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Diferentes actividades empresariales que pueden ser protegidas y avaladas por los documentos mercantiles (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Si no hay cuantía determinada corresponde al acreditante fijarla, salvo pacto en contrario, dentro del monto del crédito quedan incluidos los accesorios (intereses, gastos y comisiones).

UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO.

En la utilización del crédito, el acreditado no está obligado a utilizar el crédito sin embargo, se puede pactar que pagará una comisión sobre las cantidades no utilizadas, las cuales se denominan comisiones, más cantidades no dispuestas.

FORMA DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO.

En las cuentas de crédito se pacta la forma de disposición de éste; si no se pacta nada, se entiende que la disposición es a la vista. Artículo 295 LGTOC.

Ejemplo: Apertura de crédito para disponer mediante tarjeta de crédito.

  • Mediante el uso de la tarjeta plástica en tiendas.

  • Mediante el uso de la tarjeta plástica en cajeros.

  • En efectivo en los bancos.

OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO.

Obligación de restituir o, en su caso, a reestructurar el crédito siempre y cuando se haya pactado en el contrato, si no se pactó nada, la obligación de restituir será cuando termina el plazo de disposición del crédito o, en su defecto, dentro del mes siguiente que siga a la extinción del crédito. Artículo 300 LGTOC.

COMISIONES E INTERESES EN LA APERTURA DE CRÉDITO.

Por lo que hace a las comisiones se pagarán éstas con los intereses en la forma y términos en que se pacte, normalmente las comisiones son fijas, con porcentaje fijo, y las más usuales son las siguientes:

  • 1. Comisión por apertura de crédito (estudian la solicitud).

  • 2. Comisión por pre pago.

  • 3. Comisión por disposiciones en efectivo (tarjeta de crédito).

  • 4. Comisiones anuales (tarjeta de crédito)

TERMINACIÓN DEL CRÉDITO.

Al hacer mención de la terminación del crédito, nos referimos hasta qué momento el acreditado puede disponer de el.

Por lo anterior, el crédito se extingue por diversas causas y de acuerdo con el Artículo 301 LGTOC, son las siguientes:

  • Cuando el acreditado dispuso de la totalidad del importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.

  • Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294 cuando no se hubiere fijado plazo.

El plazo se fija en el contrato y el artículo 294 trae una previsión que se llama "la denuncia del contrato". La terminación de los contratos de crédito por lo general es unilateral y sin necesidad de ningún juicio previo, que se llama "PACTO COMISORIO EXPRESO", apoyado por la ley y en derecho civil se discute si unilateralmente se puede terminar un contrato.

  • Las partes pueden convenir en que una o ambas partes pueden denunciar el contrato.

  • Por falta o disminución de las garantías pactadas a menos que el acreditado las sustituya o incremente como se pacta.

  • Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, liquidación judicial o quiebra.

  • Si es persona física el acreditado, su muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia produce la terminación del crédito, si es persona moral el acreditado, su disolución produce la terminación del crédito.

  • Una vez que termina el crédito, el acreditado debe pagar según lo pactado.

CLASES DE APERTURAS DE CRÉDITO

Existen dos clasificaciones importantes de las aperturas de crédito y son:

  • 1. Por su objeto se clasifican:

En aperturas de crédito de dinero o de firma:

De dinero cuando el acreditando recibe directamente del acreditante una cantidad de dinero.

De firma cuando el acreditante utiliza el dinero en beneficio del acreditado para el pago de compromisos que este adquiere con su firma.

  • 2. Por su forma de disposición, el crédito puede ser simple o en cuenta corriente:

El crédito es simple cuando el acreditado puede disponer de hasta el monto determinado por una sola vez.

Es en cuenta corriente, cuando el acreditado puede efectuar disposiciones y abonos, reinstalándose el monto del crédito al efectuar un abono para efectuar nuevas disposiciones.

En la apertura de crédito pueden subsistir como accesorios cualquier tipo de garantías, tanto reales como personales, se puede garantizar el pago puntual, con hipoteca, prenda, fianza, etcétera. En todas las aperturas de crédito, generalmente se pide un tipo de garantía.

TARJETA DE CRÉDITO

La tarjeta de crédito es un instrumento que se utiliza como forma de disposición de un crédito en cuenta corriente abierto por un banco o casa comercial acreditante a una persona física o moral acreditada. No está regulada en ninguna Ley (no existe como institución jurídica la tarjeta de crédito), sino que se encuentra regulada como un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente.

CLASIFICACIÓN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO.

Las tarjetas de crédito se clasifican en cuanto a su expedición en bancarias y comerciales:

Tarjetas de crédito bancarias, son las expedidas en los bancos.

  • Las tarjetas de crédito comerciales, son las que expiden los comerciantes.

Dentro de las bancarias, existe una subclasificación y es:

TARJETAS DE CRÉDITO DIRECTAS O INDIRECTAS.

  • Directas.- Cuando el emisor es el que aparece y es el que otorga el crédito.

  • Indirectas.- Cuando la tarjeta de crédito es promovida por un servidor, quien aparece en la tarjeta y el crédito está otorgado por una entidad distinta.

REQUISITOS DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO.

Las tarjetas de crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física, serán intransferibles y deberán contener:

  • La mención de ser tarjeta de crédito y de que su uso está restringido al territorio nacional, o bien que su uso podrá hacerse tanto en el territorio nacional, como en el extranjero,

La denominación de la institución que la expida;

  • Un número seriado para efectos de control;

  • El nombre del titular y una muestra de su firma visual o codificada electrónicamente;

  • La mención de que su uso sujeta al tarjetahabiente a las disposiciones establecidas en el contrato de apertura de crédito correspondiente;

  • La mención de ser intransferible, y

  • La fecha de vencimiento de la tarjeta.

Reporto

Contrato por virtud de la cual el reportador adquiere la propiedad de los títulos de crédito a cambio de una suma de dinero, pero se obliga a transferir al reportado otros títulos de la misma especie y la misma suma de dinero más un premio, después del plazo convenido. Artículo 259 LGTOC.

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El deudor en este contrato es de reportado y el acreedor es el reportador, por lo que en principio el premio queda a favor del reportador pero se puede haber pacto en contrario.

Así las cosas, el reportador adquiere títulos de crédito y entrega una suma de dinero y tiene que devolver otros más o menos de la misma especie y recibe la suma de dinero que dio mas un premio.

El reporto es una opción bursátil y crediticia, normalmente se usa para financiamiento en precio, el reporto es una opción a corto plazo.

DURACIÓN DEL REPORTO.

En términos de lo establecido por el artículo 265 LGTOC, el plazo máximo que se puede pactar es de 45 días, se puede prorrogar una o varias veces, con la simple mención "prorrogado". Toda cláusula en contrario se tendrá por no puesta.

A falta de plazo señalado, si el reporto se celebró entre el primero y antes del veinte del mes, terminará el último día del mes en cuestión y si se celebró después del veinte, terminará el último día del mes siguiente. Artículo 264 LGTOC.

CARACTERÍSTICAS DEL REPORTO.

  • Debe constar por escrito, contener los nombres del reportado y del reportador, la clase de títulos y los datos para su identificación. (Artículo 260 LGTOC).

  • Término para su vencimiento, el período máximo que puede durar un reporto es de 45 días, es un contrato a corto plazo, si no se fija la vigencia, el término vencerá:

  • a) Si el contrato se celebró dentro de los primeros veinte días del mes, vence el último de ese mes.

  • b) Si se celebró dentro de los últimos 10 días de ese mes, vence el día último del mes siguiente.

  • Se puede prorrogar las veces que se quiera.

La propiedad que adquiere el reportador es compleja, porque el reportado le transmite una propiedad limitada, toda vez que mientras el reportador tenga en su propiedad los títulos, los frutos se producen para el reportado y las cargas las soporta el reportado.

ABANDONO DEL REPORTO.

Si al día siguiente hábil no se prórroga el contrato o el reportado no liquida la operación, se tendrá por abandonada la operación y el reportador se quedara con los títulos y la proporción que adquiere es plena y cobrará las diferencias al reportado.

En la práctica el reporto no consta por escrito, ya está elaborado por un contrato maestro o normativo celebrado entre los bancos para sus reportados.

DEPORTO

El premio del reporto queda a favor del reportador, por que ordinariamente, la operación se celebra en interés principal del reportador. Pero puede darse el caso de que el reportador sea el mas interesado en la celebración del negocio,(como seria por ejemplo, el caso de que el reportador necesitara acciones de una sociedad para obtener mayoría en una asamblea). En este caso, el reportador adquirirá, por el reporto, la propiedad de los títulos y se obligara a devolverlos en forma estudiada, y como la operación se habría en interés suyo, el premio pactado se pagaría al reportado. En la hipótesis, la operación recibirá el nombre de reporto.

Cuenta corriente

Es un contrato bancario donde el titular efectúa ingresos de fondos y la entidad, que lo mantendrá bajo su custodia, tiene la obligación de entregar en efectivo y al instante las cantidades de fondos solicitados. Cuando dos personas, en particular dos comerciantes, están en continuas relaciones de negocios, que las convierten a menudo en acreedoras y deudora una de la otra, naturalmente son inducidas y para simplificar las cosas, a no liquidar cada operación a su vencimiento. La liquidación se hará en bloque, ya sea al fin de las series de operaciones o de las relaciones de negocios, ya sea en fechas regularmente fijadas, si se prosiguen dichas operaciones o de las relaciones de negociosos, ya sea en fechas regularmente fijadas, si se prosiguen dichas operaciones por largos periodos. A si se determinara un saldo, que será la única suma a pagar, después de sumar las deudas de cada uno de los cuenta-corrientes y como el acreditado dispondrá, para complementar las garantías que vengan a menos en opinión del acreditante , de un plazo de 10 días que se contara en los términos de la clausula VI.

El acreditado declara que se ha cerciorado de la solvencia de las firmas que figuran en los documentos que da en garantía, a si como el que el crédito aquí concedido y su garantía reúnen los requisitos fijados por la ley constitutiva del Banco de México, S. A.

El acreditado se obliga a substituir, 5 días antes de su vencimiento o de la fecha en que haya de realizarse algún acto conservatorio de derecho, los títulos de crédito, u otros bienes dados por otros a satisfacción del Banco de México, S. A. nunca tenga en su poder, por prenda, títulos o bienes respecto de los cuales hayan de practicarse actos conservatorios de derechos.

Los cambios y sustituciones de garantía se pondrán por el acreditante teniendo en cuenta las prescripciones de las fracciones x del articulo 24 de la ley constitutiva del acreditante, y solo podrá practicarse esa sustitución si la garantía nuevamente propuesta es aceptada por el mismo acreditante.

Los abonos que el acreditante llegue a hacer en la cuenta por documentos que el acreditado le remite al efecto, se entenderá siempre "salvo buen cobro".

El acreditado renuncia al art 309 de la ley general de títulos y operaciones de crédito; y se compromete a atender en todo tiempo las reclamaciones que por errores de calculo, duplicaciones u omisiones formule el acreditante.

El acreditante queda facultado para ceder este crédito en cualquier tiempo.

El acreditado autoriza al acreditante para que en el caso de ejercitar sus derechos sobre la prenda, sirva de base para el remate de ella el saldo insoluto de este crédito, a si como para que se aplique en pago de lo que de este remate se obtenga.

DEPÓSITOS

Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir la cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

A mayor abundamiento, la LGTOC de los artículos 267 a 287, regula tres tipos de depósito, a saber:

Depósito bancario de dinero.

Depósito bancario de títulos.

Depósito de mercancías en almacenes generales de depósito.

Los dos primeros tipos de depósito, únicamente los pueden realizar los bancos.

DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO.

El deposito de una suma determinad de dinero en moneda nacional o en moneda o divisas extranjeras transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en le articulo siguiente.

El depósito bancario de dinero puede ser regular o irregular.

Es regular, cuando el depositario tiene la obligación de devolver la misma cosa.

Es irregular, cuando se transfiere la propiedad y el depositario solo tiene la obligación de devolver otro tanto de la misma especie.

El depósito bancario de dinero irregular, lo previene el artículo 267 LGTOC y estatuye que el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o en monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo 268 de la misma ley.

El depósito bancario de dinero puede efectuarse de diversas maneras, a saber:

  • 1. Mediante una cuenta de cheques.- En este caso, se rige por el contrato de cheque que se suscribe con el banco, es retirable el depósito a la vista, para lo cual se dispone mediante el libramiento de cheques. Asimismo, se pueden realizar remesas (redepósitos), mediante depósitos que se efectúen amparados por relaciones en las que se describa el efectivo o el documento depositado (ficha de depósito).

  • 2. Depósito a plazo fijo; sólo se puede retirar una vez vencido el plazo, este tipo de depósito está amparado por un documento que entrega el banco y que puede tener dos naturalezas distintas, mediante la entrega de una constancia del depósito que solo es un medio de prueba y no un título de crédito, o bien, mediante la entrega de un certificado de depósito bancario de dinero. (CEDE).

  • 3. Depósito retirable previo aviso. En la práctica se encuentra en desuso. Se sustituye por los depósitos a días preestablecidos. Se preestablece en qué días se va a retirar el dinero.

  • 4. Depósito en cuentas de ahorro; es los depósitos y retiros se consignan en una libreta entregada por el banco. (V. gr. El libretón BBV) o mediante procedimientos electrónicos de una tarjeta de ahorro.

DEPÓSITO DE MERCANCÍA EN ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO.

Se caracteriza porque la institución depositaria es un almacén general de depósito autorizado (AGD) y constituido debidamente en términos de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LOAAC).

El depósito de mercancías se encuentra ligado en dos figuras.- El almacén general de depósito como organización auxiliar del crédito, se encuentra regulado por la LOAAC, en lo que concierne a su constitución y funcionamiento y en cuanto a la LGTOC, se regula atendiendo a los títulos de crédito que emite, denominados certificado de depósito y bono de prenda, a partir de un depósito de mercancías.

Por tanto, por lo que se refiere a la operación de depósito, se aplican las disposiciones de la LGTOC, en la parte relativa a las operaciones de crédito.

Paralelamente a lo anterior, se emite un título de crédito, un certificado de depósito o bono de prenda, títulos que se encuentran regulados en la parte de títulos de crédito de la multicitada Ley.

Depósito de mercancías en AGD. Es la operación o contrato en virtud del cual el depositante entrega mercancías en depósito a un almacenador autorizado o almacén general de depósito, quien se obliga a devolver los mismos u otros de la misma especie, dependiendo la naturaleza del depósito porque el depósito de mercancías en AGD, puede ser de dos clases, dependiendo de la naturaleza de las mercancías.

Créditos de habilitación o avío

Es la apertura de crédito en la que el importe del mismo tiene que invertirse en la adquisición de materias primas y materiales, jornales, salarios y gastos directos de explotación de la empresa, quedando garantizado el crédito con las materias primas y materiales adquiridos y con los frutos y productos. Artículo 321 alude al destino del crédito, aunque sean futuros o pendientes de acuerdo con el artículo 322 (garantía).

Existen dos tipos de crédito de avío, que son el agrícola e industrial.

En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera.

En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica.

CARACTERÍSTICAS.

  • El destino que es producto de capital del trabajo (el dinero que necesita la empresa para producir). Está destinada a dar ese capital de trabajo.

  • Garantía natural, son las propias materias primas y materiales adquiridos, así como los productos aunque sean naturales o pendientes.

  • Las empresas pueden ser de cualquier naturaleza.

  • Quien concede el crédito se llama aviador y el acreditado es el aviado.

  • Se dice que es un crédito especial prendario, o sea el destino, es para lo que ahora se denomina capital de trabajo (incremento del activo circulante) básicamente para la adquisición de materias primas y el pago de salarios.

Además y por lo que respecta a la prenda, los bienes en que se invierte el crédito, quedan en garantía prendaria a favor del acreditante.

Son pocos casos en materia mercantil, en que la prenda queda en poder del deudor. Artículo 329 LGOTC.

En la práctica, esta garantía natural no funciona, toda vez que es muy difícil para el aviador perseguir la prenda, por lo que normalmente pide otro tipo de garantías reales, colaterales o personales. Artículo 331 LGTOC.

La garantía natural es preferente, frente a terceros tiene prelación el crédito frente a otros créditos por tener una garantía real prendaria. Artículo 328 LGTOC.

Los de habilitación o avío son preferentes a los refaccionarios y ambos a los hipotecarios.

En cuanto a la forma y de conformidad con el artículo 326 LGTOC, el contrato de avío o refaccionario, deben constar por escrito y contener como mínimo de requisitos los siguientes:

  • Expresarán el objeto de la operación, duración del crédito y la forma de disposición.

  • Fijar los bienes que se fijen como garantía.

  • Se consignará en contrato privado.

  • Se registra en el Registro de Hipotecas el cual a la fecha no opera.

En la práctica, no se hace en contrato privado, sino que se ratifican las firmas ante el Registrador. Hoy por hoy, esta clase de contratos se registran ante Notaría o Corredor, por lo que se vuelven documentos públicos.

En cumplimiento a lo establecido por el artículo 334 fracción VII LGTOC, la garantía natural del crédito queda constituida en el momento en que queda inscrito el contrato en el Registro Público del Comercio, por lo que la prenda queda constituida cuando se inscribe el contrato.

OTRA GARANTÍA ADICIONAL.

Existe la posibilidad de que el acreditado suscriba pagarés a favor del acreditante, sin embargo, debemos tomar en cuenta la autonomía y abstracción de pagarés como títulos de crédito, por lo que el legislador creó el artículo 325 en el cual da la posibilidad de que se suscriban esos pagarés, pero obliga a que estos se den causados y además se debe insertar que provienen de un crédito de avío.

Es menester comentar que el artículo 325 LGTOC, al autorizar un crédito refaccionario o de avío, implica que éstos puedan ser un créditos simples o en cuenta corriente.

Reiterando que un crédito es simple, cuando se dispone por una sola vez y en el crédito en cuenta corriente, se pueden hacer pagos o remesas y se pude volver a disponer hasta la totalidad del crédito.

DESTINO.

El destino del crédito es para el pago de salarios o la adquisición de materias primas, por lo que es una obligación del acreditante, es decir el banco tiene que cuidar que el importe se utilice en los objetos determinados en el contrato y si no lo vigila se pierde la garantía prendaria y en el caso del crédito refaccionario perderán la garantía hipotecaria. Artículo 327 primer párrafo LGTOC.

Asimismo, el acreditante tiene derecho de nombrar un interventor corriendo los gastos a su cargo, normalmente se pacta en contrario, y si el interventor se da cuenta que el importe del crédito se está utilizando para fines distintos de los pactados, el acreedor puede rescindir el contrato y exigir el reembolso inmediato del crédito con sus intereses. Artículo 327 segundo párrafo LGTOC.

En caso de que el acreditado no vigile el destino del crédito, la LGTOC, en su artículo 237 in fine, previene como sanción que éste pierda las garantías naturales del crédito, incluso si el aviador cede o transmite el avío, o endosa los pagarés, continúa con la obligación de vigilar y cuidar las garantías.

En este caso, el aviador endosante, actuará como mandatario del endosatario de los pagarés.

Crédito refaccionario

Es la apertura de crédito con destino a la adquisición de maquinaria de inmuebles o a la realización de obras necesarias para la producción de la empresa con garantía sobre los inmuebles adquiridos y los bienes que formen parte de ésta.

Este crédito está dirigido a la adquisición de bienes de activo fijo o bienes de capital, lo que distingue del crédito de avío porque aquí hay más permanencia en los bienes.

No obstante lo anterior, hay dos casos de excepción previstos por la Ley y son:

  • Obtener el crédito refaccionario para créditos fiscales y obtener dicho crédito por adeudos que existan por adquisición de bienes muebles o inmuebles para pagar la construcción de los mismos, siempre y cuando se hayan adquirido dentro del año anterior a la fecha del contrato. Artículo 323 LGTOC.

FORMALIDAD DEL CONTRATO.

En cuanto a la forma del contrato, es igual que el contrato de habilitación o avío, con la diferencia que aquí, si dentro de los bienes se incluyen inmuebles hay que inscribir dicho contrato en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que el Registro de Hipotecas ya no existe. 326 LGTOC.

  • Constar por escrito, el objeto y la forma en que el beneficiario podrá disponer de dicho crédito.

  • Fijar los bienes que se afecten en garantía, ya que son el producto de la inversión.

  • Todo lo que implique una apertura de crédito.

  • En la práctica se otorga ante Notario o Corredor o se ratifica ante los mismos funcionarios.

  • Serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad, si son bienes inmuebles o en el Registro Público del Comercio si no son muebles.

GARANTÍAS EN EL CONTRATO REFACCIONARIO.

En cuanto a la garantía de los contratos refaccionarios, esta se constituye sobre el producto de la inversión, ya sea a través de fincas, construcciones, edificios o muebles inmovilizados. La propia LGTOC establece en su artículo 332 que la garantía natural comprende:

  • El terreno.

  • Los edificios y construcciones que ya existían o edificados con posterioridad a él.

  • Las accesiones y mejoras permanentes.

  • Los muebles inmovilizados y animales designados como pie de cría, si se trata de garantía de predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería.

  • Si los bienes se destruyen y el seguro paga, la indemnización queda en garantía.

  • Aquí, sí es sencillo perseguir y ejecutar la garantía, al igual que en la habilitación o avío, ya que el acreditante puede pedir al acreditado suscriba pagarés causales en los términos del artículo 325 LGTOC, identificando su procedencia, de una manera que queden suficientemente identificados, si se endosa el pagaré, implica la responsabilidad solidaria.

Igualmente que en los créditos de habilitación o avío, es obligación del acreditado destinar el crédito al bien convenido, el acreditante debe vigilar el cumplimiento de esa obligación, puede nombrar para esto a un interventor, si no lo designa, pierde la garantía natural. Artículo 327 LGTOC.

En cuanto a la prelación del crédito, se siguen las reglas del artículo 328 GLTOC, es decir, los créditos de habilitación o avío, se pagaran con preferencia a los refaccionarios y ambos, con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad a aquellos.

No obstante el fundamento anterior, el artículo 333 LGTOC reafirma esa preferencia, al señalar que el acreedor tendrá preferencia sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.

Asimismo, es menester comentar que normalmente en los créditos refaccionarios ya tampoco se utiliza la garantía natural, lo que se hace es constituir hipoteca industrial, sobre la unidad industrial del acreditado en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.

Es el artículo 51 LIC, el que comprende la hipoteca industrial al establecer que las hipotecas constituidas a favor de instituciones de crédito sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios deberán comprender las concesiones respectivas, en su caso.

Asimismo, la hipoteca industrial abarca todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad.

La base de la hipoteca industrial es la hipoteca civil como contrato de garantía real bienes inmuebles o bienes que por destino pueden ser hipotecados.

Lo anterior, por la virtud de que los bancos no se conforman con la garantía natural y constituyen la hipoteca industrial en términos antes señalados.

Arrendamiento financiero

Es un contrato en virtud del cual una parte cede ala otra el uso y disfrute de una cosa o derecho; mediante un determinado precio, que recibe el nombre de rentasolo que a diferencia del contrato de arrendamiento, será únicamente por el uso del bien inmueble y en el arrendamiento financiero hay la posibilidad de adquirir un bien, generalmente para la adquisición de coches.

Elementos personales

El arrendador, da la cosa en arrendamiento y tiene legitimación sobre el bien.

El dador debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto operaciones financieras.

El arrendatario, recibe la cosa en arrendamiento.

Elementos esenciales

La cosa. Se refiere al bien que se dará en arrendamiento.

El precio. Que sea determinable al hacerse exigible.

El tiempo. En el arrendamiento, como lo indica su carácter temporal en la definición, el tiempo es un elemento esencial.

Elementos de validez.

Capacidad de goce y de ejercicio

Ausencia de vicios del consentimiento.

Obligaciones y derechos del arrendador.

  • Entregar la cosa en buen estado para el uso convenido o natural de la misma cosa.

  • Conservar la cosa en ese buen estado y responder por los vicios o defectos ocultos de la cosa arrendada.

  • Garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.

  • Recibir o en su caso exigir una renta acordada en el contrato.

Obligaciones del arrendatario.

  • Pagar la renta

  • Usar debidamente la cosa

  • Conservar la cosa

  • Avisar de las reparaciones necesarias y de las novedades dañosas

  • Derechos del arrendatario

  • Puede "rescindir el arrendamiento" en forma unilateral.

  • Puede promover un juicio sobre cumplimiento de contrato al arrendador, a in de que éste sea condenado a ejecutar las reparaciones requeridas; y durante el mismo, podrá también diferir el pago de las rentas.

Duración

El arrendamiento financiero prevalece lo acordado en el contrato., Duración mínima 2 años en bienes muebles y 10 para inmuebles.

Forma

En la práctica, este tipo de contrato se celebra de ordinario y por escrito. Se debe otorgar una escritura pública cuando el arrendamiento tenga un plazo mayor a seis años.

Clasificación.

El arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, de tracto sucesivo o de ejecución duradera, y que tiene parcialmente el carácter de "intuitu personae" por lo que se refiere al arrendatario. Además es consensual cuando cae sobre bienes muebles.

Fideicomiso

Es un negocio jurídico indirecto y fiduciario, en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le transmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos al fin convenido.

ELEMENTOS PERSONALES DEL FIDEICOMISO.

DEL FIDEICOMITENTE.

El Fideicomitente, es quien establece el fideicomiso y destina los bienes. (se requiere tener capacidad y estar legitimado para transmitir la propiedad). Artículo 343 LGTOC in fine.

DERECHOS QUE SE RESERVA EL FIDEICOMITENTE.

Los derechos que eventualmente se puede reservar el fideicomitente, son los siguientes:

  • Se reserva el derecho de revocar el fideicomiso.

  • Se reserva el derecho de remover al fiduciario y, en su caso, a designar nuevo fiduciario.

  • Se puede reservar el derecho de que se devuelvan los bienes.

  • También el derecho a pedir renovación de cuentas al fiduciario.

  • El derecho a exigir responsabilidades al fiduciario.

  • Y en general todos lo derechos que se pacten o sean compatibles con el fideicomiso.

DEL FIDUCIARIO.

Fiduciario, debe de ser por regla general, la institución de crédito autorizada por la SHCP, sin embargo excepcionalmente pueden ser fiduciarios otras instituciones como las casas de bolsa cuando los bienes objeto del fideicomiso sean valores o dinero para la adquisición de valores; el Banco de México, el Patronato de Ahorro Nacional y la Comisión de Fomento Minero.

Todos los bancos pueden ser fiduciarios.

En cumplimiento a lo establecido por el artículo 350 LGTOC, si no se designa fiduciario, lo designa el fideicomisario o eventualmente el Juez de primera instancia del lugar donde estuvieren ubicados los bienes objeto del fideicomiso.

El fiduciario es quien tiene la obligación de cumplir con los fines del fideicomiso desde el momento en que acepta el cargo.

Asimismo, el artículo 356 LGTOC, estatuye los derechos y obligaciones del fiduciario y son los siguientes:

  • Tendrá todos los derechos y acciones para el cumplimiento de los fines.

  • Está obligado a cumplir los fines y además es responsable de los daños y perjuicios del patrimonio fideicomitido.

  • Está obligado a guardar secreto. (Secreto fiduciario, es decir no dar noticia del fideicomiso a terceros que no tengan interés jurídico. El fiduciario, como institución, faculta a determinadas personas, no a cualquier empleado del banco, por lo que pueden actuar en el patrimonio, solo los delegados fiduciarios, que son los que tienen un poder especial para representar a la institución en dichas funciones.

DEL FIDEICOMISARIO.

Es el beneficiario del fideicomiso, pueden ser uno o varios, si son varios lo pueden ser conjunta o sucesivamente, en este último caso, hay una limitación que, de acuerdo con el artículo 359 fracción II, quedan prohibidos los fideicomisos en donde el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo la sustitución que deba realizarse en favor de personas que estén vivas o concebidos ya, a la muerte del fideicomitente.

Cuando sean designados conjuntamente los fideicomisarios y se les deba consultar su voluntad, las decisiones se tomarán por mayoría de intereses, no de personas.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO.

Derechos a los beneficios que le correspondan según lo establecido por el propio fideicomiso.

Tiene una serie de derechos legales en términos del artículo 354 LGTOC.

  • 1. Exigir el cumplimiento de los fines a la institución fiduciaria.

  • 2. Atacar la validez de los actos que la fiduciaria cometa en su perjuicio, ya sea por mala fe o por exceso en sus facultades.

  • 3. El de reivindicar, en su caso, los bienes que hayan salido del patronato del fideicomiso a consecuencia de los actos inválidos realizados por la fiduciaria.

La Prenda

El contrato de prenda es un contrato por el que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos casos, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada.

Por lo tanto, la cosa entregada no pasa a ser propiedad del acreedor, sino que su derecho es mucho más limitado.

Con el contrato se constituye un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido).

Como medida de protección a terceros, la prenda establece que el bien pasa a la posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a un tercero que desconociese la situación. Para los casos de prenda sin desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.

Obligaciones mercantiles

Es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor.

CLASES DE CONTRATOS MERCANTILES

De una forma no exhaustiva, señalamos por su utilización en la vida civil los siguientes:

  • Contrato de franquicia

  • Contrato de Agencia

  • Contrato de Comisión

  • Contrato de compraventa mercantil

  • Contrato de mediación o mandato

  • Contrato de transporte terrestre

  • Contrato de cesión de créditos

  • Contrato de consulting

  • Contrato de factoring

  • Contrato de Leasing

  • Contrato de Renting

  • Contrato de Publicidad

  • Contrato de Fletamento

  • Contrato de Préstamo

  • Contrato de Compañía mercantil

  • Contrato de mandato

  • Contrato de permuta

  • Contrato de depósito

  • Contrato de suministro

  • Contrato de seguro

CONTRATO DE FRANQUICIA, se trata de un método de colaboración contractual entre dos empresas jurídica y económicamente independientes en virtud de la cual, una de ellas (empresa franquiciadora o franquiciador), que es titular de determinada marca, patente, método o técnica de fabricación o actividad industrial y comercial previamente prestigiados en el mercado, concede a la otra (empresa franquiciada o franquiciado) el derecho a explotarla, por un tiempo y zona delimitados y bajo ciertas condiciones de control, a cambio de una prestación económica, que suele articularse mediante la fijación de un canon inicial, que se complementa con entregas sucesivas en función de las ventas efectuadas (canon o royalties). (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998)

CONTRATO DE AGENCIA Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL, el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con la persona con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquélla, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.Se entenderá aceptada la comisión siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo el comitente, que no se limite a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido.

COMPRAVENTA MERCANTIL será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo. En las comprar de género que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren. También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.

CONTRATO DE MEDIACIÓN Y MANDATO el comerciante podrá constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él. Los comerciantes podrán encomendar a otras personas, el desempeño constante en su nombre y por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos y comunicándolo a los particulares.

CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS: La carta de porte es el documento que describe los elementos esenciales del contrato y constituye medio de prueba privilegiado respecto al transporte. El cargador se obliga a la entrega en lugar y tiempo determinado y tiene dos derechos fundamentales: exigir que el transporte se realiza en la forma pactada y disponer de los bienes hasta su entrega en destino.

CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS: La carta de porte se ve sustituida por el billete. De él se prueba el contrato y surgen las obligaciones del porteador (itinerario, puesta a disposición del viajero de plaza de la clase pactada, transporte del equipaje, etc.). Por su parte el viajero debe pagar el precio y tiene deber de compostura y adecuada utilización de medios en el viaje.

CONTRATO DE DEPÓSITO para que el depósito sea mercantil se requiere:

Que el depositario, al menos sea comerciante.

Que las cosas depositadas sean objeto de comercio

Que el depósito constituya por sí una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles.

El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.

Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.

CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:

Si alguno de los contratantes fuere comerciante

Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida. Los préstamos no devengarán interés si no se hubiera pactado por escrito.

Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.

Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos.

Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento y después al capital.

CONTRATO DE LEASING Se trata de un contrato complejo regido por los pactos, y cuyo objeto es la cesión de uso de bienes, adquiridos según deseos del usuario que paga por el uso cuotas y que incluye una opción de compra. También se le denomina Arrendamiento con opción de compra. La entidad de Leasing es la titular dominical del bien, frente a cuyo embargo puede oponer con éxito la tercería de dominio. En el contrato de leasing, concurren tres partes diferenciadas, la empresa de leasing que financia la operación conjunta y celebra con el proveedor el contrato de compraventa y con el usuario el de arrendamiento con opción de compra, el proveedor que ha celebrado el anterior contrato de compraventa y entrega la cosa al usuario y por último, el usuario, que celebra el contrato con la empresa de leasing, y recibe la cosa del proveedor, normalmente elegida por él mismo.

CONTRATO DE FLETAMENTO MARÍTIMO el contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego. La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas por las partes, las siguientes:

La clase, nombre y porte del buque

Su pabellón y puerto de matrícula

El nombre, apellido y domicilio del capitán

El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.

El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato.

El puerto de carga y descarga.

La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento.

El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.

El tanto de capa que se haya de pagar al capitán.

Los días convenidos para la carga y descarga.

Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

CONTRATO DE SEGURO El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES

Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.- Las obligaciones de dar consisten en la prestación de una cosa, esto es: 1a. En la transacción del dominio de una cosa, 2a. en la enajenación temporal del uso o goce de una cosa cierta. , 3a. en la restitución de una cosa ajena o pago de una cosa debida

Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un hecho, de una actividad, en favor del acreedor.

Las obligaciones de no hacer consisten en la abstención del deudor de realizar determinados hechos.

Puras, condicionales y a plazo.

Conjuntivas y alternativas.

Mancomunadas y solidarias.

Divisible e indivisible.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El cumplimiento consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiere prometido.

Las obligaciones que no tuvieren término fijado por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de contraías.

No se reconocerán términos de gracia o cortesía

Cuando no se haya convenido el lugar en que deba ser cumplida la obligación, deberá serlo en lugar en que según la naturaleza del negocio o la intensión de las partes deba considerar es adecuada al efecto por consentimiento de aquellos o arbitrio judicial.

Si el contrato no se determina con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medida.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

*LA MORA:

Entendemos por mora el cumplimiento de una obligación el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles consiguientes.

En caso de mora, el deudor será responsable de los daños y perjuicios que la misma se causen al acreedor.

Si el incumplimiento se refiere a una obligación nacida de un contrato bilateral, el acreedor tendrá derecho de resolver la obligación o exigir su incumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

En los contratos que tuvieren día señalada para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, el día siguiente de su vencimiento.

En los contratos que no tengan día señalado para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclama al deudor judicial o extrajudicialmente, ante notario o testigo.

Contratos mercantiles

Es el acuerdo de dos o mas personas que produce o transfiere obligaciones y derechos. es una especie del genero convenio, que es el acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

  • El consentimiento.

  • El objeto que pueda ser materia del mismo.

El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.

Son objeto de los contratos: 1a la cosa que el obligado debe dar, 2 a el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Para poder ser objeto del contrato, las cosas deben reunir los requisitos siguientes:

1a Existir en la naturaleza.

2a Ser determinadas o determinables.

3a Estar en el comercio.

Forma de los contratos

FORMA DE LOS CONTRATOS

Articulo 78. Código de Comercio.

En las convenciones mercantiles Cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de las observancias de formalidades o requisitos determinados. Se pretende así establecer en materia mercantil el principio de libertad de forma.

Articulo 79.Código de Comercio.

Exceptúa de la regla expresada: A) Los contratos que con arreglo al mismo ordenamiento u otras leyes deban reducirse a escritura publica o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia. B ) A los contratos celebrados en p 3¡S extranjero en que la ley exija escritura, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las requiera la ley mexicana.

En estos casos, los contratos que no llenen la forma o solemnidad requerida no producirán obligación ni acción en juicio.

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras este no revista esa forma no será valido, salvo disposición legal en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede reclamar se de al contrato fa forma legal exigida.

CONTRATOS TIPICOS

Son aquellos contratos a los cuales la ley le da nombre según el acto que se realice con ellos, estos contratos son regidos por el Código.Como ejemplo de este contrato tenemos:

  • a) La compraventa;

  • b) El arrendamiento;

  • c) El fideicomiso;

  • d) La prenda;

  • e) El contrato de transporte.

  • La compraventa:

Es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Todo comprador que adquiere por compra una cosa quiere disponer de ella en forma libre y definitiva. Por tanto es de la esencia del contrato que el vendedor nada se reserve del poder jurídico que tenga sobre la cosa.

  • El arrendamiento:

Es un contrato en virtud del cual una parte cede a la otra el uso y disfrute de una cosa o derecho, mediante un determinado precio, que recibe el nombre de renta solo que a diferencia del contrato e arrendamiento, será únicamente por el uso del bien inmueble y en el arrendamiento financiero hay la posibilidad de adquirir un bien generalmente para la adquisición de coches.

  • El fideicomiso:

Operación mercantil mediante la cual una persona física o moral, llamada

El Contrato de Transporte es un Acto jurídico bilateral en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

El fideicomitente destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito determinado. El fideicomiso puede constituirse por actos entre vivos o por testamento, la constitución del fideicomiso debe hacerse contar por escrito y ajustarse a los términos del derecho

  • La prenda:

Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores.

  • Contrato de transporte:

El Contrato de Transporte es un Acto jurídico bilateral en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

PRESTAMO MERCANTIL

El préstamo será mercantil y se regirá por sus normas específicas cuando alguno de los contratantes fuera comerciante o si las cosas prestadas se destinaran a actos de comercio. El préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en póliza ante Notario, será siempre mercantil.

COMPRAVENTA MERCANTIL

Definida por el Código Mercantil como la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

Según el Código Mercantil no son mercantiles las siguientes ventas:

  • Las de productos para el consumo del comprador.

  • La reventa que realice cualquier persona no comerciante, del resto de acopios que hiciera para el consumo.

  • Las que realicen los artesanos en sus talleres de objetos construidos o fabricados por ellos.

  • Las que realicen los agricultores y ganaderos de sus cosechas o de su ganado.

Elementos materiales del contrato de compraventa

El objeto: la cosa mueble que el vendedor entrega al comprador (mercancías o mercaderías). También existen cosas no corporales como derechos de propiedad intelectual sobre marcas, patentes, rótulos, logotipos, etc. Los bienes inmuebles también pueden ser objetos de compraventas mercantiles en todas aquellas operaciones que se realicen para revender con ánimo de lucro.

El precio: ha de concretarse en dinero o en signo que lo represente. Ha de ser cierto (cantidad fijada en el momento de otorgar el contrato), o bien, basta con que pueda determinarse más tarde sin necesidad de un nuevo contrato. Según la forma en que se fije el precio surgen 2 tipos de ventas:

Ventas a precio firme (el precio se fija al otorgar el contrato y no se puede modificar).

Ventas a precio variable (las partes pueden pactar variaciones en el precio basadas en factores como circunstancias del mercado).

Elementos personales del contrato de compraventa:

Son el vendedor (persona que entrega la mercancía) y el comprador (la recibe y paga el precio).

El Código de comercio establece que para poder contratar, es necesario tener capacidad de obrar (ser mayor de edad o menor emancipado y no estar incapacitado). El Código civil establece que no pueden prestar consentimiento los menores de edad, locos, dementes, sordomudos que no sepan leer ni escribir y algunas otras personas en virtud de una declaración judicial.

Obligaciones que genera el contrato de compraventa:

Obligaciones del vendedor

Conservar y custodiar la cosa vendida en perfecto estado.

Entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados.

Prestar la garantía o saneamiento por evicción.

Los vicios ocultos.

Obligaciones del comprador

Pagar el precio en el tiempo y lugar fijados.

Pagar los intereses del precio.

Recibir la mercancía comprada.

Estructura del contrato de compraventa:

Puede formalizarse de palabra o por escrito. Legalmente no es obligatoria una estructura determinada, pero si es por escrito deberá contener:

Encabezamiento: Se hará constar el lugar y la fecha de celebración del contrato.

Cuerpo:

Reunidos: recoge los datos identificativos de las partes contratantes. Asimismo se debe hacer referencia a la capacidad para celebrar el contrato, la representación que ostentan y el mutuo acuerdo para celebrarlo.

Exponen: motivo con rigorosa descripción del objeto del mismo.

Cláusulas: disposiciones donde se detallan las condiciones, derechos y obligaciones del contrato. También se incluirán todos aquellos acuerdos a los que hayan llegado comprador y vendedor. Y deberán establecerse los INCOTERMS

Pie: firma de las partes intervinientes (expresa el consentimiento de ambas partes). También se debe hacer constar cuántas copias del contrato están en posesión de cada parte.

Compraventas especiales:

Compraventa a plazos: parte del precio se paga posteriormente a la entrega de la mercancía, en fracciones generalmente iguales y periódicas.

En el momento de la entrega el vendedor recibe una parte del precio y el comprador está obligado a pagar el resto en un periodo de tiempo superior a 3 meses y en los plazos establecidos. Para que sea válido ha de ser por escrito, debiendo figurar la cantidad que se entrega inicialmente y el tipo de interés aplicado a la parte pendiente.

Se suelen incluir las cláusulas de reserva de dominio y prohibición de disponer.

Compraventa plaza a plaza: la mercancía se traslada de una localidad a otra distinta.

MODALIDADES DE LA COMPRA VENTA

El Código Civil enuncia las modalidades del contrato de compraventa de tal manera que estas no sean imitativas. Las modalidades que reglamenta la legislación mexicana son las siguientes.

Compraventa con reserva de dominio.

Por esta modalidad el enajenante se reserva el dominio de ka cosa hasta en tanto el comprador no pague el precio pactado. La venta con reserva de dominio da al vendedor la garantía de que, hasta en tanto no se pague el precio de la compraventa, la propiedad de la cosa no pasara al comprador.

Esta modalidad implica una doble figura jurídica en caso de que se rescinda el contrato por incumplimiento de las obligaciones. Será un contrato de compraventa sujeto a una condición suspensiva y a la vez será un contrato de arrendamiento sujeto a una condición resolutoria.

El articulo 2311 prescribe que: "Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieran hecho: pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijaran peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

"El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entrego.

Las convenciones que impongan al comprador obligación mas onerosas que las expresadas, serán nulas."

Compraventa en abonos efecto de la rescisión.

Las disposiciones legales que reglamentan la rescisión del contrato de compraventa en abonos, en cuanto a las restituciones reciprocas de las prestaciones que se hubieren hecho las partes, son de orden publico, irrenunciables, por lo que las cláusulas contractuales que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas por la ley, son nulas, y la sentencia respectiva, al declarar la rescisión, debe ordenar que las restituciones se hagan en términos de ley.

Compraventa a vistas

Se denomina así a la compraventa de una cosa que se acostumbra gustar, pesar o medir. La interrogante surge para precisar el momento en que se forma el consentimiento del contrato. Una tesis sostiene que se trata de un contrato condicional sujeto a que las partes pesen, midan o gusten el objeto y cuya condición una vez realizada dará origen al nacimiento del contrato. Otra sostiene que la compraventa se realiza desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo en el objeto, aunque este no se haya gustado, pesado o medido. La legislación civil acepta la primera hipótesis al señalar que el contrato de compraventa producirá sus efectos solo cuando las partes hayan gustado, pesado o medido. Esta modalidad tiene el inconveniente en la acción de gustar, ya que constituye un fenómeno de apreciación subjetiva y de imposibilidad probatoria, al no poderse demostrar si el objeto fue el agrado del adquiriente.

El código de 1928 introduce esta modalidad señalando en su exposición de motivos que "con el objetivo de evitar obstáculos inútiles para el perfeccionamiento de las transacciones, se admiten como validad las ventas hechas sobre muestras, con solo el acuerdo sobre su cantidad, calidad y precio: pero para garantizar suficientemente al comprador, se aclaran en la ley las responsabilidades en que incurre por los vicios ocultos de la cosa vendida y mora del comprador en recibirla".

El Código Civil al referirse a esta modalidad prescribe lo siguiente:

"Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestra muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos, nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia, nombrado por estos, uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por estos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato."

Compra de esperanza y compraventa de cosa futura.

Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada los frutos que una cosa produzca en el tiempo determinado, tomando el comprador para si el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados y se restringe esta operación solo a frutos o productos futuros de una cosa.

La compraventa de cosas futuras puede ser objeto de contrato, tomando el comprador el riesgo de que no lleguen a existir.

Compraventa por acervo.

Se entiende por tal, la venta que se refiere a un conjunto de bienes homogéneos o heterogéneos de la misma especie y calidad, o de especies y calidades distintas que estén especialmente determinadas, tomando como punto de referencia no el contenido sino el continente, es decir, no se compran determinados bienes por lo que estos sean en realidad, se adquiere un acervo contenido en una vasija, en un granero en una bodega, en un carro de ferrocarril, en un fundo mercantil y se compra a la vista sin precisar el contenido sin que tenga importancia para la venta que las partes o el comprador hayan imaginado un contenido mayor o menor.

CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL

Aquel por el que una persona (comisionista) se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra (comitente) los actos concretos de comercio que este le encarga.

ELEMENTOS DE CONTRATO-

a) consentimiento: La comisión se considera perfecta por la simple aceptación del comisionista.

b) Objeto: El objeto de la comisión lo constituye la realización del acto o actos de comercio encargados al comisionista por el comitente.

c) Forma: La comisión puede otorgarse por escrito o verbalmente. En este caso la comisión deberá ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para el que se dio.

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL COMISIONISTA-

a) obligaciones de desempeñar el encargo: Esta obligación constituye el objeto del contrato de comisión. El comisionista deberá desempeñar por si mismo los encargos que reciba, y no podrá delegar su ejecución si no está autorizado para ello.

b) obligación de información: El comisionista tiene, frente a su comitente, la obligación de información.

c) obligación de conservar las mercancías o efectos: El comisionista está obligado a conservar, en el estado en que las que haya recibido, las mercancías o efectos que tuviera en su poder con motivo de la comisión.

d) obligación de rendir cuentas: el comisionista deberá rendir, con relación a sus libros, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y entregar al comitente el saldo de lo recibido.

e) otras obligaciones: El comisionista que hubiera de remitir efectos a otro punto de deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

f) Retribución: El comisionista, salvo pacto en contrario, tiene derecho a cobrar una retribución por el desempeño de su encargo.

g) Derecho de Retención: El comisionista goza de un derecho de retención respecto a los efectos que real o virtualmente estén en su poder con motivo de la comisión.

RESPONSABILIDADES DEL COMISIONISTA-

a) El comisionista es responsable de los daños que se causen al comitente, por no avisarle que rehúsa la comisión.

b) Responde de los daños que se causen al comitente por el incumplimiento de la comisión, que tacita o expresamente haya aceptado.

c) Responde de los daños y perjuicios que se causen al comitente por las operaciones que realice violando o excediéndose del encargo recibido.

d) Responderá de las consecuencias de la contravención o incumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la negociación.

e) Es responsable del quebranto o extravió del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.

f) Cuando haya dado distinta inversión a los fondos recibidos para ejecutar el encargo, independientemente de la acción penal que proceda, responderá de los daños y perjuicios causados al comitente y deberá abonarle intereses al tipo legal desde el día en que haya recibido los fondos.

g) Responde de los efectos y mercancías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa.

PROHIBICIONES El comisionista no podrá:

a) Comprar para sí ni para otro lo que se le hubiera mandado vender, ni vender lo que se le haya ordenado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

b) Alterar las marcas de los efectos que hubiera comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie, pertenece a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

c) Prestar ni vender al fiado o a plazos, sin estar autorizado por el comitente, pudiendo este exigirle el pago al contado, dejando a favor el comitente, pudiendo este exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.

EL CONTRATO DE TRANSPORTE

El transporte es el traslado de personas o cosas, de un lugar a otro, en el espacio.

El acto de ejecutar dicho traslado configura la celebración del contrato, que constituye el convenio en virtud del cual, el porteador se obliga mediante remuneración a trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

El objeto del contrato es, entonces, la presentación del resultado de una actividad, que la efectúa el porteador a su propio riesgo, valiéndose generalmente de su propia organización.

Jurídicamente, el contrato de transporte entra en la categoría de la locatio operis, y se caracteriza por la particularidad del resultado prometido, consistente en el traslado de un lugar a otro de personas o cosas.

La actividad, la obra, la prestación de servicios, se considera un opus fungible e indivisible. Es fungible por cuanto el porteador puede efectuarlo por sus propios medios y con su propia empresa, o valiéndose de los medios de otros y de una organización ajena.

Es indivisible, en virtud de que el contrato se ejecuta al poner a la persona o a la cosa en su lugar de destino, independientemente de que el transporte hubiese sido asumido por uno o varios porteadores sucesivos.

El porteador, a cambio de la prestación de sus servicios, recibe el pago de un precio determinado en el contrato.

Esquematizado así el contrato de transporte, se debe anotar que dicho contrato se diferencia de la convención mediante la cual se pone a disposición de otra persona un medio de transporte, para que lo utilice por un tiempo determinado, o por uno o más viajes, sea que tal disposición se refiera al medio puro y simple del transporte, o al medio de transporte pero dotado del personal necesario para su funcionamiento. Este contrato, que se califica de arrendamiento o alquiler del medio de transporte, como se puede apreciar, se sale del campo de la locatio operis, pues no existe la contratación de un servicio determinado, sino solamente de uno de los medios para que otra persona pueda ejecutar un transporte.

Conforme con lo ya señalado, precisamos entonces, que el transporte consiste en hacer recorrer un itinerario determinado a una persona o a una cosa, trasladándola de un lugar a otro o volviéndolas al lugar de partida. Ese traslado puede motivar o no un contrato. Existe contrato, cuando se formaliza el acuerdo para efectuar dicho desplazamiento. Pero cuando se presente como un mero hecho, no surgido de un acuerdo contractual, no existe contrato de transporte, aunque susceptible también de producir efectos jurídicos. Es el caso del transporte de cosas que realiza su propio dueño, o el transporte que le realiza una persona a otra, por simple acomodamiento de amistad. Existe, por tanto un transporte contrato y un transporte hecho.

Existen el transporte de cosas y el de personas. El primero tiene por objeto el traslado en el espacio de cosas materiales. El segundo, tiene por objeto trasladar personas de un lugar a otro.

Transporte de Cosas

El transporte de cosas se concluye entre dos partes: remitente, que es aquél por disposición del cual se efectúa el servicio de transporte, y el porteador, la persona que se compromete a efectuarlo o hacerlo por otro (expedicionista-porteador).

Expedicionista es también el que estipula con el porteador contratos de transporte en nombre propio, pero por cuenta del remitente, y es por consiguiente, un comisionista en transporte.

El porteador es quien se encarga del transporte, y resulta indiferente que para la realización del transporte, se valga de él de su propia organización (vehículos y personal) o de medios ajenos.

Destinatario es aquél a quien las cosas transportadas están dirigidas y deben ser entregadas. Es un extraño al contrato, aunque se beneficie de él. El transporte de cosas, asume en este caso, la figura del contrato a favor del tercero (art. 1.164 C.C.), y adquiere el destinatario un derecho propio distinto al del remitente.

El destinatario adquiere, de tal manera, un derecho autónomo. Destinatario también puede ser el mismo remitente.

El acreedor durante la ejecución del contrato es siempre el remitente, a quien le corresponde en todo momento, el derecho de la contraorden y la disponibilidad de la carga (art. 166 C. de C.).

La indicación del destinatario es necesaria para la fase de la entrega de la cosa, oportunidad en la cual surge el derecho del destinatario para reclamar la entrega de la cosa, lo cual lo constituye en acreedor del portador.

En este estado, se aprecia que el acreedor del transporte asume una doble posición: la de remitente, hasta la fase de la entrega; la de destinatario, en esta fase. Los derechos nacientes corresponden al acreedor en su condición de destinatario, en la segunda fase, y cuando la condición de destinatario haya sido atribuida a otra persona distinta del remitente, el ejercicio de tales derechos le impide el ejercicio de esos derechos al remitente propiamente dicho.

El transporte acumulativo de cosas es aquél por el cual las cosas para llegar a su destino, deben ser transportadas por medio de varias empresas, pudiendo el remitente estipular un contrato único con varios porteadores, con la responsabilidad solidaria de cada uno de los porteadores.

La Carta de Porte

En el transporte de cosas, la entrega es el elemento característico. La entrega de la cosa es el acto mediante el cual se le confía al porteador la cosa que va a transportar. La entrega de la cosa, es el presupuesto para que el contrato se realice, no para que se formalice. Se refiere al momento de ejecución del contrato y no al de celebración del mismo.

La instrumentación legal del contrato, por otra parte, se lleva a efecto mediante la carta de porte, que constituye un documento en el cual las partes fijan el acuerdo contractual del transporte.

Debe contener los siguientes requisitos:

  • El nombre, apellido y domicilio del cargador o remitente, del porteador y del consignatario.

  • La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que se remiten y si están embalados o envasados; también la especie de embalaje o envase y los números y marcas de éstos.

Partes: 1, 2, 3
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