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El Autocontrato y su importancia en el tráfico jurídico


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Síntesis
  3. Fundamentación teórica
  4. La autocontratación en el Derecho comparado
  5. Resultados obtenidos sobre la investigación realizada
  6. Conclusiones
  7. Recomendaciones.
  8. Anexo
  9. Bibliografía

Introducción

La voz contrato proviene del latín contractus que a su vez es participio del verbo contrahere, el cual significa "lo contraído", por tanto, no era más que la situación que daba origen a un vinculum iuris de carácter especial, este es la obligatio. Para que esta existiera era preciso que los actos que dieran lugar a ella tuvieran un connotado carácter ritual y solemne.

El primer contrato que conoció el Derecho Romano fue la stipulatio, o sea, la promesa sujeta a rituales y formalidades. Esto impedía otorgar eficacia obligatoria a todos los pactos y convenciones que no habían sido realizados bajo la rígida regla de la solemnidad en la transacción.

La construcción jurídica del contrato como fenómeno volitivo jurídico sufre sucesivas erosiones, dadas fundamentalmente por las transformaciones que en el orden económico ha experimentado la sociedad desde el siglo pasado y por las condiciones histórico-concretas de las formaciones económico-sociales en particular, pero siempre teniendo en cuenta, que el contrato es la categoría que, en el orden jurídico, expresa lo que ocurre en el ámbito económico, al ser el cauce para el intercambio de bienes y servicios entre las personas.

El contrato es todo acuerdo de voluntades tendente a producir efectos jurídicos, es un acto jurídico bilateral para cuya existencia se requiere la manifestación de voluntad de dos o más personas, las que, reconociendo distintas causas y tendientes a diferentes fines, han de coincidir necesariamente para formar el consentimiento, del que se ha de derivar los efectos obligatorios de la manifestación de voluntad, todo consentimiento, en este sentido, resultará obligatorio, aunque no todo contrato reconocerá como base de su eficacia el mero consentimiento.

El Derecho de Contratos, tiene por objeto de estudio, diversas figuras jurídicas, algunas de ellas no se encuentran incluidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal es el caso, del autocontrato o el Contrato Consigo mismo, por lo que considerando la importancia que tiene esta institución, se realiza el presente trabajo investigativo, para lo cual se han empleado técnicas como la revisión de bibliografías y métodos empíricos de investigación, tales como, la aplicación de la encuesta, la que aparece en el anexo # 1 del presente trabajo.

Para la realización del trabajo investigativo, me he planteado como:

Problema científico: La exclusión del autocontrato de la legislación civil cubana, constituye una decisión desacertada del legislador cubano que no favorece el tráfico jurídico entre las personas naturales y jurídicas radicadas en nuestro país.

Objetivo general: Fundamentar las razones que demuestran que la inclusión del autocontrato en la legislación civil cubana constituye una necesidad material objetiva.

Objetivo específico: Valorar los criterios emitidos por los autores en la doctrina sobre la admisión en los ordenamientos jurídicos de la figura del autocontrato.

Objetivo específico: Valorar los criterios de los operadores del derecho del territorio, especializados en la disciplina de Derecho Civil, sobre la prohibición de la autocontratación por el Código Civil cubano.

Objetivo específico: Valorar las posiciones asumidas por varios legisladores latinoamericanos y españoles con respecto a la inclusión del autocontrato en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Síntesis

En el presente trabajo investigativo, se hace referencia a las definiciones ofrecidas por varios autores sobre la figura del autocontrato, quienes coinciden en afirmar que el mismo consiste en la manifestación de voluntad de una persona, que actúa en nombre propio y de su representado, o en representación de dos personas distintas, lo que produce consecuencias jurídicas para las personas que resultan vinculadas con dicho acto.

Con respecto a la inclusión en el ordenamiento jurídico de la figura objeto de estudio, .existen diferentes posiciones doctrinales, a las cuales también se hace alusión, en virtud de ello, un grupo de autores, sostienen el criterio de que la autocontratación no debe incluirse en el ordenamiento jurídico, y otros abogan por su admisión con determinadas limitaciones, con la finalidad de evitar el conflicto de intereses, para proteger al representado, o representados.

Con la investigación realizada, se pretende demostrar además, que la inclusión de la figura en la ley sustantiva, puede contribuir y favorecer el tráfico jurídico entre las personas naturales y jurídicas en nuestro país, en este sentido el autor del presente trabajo se fundamenta en los criterios emitidos por varios autores nacionales y extranjeros, las posiciones asumidas por varios legisladores foráneos respecto a la inclusión de la figura en sus respectivos ordenamientos jurídicos, así como, los criterios emitidos sobre este tema por varios juristas de nuestro municipio.

Fundamentación teórica

El contrato es entendido como obra común de dos o más personas cuyas voluntades se entrelazan y coinciden en un punto para conformar el consentimiento. No obstante, existe en la doctrina una paradójica figura denominada "autocontrato" o contrato consigo mismo, en virtud de la cual el contrato se perfila como obra de una sola persona, en aquellos casos en que su autor se encuentra en una determinada posición que le permite realizar actos eficaces en la esfera jurídica de otra persona y en la suya propia.

El autocontrato existió en ciertos casos en el Derecho Romano en el "sibi solvere": el administrador de un patrimonio ajeno podía pagarse a sí mismo, como representante, lo que él, personalmente, adeudaba a su representado y, a la inversa, podía pagarse a sí mismo, en cuanto acreedor, lo que el representado le adeudaba a él.

Numerosos son los autores que han intentado delinear, con todo rigor técnico, los perfiles del llamado autocontrato, Diez Picazo, por ejemplo, plantea que "existe autocontratación cuando, en cualquier tipo de contrato, interviene una sola persona actuando, por una parte en su propio nombre y, por otra, en nombre de un tercero. La hipótesis se puede producir también cuando interviene una sola persona, actuando en una doble representación"[1].

Se puede considerar acertada la definición ofrecida por Diez Picazo, sobre la figura del autocontrato, pues la misma comprende las dos formas clásicas de la autocontratación, y en este sentido podemos precisar que es lo suficientemente completa y acabada.

Odalys Alfonso Caballero, define la autocontratación como "aquella situación jurídica que se produce cuando una persona actuando en su propio nombre e interés, y representando a otra, o representando a dos personas distintas, realiza un negocio que las relaciona, derivándose consecuencias jurídicas para ambas personas"[2].

El autor del presente trabajo coincide con la definición de la figura objeto de estudio, realizada por la autora antes citada, pues la misma comprende las dos formas clásicas de la autocontratación, y además hace referencia a las consecuencias jurídicas que esta produce para las personas que resultan vinculadas con dicho acto.

Alessandri lo define como "el acto jurídico que una persona celebra consigo mismo y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes"[3].

El autor del presente trabajo se afilia además a la definición efectuada por Alessandri, y en este sentido se reiteran las razones antes expuestas.

Rodríguez Corrías entiende por autocontratación, "aquella situación jurídica que se produce cuando una persona, actuando en su propio nombre e interés y representando a otra, o representando a dos personas distintas, realiza un negocio que las relaciona, derivándose consecuencias jurídicas para ambas personas"[4].

Se puede considerar que resulta correcta la definición anterior, pues la misma es lo suficientemente completa y acabada, ya que comprende las modalidades de la autocontratación aludidas en los párrafos anteriores.

Inmaculada Espiñeira Soto define el autocontrato, en su modalidad más genuina, como situación que se da cuando, existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas; la validez del autocontrato está en sintonía con una finalidad: prevenir la colisión de intereses[5]

Con respecto a la definición ofrecida por la autora antes señalada, resulta necesario referir que aunque la misma comprende las formas clásicas de la autocontratación, consideramos que resulta contradictoria, pues incurre en error al sostener que la manifestación de voluntad del representante hace dos voluntades económicamente contrapuestas, y posteriormente afirmar que la validez del autocontrato se encuentra en sintonía con una finalidad, prevenir la colisión de intereses. En este sentido, se puede afirmar, que para que resulte válida la autocontratación, se requiere que no exista contradicción entre los intereses del representado, o representados, y la del representante, pues como bien alude la autora la finalidad del autocontrato, será siempre prevenir el conflicto de intereses.

Más recientemente, Capote Arias y Rodríguez Hernández, definen la figura que analizamos como "aquella institución jurídica que tiene lugar cuando en un acto jurídico o en un negocio jurídico bilateral una persona que tiene poder de disposición sobre dos o más patrimonios o sobre sectores patrimoniales sometidos a regímenes jurídicos diferentes los pone en relación con su sola declaración de voluntad, pudiendo ocasionar conflicto de intereses"[6].

El autor del presente trabajo discrepa de la definición ofrecida por los autores antes citados, pues como ya se ha aludido anteriormente, para que la autocontratación tenga validez se requiere que no se produzca el conflicto de intereses.

Inmaculada Espiñeira Soto, manifiesta que "autocontrato, en sentido estricto, es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio actuando a la vez como interesada y como representante de otra, sin que se elimine el mismo por el hecho de que concurran a la formación y otorgamiento del contrato dos o mas personas, si responden a una sola voluntad contractual; y seguidamente hace referencia al siguiente supuesto, la RDGRN de 21 de mayo de 1993 (BOE de 23.06.93) declaró que hay una sola declaración de voluntad y autocontrato cuando una persona actuaba como apoderado de los dueños de unos bienes para venderlos y, por la sociedad compradora lo hace un apoderado que recibe sus poderes del administrador, que es precisamente el apoderado de los vendedores, puesto que ese poder para comprar depende de la voluntad del administrador, como tal, en su origen, en su mantenimiento y ejercicio. Por el contrario, puede haber un solo otorgante que responda a dos voluntades contractuales autocontrato permitido ya que puede limitarse a ejecutar una voluntad ya formada (un consejero ejecutando un acuerdo del Consejo de Administración).

Autocontrato, en sentido amplio, existe cuando una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios bien porque tiene la titularidad o representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación. Por consiguiente, la doble o múltiple representación es una especie del autocontrato en sentido amplio"[7].

La definición ofrecida por Inmaculada, es lo suficientemente detallada, sin embargo, se puede apreciar que la misma también incurre en el error de afirmar que en el autocontrato hay colisión de intereses, en virtud de ello resulta preciso, reiterar que la autocontratación, para tener la validez requerida, no puede efectuarse, existiendo el conflicto de intereses..

Teniendo en cuenta las definiciones del autocontrato, emitidas por diferentes autores, se puede concluir que este es el acto jurídico que una persona celebra consigo misma sin que sea necesario la concurrencia de otra, en razón de que el compareciente actúa a la vez como parte directa y como representante de otra, o bien simultáneamente como representante de partes diferentes, o bien, por último, como titular de dos patrimonios (o fracciones de un patrimonio) sometidos a estatutos jurídicos diferentes. Ejemplo del primer caso es el mandatario que compra para sí o que el mandante le ha ordenado vender. Ejemplo del segundo, cuando una persona es simultáneamente mandataria del comprador y mandataria del vendedor (como lo corredores de Bolsa de Comercio). Ejemplo del tercer caso lo encontramos en la partición consigo mismo. Como si en sociedad conyugal, la mujer aporta a la sociedad conyugal un terreno del cual es comunera con un tercero y luego durante el matrimonio adquiere con patrimonio reservado la cuota del tercero. Se formará una comunidad consigo misma que habrá que partir, a fin de definir qué parte del inmueble puede ella administrar y cual en cambio está sometida a la administración del marido.

La cuestión relativa a la naturaleza jurídica del autocontrato también ha sido muy discutida y analizada por los autores. La Doctrina más antigua se dividió entre los que consideraron que no era posible su construcción teórica y los que, por el contrario, admitían su posibilidad conceptual, existiendo en este último grupo las más diversas posiciones, que van desde las que lo consideran un verdadero contrato hasta las que plantean que debe considerarse un acto jurídico unilateral.

Los opositores de la tesis del autocontrato como verdadero contrato esgrimen como argumento fundamental que en él no existe el consentimiento como elemento esencial, sin el cual no puede haber contrato, pues aquí no confluyen dos voluntades que convergen en un determinado punto, sino que es una sola voluntad la que establece una relación jurídica entre dos personas, y al no existir el acuerdo de voluntades no puede buscarse la naturaleza jurídica de esta figura en la institución contractual. (Baudry-Lacantierie, Masnatta,)

Por su parte, los defensores del autocontrato como negocio jurídico bilateral argumentan frente a sus opositores que si bien en aquella figura una única voluntad aparece como conformadora del acto, en realidad hay dos actos volitivos, pues aunque ciertamente el representante no tiene dos voluntades, en la esfera del Derecho él puede expresar la voluntad de su representado y además la suya propia, y por lo tanto cada declaración suya debe considerarse como emitida por personas distintas.(Romer, Giorgi, Demogue, Vallimaresco)

Además, añaden el consesus necesario para que haya contrato no exige el ejercicio de dos voluntades independientes, sino solamente que los efectos contractuales sean decididos por la voluntad competente para actuar por ambas partes y que ello sea declarado. Pretenden también justificar la tesis contractualista, señalando que la obligación nacida del contrato lo que realmente establece es un vínculo entre patrimonios, no un nexo entre personas como entendió el Derecho Romano, por lo que si una misma persona, puede disponer de dos patrimonios, de uno como propietario y de otro como representante, puede celebrar un contrato relacionándolos por su propia voluntad.

Pese a los argumentos anteriores, en rigor, como afirma Diez Picazo, el problema debatido desde el punto de vista teórico no puede resolverse manteniendo la línea de la bilateralidad, es por ello que algún sector de la doctrina ha seguido la línea marcada hace años por Rumelín y aceptada luego por de Castro, que defiende la idea de considerar el autocontrato como un negocio jurídico unilateral. El propio Diez Picazo precisa en este sentido que "el autocontrato es un negocio jurídico unilateral que surge cuando, estando dos patrimonios independientes sometidos a una persona, que tiene un poder de disposición sobre ambos, esta persona, dentro de los límites de su poder de disposición, crea entre ellos relaciones obligatorias"[8].

El autor del presente trabajo coincide con los estudiosos de la disciplina que sostienen que la calificación del autocontrato como negocio jurídico de carácter unilateral es la más exacta tanto para su análisis estructural como funcional, pero ello no basta para dilucidar los presupuestos de validez y admisibilidad de la figura.

Sobre la admisibilidad de la autocontratación, los estudiosos de la disciplina, han asumido diferentes posiciones doctrinales, centrando su atención sobre todo en la voluntad como el elemento determinante en el contrato, pues este es el ingrediente que hace efectiva la convención. Y particularmente adquiere algunas dificultades cuando es analizado en nuestro asunto a tratar, el contrato consigo mismo, cuyo nombre inmediatamente llama la atención porque contradice la propia esencia del contrato (el acuerdo de voluntades).

Gamarra, quien se opone a su admisión, lo plantea con el siguiente ejemplo: «Supongamos que A es representante de B (representado) y que éste le ha conferido el encargo de vender un determinado bien suyo; en lugar de celebrar este contrato con un tercero (C), A puede realizarlo consigo mismo»…«es posible que A, actuando a nombre propio, le compre este bien a B; en tal caso son partes en el contrato de compraventa A y B, pero en la formación de este contrato interviene únicamente A. El contrato es obra de un solo sujeto». Y luego agrega: «En el contrato consigo mismo el sujeto actuante se ve enfrentado a un conflicto de intereses: por un lado está su propio interés personal; por otro, el interés del representado». Es, pues, pertinente preguntarse: ¿es posible que en un mismo individuo se manifiesten, simultáneamente, dos intereses contrapuestos? Imposible; no puede estar decidido a querer y no querer algo. Podrá, en todo caso, desear muchas cosas, pero jamás podrá tener intereses diversos al mismo tiempo; precisamente porque tener un interés significa que hay una voluntad que lo persigue, y, en efecto, es craso error pensar que puedo dirigirme hacia dos puntos a la vez»[9].

Al no reparar en ello, Gamarra incurrió en una concepción abstracta del negocio jurídico que considera a las partes prescindiendo del aspecto psicológico fundamental en este caso. Su refutación a la existencia del contrato consigo mismo, apoyándose en que tendría objeto y causa ilícita, ignora la raíz de este problema y continúa en la abstracción formal.

Si bien la lógica ofrece la posibilidad de esa formulación conceptual, el hombre presenta otros caracteres que evaden a las reglas formales.

Cafaro y Carnelli han señalado: "la voluntad es una sola, ya que se reduce a la del mandatario [representante], aunque formalmente se pretenda un desdoblamiento que psicológicamente es imposible. De modo que si el representante vende el bien del representado a determinada suma de dinero, éste no intervendrá para acordar el precio y no habrá consenso. Incluso si el representado preestableciera uno en el poder, con aprobación expresa, y además autorizara al representante a comprar el bien ajeno a nombre propio (autocontratarse), pasaría a ser una propuesta donde las partes estarían claramente definidas; en efecto, no hay posible autocontrato: es, lisa y llanamente, un contrato una vez aceptada la propuesta (acuerdo de voluntades).[10]Ciertamente es sólido el argumento del principio del consensualismo para refutar la consideración del llamado autocontrato, pero tan solo sirve a quienes se oponen a la admisión de dicha figura, para distinguirlo fuera de la categoría del contrato. Sin embargo no alcanza con adherirse a la clasificación lacónica de esto no es contrato. Es necesario agudizar la retina y analizar aquello del cariz psicológico del representado.

Los opositores de la autocontratación han anotado que el individuo no puede expresar dos voluntades opuestas la suya y la del representado al mismo tiempo. En este sentido plantean que ello se debe, en primer término, a que toda expresión de voluntad existe a causa de un motivo particular que la excite, y ubique en su horizonte, un objeto determinado, al cual tenderá necesariamente toda su fuerza. De modo que el «conflicto de intereses» que menciona Gamarra implicaría la existencia de dos voliciones paralelas dentro de un mismo sujeto; en otras palabras, significaría admitir la omnipresencia.

Quienes son contrarios a la admisión de la autocontratación, aluden que el interés que se tiene en algo comprende una conducta favorable hacia ello, por eso sería absurdo poder vivir con intereses contrarios, ya que se anularían entre sí. Según estos, el denominado contrato consigo mismo, no sólo está por fuera de la noción de contrato, sino que ignora completamente los efectos de un interés humano. Toda actividad implica elección y exclusión de un interés: al elegir uno descarto el resto, y mi voluntad queda enhebrada a tal decisión.

Por su parte, Schopenhauer: plantea."Esperar que un hombre se resuelva a algo, sin que algún interés lo determine, es como imaginar que un pedazo de madera pueda moverse para acercarse a mí, sin que tire de él una cuerda.Finalmente, la decisión que pueda tomar el «autocontratante» es proclive a cumplir su provecho, que en la situación dada sería un acto egoísta porque no se tendría en cuenta el interés del representado. Dicha decisión tiene, si se quiere, cierta libertad, pues no existe una necesidad jurídica en el susodicho que lo haga obrar de forma predecible. Por el carácter innato de cada hombre, están determinados en su esencia los fines en general, hacia los cuales tiende invariablemente; los medios a que recurre para lograrlos se determinan, ora por las circunstancias exteriores, ora por la manera de comprenderlos y verlos, cuya exactitud depende de la inteligencia y de la cultura"[11]. Y como ejemplo ilustrativo, comenta: "Puedo hacer lo que quiera. Puedo, si quiero, dar a los pobres cuanto yo posea, y empobrecerme a mí mismo si quiero. Pero no está en mi mano quererlo, porque tienen mucho imperio en mí los motivos opuestos. En cambio, si tuviera yo otro carácter y llevara la abnegación hasta la santidad, podría quererlo, pero entonces no podría dejar de hacerlo, y lo haría necesariamente"[12]

Siguiendo la línea de los opositores de la autocontratación, dice Diez-Picazo: «La voluntad del representado (licencia, asentimiento) puede ser anterior al acto de autocontratación. Es discutible si esta voluntad del representado constituye una particular especie del poder de representación (poder para autocontratar), si es una modalización del genérico poder de representación del cual forma parte como elemento de su contenido o si es una autorización. En nuestra opinión, la línea que hay que sostener es la segunda. No se puede hablar en puridad de un poder para autocontratar, ni tampoco de una autorización de la autocontratación que sea constitutiva de un negocio jurídico distinto del apoderamiento. Se trata de una modalización o de un particular contenido que al poder se asigna»[13]

El autor del presente trabajo considera, que después de haber realizado una valoración de los criterios emitidos por diferentes autores , se deduce que el principal argumento que emiten los partidarios de la tesis que niega la validez del contrato consigo mismo es el conflicto de intereses que inevitablemente ha de producirse cuando una sola persona enlaza intereses discordantes, porque existe la posibilidad de que el representante sacrifique el interés del representado en su propio beneficio, o que al tutelar dos intereses ajenos cuando representa a dos personas distintas se incline a amparar en mayor medida a una de ellas.

Por otra parte, los que defienden la admisibilidad de la autocontratación, plantean que la construcción técnica de la figura es secundaria frente a su utilidad práctica, pues en ocasiones el autocontrato resulta el único medio de realizar determinadas operaciones o la forma más rápida de realizar negocios necesarios al constituir la autoentrada una forma simplificada del comercio jurídico. Se argumenta además, que no necesariamente debe unirse el contrato consigo mismo con el conflicto de intereses, porque no necesariamente en todos los casos este resulta un efecto de aquél.

El obstáculo que tradicionalmente se viene encontrando a la autocontratación es fácilmente apreciable: no parecen existir en ella dos voluntades plenamente autónomas y enteramente libres, sino una única voluntad. Sin embargo, como ha puesto de relieve la moderna doctrina civilista, la valoración de ese obstáculo debe hacerse no desde el punto de vista dogmático partiendo de que el contrato exige estructuralmente dos voluntades, sino desde el punto de vista de la lógica jurídica que tiene unos elementos deónticos y éticos- o desde el punto de vista del conflicto de intereses.Del anterior razonamiento se ha derivado que la admisibilidad del autocontrato se haya resuelto en función de la protección o no de los derechos del representado (si adopta la primera forma) o de los representados (si adopta la segunda). De modo que la autocontratación se admite en el caso de que exista un poder expreso para autocontratar o de la autocontratación no se siguen consecuencias lesivas o perjudiciales para el representado.

Este criterio doctrinal es también el seguido tanto por la jurisprudencia civil como por la registral. El Tribunal Supremo Español no admite -limitadamente, y atendiendo a las circunstancias concurrentes- la figura de la autocontratación hasta mediado el siglo. La Dirección de los Registros de España, atenta desde su origen a las posiciones de los autores alemanes, recoge antes los acertados criterios elaborados en torno al Selbstvertrag, y admite ya la autocontratación en resoluciones de 29 de diciembre de 1922 y 30 de mayo de 1930, que presentan ambas las particularidades de rechazar en el caso concreto la autocontratación y referirse a supuestos de representación legal. La puerta abierta por las normas a través de la autorización del representante o la autorización judicial revela, sin embargo, que no puede deducirse un principio general contrario a la autocontratación. El problema reside, pues, en fijar los límites de la figura.

El Tribunal Supremo Español exige, alternativamente (S. de 23 de mayo de 1977): a) que no exista incompatibilidad de intereses entre los propios del representado y los del representante; b) que se acredite la existencia de poder expreso para autocontratar; c) que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo.

La Dirección General de los Registros de España viene exigiendo, con un criterio amplio, que en las consecuencias del contrato exista un equilibrio de intereses que aleje toda posibilidad de lesión.

Se puede considerar acertado el criterio emitido por Odalys Alfonso Caballero, quien plantea "que la autocontratación se podría manifestar por ejemplo: En la representación legal, podría analizarse como válida la autocontratación realizada por el representante legal que, sin contraponerse a los intereses del representado, realice actos en los que autocontrate con el interés o la intención manifiesta de beneficiar a la persona del representado. Por ejemplo el caso de desprendimiento de bienes (por medio de donaciones) con los que se trata de aumentar el patrimonio del representado. Otra forma de manifestarse seria por ejemplo aquel en que concurran representante y representado para tomar parte en actos sucesorios en los que tengan derechos paralelos"[14].

La propia autora anteriormente citada, alude que "la autocontratación puede encontrar razón de ser en algunos actos jurídicos siempre que no se contrapongan los intereses del representado y representante y que exista aceptación por parte del representado"[15].

Por su parte, Inmaculada Espiñeiro Soto, sostiene el criterio que "cuando se habla de autocontratación nos referimos a aquella en la que hay conflicto de intereses ya que si dicho conflicto no se produce el autocontrato está permitido. Cuestión distinta es esclarecer cuando tiene lugar dicho conflicto"[16]. Y en este sentido plantea además, "que la autocontratación es válida y eficaz cuando con la misma no se produce conflicto de intereses, bien:

– porque el conflicto de intereses no tiene lugar en el caso concreto.

– porque el poderdante lo permite, ya sea con licencia previa o ratificando el negocio en que tuvo lugar.

  • o porque la ley prevé vías de solución cuando este conflicto tiene lugar"[17].

Espiñeiro Soto, hace referencia además a varios supuestos en los cuales no se produce el conflicto de intereses, los cuales resulta necesario señalar a continuación, ya que demuestran que resulta acertada la admisión de la figura, y cito: "Una viuda actuando en su propio nombre y en representación de sus dos únicos hijos, menores de edad, liquidó la sociedad de gananciales y la herencia causada por fallecimiento de su esposo y padre de los menores. En dicha escritura consta que todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el causante constante matrimonio con su esposa y para su sociedad conyugal, y la declaración terminante de la viuda de que los bienes inventariados son los únicos conocidos. Todos y cada uno de los bienes se adjudican a la madre y a los dos hijos pro indiviso: a la viuda una mitad indivisa por sus gananciales y el usufructo de una mitad de la otra mitad indivisa por su cuota legal usufructuaria; y a los dos hijos, por partes iguales, la nuda propiedad de la mitad indivisa usufructuada por su madre y el pleno dominio de la otra mitad de la mitad indivisa de los citados bienes. Tales derechos hereditarios de la viuda y de los hijos son los que resultan del acta de declaración de herederos tramitada por el mismo Notario"[18]. "Se trata de una escritura de partición de herencia en la que intervienen la viuda y los hijos del causante. Como tutor de dos de los hijos, incapaces, comparece uno de los coherederos, hermano de ambos, el cual actúa, además, en su propio nombre. Los bienes -que son todos ellos claramente gananciales- se adjudican de este modo: a la viuda la mitad indivisa de cada uno de ellos, por su mitad de gananciales, y el usufructo de la otra mitad, conforme a lo establecido en el testamento, y por iguales partes, a todos los hijos, la nuda propiedad de esta última mitad indivisa. La DG estima que no es preciso el nombramiento de defensor judicial al no existir entre el tutor y los incapaces intereses contrapuestos. Sin embargo, sí que será precisa la aprobación judicial (artículo 272 del Código Civil Español). Es interesante observar, que en este caso existe un gravamen colectivo de la legítima estricta (el usufructo podemos denominar a la autocontratación, como aquella situación jurídica que se produce cuando una persona, actuando en su propio nombre e interés, y representando a otra, o representando a dos personas distintas, realiza un negocio que las relaciona, derivándose consecuencias jurídicas para ambas personas.

Aunque resulta necesario decir que en tal supuesto, era el tutor y no la madre, el representante legal de los incapacitados, por lo que no media conflicto, tutor y tutelado están en el mismo polo o plano de la relación jurídica"[19].

El autor del presente trabajo investigativo coincide también con el siguiente criterio emitido por Inmaculada Espiñeiro Soto, y cito "hay un dato a tener en cuenta: la buena fe en el ejercicio de las facultades de actuación en el tráfico jurídico, como la buena fe en sentido amplio, se presume. En la representación legal, una voluntad sustituye a otra: vende, compra, arrienda… el representante legal en su condición de tal, y el beneficio del menor o discapacitado ha de presidir toda representación legal. (No cabe otro interés a proteger) Representación legal que recae en titulares de la patria potestad ( padres) u otros órganos de protección de personas en situación de desamparo, y por ello, presenta una doble cara o faceta: rigidez cuando legalmente es exigida y al mismo tiempo, suavidad y delicadeza en su desenvolvimiento"[20].

En el Derecho comparado puede apreciarse el reflejo de las posiciones doctrinales antes descritas. Así, se admite la validez del autocontrato, aunque con prudentes limitaciones que tienden a evitar el conflicto de intereses, en el Código Civil Italiano, se restringe de forma rigurosa aunque sin llegar a la prohibición absoluta en el Código Civil Alemán; se permite, aunque con importantes limitaciones, en el Código Civil Español; se admite, también con limitaciones, en el Código Civil de Costa Rica; se admite so pena de anulabilidad en caso de conflicto de intereses, en los Códigos Civiles de Bolivia y México.

En el orden nacional, nuestro Código Civil, en su artículo 63, prohíbe expresamente las dos formas clásicas en que puede manifestarse el autocontrato cuando expresa: "El representante no puede realizar actos jurídicos en los cuales concurra, simultáneamente en nombre propio y de su representado o de dos o más de las partes".

Se pueden considerar correctas las posiciones asumidas por los autores cubanos Leonardo Pérez Gallardo, Caridad Valdez Díaz,Teresa Delgado Vergara y Dagniselys Toledano Cordero, quienes plantean "que la prohibición rigurosa del autocontrato en nuestro Código Civil no es acertada, pues si bien es una figura anómala no puede traer consigo perjuicio para una de las partes, no siempre se produce conflicto de intereses y aun cuando se presente, debe primar la voluntad de la persona que siendo capaz, puede obligarse en la medida que la considere pertinente, por lo cual, si determina que otra persona afecte su patrimonio mediante autocontratación, siempre que no contravenga las norma legales ni perjudique a terceros, ya sea otorgando poder para ello o ratificando lo ya realizado, su voluntad debe ser suficiente para conceder validez al acto jurídico consigo mismo realizado por el representante, pues en última instancia, el perjudicado será sólo él. Por ello se puede afirmar que resulta adecuada la formula de la anulabilidad a instancia de parte interesada, en este caso el perjudicado, que adoptan otras legislaciones y no la prohibición absoluta de la figura que, en ocasiones, puede contribuir adecuadamente al tráfico jurídico"[21].

En resumen se puede afirmar que resulta acertado el criterio que enarbolan aquellos que consideran que el autocontrato debe ser admitido en los siguientes casos:

  • Siempre que no haya incompatibilidad de intereses.

  • Cuando exista una manifestación de voluntad del titular que autorice expresamente al representante para la autocontratación.

  • Cuando sin haber autorización previa para autocontratar, el titular del negocio convalida el acto realizado por el Díez-Picazo, Luis: Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, Civitas, 1996, t. I, pág. 194representante mediante subsiguiente ratificación expresa o tácita.

La autocontratación en el Derecho comparado

Se puede considerar que resulta conveniente, valorar la forma en se encuentra regulado el autocontrato o contrato consigo mismo en diferentes ordenamientos jurídicos. En este sentido se hace necesario hacer referencia a varios preceptos legales, vigentes en varios países con la finalidad de realizar un análisis comparado, que le permita al lector obtener conclusiones concretas y precisas sobre la admisibilidad de la figura, que es objeto de estudio en el presente trabajo de investigación.

El Código Civil Español, establece en su artículo 1259., ¨que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante¨[22].

La propia norma antes citada, en su artículo 1388, prevé que ¨los Tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho. Y en el artículo 1389, establece que el cónyuge en quien recaiga la administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de interés para la familia, y previa información sumaria, establezca cautelas o limitaciones. En todo caso para realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, necesitará autorización judicial¨[23].

De la lectura de los preceptos legales antes señalados, se puede apreciar que el Código Civil Español prohíbe la autocontratación, pero de forma limitada, pues brinda al representado la posibilidad de ratificar los actos realizados por el representante antes de ser revocado por la otra parte contratante. Y en el caso de los actos de administración y disposición efectuados por uno de los cónyuges, ante determinados supuestos previstos en la norma, establece limitaciones o cautelas, siendo necesaria en algunos casos la autorización judicial, por lo que evidentemente la intención del legislador ha sido proteger los intereses del representado.

En el artículo 1322, la ley civil española, establece que ¨cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge¨[24].

Del contenido del artículo anterior, se deduce que la ley sustantiva española admite la autocontratación, estableciendo limitaciones a dicha figura, la que deberá efectuarse con el consentimiento del representado, so pena de ser anulable a instancia de parte o declarada nula, según sea el caso, cuando el representado no haya dado su consentimiento.

El Código Civil Español, establece en su artículo 272, que "no necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.

De la lectura del precepto legal anterior, se deduce que en los actos sucesorios el tutor podrá autocontratar, sin embargo para que este acto sea válido y eficaz se requerirá posteriormente la aprobación judicial"[25].

El Código Civil de Costa Rica, establece en su artículo 1263, que ¨no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante. Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante¨[26].

Del análisis del precepto anterior, puede apreciarse que la ley civil de Costa Rica, admite el autocontrato, sin embargo, establece límites a la figura, por lo que en este sentido el autocontrato será válido y eficaz cuando exista la aprobación del representado.

El Código Civil de Méjico, prevé en su artículo 1800, ¨el que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado¨[27], y mas adelante en su artículo 1801, dispone que ¨ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley¨[28].

Como se puede observar, la ley civil antes citada, admite la autocontratación, pero también establece límites a esta figura, ya que protege al representado, pues para que se efectúe la autocontratación se requiere de la autorización de este último o de la ley.

Por su parte el artículo 1802, de la legislación civil mejicana, prevé ¨que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató¨[29].

De la lectura del precepto antes señalado, se puede observar que la autocontratación efectuada por personas que previamente no estaban autorizadas por el titular del negocio, resultarían nulas si no se ratifica el acto posteriormente por el representado, estableciéndose así límites al contrato consigo mismo, de los cuales se hace depender la validez y eficacia del autocontrato celebrado.

Partes: 1, 2
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