Descargar

Interdictos (página 2)

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2

Se requiere de un hecho material o civil, efectivo y arbitrario que altere o lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecute con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colide con ella y la ponga en discusión, la ley exige que haya intención, en el perturbador, de desconocer la posesión ajena, cuando su hecho no sea eficaz para hacérsela adquirir a su vez, pues sería un inconsecuencia legal permitir al poseedor defenderse, con el interdicto de amparo, de la posesión legitima que la perturbase, y prohibirle igual recurso para libertarse de otras molestias que, no obstantes no constituir actos de posesión, le impidiese gozar en libertad de su derecho.

Para que un acto sea calificado de perturbación se debe ejecutar si el consentimiento o contra la voluntad del poseedor. Lo que un tercero ejecuta con permiso expreso o tácito de otro, no es arbitrario, ni implica desconocimiento de derecho de quien lo autoriza o consiente; y si en juicio comprueba el demandado es autorización por cualquier medio de prueba legal, impedirá que prospere la querella.

Para que exista una perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico al poseedor. Aun cuando se solicite resarcimiento de esos daños, constituye un pedimento independiente de y debe hacerse en juicio independiente al pedimento de ser mantenido en la posesión.

El hecho de que existe una perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.

La perturbación puede ser de derecho cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor. O de hecho cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor.

La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo parte de ella. Para ello las pruebas defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un año.

El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultado de intervenir en juicio, en este caso la persona para quien posee el detentador deber ser poseedor legitimo ultra anual. Quien posee la posesión legitima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee.

Se exige que la posesión sea ultra a anual para evitar que la persona protegida por el aparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que solo puede intentarse dentro de un año siguiente al despojo). Sin embargo en nuestra legislación de acuerdo con la sentencia de la corte suprema de justicia en 1966 que existe una flagrante contradicción en el artículo 782 del código civil. En el primer párrafo condiciona el interdicto de amparo de una posesión ultra anual y el último acepta para su procedencia una posesión sin sujeción a lapso alguno. En consecuencia se tomo por varias razones el primer párrafo quedando la regla del último aparte citado carecía de aplicación.

Para que pueda prosperar una querella de amparo es necesario que la posesión sea legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de poseer la cosa como suya propia. Las condiciones de continuidad y de no interrupción no son sinónimas. La continuidad es cuando el poseedor no ha dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosas, la no interrupción es cuando ninguna causa, extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla a poner cese a los actos que la constituyen. (la discontinuidad es siempre voluntaria la, la interrupción no lo es nunca).

Los actos de posesión se reputan continuos aunque se ejecuten a intervalos, siempre que asi lo requiera la naturaleza o el uso o el destino de la cosa poseída, como por ejemplo; del ejercicio del derecho de paso o el de hacer los cortes en un bosque talar.

Para su legitimidad la posesión ha de ser pacifica y pública, los actos violentos y clandestinos no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión; pero esta puede comenzar cuando haya cesado la violencia o la clandestinidad. Es raro hayar en la en la práctica ejemplos de posesión clandestina respecto de inmuebles, pero no es posible concebirlos, tal sería el caso el de aquél que, para poseer una casa, necesita mantenerla cerrada, sin muebles y en aparente desocupación, no habitándola sino de noche, a escondidas, entrando por una puerta falsa y de modo sigiloso e inadvertido.

Hoy en día nuestro derecho requiera la pacificidad durante toda la duración de la posesión, si el poseedor ha sido atacado por vías de hecho que no hayan logrado desposeerle o impedirle, por mayor o menor tiempo, el ejercicio de la posesión, como que de otro modo se encontraría todo poseedor a merced de cualquiera agresión de tercero. Admítase igualmente que tampoco deje de ser pacífica la posesión porque el poseedor se vea obligado ocasionalmente a usar de violencia para mantenerse en ella.

Es necesario que los actos de posesión no se presten a equivoco posible. Ellos deben revelar de modo cierto e indudable la intención del poseedor, y han de revestir, en consecuencia, todos los caracteres que sean peculiares del derecho que se pretenda ejercer.

Cuando el querellante alega tener posesión legitima de alguna cosa, solo necesita probar que esa posesión es continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, pues la presunción legal referida lo dispensa de probar que obra con ánimo de dueño. El poseedor precario que posee la cosa en nombre de otro, al carecer de animus domini, no puede promover por su propio derecho ni en nombre del propietario la acción interdictal, a menos que posea a titulo de arrendatario, puede intentarla en nombre y en interés del arrendador.

Para el caso de usufructuario y el usuario que son poseedores animo rem sibi habendi, pueden promover el interdicto de amparo, la afirmativa que prevalece en la doctrina, dichas personas ejercen una doble posesión: la que tienen de la cosa para gozar de su dominio útil y de la cual disfrutan por si, animo domini, y la que ejercen precariamente, reteniendo la cosa en nombre del señor directo, con obligación de devolvérsela al cesar el usufructo. Si en este último caso obran como simples detentadores, no así en el primero; y con este carácter pueden válidamente defender por sí y para sí su posesión, porque la acción retinendae possessionis comprende a todo poseedor de sus derechos reales, y derechos de esa naturaleza son el uso y el usufructo. El señor directo o nudo propietario podría a su vez, alegando en su favor la posesión que de la cosa ejerce en su nombre el usufructuario, defenderse interdictalmente contra la perturbación de quien pretenda sustituirle en su derecho.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.

El interdicto de amparo puede ser propuesto contra quien quiera que sea el autor de la perturbación, aun contra el mismo propietario. Cuando la perturbación se hiciere por el arrendatario, el colono u otra persona que pretenda no haber obrado sino en nombre de tercero, es principio de doctrina que la acción de amparo puede intentarse, a voluntad, contra el propio ejecutor, por su hecho personal, o contra el tercero por cuya cuenta y en cuyo favor se ejecutó., igualmente procede la acción de de amparo contra los actos de los funcionarios y de cualesquiera otras personas que, en ejecución de obras de la administración nacional o de los Estados o Municipios, perturben la posesión de los particulares, sin que haya precedido la expropiación legal por causa de utilidad pública.

BIENES PROTEGIDOS

De acuerdo con la ley el interdicto solo procede cuando se trata de una posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles Art 782 CC., pero ha de entenderse que el derecho real a ser inmobiliario porque sería incompresible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble uti singulis (rectius al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se concediera a quien solo posee un derecho real limitado sobre la misma.

En cuanto a las universalidades de muebles, la doctrina dominante es que la dotrina comprende a las universalidades de hecho y de derecho.

Se discute que la posibilidad de que el interdicto de amparo pueda intentarse para proteger la posesión del derecho marcario. El interdicto de amparo no protege sino los derechos reales inmobiliarios.

No todos los derechos reales, ni todos los inmuebles son amparables interdictalmente, Por su naturaleza los inmuebles inalienables son imprescriptibles, y su posesión, por cuando no permite presumir la propiedad del poseedor, no podría se alegada como fundamento de la acción de amparo.

La hipoteca es un ejemplo de derechos reales, porque es accesoria de la acción personal del acreedor contra su deudor, y no puede ejercerse, ni poseerse, por tanto, sino en ejercicio de esa acción personal, trabando ejecución sobre la cosa hipotecada, en juicio de que no puede ser posesorio, sino petitorio.

Las servidumbres continúas no aparentes y las discontinuas porque, no puedes ser adquiridas sino por título, sin que baste a establecerlas la posesión por inmemorial que sea. En vano alegaría que ha hecho uso constantemente, por más de un año, de una servidumbre de paso a través de determinado fundo, o que hace más de un año que prohibió, por escrito formal, al dueño del predio sirviente que edificase más alto, porque sin el uso sin titulo por más de treinta año no basta para hacer semejantes servidumbres, mal puede hacer presumir la propiedad de ella una simple posesión de más de un año.

Para el caso cuando el querellante adujese el testamento que le confiere el derecho de sacar agua de una fuente ajena, y comprobare que ha ejercido por más de un año el del paso indispensable para ir a la fuente, puede pedir el amparo de esa servidumbre de paso, pues el derecho de servidumbre comprende todo cuanto es necesario para su ejercicio, y la de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde este ese manantial. La servidumbre de paso en esta hipótesis, aunque discontinua, es amparable, por estar basada en el titulo no escrito que deriva del expresado precepto legal, como accesoria de la comprobada de aquae haustus.

PLAZO

El interdicto debe intentarse dentro de un año contado a partir de la fecha de de la perturbación.

Se la perturbación consiste en varios hechos repetidos y sucesivos, el plazo comienza a correr desde la fecha primera de ellos. Sin ha nacido varios hechos perturbatorios nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plano.

El plazo señalado es de caducidad.

PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR

El querellante tiene la carga de cobrar

Que es el poseedor legitimo ultra anual, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legitimo ultra anual.

Que existe la perturbación posesoria

Que el demandado es el autor de la perturbación o su causahabiente a titulo universal.

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

A su vez el querellante puede oponer:

Las excepciones de rito, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante

La caducidad de la acción.

PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS

– En el caso de un interdicto de amparo, el interesado debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (art. 700 CPC)

– Una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.

– Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

– El juez encontrando suficiente prueba o pruebas, exigirá al querellante la costitución de una garantía cuyo monto fijará y la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

– Cuando sea un heredero el que pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho trasmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte se procederá igual y cuando el Juez no considere suficiente la prueba producida por el heredero, mandará a ampliarla, indicando el defecto.

– Si se tratare de dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.

-Si el interdicto es declarado con lugar, el tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de las obras efectuadas por el querellado. En cambio la sentencia no puede pronunciarse sobre la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate ni incluir condenas a resarcir daños causados.

La doctrina de forma unánime califica como al posesorio el interdicto de amparo. Es más para algunos autores es el único interdicto posesorio porque es el único en el que se discute quien en el poseedor.

2.2.4.- INTERDICTO DE DESPOJO O DE RECOBRAR

El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.

1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiendose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.

3.- No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

El interdicto de despojo puede intentarlo "quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Art. 783 C.C,,

A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva.

LEGITIMACIÓN PASIVA

  • El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.

  • Aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podria producir su efecto propio.

El demandante debe probar:

1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

2- El hecho del despojo

3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.

4- Que el demandado posee o detenta la cosa.

5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

PROCESO Y EFECTOS

– Según el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

– Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

– Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria.

– casación a mantenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir.

– La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Conclusiones

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.

Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.

Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.

En cuanto al Interdicto debemos tener presente que es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, ya tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Todo lo anteriormente tratado en materia de Derecho Civil, es materia de suma importancia que los estudiantes del área de Derecho y Ciencias Jurídicas debemos conocer; debemos tener claras sus distintas formas de aplicación para poder enriquecer nuestro conocimiento profesional.

Nuestra legislación establece los interdictos en dos maneras una de ellas los interdictos posesorios y por otra parte los interdictos prohibitivos, para el caso de los interdictos posesorios se busca el restablecimiento de la situación de hecho que inmediatamente anterior al acto de perturbación, en tanto los segundos la posesión es protegida con exclusividad ni se atiende siempre a la pura situación de hecho.

Una cosa debemos tener clara es que la posesión legitime y otra es que la posesión sea perturbada y defendida, los interdictos no se refieren solamente a la posesión ya que por ejemplo la obra nueva o la obra vieja pueden no afectar la posesión sino el valor de la cosa, limitar su posibilidad de enajenación, y por ello afectar a cualquier derecho real sobre la cosa, independientemente de la posesión o tenencia plena sobre la cosa con posibilidad de afectación o padecimiento de daño.

La protección posesoria tiene por objeto la protección de bienes muebles e inmuebles, esta supones una perturbación en la posesión, esta puede ser una molestia, trastorno o alteración, o supresión de la posesión y se pide al Juez el cese esta perturbación en la posesión o devolución de la misma, cuando esta es declarada con lugar tiene por efecto cesar la perturbación por todos los medios adecuado, incluso hasta por la fuerza pública.

Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.

Referencias

Borjas, Arminio. 2008. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Universidad Católica Andrés Bello. Primera edición

Calvo Emilio, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Novena edición.

Aguilar José L. 2010. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Decima edición, Universidad Católica Andrés Bello.

Ochoa Oscar, 2008. Bienes y derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Atenea. Pag 307 a 398. Caracas. Venezuela

Diccionario enciclopédico popular ilustrado Salvat (1906-1914)

«http://es.wikipedia.org/wiki/Interdicto»

Sitio Buenas tareas

Anexo: Casos

INTERDICTO DE AMPARO

edu.red

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Querellante: LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.472.036, domiciliada en la Avenida 4, N°5-63, La Tendida parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Apoderados de la parte querellante: Abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ y LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.345 y 24.721 respectivamente.

Querellado: CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.223.636, domiciliada en el Topón, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia del Estado Táchira. Apoderados de la parte querellada: Abogados EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.853 y 90.937. Motivo: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. Apelación de la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la querella interdictal.

La ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, asistida de abogado, mediante escrito, de fecha 28 de marzo de 2005 señaló: que desde mayo de 1986, es poseedora legítima de un inmueble consistente en una vivienda de tipo rural con techo, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, porche, varias habitaciones, sala, cocina, comedor, así como árboles frutales, el mismo está ubicado en la Tendida, Parte Baja, Avenida 4, N°5-63, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Señala la querellante, que nunca se habían presentado problemas y fue hasta Noviembre de 2004, cuando la querellada, ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, empezó a llegar a la casa, manifestándole que tenía que irse lo antes posible junto con sus hijos, que le desocupara y le entregara la casa deshabitada, que si no la sacaría por la fuerza. Solicita la querellante que se le mantenga en la posesión legítima que posee sobre el inmueble descrito, tomándose todas las previsiones del caso para el aseguramiento de dicho decreto. En fecha 14 de julio de 2005 (fs. 36 – 40), la parte querellada, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de julio de 2005 (fs. 42-43), la parte querellada da contestación a la demanda, señalando que la propia querellante en su escrito, deja ver que posee el inmueble, en nombre y por autorización de su hermano, por lo que es una simple detentadora en su nombre, no teniendo en consecuencia el carácter de poseedora con el ánimo de ser dueña. En fecha 20 de julio de 2005 (fs. 44-47) y 01 de agosto de 2005 (fs. 84-88), la parte querellante presenta escritos de promoción de pruebas. Las cuales son admitidas por autos de fecha 20 de julio de 2005 (f. 52) y 01 de agosto de 2005 (f.108). En fecha 21 de julio de 2005 (fs. 56-60), la parte querellada a través de apoderado, presenta escrito de promoción de pruebas. Las cuales son admitidas por auto de fecha 22 de julio de 2005 (fs. 61-62).

En fecha 14 de agosto de 2006 (fs. 181 – 196), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara con lugar la demanda y ratifica el decreto de amparo a la posesión.

De dicha decisión la parte querellada, apela en fecha 25 de septiembre de 2006 (f. 198). La apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de octubre de 2006 (f. 200).

Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución por este Tribunal Superior, en fecha 20 de octubre de 2006 (f. 202).

En fecha 20 de noviembre de 2006 (fs. 203 – 209) y (fs. 210 – 212), la parte querellada y la querellante en su orden, presentan escritos de informes ante esta alzada.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO.

Así las cosas, esta juzgadora observa, que respecto al interdicto de amparo a la posesión el Código Civil señala:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra "Procedimientos Especiales Contenciosos" señala que "La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado." En el caso que se estudia, se está en presencia de un interdicto de amparo a la posesión, ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su

Decreto. El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran. El fundamento de derecho sustantivo de éste interdicto se encuentra en el artículo 782 del Código Civil, ya trascrito.

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que "El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…", citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que "El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…"

El Interdicto de amparo presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 señaló:

El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión. Otra diferencia de importancia a los fines de resolver el presente caso, radica en el hecho de que en el interdicto de amparo, no se exige caución alguna para otorgar el decreto provisional, ello en virtud de que lo que existe es un mero llamado de atención a quienes se encuentren realizando actos perturbatorios a la posesión del querellante y a quienes, por no encontrarse ocupando el inmueble, no se les podría causar daño alguno mediante el decreto.

… En este sentido, se considera pertinente citar sentencia N° 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente: "El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble. (Subrayado del presente fallo).

Así las cosas, esta juzgadora observa que el autor JESÚS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales señala que las pruebas a cargo del actor, en el interdicto de amparo son las siguientes:

1.- Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2.- Que existe la perturbación posesoria.

3.- Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

• A los folios 129 al 150, corren insertas actas de las declaraciones de los ciudadanos: JOSEFA ANTONIO MORALES, JESÚS OSCAR SALAS CONTRERAS, JACINTA FILOMENA GUAZZ DE ZACARIAS, DORIS LUCIA SALAS CONTRERAS, GLADYS MORA SALAS y VICENTA DEL CARMEN ROA DE SALAS, los cuales fueron contestes al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la querellante y les consta que la misma viene poseyendo el inmueble ubicado en la Avenida 4 N°5-63, La Tendida parte baja, Estado Táchira, de manera legítima desde el año 1986, así mismo de que les consta que ésta ciudadana ha sufrido perturbaciones de parte de la ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS, quien constantemente la ofende, la insulta, la desafía y le dice que se vaya de la casa. El testimonio de dichos testigos se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 5, 49 y 50, corren Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado y facturas de pago del servicio de Aseo Urbano otorgado por la Alcaldía del mencionado Municipio, pruebas estas que no se valoran en virtud de que fueron impugnadas por la parte querellada. • Al folio 113 corre constancia de cancelación de servicios públicos, agua y aseo urbano, de parte de la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, expedida por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Dirección de Hacienda, a la cual se le confiere valor probatorio por emanar de un ente público. • A los folios 89 al 107, corren facturas o recibos de pago de los servicios de agua potable y aseo urbano emitidos por la oficina de Rentas de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a los cuales se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. • Al folio 48 corre original de constancia de Residencia expedida por el Prefecto del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en la cual se evidencia que la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO, reside en la Avenida 4, Demetrio Pérez, N°5-63, La Tendida, Estado Táchira, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

• Al folio 51 corre constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de La Tendida, Estado Táchira, a la cual no se le confiere valor probatorio, en virtud de que la misma no fue ratificada en juicio, al ser un documento privado suscrito por un tercero.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

• A folios 76 al 78 y 81 al 83 corren actas de declaración de los testigos JOSÉ ANTONIO BARRERO PÉREZ y MIRANDA ORELLANO TRINIDAD YAJAIRA, a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos testimonios presentan contradicciones.

De la revisión de las actas del expediente, de las pruebas aportadas, así como de los testimonios rendidos, se evidencia que la querellante LUCILA ANTONIA AVENDAÑO, es la legítima poseedora del inmueble ubicado en la Avenida 4, N°5-63, la Tendida Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Así mismo, de que la posesión que dicha ciudadana detenta sobre el inmueble referido, está siendo perturbada por la ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, en consecuencia forzoso es concluir, en que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar el fallo dictado que declaró con lugar la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, a las normas contenidas en el presente fallo y al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara: 1) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUCILA AVENDAÑO ARELLANO contra la ciudadana CEDILA ANTONIA VIVAS DE ARELLANO, por Interdicto de amparo a la posesión. 2) RATIFICA, el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 11 de abril del 2005 por el a quo, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 4 N°5-63, La Tendida, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Febrero de 2007. Años: 196° y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal. Exp. N° 5925

R. R.

INTERDICTO DE DESPOJO:

edu.red

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.499.100, actuando en su carácter de parte querellada en la presente causa debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSE GARELLI FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.867,; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2.006.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.006, por auto de fecha Nueve (9) de Octubre de 2.006, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones: El Tribunal de la Primera Instancia, declaró Con Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que la querellante logró demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y la fecha del despojo. MOTIVA La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: "Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía". La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la querellante que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, No. 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Continúa su exposición alegando que desde el mes de enero de 2005, la ciudadana Yamilet del Carmen Acuña Gómez, invadió y ocupó, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, dicho inmueble, y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas no ha logrado que se le restituya su posesión.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

De las actas procesales se evidencia que la parte querellada no compareció a exponer sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte querellante en la oportunidad de introducir su querella interdictal, acompañó a la misma con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2.005, siendo los testigos promovidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la ratificación de sus deposiciones, todo lo cual se constata a los folios 40 al 43 del presente expediente, por lo que este Tribunal les otorga valor de plena prueba. Así se establece.- Acompañó igualmente, marcado "A", documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del entonces Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.001, bajo el No. 20, Folios 114 al 117, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, con lo que se pretende demostrar la propiedad del inmueble en cuestión, pero nada aportan a esclarecer ni la posesión previa al despojo ni el mismo, razón por la cual es desechado por este Tribunal. Así se decide.-

Por su parte, la querellada en la oportunidad procesal correspondiente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Tania María Barrios, titular de la cédula de identidad No. 569.190; Jhonny Alberto Franceschi Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 13.359.312; y Vicente Aquilino Serrano, titular de la cédula de identidad No. 2.659.934, de los cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los dos últimos, y las cuales este Tribunal desecha por manifestar ambos testigos tener amistad con la parte demandada promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, logró demostrar la posesión previa al despojo y el despojo mismo, pues. en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera este juzgador de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.499.100, actuando en su carácter de parte querellada en la presente causa debidamente asistida por el ciudadano JUAN JOSE GARELLI FARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.867,; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2.006. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentara la ciudadana DANNY NORELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.443.903, contra la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.499.100, por lo que se ordena a esta última que le restituya la posesión a la primera, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, No. 16 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el cual tiene una superficie de Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (178 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) que es su lado con casa 18 de la vereda 9 de la Urbanización Cumanagoto II; Sur: en igual extensión con la casa No. 14 de la vereda 9; Este: en Nueve metros (9 mts) que es su frente con la vereda 9; y Oeste: en igual extensión, que es su fondo, con la casa No 15, de la vereda No 8 de la Urbanización Cumanagoto

II. Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada. Queda la parte demandada recurrente condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.-

EL JUEZ

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064352

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

 

 

Autor:

Carla Santaella

UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS

ÁREA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

UNIDAD CURRICULAR: IDEOLOGIA Y DOCTRINA DEL DERECHO – CIVIL II

MAYO, 2011

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente