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Régimen de los derechos absolutos

Enviado por jorgehonoret


    1. Derecho a la inviolabilidad de la vida
    2. Libertad de conciencia y de cultos.
    3. Libertad de la expresión del pensamiento..
    4. Derecho a la seguridad individual..
    5. Derecho a la inviolabilidad del domicilio.
    6. Derecho a la inviolabilidad de la Correspondencia.
    7. Libertad de asociación y de reunión, de empresa.y de enseñanza
    8. Derecho a la propiedad.
    9. Derecho a la libertada de trabajo.
    10. Libertad de tránsito
    11. Derecho a la propiedad intelectual
    12. Conclusiones Finales.
    13. Bibliografía.

      Introducción

    Los derechos absolutos han sido siempre reconocidos a través de la historia como los derechos naturales que la persona humana necesita para poder desarrollar todas sus potencialidades sociales, morales y políticas. El hombre necesita de sus semejantes para vivir en sociedad; también necesita que le sean garantizadas ciertas libertades y también vivir en una sociedad donde exista equidad en la justicia, que les sean garantizados sus derechos y que su vida no le sea arrancada por ninguna otra persona ni por ninguna autoridad, institución o gobierno. Esta persona también necesita tener derecho a la propiedad, el derecho a transitar libremente y el derecho de poder reunirse con sus congéneres en son de paz en búsqueda del bienestar económico entre otras prerrogativas más que, en el marco de la vida moderna y luego de muchas luchas se han llegado a consagrar en la mayoría de los pactos constitucionales de las diferentes naciones, nombrados utilizando diferentes apelativos según cada país, entre ellos; Derechos del Hombre y del Ciudadano, Derechos Inherentes a Vida Humana y en su nombre más socorrido; Los Derechos Humanos. En la medida en que las instituciones y las sociedades del mundo se han ido desarrollando en los diferentes ámbitos; políticos, económicos y democráticos, los derechos ó prerrogativas del hombre se han hecho más nutridos.

    El primer esbozo literal y textual de estos derechos fue estampado en la Magna Carta, en Inglaterra, la cuál fue arrancada al Rey Juan Sin Tierra (John the Lackland) en el año 1215. Luego en el siglo XVIII, con el advenimiento de la independencia de Los Estados Unidos de Norteamérica, fueron formulados en su constitución y más tarde, al ocurrir la Revolución Francesa, estos fueron consagrados por la Asamblea Nacional Francesa con el nombre de Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, inspirados en las ideas de John Locke y de Rousseau. Y en el año 1948, luego de la estrepitosa caída del Tercer Reich, tras los espantosos crímenes de guerra y la encarnizada persecución, martirio y muerte de los Judíos, de los Gitanos y otras minorías en manos de Adolfo Hitler y sus secuaces de la maquinaria Nazi, quienes llegaron a considerar subhumanas a estas razas, los países reunidos en el cuerpo llamado Organización de las Naciones Unidas, proclamaron en Paris el 10 de diciembre del año 1948 la Declaración Universal de los derechos Humanos, de la cual la República Dominicana es también signataria.

    Conoceremos en este Humilde trabajo de investigación un poco más acerca de estas prerrogativas, que son inherentes a todos los seres humanos sin que importe su nacionalidad, raza, edad, sexo, inclinación sexual ni posición social.

    Cuerpo Teórico

    La constitución de la República Dominicana consagró cada uno de los preceptos que inspiraron la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano así como también los de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la reforma constitucional del 28 de noviembre del año 1966. Estos son: la inviolabilidad de la vida, la Libertad de conciencia y de cultos, la Libertad de expresión del pensamiento, el Derecho a la seguridad individual, la Inviolabilidad del domicilio y de la Correspondencia, la Libertad de Enseñanza, la Libertad de Asociación y de Reunión, el Derecho a la Propiedad, el Derecho al Trabajo, la Libertad de Tránsito y el Derecho a la Propiedad Intelectual.

    In-extenso ampliaremos nuestros conceptos sobre cada uno de los derechos absolutos, según están plasmados en el texto constitucional dominicano. 

    1. La inviolabilidad de la vida.

    Desde el punto de vista filosófico este es el más importante y es el primero de todos los derechos humanos. Si el individuo es privado de la vida, le es cortada toda posibilidad de convivir y ser parte de la sociedad, y, sin individuos no existe la sociedad. Aunque todavía hoy algunas naciones no reconocen en sus textos constitucionales que este sea uno de los derechos que tiene carácter de absoluto, muchas de estas naciones muy avanzadas en lo social, en lo político y en lo económico, difieren de los filósofos que defienden al derecho natural, ejerciendo muchas de ellas el papel de verdugos tomando venganza sus sociedades al quitarles la vida a ciertos individuos considerados por ellos como antisociales.

    En la República Dominicana, la constitución hasta el 1908 no consagraba el derecho a la inviolabilidad de la vida, pudiéndose hasta entonces dictar condena de muerte para ciertos crímenes, entre estos los crímenes políticos. La reforma constitucional del año 1924 prohibió la condena de muerte para todos los casos, cambiando las condenas en las que el código penal hubiera establecido la pena de muerte por penas de trabajos públicos por 30 años, y la de 20 años cuando se reconocieran circunstancias atenuantes. En el año 1942 el sátrapa Rafael Leonidas Trujillo ordenó otra reforma constitucional que instauró de nuevo la pena de muerte por delitos de lesa-patria; de seguro para intimidar a aquellos que estando en el exilio se atrevieran a invadir la república desde cualquier otro país extranjero y que trataran de sacar del poder al sátrapa Rafael Leonidas Trujillo y a su criminal máquina de abuso y despojo. Fue la reforma constitucional del año 1966 la que vino al fin a consagrar el principio de la inviolabilidad de la vida, en su Art. 8, inciso 1.

    La inviolabilidad de la vida.

    Articulo 8, Inciso 1. "En consecuencia no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo".

    Como se puede observar en este inciso, la constitución dominicana no solo prohíbe la pena o condena de muerte, sino que también prohíbe todo castigo, tortura o mal trato que atente contra la integridad física del individuo. 

    2. La libertad de conciencia y de cultos.

    La libertad de conciencia consiste en el derecho que se reconoce a todo hombre de tener en materia de religión, las creencias intimas que este mas de acuerdo con su razón, su tradición y educación, la libertad de culto consiste en el derecho que a todo hombre pertenece de manifestar por actos externos, la intimidad de sus creencias religiosas

    La conquista de la libertad de conciencia y de cultos ha representado para el hombre una de las más difíciles de lograr y que aun en la actualidad la lucha por este derecho no ha cesado completamente. La primera nación que reconoció constitucionalmente la libertad de conciencia y de cultos fueron los Estados Unidos al declarar su independencia en el año 1776.

    En la constitución dominicana este derecho se consagra en el inciso 8, de su articulo 8, y dicta de la siguiente forma:

    Articulo 8, Inciso 8. "La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respecto a las buenas costumbres"

    Nuestra constitución como se ve, contempla la libertad de conciencia y cultos, solo con la única limitación de que estos estén sujetos y no vallan en contra del orden publico y a las buenas costumbres. 

    3. Libertad de expresión del pensamiento.

    Esta prerrogativa es esencial para el hombre, se denomina también libertad o derecho de libre opinión, este es un derecho múltiple o complejo, que abarca tanto la libertad de hablar como la de escribir y la de transmitir el pensamiento por cualquier medio que sea conocido o por conocerse, su manifestación mas importante es la libertad de imprenta y de prensa.

    En nuestra constitución este derecho se consagra en articulo 8, inciso 6, y dicta lo siguiente:

    Articulo 8, Inciso 6. "Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. "

    "Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales."

    4. Los Derechos a la seguridad individual.

    Este consiste en la libertad física de acción y de movimiento y al no-encerramiento o encarcelamiento sin causa justificada en la ley. La seguridad individual que significa la seguridad física, constituye una libertad muy complejo y se descompone en múltiples garantías todos con el mismo fin.

    Entre las prerrogativas que esta comprende están:

    La del individuo de no ser sometido a apremio corporal, ó sea a encarcelamiento, por deudas ordinarias y normalmente contraídas, es decir sin intervención de fraude o sin infracción de las leyes penales, este derecho se refleja en nuestra constitución en el articulo 8, inciso 2, numeral B y plasma lo siguiente:

    Art. 8, Inciso 2, numeral B.

    La seguridad individual; en consecuencia:

    "Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito"

    El derecho de no ser juzgada una persona dos veces por la misma causa. Como este lo indica ninguna persona puede o podrá ser juzgada en dos ocasiones por la misma causa, en la nuestra constitución se contempla en el inciso del articulo 8, numeral H.

    Artículo 8, Inciso 2, numeral H.

    La seguridad individual, en consecuencia:

    "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa."

    El derecho de no tener que declarar en contra de sí mismo, bajo ninguna circunstancia, ni aun a petición o requerimiento de las autoridades judiciales. La constitución Dominicana sobre esta prerrogativa dicta lo siguiente en el Articulo 8, inciso 2, numeral 1.

    Articulo 8, Inciso 2, numeral 1.

    La seguridad individual, en consecuencia:

    "Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo."

    El derecho de no sufrir ninguna condena por leve que sea la pena sin juicio en audiencia publica o sin una citación regular. A este respecto nuestra constitución dicta, en el articulo 8, inciso 2, numeral J lo siguiente:

    Artículo 8, Inciso 2, numeral J.

    La seguridad individual. En consecuencia:

    "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres."

    La constitución Dominicana, como podemos ver en el Articulo 8, inciso 2, numeral J, contempla que nadie sin ninguna excepción, podrá ser juzgado sin antes haber tenido el derecho de ser escuchado o sin ser citado debidamente como lo contempla la ley, también otro punto que resalta es la observación a los procedimientos para asegurar que el juicio sea lo mas imparcial posible, de igual forma todos las audiencias deben ser ventiladas públicamente, salvo en aquellos casos que la ley determine y que pudieran ser perjudicial al orden publico y las buenas costumbres.

    Otro derecho que la seguridad individual comprende es el derecho de ser sometido todo presunto infractor a un juez o tribual competente dentro de las cuarenta y ocho horas de la detención, sin lo cual debe ordenarse libertad así como el derecho a una providencia formal dentro de las cuarenta y ocho horas del sometimiento al juez o tribunal competente, en nuestra constitución lo vemos especificado en el inciso 2, numeral C, D y E del articulo 8, y se expresa de la manera siguiente:

    Articulo 8, Inciso 2, numeral C, D, E.

    La seguridad individual. En consecuencia:

    C) "Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona".

    D) "Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad".

    E) "Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare".  

    5. Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    El hombre desde su estado primario se ha preocupado por tener una vivienda, en la cual acoge a sus familiares, siempre ha querido que esta este protegida en su intimidad contra toda curiosidad extraña, este instinto hacia la protección ha tenido expresión en la organización jurídica de los pueblos y ha dado nacimiento por interés de todos, al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el termino domicilio en este caso, no hace referencia de la ubicación jurídica del individuo como en derecho civil, sino al santuario donde el hombre, con su familia, habita regularmente y donde concentra lo mas intimo y privado de sus actividades.

    En la constitución Dominicana este principio esta consagrado en el inciso 3 del articulo 8, y dicta de la manera siguiente:

    Articulo 8, Inciso 3.

    La Inviolabilidad del Domicilio:

    "Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe "

    En este caso se puede contemplar que las autoridades pueden en los casos previstos por la ley, y con la las formalidades que la misma prescribe, la penetración al domicilio.

    6. Derecho de la inviolabilidad de la correspondencia.

    Derecho este tan sagrado para el hombre como el derecho de la inviolabilidad del domicilio, el derecho de la correspondencia que sostiene con sus familiares, amigos o relacionados, para salvaguardar las informaciones que estos puedan contener y que son una parte intima del hombre, la inviolabilidad de la correspondencia ha debido ser consagrada como una prerrogativa fundamental para la vida en sociedad, este derecho se consagra en nuestra constitución en el inciso 9 de su articulo 8.

    Articulo 8, Inciso 9.

    "La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia".

    "Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica."

    Además de la correspondencia y otros documentos privados la constitución condena de igual forma la violación concerniente a las comunicaciones telegráficas, telefónicas cablegráfica, estas indicaciones no son limitativas por lo que la protección se debe extender a cualquier otro medio de comunicación que pueda ingeniarse por la mente humana en el futuro.

    En ciertos casos la correspondencia puede ser registrada y ocuparse, pero solo mediante procedimientos legales y siempre que se trate de la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y haya interés publico en tal substanciación.

    7. Libertad de asociación y reunión.

    El hombre en un ser eminentemente social, tanto por razones instintivas como sentimentales y también por motivos de convivencia, para el mejor éxito de sus actividades particulares, gusta de asociarse con otros en una forma mas estrecha y circunscrita que aquella en que esta vinculado con los otros hombres en la más amplia pero difusa comunidad que constituye la nación, por esta circunstancia las constituciones democráticas modernas no olvidan consagrar esta libertad. La constitución dominicana consagra esta prerrogativa en el Articulo 8, inciso 7.

    Articulo 8, Inciso 7.

    "La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres". Este derecho solo puede ser ejercido para fines pacíficos y nunca puede ser atentatorio a nuestra constitución".

    8. Libertad de empresa.

    La libertad de empresa, comercio e industria, esta establecida en el inciso 12, articulo 8, y señala el texto que solo podrían establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones Estatales y que la creación y organización de los mismos se harán por ley.

    Articulo 8, Inciso 12.

    "La libertad de empresa, comercio e industria. Solo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley".  

    9. Libertad de enseñanza.

    En nuestra constitución, el inciso 16 del articulo 8, consagra la libertad de enseñanza, su texto dispone que la instrucción primaria estará sujeta a la vigilancia del Estado. Prescribe la obligatoriedad de esta enseñanza para los menores de edad escolar, en la forma que establece la ley, este articulo dicta de la siguiente manera:

    Articulo 8, Inciso 16. "La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica serán gratuitas. El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura, facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral ".

    10. Derecho a la Propiedad.

    Cuando en el derecho constitucional se habla de derecho de propiedad se hace referencia a la propiedad de toda naturaleza, pero muy particularmente a la propiedad territorial o inmueble. Desde el inicio de los tiempos históricos más antiguos de que se tiene noticia, las clases aristocráticas se esforzaban por hacer reconocer, aun de los monarcas, el respeto del derecho de propiedad. Los jefes guerreros recibían con frecuencia donaciones en tierras después de las guerras victoriosas, dentro de las propias comunidades o en las nuevas comarcas conquistadas, por esta circunstancia, de todos los derechos individuales que hoy conocemos, el de propiedad es el de más antigua formación, porque en su reconocimiento y consagración como una prerrogativa intangible, intervinieron las clases aristocráticas. En una u otra forma, este derecho ha existido en todos los regímenes constitucionales. En nuestro país el derecho de propiedad esta consagrado en el inciso 13, del articulo 8, de la constitución y dicta de la forma siguiente:

    Articulo 8, Inciso 13.

    "El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político".

    Según este texto, la propiedad privada cual sea su naturaleza, no puede ser tomada por el estado ni por otras personas autorizadas por el Estado, sino por causa debidamente justificada de utilidad publica o interés social y precia justa indemnización. Según esto, la responsabilidad de tomar la propiedad privada en tales casos no corresponde al antiguo concepto de la expropiación, sino más bien a la figura jurídica de la enajenación o venta forzosa.

    La constitución contempla que en los casos de calamidad publica, la indemnización pueda no ser previa, en los casos ordinarios, la indemnización debe preceder a la enajenación y debe ser justa, lo que corresponde cuando menos al valor al momento de la expropiación y que sea fijada por tribunales en forma contradictoria.

    11. Libertad del trabajo.

    Hasta la época del feudalismo, salvo para los siervos y esclavos cuyo genero de trabajo dependía de los señores y amos, el trabajo, era como regla general, libre para los hombres libres, todo hombre libre podía elegir y practicar como medio de vida o con fines desinteresados, el genero de trabajo que mejor cuadrara a sus aptitudes, conocimientos o gustos, con el advenimiento de Carlos Magno, los hombres libres perdieron esa libertad tradicional, Los señores feudales primero y los monarcas absolutos después, implantaron en toda Europa el sistema de que ningún hombre podía dedicarse a otro genero de trabajo que el señalado por los gobernantes, que era generalmente la misma clase de trabajo cada hombre, que el de su progenitor.

    Esto causo un gran estancamiento en el desarrollo de las actividades económicas y muchas injusticias sobre todo cuando, bajo el amparo real, los trabajadores se convirtieron en monopolio de gremios y corporaciones dominados por individuos o grupos privilegiados, que explotaban el sistema en su propio beneficio y sin consideración al interés general, al producirse la Revolución Francesa, esta institución se había atenuado en Francia, y bajo el ejemplo de Francia en otras naciones Europeas ., La Revolución Francesa proclamo como un derecho individual absoluto e irrevocable la libertad de trabajo y la abolición de los gremios y corporaciones.

    En nuestro país la constitución consagra todas las normativas con relación a la libertad de trabajo y su organización, en el articulo 8, inciso11, numerales; A, B, C, D.

    Articulo 8, Inciso 11, numeral A, B, C, D.

    A)                 "La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales".

    B) "La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos".

    C) "El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor".

    D) "El alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el de los obreros".

      Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales, prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.

    Los caso de monopolios de trabajos que son prohibidos por la constitución, son únicamente en los casos de particulares, por lo tanto la ley puede reservar la exclusividad ciertos trabajos al propio Estado o otras entidades publica, por razones de conveniencia económica, técnica, militar o de cualquier otra naturaleza.  

    12. Libertad de tránsito:

     Esta prerrogativa esta plasmada en nuestra constitución en el inciso 4 de su articulo 8, consagra la libertad de transito, la cual significa, por se una libertad múltiple, la libertad de locomoción, la libertad de residencia tanto en cualquier parte del país, como en cualquier zona de la ciudad.

    La residencia obligatoria en determinadas regiones o ciudades y la prohibición de habitar en determinadas partes del país, por ciento tiempo, solo pueden resultar de condenaciones judiciales, en virtud de la aplicación de leyes de alcance general para todo el mundo.

     Articulo 8, Inciso 4.

     "La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad. "  

    13. Derecho a la propiedad intelectual.

     Este derecho consiste en el privilegio, por parte de quien realiza con originalidad una producción científica o literaria, o de quien consigue algún invento o realiza un descubrimiento mediante su genio o esfuerzo, de aprovechase de los beneficios económicos y morales que de ellos pueda derivarse, su consagración, que se origino en Inglaterra en el siglo XVII, tiende a impedir los plagios y rapiñas que ocurrían antiguamente, por la culpa de los cuales muchos creadores e inventores geniales o esforzados en el campo de la ciencia, la técnica, el arte o la literatura, vivían y morían en extrema pobreza, mientas otros, con audacia y descaro, utilizaban el producto de sus desvelos e inspiraciones acumulando grandes riquezas.

    Este derecho esta consagrado en nuestra constitución en el inciso 14, articulo8, este tiene la particularidad de que aunque es un derecho absoluto, no es en cambio, un derecho perpetuo y ni siquiera vitalicio. La constitución atribuye al congreso la potestad de fijar el tiempo de su aprovechamiento exclusivo, o los requisitos que hay que cumplir para su conservación y mantenimiento por los titulares originarios.

     Articulo 8, Inciso 14.

     " La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias." 

     Conclusiones

     El hombre en la antigüedad, por la necesidad que tenía de compañía formó una familia que asegurara sus lazos de amor y parentesco, luego formó aldeas más o menos numerosas para que lo ayudaran en su subsistencia y que le dieran cierta seguridad y que lo defendieran a él y a los suyos de los ataques de otras tribus que necesitadas de terrenos de cultivo pudieran representar peligro. En la búsqueda de seguridad económica necesitó formar empresas que le brindaran seguridad material. Esto fue dándole poco a poco forma a la creación de formas de estado que gobernarían luego a las nacientes naciones en crecientes ciudades, independientes, la mayoría de ellas y formadas alrededor de líderes militares tribales que fueron por años creando una clase gobernante de estilo oligárquico, por fuerza de la herencia. Estas líneas de mando darían luego nacimiento a la monarquía representada por el Rey o el Emperador quien tomó al fin en sus manos todos los poderes del Estado, como lo son el del Poder Ejecutivo, el de la creación de las leyes, o Poder Legislativo y el de Juzgar o Poder Judicial o como se le llama ahora más comúnmente; Poder Jurisdiccional. Luego del advenimiento del cristianismo surgió el absolutismo, es decir, el poder en manos de un solo hombre, justificado este sistema por las ideas filosóficas de Junin y de otros hombres de su tiempo, de que el poder del monarca era realmente la representación de Dios en la tierra. Esta obscura etapa de la historia del mundo occidental, que es al cual nosotros pertenecemos, dio nacimiento a una multiplicidad de regímenes en extremo tiránicos que conculcaban todos los derechos de los ciudadanos, convirtiéndose el monarca en dueño y amo de la vida y de los bienes de los ciudadanos. Pero, a estas ideas se opusieron siempre algunos pensadores, como: Santo Tomas de Aquino, San Agustín y otros, que propugnaban por lo que ellos llamaban el derecho natural, el cual estaba según ellos; muy por encima del poder de los Reyes y Monarcas y que sí provenía de la magnanimidad Dios. Hubo que luchar mucho para conseguir que fueran alcanzadas estas prerrogativas por los ciudadanos hasta que un grupo de Barones logró con las armas en la mano en el año 1215, que el Rey Juan Sin Tierra de Inglaterra, firmara un documento llamado "La Carta Magna" que daba libertades de empresa, y de asociación y que prohibía el apremio corporal sin motivos y que aseguraba que sus propiedades no les fueran expropiadas como era en ese tiempo de uso corriente el que los Reyes castigaran a sus enemigos políticos expropiándoles sus tierras y sus bienes, y que premiaran a sus aliados con bienes expropiados a sus enemigos dentro del Estado, con fines puramente políticos.

    La Magna Carta fue el primer esbozo constitucional que daría a John Locke y más tarde a Rosseau las ideas que empujarían a los padres fundadores de la independencia de los Estados Unidos y a la revolución francesa, la que llevó a la caída de la monarquía y a la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano por la Asamblea Nacional francesa en Paris y que cambiaria para siempre los sistemas de gobierno en todo el mundo, aunque a costa de mucha sangre derramada.

    Bibliografía

     Amiama Manuel A: Notas de Derecho Constitucional, Editorial Tiempo, S.A, Santo Domingo, República Dominicana. 2002.

    Constitución de la República Dominicana, Proclamada el 25 de Julio del año 2002. Santo Domingo, RD.

      

    Jorge Honoret

    República Dominicana