombre comercial que –de alguna manera– se refiere a cómo y dónde se actúa, prescindiendo de la imputación misma de la actuación".
Razón y Denominación Social
El Nombre Social, como acabamos de referir, es un género que comprende dos especies: la Razón Social y la Denominación Social. Así, al abordar el régimen legal de las sociedades, se suele distinguir estas dos clases de nombre.
IV.1 Razón Social.-
La Razón Social es la categoría nominal que corresponde al nombre de la Sociedad que lleva necesariamente el nombre de uno o más socios, entendiéndose por nombre la indicación del nombre de pila y apellido, o el solo apellido, como cada vez más se prefiere últimamente, de uno o más socios.
Como tal, la Razón Social corresponde al nombre de la sociedad de responsabilidad ilimitada; es decir, de aquella sociedad que no limita la responsabilidad de los socios al capital social que aportaron, sino que la extiende al patrimonio personal de éstos; y se forma incorporando el nombre de uno o el de los demás socios que ilimitadamente asumen responsabilidad. Señala, por ello y con acierto, el maestro Ulises Montoya Manfredi[8]que: "En la razón social no cabe sigla, iniciales ni abreviatura puesto que lo que interesa es identificar al socio que está detrás de la sociedad, quien precisamente no se esconde en el anonimato." (sic). Debido a que se forma con el nombre de uno o más socios, la Razón Social, como bien anota Alberto Trabucchi[9]es verdadera, lo que otros autores, como Manuel Broseta Pont y Fernando Martínez Sanz[10]conocen como regulada por el "Principio de Veracidad". Deja esto en claro además que, para adoptar una Razón Social, no se goza de la misma amplísima libertad con la que puede adoptarse una Denominación Social.
Ejemplos:
Estudio Bazán "Sociedad Civil".
Comercial Apolinario "Sociedad en Comandita por Acciones".
Esta especie nominal, además de ser propia de las sociedades de personas, fundamentalmente cumple una doble función: a) indica un elemento identificatorio (en este sentido se puede asimilar con la denominación); y, b) hace conocer al público la responsabilidad solidaria e ilimitada de por lo menos uno de sus integrantes. Así, para Manuel Broseta Pont y Fernando Martínez Sanz[11]la Razón Social no es más que el nombre comercial o firma de la sociedad, mediante la cual es individualizada en el tráfico y contrae sus obligaciones.
IV.2 Denominación Social.-
La Denominación Social es la especie nominal que le corresponde al nombre de la sociedad a la que no se le requiere que lleve como nombre el de algún socio; puede la Denominación Social adoptar cualquier palabra o conjunto de palabras, sea que se refieran a su objeto, vocablos de fantasía o incluso contener el nombre o nombres de los socios; es decir, existe la más amplia libertad en la elección del nombre tratándose de este tipo nominal. Sin embargo comúnmente, y aunque no siempre, encontramos que ésta, siguiendo una antigua tradición que inicialmente reconoció el Código de Comercio Francés de 1807, se forma haciendo una referencia al objeto desarrollado por la sociedad.
En tal sentido, Denominación Social es la que se le asigna a la sociedad de responsabilidad limitada[12]Al respecto se expresa el Dr. Enrique Elías Laroza[13]recalcando que "…, las sociedades de este género pueden adoptar cualquier denominación que les plazca, con alusión o no a sus socios o a sus actividades." (sic). Georges Ripert[14]refiriéndose a la Sociedad Anónima (característica forma societaria con Denominación Social), dice: "Su nombre deriva de la naturaleza de la explotación, o de la región en que se realiza, o bien es de pura fantasía. Puede ser el de un antiguo propietario del negocio." (sic).
La utilización de nombres personales como Denominación Social, dice el maestro español Rodrigo Uría[15]es frecuente en los casos de transformación de sociedades personalistas en anónimas, o en los de constitución de la sociedad sobre la base del anterior negocio de un empresario individual, toda vez que puede interesar conservar la antigua Razón Social o nombre comercial individual como Denominación de la sociedad anónima.
Como ejemplos, podemos citar:
Compañía Arequipa de Importaciones Sociedad Anónima, que hace referencia a uno de sus objetos (importar), al lugar en el que empezó a operar (Arequipa) y que lleva CARSA como denominación abreviada.
Corporación Lindley Sociedad Anónima, o, V y V Import SRL; que lleva el nombre de los socios principales o hace alusión a éstos respectivamente.
Como claro está que la responsabilidad de los socios se limita al capital de la sociedad aportado por éstos, la Denominación Social es propia de las sociedades de capitales.
Razón y Denominación Social de las Sociedades en la Ley General de Sociedades peruana
Según nuestra vigente Ley General de Sociedades (LGS), Razón Social la tienen la Sociedad Colectiva (Art. 266º), la Sociedad en Comandita bien sea simple o por acciones (Art. 279º), la Sociedad Civil ordinaria y la de responsabilidad limitada (Art. 296º). En todas estas sociedades la Razón Social se formará con el nombre de uno o de más socios (incluso el de todos) que asumen responsabilidad ilimitada. La responsabilidad ilimitada de éstos, en los dos primeros casos (Arts. 265º y 278º), es además solidaria. En el último, tratándose de la sociedad civil ordinaria, los socios responderán personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las obligaciones sociales y lo harán, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes (Art. 295º).
En legislaciones extranjeras, como la argentina o la española, la Razón Social se forma con los nombres de uno o más socios (hasta todos) que tienen responsabilidad ilimitada, pero si en ella no figura el nombre de todos los socios debe agregarse la expresión "y compañía" u otra equivalente. Esta regla, que aún se mantenía en nuestra antigua LGS, ha sido desechada por la vigente, por lo cual, la Razón Social, formada por los nombres de uno o más socios, no necesitará hacer alusión al nombre de los demás.
Según el último párrafo del Art. 9º de la LGS, la Razón Social podrá conservar el nombre del socio separado o fallecido si es que éste o sus sucesores respectivamente lo consienten. Dicha norma asimismo establece que los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la Razón Social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar. El consentimiento al que en ambos casos se hace referencia es necesariamente expreso según el Art. 17º del Reglamento del Registro de Sociedades[16](aprobado por la SUNARP mediante Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, vigente desde el 01 de setiembre del 2001).
Como vemos, la excepción a la regla está dada por la Sociedad Civil de responsabilidad limitada que lleva Razón Social, pese a que todos sus socios asumen sólo responsabilidad limitada. El Dr. Enrique Elías Laroza, reconociendo que en efecto es discutible de que tal Sociedad contenga Razón Social, explica esta situación diciendo que: "Sin embargo, se optó por hacerlo en vista de que ambas formas societarias –la ordinaria y la de responsabilidad limitada– tienen la obligación de hacer figurar los nombres de uno o más socios en la razón social. En todo caso, los terceros no pueden resultar engañados pues la segunda de las sociedades civiles debe expresar claramente en la razón social que es una sociedad civil de responsabilidad limitada." (sic).
La LGS, en cambio, le asigna Denominación Social a la Sociedad Anónima (Art. 50º) y a la Sociedad Comercial de responsabilidad limitada (Art. 284º), como típicas formas societarias dotadas de responsabilidad limitada. Y aunque en nuestra LGS sólo el Art. 50º establece, para la sociedad anónima, que ésta puede adoptar cualquier denominación, deberá entenderse que similar libertad rige para la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada desde que el Art. 284º no fija pauta ni limitación alguna de cómo debe integrarse el nombre de ésta.
Como Denominación Social, conforme al Art. 9º de la LGS, puede además incorporarse un nombre abreviado, en siglas o iniciales, vale decir la Denominación Social se puede expresar mediante un nombre completo, mediante uno abreviado o mediante ambos. En todo caso, debe entenderse que la abreviatura lo es del nombre completo y, por tanto, aquélla sólo podrá estar conformada por palabras, primeras letras o sílabas de la denominación completa[17]así además lo exige el Art. 15 del Reglamento del Registro de Sociedades.
Será entonces la referencia a la forma societaria (por ejemplo, "Sociedad Anónima" o sus iniciales "S.A."; o "Sociedad Colectiva" o sus iniciales "S.C.".) la que a final de cuentas terminará advirtiendo no sólo ante qué tipo societario estamos, sino también si estamos frente a una Denominación o Razón Social.
La protección del Nombre Social (prohibición, límites y reserva)
La libertad para escoger la Denominación (completa o abreviada) y la Razón Social de una Sociedad se ven restringidas cuando el Nombre Social escogido corresponda, por ser igual o semejante, al de una persona jurídica preexistente o lo sea de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derecho de propiedad industrial o elementos protegidos por derecho de autor. En tales casos el Art. 9º de la LGS establece la imposibilidad de adoptar la Denominación o Razón Social, pero la salvedad a esta regla estará dada cuando se demuestre tener legitimidad para ello.
A diferencia de lo establecido en la anterior LGS (Art. 71º del T.U.O. de la Ley General de Sociedades, aprobado por Decreto Supremo 003 – 85 – JUS) que, según su texto, se limitaba a prohibir la adopción de una denominación igual a la de otra sociedad preexistente[18]ésta, en el segundo párrafo de su Art. 9º, expresamente amplió la prohibición para el caso del nombre igual o semejante. En su Sentencia del 05 de julio de 2005 emitida en la Casación Nº 737-2004 CHINCHA, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el alcance de la prohibición y sobre lo que debe entenderse por igualdad y semejanza, diciendo al respecto:
"SEXTO: … , el segundo párrafo del precepto denunciado debe interpretarse literalmente, es decir, en el sentido que ésta determina la ilicitud de la adopción de nombres que por su igualdad o semejanza con las de otras sociedades pueda inducir al público a confusión. Este numeral regula la existencia de dos supuestos fácticos para su aplicación, esto es: a) la semejanza entre una denominación o razón social de dos o más sociedades; b) la igualdad entre una denominación o razón social de dos o más sociedades.
SÉTIMO: Para tal efecto, se debe entender por el término "semejante" lo que semeja o se parece a alguien o algo y en cuanto al término "igual" cuando algo es de la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa; en tal sentido, en el caso de autos, se ha determinado que el supuesto fáctico de la norma referida a la semejanza entre una denominación o razón social de dos o más sociedades aparece acreditado en el presente proceso, pues el nombre de las sociedades en controversia Empresa de Transportes y Turismo Nella Tours Sociedad de Responsabilidad Limitada así como la Empresa de Transportes y servicios Turisticos Nella Tours Número Dos – Sociedad Anónima son inequívocamente semejantes, aunándose a ello que ambas empresas tienen similares finalidades, debiéndose agregar que el tercer párrafo del artículo 9 de la ley societaria establece que esta prohibición no tiene en cuenta la forma social." (sic).
Hay que tener presente que la norma precitada manda no adoptar (o prohíbe adoptar) un Nombre Social igual o semejante sólo a quienes intentan adoptar uno. Respecto de quienes deben registrar el Nombre Social, la regla es diferente, pues el penúltimo párrafo del Art. 9º de la LGS tan sólo prohíbe que el Registro inscriba una sociedad que adopta un Nombre Social (sea Denominación -completa o abreviada- o Razón Social) IGUAL a la de otra sociedad preexistente[19]En este sentido, los registradores encontrarán prohibición a inscribir una sociedad sólo cuando contenga un Nombre Social idéntico al de otra sociedad[20]Respecto de los demás casos, es decir en el caso del nombre semejante al de una sociedad preexistente[21]y en el del Nombre Social que contiene nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derecho de propiedad industrial o elementos protegidos por derecho de autor[22]la parte final del referido penúltimo párrafo concede al afectado el derecho a demandar la modificación del Nombre Social (sea Denominación o Razón Social) a través del proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad infractora de la norma[23]
Además, en el caso de la imposibilidad de adoptar una Denominación completa o abreviada o una Razón Social igual o semejante a la de otra sociedad preexistente, el tercer párrafo del Art. 9º de la LGS establece que esta prohibición no tiene en cuenta la forma social, es decir que una sociedad no podrá adoptar nombre igual o semejante al de otra sociedad preexistente aun cuando el tipo societario de ésta sea distinto[24]La misma regla no ha sido establecida para los demás casos por innecesaria, toda vez que para éstos bastará para la prohibición que el Nombre Social adoptado simplemente contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derecho de propiedad industrial o elementos protegidos por derecho de autor.
En todas las prohibiciones previstas para quienes intentan inscribir el Nombre Social de una sociedad, existe una salvedad contemplada por esta norma, la que se dará, según ésta misma dice, "cuando se demuestre legitimidad para ello", lo cual ha sido entendido en la Jurisprudencia nacional[25]de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 82º inc. e) y 128º de la Decisión 344[26]del Acuerdo de Cartagena[27]en concordancia con el Art. 129º inc. e) del Decreto Legislativo Nº 823[28]como aquella circunstancia en la que se utilicen expresiones, indicaciones o signos comunes o usuales de los productos o servicios de que se trate. Para el Dr. Ricardo Beaumont Callirgos[29]esta legitimidad del Art. 9º, que permite adoptar un Nombre Social igual o semejante al de una sociedad preexistente, es de dos tipos: a) la dada por una específica autorización de una sociedad a otra; y, b) la consentida u obligada por el sistema legal, o justificada por la racionalidad de las cosas. En este último está el caso en el que parte del nombre escogido es genérico y/o de uso común, también se agrupan aquí todos los demás posibles casos, como por ejemplo aquél en el que los socios de dos sociedades diferentes comparten un mismo apellido[30]
Terminaremos nuestro comentario diciendo que el Nombre Social es objeto de protección no únicamente desde el momento en que se inscribe el que es adoptado por una determinada sociedad, sino incluso antes de que esto ocurra y también desde antes de que se modifique su pacto social o estatuto con el objeto de modificar o adoptar otro Nombre Social. Al respecto, el Art. 10º de la LGS otorga un plazo máximo de treinta días de protección concedidos a solicitud de cualquiera que haya participado en la constitución de una sociedad o a solicitud de la sociedad misma cuando vaya a modificar su pacto social o estatuto.
Conclusiones
A manera de conclusión podemos decir lo siguiente:
1º.- Es cierto que la regulación sobre nuestro tema es aun dispersa y bastante genérica dando ello lugar a que la Jurisprudencia, los Reglamentos y los precedentes administrativos jueguen un rol importante y hasta determinante. Pero en términos generales, consideramos que la actual LGS es buena en la medida en que prevé de manera deslindante e indubitable sobre lo que debe entenderse por Denominación Social y por Razón Social, estableciendo cuál de ambas le corresponde a cada forma societaria, a diferencia de la antigua LGS que confundía estos términos y sólo causaba dudas e incertidumbre.
2º.- La doctrina enseña que tanto la denominación como la Razón Social son especies del género Nombre Social. Nuestra vigente LGS no utiliza el concepto Nombre Social, no obstante ello somos de la opinión de que podría haberlo incorporado, pues ha optado por prever reglas comunes para ambos tipos nominales con las que en otras legislaciones aún no se cuenta.
Habíamos dicho que la Razón Social es el nombre de la sociedad de personas, de aquélla que cuenta con socios que asumen responsabilidad ilimitada en el pasivo social y no únicamente con el capital que aportaron y, por esta razón, es necesario que el nombre de éstos le dé nombre a la sociedad. Por ello, más específicamente, la Razón Social alude al nombre de estas personas incorporado como nombre de la sociedad. Es decir, la palabra "razón" se presenta como sinónimo de "nombre", y por ello cuando se dice que la sociedad de responsabilidad limitada no tiene Razón Social, ello equivale a decir que ésta no tiene Nombre Social[31]Así, desde esta perspectiva, si entendemos que lo que ésta tiene es Denominación Social, resulta fácil concluir que Nombre Social (o Razón Social) debería tenerlo sólo la sociedad de responsabilidad ilimitada. Es además en tal sentido que el Código de Comercio francés de 1807 utilizó el concepto de Nombre Social[32]
Sin embargo, tanto la Razón Social como la Denominación Social individualizan y distinguen a una sociedad entre las demás, permitiendo su identificación; es más, lo hacen frente al derecho, de tal suerte que deviene en indudable que ambos conceptos constituyen tipos nominales, clasifican verdaderos nombres. De este modo, si la Denominación Social no constituye un Nombre Social, ello lo es sólo en el sentido de que no lleva o, mejor dicho, no necesita llevar el nombre de los socios al nombre de la Sociedad. Desde este punto de vista, es fácil concluir que actualmente el concepto de Nombre Social no va más en el sentido que utilizó Código de Comercio francés de 1807, ha mutado subiendo un peldaño. Se ubica hoy como género de las especies Razón y Denominación Social.
Bibliografía
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URÍA, Rodrigo: "Derecho Mercantil". Imprenta Aguirre. Reimpresión de la Duodécima Edición. Madrid – España, 1982.
Autor:
Carlos M. Franco de la Cuba.
Abogado por la UNMSM.
Maestría en Derecho Civil y Comercial
por la UNMSM.
Egresado del Octavo Curso PROFA
Segundo Nivel de la AMAG.
Por: Carlos M. Franco de la Cuba.
Abogado por la UNMSM.
Maestría en Derecho Civil y Comercial
por la UNMSM.
Egresado del Octavo Curso PROFA
Segundo Nivel de la AMAG.
[1] Publicado en la Revista Jurídica del Perú. Edición de Diciembre de 2011.
[2] El nombre puede también individualizar animales, cosas (materiales e inmateriales) y lugares.
[3] Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativo al Régimen Común sobre Propiedad Industrial (dada el 14 de septiembre de 2000 y puesta en vigencia el 01 de diciembre del referido año). Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.
[4] GARRONE, José Alberto y CASTRO SAMMARTINO, Mario E.: “Manual de Derecho Comercial”. Abeledo-Perrot. Segunda edición, julio de 1996. Buenos Aires – Argentina. Págs. 142 y 143.
[5] GARRIGUES, Joaquín: “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo I. Editorial Porrúa S.A.. Primera edición, 1940. Madrid, España. Cuarta reimpresión México D.F. 1984. Pág. 250.
[6] El Art. 207º de nuestra antigua Ley de Propiedad Industrial (Decreto Legislativo Nº 823, hoy derogado) definía el Nombre Comercial precisando que: “Se entiende como nombre comercial el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica.” (sic).
[7] Arts. 83º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 1075.
[8] Proceso 8-IP-97, entre otros.
[9] MONTOYA MANFREDI, Ulises: “Derecho Comercial”. Tomo I. Editorial Grijley. Undécima edición aumentada y actualizada, 2004. Lima – Perú. Pág. 154.
[10] TRABUCCHI, Alberto: “Instituciones de Derecho Civil”. Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado. Traducción de la 15ª edición italiana. Primera edición en español, 1967. Madrid – España. Pág. 113.
[11] BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ SANZ, Fernando: “Manual de Derecho Mercantil”. Volumen I. Editorial Tecnos. Decimotercera edición, 2006. Madrid – España. Pág. 295.
[12] BROSETA PONT, Manuel y MARTÍNEZ SANZ, Fernando: Ob. Cit. Pág. 295.
[13] La cual no necesita llevar el nombre de ninguno de sus socios, justamente porque la responsabilidad atribuible a aquélla no trasciende al patrimonio de éstos, o, como otros prefieren decir, porque la responsabilidad de éstos se limita a la parte del capital que aportaron a la Sociedad.
[14] ELÍAS LAROZA, Enrique: “Ley General de Sociedades Comentada”. Fascículo primero, abril de 1998. Normas Legales. Lima – Perú. Pág. 39.
[15] RIPERT, Georges: “Tratado Elemental de Derecho Comercial”. Tomo II. Tipográfica editora argentina (TEA). Traducción de la Segunda edición francesa de 1952. Buenos Aires, Argentina 1954. Pág. 233.
[16] URÍA, Rodrigo: “Derecho Mercantil”. Imprenta Aguirre. Reimpresión de la Duodécima Edición. Madrid – España, 1982. Págs. 182 y 183.
[17] Artículo 17°.- Razón social. Cuando en la razón social aparezca el nombre de una persona que no es socia, ésta o sus sucesores deberán comparecer en la correspondiente escritura pública brindando su consentimiento al uso de su nombre. La separación o exclusión de un socio sólo se inscribirá si en la escritura pública respectiva comparece el socio separado o excluido, dando su consentimiento para que su nombre continúe apareciendo en la razón social, salvo que previa o simultáneamente se inscriba la modificación de la razón social.
[18] Criterio sustentado en las Resoluciones Nros. 636-2003-SUNARP-TR-L del 03 de octubre de 2003 y 647-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003. Aprobado en el IX Pleno del Tribunal Registral realizado en Sesión ordinaria del 03 de diciembre de 2004 y publicado en el diario oficial “El Peruano” del 5 de enero de 2005.
[19] Aun cuando mediante Resolución Nº 230-97-ORLC/TR del 20 de junio de 1997, el Tribunal Registral una vez más se pronunció en el sentido que dicho Art. 71º debía interpretarse extensivamente abarcando así los casos de nombres similares (parecidos o semejantes), precisando así: “Que, el término “igual”, según la tercera acepción señalada en la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, XXI Edición, se indica que es “muy parecido o semejante”; de lo cual se desprende que el artículo 71° de la Ley General de Sociedades al emplear el vocablo “igual” no se ha limitado a establecer una relación de identidad de nombres sino también de aproximación o analogía;” (sic).
[20] Evidentemente tal criterio de interpretación extensiva reiteraba un precedente (establecido ya en Resoluciones como la Nº 05/91ONARP-JV de fecha 05 de diciembre de 1991) respecto del texto posteriormente consignado en el segundo párrafo del Art. 9º de la actual LGS, el mismo que no fue seguido por la Corte Suprema de Justicia de la República, la que, a través de su Sala Civil Permanente, y mediante Sentencia de fecha 18 de octubre de 2002 emitida en la Casación 3639-2001 CONO NORTE, se resistió a adoptarlo en atención a lo siguiente: “SEGUNDO: El artículo 71 de la Ley General de Sociedades (Decreto Supremo 003 – 85 – JUS, Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades) establecía en su segundo párrafo que "no se podrá adoptar una denominación igual a la de otra sociedad pre existente"; además, conforme se determina de la propia norma, ésta limita la protección de la denominación de la sociedad a otras denominaciones que sean iguales, mas no así a las similares; en ese sentido la doctrina ha reconocido que la norma de autos era una limitación a la protección, la cual ha sido ampliada en la Nueva Ley General de Sociedades (Enrique Elías Laroza. Ley General de Sociedades Comentada". Editorial Normas Legales. Trujillo mil novecientos noventiocho. Página cuarenta). TERCERO: Por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 71 de la Ley General de Sociedades, respecto al tema que viene siendo cuestionado, consiste en que no se puede adoptar una denominación y/o razón igual a otra pre existente; no presentándose tal prohibición en aquellas denominaciones y/o razones que guarden cierto grado de similitud o parecido.” (sic). En el mismo sentido está redactado el Art. 15º del Reglamento del Registro de Sociedades que reza: "No es inscribible la sociedad que adopte una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra preexistente en el índice." (sic).
[21] No obstante, según prescribe el segundo párrafo del Art. 16º del precitado Reglamento, también existirá igualdad en las variaciones de matices de escasa significación tales como el uso de las mismas palabras con la adición o supresión de artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones o signos de puntuación; el uso de las mismas palabras en diferente orden, así como del singular y plural. De este modo el vocablo “igualdad” pasa a tener una connotación bastante amplia que, según entendemos, no se confundirá con “semejanza” en la medida en que ésta alude a palabras diferentes, pero parecidas.
[22] Al igual que el anterior previsto también en el segundo párrafo del Art. 9º de la LGS
[23] Previsto en el cuarto párrafo del Art. 9º de la LGS. Ahora, en este supuesto nótese que la prohibición se limita estrictamente a evitar que se repitan nombres que ya existen, por lo que consiguientemente no abarcaría expresamente el caso de semejanza (o parecido). Pero, en todo caso, ha entendido ya la Corte Suprema que la igualdad de nombres que se pretende evitar es indistintamente gráfica o fonética (ver sexto considerando de la Sentencia de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de fecha 18 de octubre de 2010 emitida en la Casación Nº 4764-2009 LIMA). En tal sentido, se considerará que existe igualdad si dos nombres se pronuncian igual, aun cuando se escriban diferente, o viceversa.
[24] El Tribunal Registral, en Resolución Nº 113-2001- ORLC/TR del 14 de marzo de 2001, incluso ha establecido que, en caso de semejanza de Denominación o Razón Social, el Registrador no puede denegar la inscripción, correspondiendo a quienes se consideren afectados iniciar un proceso para lograr la modificación de la Denominación o Razón Social de la sociedad presumiblemente infractora.
[25] La prohibición, sin embargo, opera sólo dentro de los tipos societarios previstos en la LGS y no tratándose de otra clase de personas jurídicas. Así, en posición que compartimos, lo ha entendido el Tribunal Registral en su Resolución Nº 028-2006-Sunarp-TR-A (Arequipa) del 03 de febrero de 2006, precisando en el Punto 5 del Rubro VI (Análisis) lo siguiente: “… al tratarse de normas restrictivas en cuanto al acceso al registro, la aplicación de los artículos 9º de la Ley General de Sociedades y artículo 15 del reglamento del Registro de Sociedades a una cooperativa –supuesto no contemplado en las normas anteriores–, en el sentido de considerar a ésta como sociedad a los efectos de la aplicación de tales dispositivos societarios, resulta analógica y consecuentemente, contraria a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil que señala "La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía".” (sic). La referida analogía se encuentra igualmente prohibida por el Art. 139º inc. 9 de la Constitución Política.
[26] Concretamente en la Ejecutoria Suprema de fecha 15 de octubre de 2001 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 1890-01 LIMA, en los seguidos por Nissan Maquinarias Sociedad Anónima contra Mitsui Maquinarias Perú Sociedad Anónima, sobre Modificación de Denominación Social.
[27] La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecía: “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de productos o servicios de que se trate; (…). Artículo 128.- El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En el caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.” (sic).
[28] Sustituida por la Decisión 486 que prescribe: “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; (…). Artículo 200.- La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro.” (sic).
[29] Derogado por el Decreto Legislativo Nº 1075 que aprueba las disposiciones que complementan la Decisión 486.
[30] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo: “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades”. Gaceta Jurídica editores. Primera edición, enero de 1998. Lima – Perú. Pág. 68.
[31] Ahora, no por llevar un mismo apellido los socios de diferentes sociedades, se legitimará o justificará irrestrictamente utilizarlo en cuanta sociedad éstos participen. En su Sentencia del 10 de diciembre de 2007 emitida en la Casación Nº 1576-2007 CALLAO, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció lo siguiente: “QUINTO: Que, este Supremo Tribunal interpreta que cuando la norma denunciada hace referencia al supuesto de excepción, como es la de acreditar la legitimidad para coexistir con otra sociedad a pesar de tener denominación similar con otra preexistente, ello debe de ser analizado de manera sistemática con el conjunto de disposiciones especiales que regulan el tema de las sociedades mercantiles y, que se encuentra contenido en la Ley General de Sociedades vigente como es la ley veintiséis mil ochocientos ochenta y siete, advirtiéndose en cuanto a la regulación de las distintas clases de sociedades, que la referida norma establece los supuestos de: sociedad anónima, sociedad colectiva, las sociedades en comandita, sociedad comercial de responsabilidad limitada y sociedades civiles”, siendo que en cuanto a la sociedad anónima el artículo cincuenta señala que “la sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación…” ello es acorde a la naturaleza de anonimatividad de este tipo de sociedad que requiere de un nombre que le posibilite diferenciarse de las otras con las que compite, y estando en la posibilidad de usar el nombre de algún, algunos o todos los accionistas como la de un nombre creado o de fantasía, conforme a los parámetros que establece el artículo noveno de la Ley General de Sociedades, debiendo de considerarse la naturaleza de responsabilidad limitada de la referida sociedad anónima en donde sus socios sólo son responsables por lo que aportan a la sociedad al igual que la sociedad de responsabilidad limitada, siendo que en cuanto a esta última, su denominación está regulada por el artículo doscientos ochenta y cuatro de la citada Ley General de Sociedades, sin hacer precisión en cuanto a los nombres que debe de contener la misma preceptuándose, que “la sociedad de responsabilidad limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado..” es decir, no existe la obligación ineludible de consignar el nombre de los participacionistas o accionistas en una sociedad de responsabilidad limitada o en una sociedad anónima, respectivamente; SEXTO: Que, distinta es la situación con respecto a las sociedades colectivas, sociedades en comandita y sociedades civiles, en donde la responsabilidad es ilimitada, o bien en todo caso existe la responsabilidad mixta en donde uno o algunos de los socios son ilimitadamente responsables y otros sólo lo son limitadamente, por tanto, resulta pertinente señalar que al respecto el artículo doscientos sesenta y seis de la Ley General de Sociedades establece que, la sociedad colectiva realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios o de algunos o alguno de ellos, agregándose la expresión "sociedad colectiva" o las siglas "s. c"…, asimismo el artículo doscientos setenta y nueve de la citada ley señala, que la sociedad en comandita realiza sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de todos los socios colectivos, o de algunos o alguno de ellos, agregándose, según corresponda, las expresiones "sociedad en comandita" o "sociedad en comandita por acciones", o sus respectivas siglas "s. en c." o "s. en c por a.". El socio comanditario que consienta que su nombre figure en la razón social responde frente a terceros por las obligaciones sociales como si fuera colectivo, asimismo el artículo doscientos noventa y seis al regular la razón social de las sociedades civiles establece que la sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razón social que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación "Sociedad Civil" o su expresión abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su abreviación ”S. Civil de R. L."., lo que permite concluir que la legitimidad consistente en el vinculo de una determinada sociedad con su nombre corresponde acreditarse de acuerdo con las regulaciones especiales y expresas que se establezcan para cada forma societaria, advirtiéndose que en el caso de autos por encontrarse en conflicto la denominación de una sociedad anónima como es Loret de Mola Sociedad Anónima Agentes Afianzados de Aduana con relación a otra posterior denominada Mc Loret de Mola Agencia de Aduanas Sociedad Anónima Cerrada, que dedicadas al mismo rubro como es el mercado de aduanas, comparten los apellidos de algunos de sus socios integrantes como es “Loret de Mola”, el hecho de señalar el nombre y apellidos de sus socios en su denominación social no es un requisito necesariamente impuesto por la ley especial atendiendo a la naturaleza de las sociedades en conflicto y que por ello le otorgue legitimidad en cuanto al supuesto de excepción a que se refiere que una segunda sociedad oponga su derecho a otra previamente inscrita, a diferencia de los otros tipos de sociedades de responsabilidad ilimitada, conforme a lo que ha sido señalado en el considerando quinto de la presente resolución, por lo que se concluye que la segunda sociedad carece de la legitimidad en cuanto pretende ampararse en el supuesto de excepción contenido en la parte in fine del segundo párrafo del citado artículo noveno de la Ley General de Sociedades, … .” (sic). Es decir, en buena cuenta, la legitimidad en este caso debe ser necesaria, deviniendo en impuesta por la ley.
[32] Y si no, advirtamos cómo la voz “anónima” no significa otra cosa que “sin nombre” (a = sin, y nónima = nombre), de donde tenemos que la Sociedad Anónima es la Sociedad “sin nombre”.