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El rol del operador juridico en la interpretación de los contratos


Partes: 1, 2

  1. La interpretación del contrato de Derecho colombiano y español
  2. Los criterios interpretativos subjetivos en el Derecho comparado
  3. Los criterios interpretativos objetivos en el Derecho colombiano y español
  4. La interpretación del contrato desde las circunstancias accidentales y el objeto principal del mismo
  5. La calificación e integración de los contratos en Colombia
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía

"Una reflexión sobre las técnicas de interpretación, integración y calificación, transversales a todos los contratos en derecho colombiano y español".

La interpretación del contrato de Derecho colombiano y español

La actividad interpretativa en los contratos es una operación compleja, en la que actúa el jurista fundado en la ley, la jurisprudencia y la doctrina. En este escenario, procederemos a desarrollar las instituciones sustanciales sobre la interpretación, calificación e integración de los contratos, desde el derecho comparado colombiano y español.

En primer lugar, la regulación de la interpretación de los contratos en los códigos civiles en un escenario de derecho comparado tiene dos grandes corrientes. La primera de ellas sigue el criterio del Código Napoleón (hacen parte del mismo España, Italia, Francia, Colombia, Chile, Salvador, Bolivia y Puerto Rico) y el segundo ha sido llamado el criterio germánico (del que hacen parte Austria, Alemania, Suiza).

Según Jaime Santos Britz la "Característica común de ambas corrientes es basar la interpretación de los contratos en la indagación de la voluntad real de las partes". En los códigos de tipo Francés se encuentra más desarrollado el tema de la interpretación, pues en estos encontramos reglas acerca de la interpretación conjunta de las cláusulas, significado de expresiones generales, tendencias a mantener el contrato etc. En cambio el germánico solo tiene un par de artículos referentes a la interpretación de los contratos sin profundizar el tema[1]

Es importante señalar que cuando hablamos de la necesidad de interpretar un contrato, es debido a que las partes han tenido una perspectiva distinta de cómo entender y aplicar las cláusulas de un determinado contrato, por ser ambiguas, oscuras o contradictorias, y entonces el interprete, que en muchos casos es el juez, pero que tembien puede ser las partes o un tercero entra a mirar el verdadero sentido que quisieron dar al contrato las partes.

En este mismo sentido, como lo establece el profesor Carlos Lasarte podemos establecer que la interpretación no es más que "desentrañar o averiguar el significado exacto, el alcance concreto o el preciso sentido de algo, trátese de una norma jurídica propiamente dicha o de un contrato". Para lograr lo anterior se usan varios métodos interpretativos que no son excluyentes entre sí[2]

En España, estos criterios de interpretación subjetivos y objetivos se encuentran consagrados en los arts.1281 y sucesivos del Código Civil y su aplicación en los contratos mercantiles se encuentra consagrada (cfr. Art.50 CCOM y STS de 6 de julio de 1984).

Los criterios interpretativos subjetivos en el Derecho comparado

Esta interpretación trata de indagar tanto la voluntad de cualquiera de las partes, cuanto la intención común de ambas. El sistema de interpretación que establece nuestro Código Civil Colombiano (de ahora en adelante C.C.C) "consagra la tesis latina de la prevalencia de los actos jurídicos de la voluntad real de los agentes sobre la expresión material de ella"[3].

Por lo cual, el agente debe entrar a mirar la intención real que tuvieron los contratantes a la hora de celebrar el contrato. Este principio general está consagrado en el articulo 1618 CC que señala que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Como vemos la norma parte del supuesto que hay realmente una contradicción entre la intención de las partes y como la misma ha sido materializada al momento de suscribir el contrato.

Un ejemplo de esto como propone el profesor Guillermo Ospina Fernández, y es cuando en un proceso queda plenamente demostrado que uno de los agentes, por desconocimiento del idioma suscribió un documento que no corresponde al negocio que pretendía celebrar.[4]

La jurisprudencia colombiana con relación a este artículo nos ha señalado lo siguiente:

"Interpretar un contrato no es modificarlo, y por tanto, no se viola precepto alguno legal al admitir declaraciones de testigos u otras pruebas para deducir cual fue la interpretación que los contratantes le dieron a una de las cláusulas del contrato" (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Cas., 30 marzo 1927, XXXIV,69)

"La ley no reconoce palabras sacramentales y la intención de las partes es la norma suprema para la interpretación de los contratos. Si las partes quisieron obligarse mutuamente por cierto lazo jurídico, ese consentimiento no puede depender de las palabras empleadas para manifestarlo, que es cosa adjetiva" (Cas., 5 de septiembre de 1930, XXXVIII, 88)

"La interpretación que del contrato se haga tiene por objeto fijar el contenido de la declaración de voluntad, o sea su sentido definitivo para el derecho. Aun cuando por regla general lo que constituye un limite para el interprete del negocio jurídico es la declaración misma, aquel debe tener en cuenta que para investigar la voluntad real de las partes, es indispensable en muchos casos no detenerse en el sentido literal de la expresión sino averiguar si el contenido querido por las partes se reconoce en la declaración misma, cualquiera que sea el signo mediante el cual se puede inferir la exteriorización de la propósito.

Este verdadero propósito latente de las partes lo desentraña el intérprete con ayuda de las máximas de la experiencia, de las circunstancias que acompañan el negocio, de los usos del tráfico, consultando en cada ocasión concreta los intereses de ambas partes, a fin de determinar lo que es oportuno, equitativo y justo" Cas.,19 junio 1935,XLIV,64)

Como vemos la voluntad de los contratantes es un punto de partida muy importante para entrar a determinar lo que realmente las partes querían pactar. Es el punto de partida en la interpretación de los contratos.

De otra parte, el Código Civil Español proporciona para aplicar este tipo de interpretación subjetiva ciertos criterios:

1. ART.1281. La intención de los contratantes asume primacía, aunque la fórmula contractual utilizada por las partes arroje, literalmente interpretada, un resultado contrario a aquélla.

2. ART.1281.1. No obstante, cuando la discordancia entre la intención de las partes y los términos del contrato no sea o resulte evidente y los términos utilizados sean claros, habrá de mantenerse la interpretación literal.

Este último criterio es muy claro, simplemente señala que cuando el contrato sea claro y no deje lugar a dudas o ambigüedades las partes deben ceñirse a lo que se ha pactado textualmente.

3. ART.1283 Respecto de los extremos de carácter complementario o de detalle, la intención de las partes debe prevalecer sobre los términos contractuales, cualquiera que sea la generalidad de éstos.

4. ART.1282 "Para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos, y posteriores al contrato".

Como bien los señala el profesor Carlos Lasarte "no se excluyen por tanto, la consideración de los actos precontractuales, los cuales asumen también relevancia en sede interpretativa, por ser mas espontáneos y desinteresados que los actos poscontractuales".

Los criterios interpretativos objetivos en el Derecho colombiano y español

Como ya lo mencionamos anteriormente estos criterios pueden conjugarse con los criterios subjetivos, es decir, su separación tangencial en muchos casos no es posible. Los criterios son los siguientes:

  • LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA

Este tipo de interpretación la encontramos en el Art. 1285 del Código Civil Español que señala que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas" que como lo ha explicado la jurisprudencia "un contrato… es un todo coherente y unitario que no admite radicales separaciones… puesto que cada cláusula encuentra su razón de ser y justificación en el conjunto armónico de todas las demás", STS, sala 6ª, de 16 de julio de 1984[5]

Este articulo 1285 CCE como lo ha señalado la doctrina no distingue entre unas cláusulas y otras, y entendemos que solo podrá llegarse a la conclusión que establece la jurisprudencia atribuyendo a las cláusulas dudosas, sean generales o especiales, el sentido que resulte del conjunto de todas. Es decir, que las cláusulas generales pueden muy bien servir para interpretar las especiales, ya que unas y otras constituyen un todo orgánico[6]

De igual forma el Art. 1622 CC preceptúa que "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en un su totalidad". Como queda establecido en esta norma, las cláusulas de un contrato pueden ser clarificadas por las otras que contenga él mismo, por medio de un juicio racional, de tal forma, que si son oscuras o ambiguas se entienda su verdadero sentido a partir de otras.

En este mismo sentido el Art. 1622 CC, Inciso. 2, señala que "puede ocurrir que las deficiencias, oscuridades o ambigüedades en las estipulaciones del acto de que se trata obedezcan a que los agentes den por sabido que dicho acto debe ejecutarse en la misma forma en que lo han sido otros actos celebrados entre ellos mismos y sobre la misma materia de aquel". Como vemos estos otros actos sirven para determinar como debe interpretarse determinado contrato, cuando las partes con anterioridad han celebrado contratos similares.

Por otra parte el Art.1624 CC "establece que no pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella" Como se establece en este artículo la parte que redacta una cláusula debe tener mucho cuidado de redactarla bien, pues si no lo hace y ésta tiene cierta ambigüedad, esta misma se interpreta en contra suya.

1.3.2 EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO Y LA EXCLUSIÓN DE LA ANFIBOLOGÍA.

Existen dos artículos dentro del CCE (Código Civil Español de ahora en adelante) que intentan excluir la anfibología que consiste "en evitar el doble sentido, sin sentido o pluralidad de acepciones de una formula, giro o termino" como lo señala el profesor Carlos Lasarte.

En primer lugar, el Art. 1286 C.C.C señala que "las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato". Y en segundo lugar encontramos el Art. 1284 C.C.C que señala "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos".

Como vemos la norma es clara en señalar que las cláusulas y el contenido del contrato celebrado debe ser interpretado como un todo y de forma armónica, para que el mismo logre cumplir su finalidad de acuerdo, por supuesto, con su propia naturaleza.

1.3.3 LOS USOS INTERPRETATIVOS Y LA INTERPRETACIÓN CONTRA STIPULATOREM.

1.3.3.1.- Los usos interpretativos

El Art. 1287 del CCE por su parte señala que "las ambigüedades de los contratos se interpretarán teniendo en cuenta el uso del país". Como vemos es necesario ubicarse en la parte geográfica donde se celebro el contrato para determinar como se debe entender lo estipulado en el contrato. En Colombia, es la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia, la que ha introducido a nuestro sistema los usos interpretativos en materia contractual.

1.3.3.2.-La interpretación contra stipulatorem

El artículo 1288 del CCE, al igual que el articulo 1524 C.C.C prohíbe que el resultado interpretativo al que se llegue, conforme a los criterios ya vistos, favorezca al redactor o autor de las cláusulas oscuras o ambiguas "es principio elemental que toda cláusula oscura no puede redundar en beneficio de la parte que hubiera producido la oscuridad" STS, Sala 4, de 28 de junio de 1983.

Por ejemplo, es frecuente en la redacción de condiciones generales de seguros, transportes, bancarias, etc., la oscuridad de las cláusulas, en este caso se aplica el artículo aludido de la regla del "in dubio contra stipulatorem", es decir, interpretarlas en contra del empresario que las formuló, como lo señala el profesor Santos Briz.

"Esta regla tiene carácter sólo subsidiario, y cuando las condiciones del contrato sean tan oscuras que no puedan interpretarse, no valdrá la regla subsidiaria y el contrato será nulo si las dudas afectan a un elemento esencial"[7].

La interpretación del contrato desde las circunstancias accidentales y el objeto principal del mismo

1.4.1.- Las situaciones accidentales del contrato

Estas situaciones deben ser entendidas como detalles del "mismo contrato que no afecten propiamente a su general eficacia (lugar de entrega de la cosa, color del coche, que no se precisó, etc.") Si las dudas interpretativas recaen sobre las situaciones accidentales del contrato el Art. 1289 CCE hace una distinción de cuando se trate de contratos onerosos o gratuitos.

Cuando el contrato es oneroso, el Art. 1289 establece que "la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses "con la finalidad que se garantice la mayor reciprocidad de las obligaciones pactadas en el contrato. Pero si el contrato es gratuito habrá de optarse por "la menor transmisión de derechos e intereses" pues las obligaciones recaen principalmente a cargo del deudor[8]

1.4.2.- El objeto principal del contrato

El Art. 1289.2 CCE señala que "si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de las partes contratantes, el contrato será nulo".

El objeto principal del contrato debe ser entendido como "el fin principal del contrato, que no es otro que la causa en sentido objetivo"[9].

Para el profesor Carlos Lasarte dentro de la aplicación de este artículo deben incluirse los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto, causa), los propios elementos accidentales del contrato, o cualesquiera otras circunstancias (no accidentales). Para sustentar su afirmación Carlos Lasarte propone el siguiente ejemplo:

"Si permanece la duda respecto de una condición que no se sabe si en suspensiva o resolutoria, al tratarse de un punto fundamental relativo a la admisibilidad y eficacia del entero contrato (y no de una circunstancia accidental), el principio de conservación del contrato no debería prevalecer sobre la sanción de nulidad".

La calificación e integración de los contratos en Colombia

  • NOCIÓN DE CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO EN DERECHO COLOMBIANO Y ESPAÑOL

El problema jurídico que ha planteado la doctrina y que trata de resolver en este punto, es sobre la calificación del contrato, es decir, de definir si con los criterios anteriores es suficiente atenerse a la voluntad de las partes contratantes o si, por el contrario, como lo plantea el profesor Ospina Fernández, es dable deducir efectos no previstos por los contratantes, pero que resultarían pertinentes, habida cuenta de la naturaleza de dicho acto conforme a su propia disciplina, o de otros factores como los usos sociales, la equidad etc.

Por ejemplo, "en un contrato, una de las partes se obliga hacer tradición a la otra de cosa determinada y esta, a su vez, se obliga a pagarle a aquella cierto precio, y nada más"[10]. En este caso vemos claramente que se dan los elementos esenciales de una compraventa, pero ante el silencio de los contratantes, la pregunta es si se deben aplicar todas las normas de este contrato tipificado, en cuestiones por ejemplo, como el saneamiento por evicción.

"Es fundamental decir que son operaciones distintas la calificación de un contrato, su interpretación y la aplicación a lo interpretado de las leyes o disposiciones pertinentes. Para calificar un contrato, es decir, encajarle en alguna de las figuras reguladas en la ley, ha de fijarse previamente su contenido y, en muchos casos, se ha de interpretar éste[11]

En este sentido podemos afirmar que la calificación jurídica de un contrato es cuestión distinta que la interpretación de su contenido: aquélla es cuestión jurídica, éste lo es de fijación de hechos. La aplicación de normas a estos hechos es, a su vez, consecuencia de la calificación jurídica efectuada"[12].

Con respecto a las cláusulas del contrato la jurisprudencia ha dicho con acierto lo siguiente:

"Las normas de hermenéutica indican que la interpretación de todo acto jurídico debe ser coordinada y armónica, relacionando todas sus cláusulas, y esto por la sencilla razón de que todo en un acto va encaminado hacia el mismo objetivo, expresando el mismo pensamiento en diferentes formas" Cas, 3 febrero 1938,XLIV,43)

Frente al artículo mencionado la jurisprudencia ha dicho además que "es cierto que las cláusulas de un contrato deben interpretarse unas por otras dándole a cada una el mejor sentido que convenga al contrato en su totalidad; pero también puede interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia, relacionada íntimamente" Cas., 13 diciembre 1928,XXXV,508)

-Art.1623. "Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda".

-Art.8 de la ley 153 de 1887. "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".

Podemos afirmar en este momento que la calificación del contrato permite determinar "si el contrato reúne o no los elementos esenciales para su existencia, y en caso afirmativo, a cual clase o categoría pertenece Art.1501 CC"[13].

Por ejemplo como lo señala el profesor Ospina Fernández, partiendo del supuesto de que el consentimiento prestado configure la compraventa de cierto bien inmueble, si no se ha observado la solemnidad prescrita para tal acto, cual es el otorgamiento de la escritura publica, el juez tiene que concluir que no existe jurídicamente.

Así mismo, la calificación del contrato es un elemento muy importante pues permite definir la naturaleza del contrato y sus implicaciones cuando el contenido del contrato es insuficiente para fijar las obligaciones del mismo. Se aplica cuando los criterios interpretativos y los mismos no dan total claridad del contenido contractual.

Es claro entonces, que las partes del contrato en muchas ocasiones se equivocan al confundir el nombre del contrato, o suscribiendo cláusulas que establecen como obligatorias y contradicen normas de derecho imperativo o normas de orden público de obligatorio cumplimiento.

Si bien las partes son libres de pactar lo que deseen al momento de contratar, en definitiva como lo señala J. Beltrán de Heredia "los contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes" STS de 30 de septiembre de 1985.

Las dudas que nacen de las equivocaciones de los contratantes hacen que al momento de interpretar el contrato se deba calificar el mismo, esto es, identificar el tipo o el esquema contractual típico o atípico, para identificar la norma aplicable a dicho contrato[14]

1.2.- LA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

La integración del contrato consiste en averiguar cual es el régimen legal aplicable al contrato celebrado, dependiendo si el mismo es típico o atípico.

Si el contrato es típico, el operador jurídico, los sujetos contratantes, o el juez al integrarlo, debe atender al orden de prelación normativa, a saber: a). las normas legales imperativas b). las estipulaciones licitas de los agentes, sean esenciales o accidentales; c). las normas legales que reglamentan el acto estipulado y que rigen por vía supletiva ante el silencio de los contratantes d) las normas generales de los actos jurídicos e) La analogía de la ley, y f. La analogía de derecho (ley 153 de 1887, Art. 8)

Pero si el juez encuentra que el contrato es atípico, que no se encuentra en ninguna de las especies particularmente reglamentadas en la norma jurídica, el orden de prelación es el siguiente: a) las normas legales imperativas b) las estipulaciones licitas de los agentes c) las normas generales de los actos jurídicos d) La analogía de la ley; y e) La analogía de derecho

Esta operación se lleva a cabo cuando no se puede determinar el contenido exacto del contrato por medio de los criterios interpretativos y la calificación del contrato.

Esta operación surge con el objetivo "de suponer la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión o la sustitución de determinadas estipulaciones convencionales por otras consecuencias impuestas por el ordenamiento o finalmente la declaración de nulidad de algunas cláusulas contractuales"[15].

La integración del contrato viene a ser la consecuencia de la interpretación del texto o contenido determinado del contrato, cuando de este texto o contenido no derivan los efectos perseguidos por las partes conforme a la naturaleza jurídica del negocio debatido, debiendo el interprete suplir esas deficiencias acudiendo a normas supletorias[16]

Y como lo plantea el profesor Jaime Santos Briz, puede ocurrir que en esta operación la norma jurídica integradora contenga una reglamentación inadecuada del negocio. "En este caso se buscara una solución razonable y equitativa, tal como si las partes hubiesen pensado en ella; pero sin modificar el contenido del contrato, ni modificar la voluntad declarada"[17].

En este mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que "A veces es resultado de la interpretación de un negocio jurídico el de su integración, a fin de restringir o extender el sentido decisivo para el derecho de una declaración de voluntad.

Ocurre la integración cuando el texto adolece de defectos, de oscuridad o ambigüedad, o es incompleto, o equivocado, o cuando las expresiones o aún las mismas ideas de las partes carecen de claridad o exactitud, o bien, porque la consecuencia jurídica no la conocen las partes lo suficiente, o bien a causa de que ellas no previeron determinada situación que se produce después.

En los casos de integración, corresponde al interprete rectificar las faltas del contrato, resultantes de la deficiente expresión del querer de las partes y colmar las lagunas u omisiones que hubieren quedado en ésta, sin contradecir ni desfigurar con ello el contenido del pensamiento manifestado en la declaración" Cas.,19 junio 1935,XLIV,64).

2.2.1 LOS MEDIOS DE INTEGRACIÓN: LA LEY, LOS USOS NORMATIVOS, LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PRIVADO, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Los medios de integración en el CCE están consagrados en el Art.1258 y señala como tales la buena fe, el uso y la ley. Como lo señala el profesor Carlos Lasarte el orden jerárquico de los medios es el siguiente:

En primer lugar, deberá integrarse la regulación contractual con lo dispuesto en la ley imperativa y, en su defecto, dispositiva; a continuación deben ser tenidos en cuenta los usos normativos, y finalmente la buena fe.

2.2.1.1. La Ley

Para Jaime Santos Brito, "La norma imperativa aplicable a un supuesto contractual determinado conformará e integrará el régimen del mismo con primacía incluso sobre el clausulado contractual. Las normas dispositivas, solo integraran el contrato cuando las partes contemplen un elemento natural del mismo que no haya sido contemplado de forma diversa a la legalmente contemplada"[18].

2.2.1.2.- Los usos normativos

La doctrina ha venido afirmando que estos, "Como se ha dicho estos tienen carácter normativo y, por tanto, integran el acuerdo contractual en tanto costumbre. Las partes pueden pactar desconocer los usos normativos y pactar en forma contraria si lo desean"[19].

2.2.1.3.- La buena fe

Igualmente Santos Briz, afirma que "Este es a su vez un principio general del derecho y es el último canon hermenéutico, que entendido en sentido objetivo, que utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto"[20].

2.3.- LA CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO DE DERECHO PÚBLICO EN COLOMBIA: ARTÍCULO 13 DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN ESTATAL COLOMBIA

El estatuto general de contratación estatal de Colombia consignado en la ley 80 de 1993, nos plantea en su Art.32 que el contrato estatal, a diferencia del contrato privado, es aquel contrato celebrado por una entidad estatal, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, y en este mismo sentido el Art.40, inciso 2º prevé "que las entidades podrán celebrar todos los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y que requieran para el cumplimiento de los fines estatales".

De otra parte es fundamental mencionar que existen diferencias, tanto en Colombia, como en el derecho comparado frente a los contratos de derecho privado y de los contratos de derecho publico a saber:

En el contrato estatal,

-La escogencia del contratista esta fuertemente limitada, al someterse a unos procesos de selección especiales como la licitación, concursos, selección abreviada, convocatorias públicas, o a la contratación directa, con especial sujeción a los principios de moralidad pública, transparencia, selección objetiva, eficiencia, eficacia, economía y responsabilidad; y por ende el principio de autonomía de la voluntad del Estado se reduce en cuanto a su capacidad de disposición, pues las administraciones públicas pueden definir qué contratan, pero no puede voluntariamente definir, con quién, puesto que depende del adjudicatario del proceso selectivo o de escogencia del contratista público.

– Todo contrato estatal debe constar por escrito

-Todo contrato estatal debe estar precedido de la disponibilidad presupuestal, como requisito que ampara la financiación del contrato.

Los contratos estatales, están sometidos a su publicación en el diario oficial, al registro presupuestal para afectar el presupuesto de las administraciones públicas; y a ala aprobación de las garantías, en tanto deben verificar que esta comprenda el rubro y siniestro amparado, la vigencia y el porcentaje previsto en la ley según la tipología del contrato.

-El contratista estatal debe probar que es experto en la ejecución del objeto del contrato, y es lo que se conoce como el principio de especialidad contractual. Un mecanismo de probarlo es aportando el certificado del registro de proponentes que llevan las Cámaras de Comercio.

-Al contrato estatal le son aplicables las causales de nulidad especial, previstas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993, que regula el tema y las nulidades. Entonces, la primera causal de nulidad absoluta es la que tiene que ver con las nulidades previstas en el derecho común, es decir en el Código Civil colombiano: (Capacidad, el consentimiento; el objeto lícito; la causa lícita) Pero además de las previstas en el Código Civil, para efectos de los contratos estatales, la ley 80 de 1993, en su artículo 44 ha previsto las siguientes causales de nulidad absoluta:

1º Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley.

2º Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;

3º Se celebren con abuso o desviación de poder;

4º Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y

5º Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.

Por su parte, en tratándose del contrato de derecho privado, éste se suscribe, se ejecuta y liquida, y además resuelve sus controversias, de conformidad plena con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, esto es, que los sujetos contratantes, son libre en decidir en qué momento contratan, qué contratan, cómo y cuando contratan. De allí , que cierto sector de la doctrina afirme que el contrato estatal, es un verdadero contrato de adhesión, en tanto y en cuanto es el Estado contratante quien al momento de ordenar la apertura del proceso de escogencia del contratista, aporta junto con los pliegos de condiciones la minuta del futuro contrato, y frente a la cual el oferente particular presenta la propuesta, y es en razón a ella que oferta y gana, luego no tiene los instrumentos para solicitar la posterior modificación de las cláusulas de la minuta a la que aceptó someterse al momento de presentar la propuesta.

La jurisprudencia ha señalado que las diferencias entre estos dos tipos de contratos reside "en que mientras las convenciones hechas en un contrato de derecho privado son inmutables y sus términos inflexibles, las que conforman el contrato administrativo no gozan de esa inmutabilidad e inflexibilidad rigurosa, sino que admiten cierto grado de mutabilidad cuando lo impone el interés público que constituye la finalidad del contrato, mutabilidad que queda restringida a límites reducidos ya que lo estipulado por las partes en el contrato administrativo debe respetarse en su esencia, de modo tal que no resulten alterados el objeto y el contenido de la convención." (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, p.397).

Al hablar de "disposiciones extrañas a la contratación particular", se hace referencia específicamente a las llamadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares, y que tienen como fundamento la prevalencia no sólo del interés general sino de los fines estatales. Estos intereses y fines permiten a la administración hacer uso de ciertos poderes de Estado que como lo expone el tratadista Garrido Falla, en su Tratado de Derecho Administrativo "determina una posición también especial de las partes contratantes, así como una dinámica particular de la relación entre ellos, que viene a corregir típicamente la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles"[21].

Así tenemos que el contrato estatal, a diferencia del privado, contiene ciertas cláusulas excepcionales al derecho común, estas cláusulas buscan hacer prevalecer el interés general y garantizar la continua y correcta prestación de los servicios públicos. Tales cláusulas, principalmente son: la declaratoria de caducidad, la interpretación, modificación y terminación, todas ellas unilaterales.

La cláusula de interpretación es importante para el desarrollo del tema del presente trabajo. Esta cláusula se encuentra consagrada en el Art. 15 de la ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de las Administraciones Públicas, que establece "que si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará mediante acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia"[22].

Como vemos, la administración cuenta con la potestad de interpretar las cláusulas del contrato para evitar la paralización del servicio público, como un paso posterior a cuando ya se han reunido las partes, y no logran ningún acuerdo. Esto lo hace mediante una decisión que lleva por nombre acto administrativo y que en todo caso no puede dejar en desequilibrio económico al contratista, pues se debe conservar el equilibrio financiero del contrato. En todo caso, el Estado está obligado a dar las respectivas indemnizaciones a que de lugar, cuando afecte el equilibrio financiero según el artículo 14 de la ley 80 de 1993.

En todo caso si el contratista no esta de acuerdo con la interpretación del contrato dada por la administración, este puede interponer el recurso de reposición en sede de vía gubernativa o demandar mediante la acción contractual, conforme al articulo 77 del Estatuto de Contratación Estatal colombiano.

En todo caso, los contratos estatales no se interpretan de la misma manera como se interpretan los contratos de derecho privado, pues en la contratación estatal, observamos que las discrepancias o controversias que se presenten entre lo que estipula el contrato, las propuestas u oferta y los pliegos de condiciones o términos de referencia, se observa que prima sobre el contrato los documentos precontractuales, en tanto los pliegos y términos contiene la finalidad del contrato, la intención de las administraciones públicas al ordenar la apertura del proceso de escogencia, al igual que la propuesta, en la medida en que se someta a los pliegos y es esta la condición sine qua non para calificarla como la mas favorable y ventajosa para la administración pública en términos de selección objetiva y de ventajas comparativas. Los contratos privados se interpretan conforme a lo estipulado en el objeto y las obligaciones adquiridas por las partes, pero en últimas debemos acudir a la intención de las partes al momento de suscribir el contrato.

En el contrato estatal, la interpretación unilateral, es una cláusula excepcional al derecho común, es decir, no existe en derecho privado. Ella supone que la Administración pública contratante debe tratar de interpretar de mutuo acuerdo la interpretación del contrato o parte de el en controversia, y si no fuere posible, la administración pública contratante, podrá mediante acto administrativo motivado interpretar de manera unilateral el contrato, con los límites antes señalado.

La inclusión de dicha cláusula, según el Estatuto General de la Contratación de la Administraciones públicas, es obligatoria en todos los contratos cuyo objeto sea el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. Y su inclusión es facultativa en los contratos de suministro y de prestación de servicios estatales, respectivamente.

En los contratos de derecho privado, la facultad de interpretar el contrato por las partes, es una cláusula implícita en su contenido, ya que siempre y en todo lugar las partes podrán interpretar los contratos de mutuos acuerdo, salvo que no fuere posible y una de ellas decida someterla al juez del contrato o a un tercero acordado por las partes para tal fin.

Las cláusulas excepcionales al derecho común, es decir, aquellas que son propias de los contratos estatales y ajenas al derecho común, no son aplicables " En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales".

 La ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de las administraciones Públicas en Colombia, también consagra dentro de sus principios, el de la interpretación de la contratación estatal. De acuerdo con el Art. 28 de la ley, este principio consiste en que la interpretación de las normas sobre los contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas, y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrán en consideración los fines y los principios de que trata la ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos[23]

En este aspecto solo basta dirigirnos al principio de buena fe que ya fue explicado y que es perfectamente aplicable en el campo de la interpretación del contrato estatal.

2.3.1.- Los medios de integración en el contrato estatal: La Ley especial de contratos estatales, el código civil, el código de comercio, las normas contractuales comunitarias y las normas de los organismos multilaterales.

Como lo plantea la Corte Constitucional Colombiana en la sentencia C-294/04 "En consonancia con el libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada el primer inciso del artículo 13 de la ley 80 establece un orden de precedencia normativo para la celebración de los contratos por parte de las entidades estatales, fijando al efecto la regla general según la cual los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esa ley".

Podemos afirmar entonces en cuanto se refiere al régimen legal de los contratos estatales podemos afirmar que es mixto, debido a que, se aplican normas de la ley 80, de regímenes especiales, del código de comercio y del código civil. Esto en virtud de que el legislador lo ha dispuesto de esta manera, en el Art. 13 y 77 de la ley 80 de 1993.

El artículo 13 de la ley 80 (Estatuto General de Contratación de las Administraciones Públicas) nos señala que "Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley". De igual forma el Art. 77 de la ley 80 hace la misma remisión a las leyes civiles y comerciales cuando no haya una ley especial para aplicar.

En el mismo sentido, podemos afirmar que a lo largo de toda la ley 80 y la regulación de los contratos estatales no encontramos una regulación especial del tema de la interpretación de los contratos, por lo cual, en virtud de estos artículos mencionados, la ley aplicable al regular este tema es el Código Civil arts. 1618 a 1625 tal y como lo hemos analizado a lo largo de este trabajo.

"Por lo tanto, le corresponde al operador jurídico realizar una labor de interpretación sistemática en orden a la aplicación de las reglas pertinentes, que bien pueden corresponder simultáneamente a las de la ley 80 de 1993 y a las de los códigos de comercio y civil; sin que por otra parte ello pueda llegar a propiciar algún tipo de intangibilidad o dispensa frente a los controles estatales que la Constitución y la ley estipulan en torno al gasto público. Consecuentemente, cada hipótesis contractual del Estado es susceptible de gobernarse por principios y reglas tanto de orden público como de orden privado, donde la intensidad de la preeminencia del primero sobre el segundo dependerá del grado de regulación normativa que el Estatuto Contractual Estatal establezca para el respectivo caso. Y al decir Estatuto Contractual Estatal debe entenderse la ley 80 de 1993 junto con todas las demás disposiciones que válidamente la complementan, modifican y derogan"[24].

Analizando el tema de la interpretación del contrato estatal podemos decir que la fuente jurídica, su regulación sustancial y los principios son los mismos, pero con ciertas particularidades por la naturaleza misma del contrato estatal y las potestades excepcionales que posee la a la hora de contratar.

Lo administración anterior es reiterado por la jurisprudencia contenciosa al establecer que existe una "tesis sostenida por la doctrina y la jurisprudencia según la cual las reglas del derecho civil son aplicables a los contratos administrativos en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de este tipo de contratos"[25].

Como podemos concluir del artículo anterior, los contratos estatales se rigen por las mismas reglas de interpretación ya vistas en el código civil, pues no existe norma expresa que consagre dicho tema en una norma especial.

Es así como, nuestro Consejo de Estado, máximo juez contencioso administrativo ha dado aplicación a los postulados del derecho privado en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos, en cuanto, cuando no es posible interpretar el contrato conforme al estudio de oportunidad, conveniencia y justificación del contrato, los pliegos de condiciones y términos de referencia y la propuesta, acude a la finalidad del contrato y a la intención de las partes que concurrieron a la fase precontractual y de ejecución del contrato.

Partes: 1, 2
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