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Interdictos

Enviado por Amaranta Dutti


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Interdictos
  3. Conclusiones
  4. Referencias
  5. Anexo: Casos

Introducción

Nuestra legislación sustantiva y adjetiva en materia civil, regulan los actos y las acciones jurídicas relativas a la posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma regulan las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y restitución de la posesión.

Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos en nuestro código civil y procesal civil, los elementos de la posesión, en sí hablamos del "Corpus" o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el "Animus" que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa. Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial, siendo estos: a) Probar el hecho de ser poseedor por más de un año continuo a título personal o sumado el de sus antecesores.

b) Que ha poseído la cosa de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño. c) Que tiene justo título o título legítimo para poseerla.

Estos además de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos.

Las acciones posesorias como se dijo antes, están encaminadas a la conservación y recuperación de la posesión, las que en nuestra legislación civil conocemos como interdictos y que la acción propiamente dicha, recibe el nombre de querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al demandado, querellado.

El proceso en el cual se desarrolla la acción, es en juicio sumario, el que tiene por objeto, decidir interinamente sobre la actual y momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ocurrir a la vía ordinaria para discutir lo relativo al dominio, o la acción que estimen conveniente las partes.

Nuestro procesal civil, regula siete categorías de Interdictos o acciones posesorias, siendo estas:

a) Querella de amparo: para conservar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.

b) Querella de Restitución: para recuperar la posesión de un bien, de la cual se nos ha despojado.

c) Querella de Restablecimiento: Para obtener el restablecimiento en la posesión o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dichas posesiones o mera tenencia hubiera sido violentamente arrebatadas.

d) Querella o Denuncia de Obra Nueva: tiene como fin impedir la construcción de una obra nueva.

e) Querella o denuncia de Obra Ruinosa: cuyo objetivo es impedir o evitar que una obra ruinosa cause daño.

En el desarrollo de los procesos que nacen con las acciones interdictales o posesorias hablaremos de cada uno de ellos, conceptualizándolos, y detallando los presupuestos procesales de forma y de fondo necesarios para que dichas acciones prosperen, o sea el tratamiento procesal que debe dársele a cada uno de estos interdictos.

Como se puede observar los interdictos citados difieren uno de otro, pues regulan situaciones jurídicas diferentes, pero todos ellos tienen en común que se tramitan en proceso sumario si es de mayor cuantía y Ordinario Verbal cuando son de menor cuantía.

Los interdictos en la actualidad se constituyen como una eficaz garantía que se debe a la posesión, se trata pues de la tenencia de la cosa es decir, una presunción del derecho a la propiedad. Para que se exista la paz pública es necesario que converjan elementos que protejan la propiedad de los abusos de la fuerza, actuando sin el consentimiento y contra la voluntad del poseedor. El fin que persigue esta institución es el de restablecer todas las condiciones que existían antes del inicio de la perturbación.

Resulta importante destacar, que los actos de posesión no se presten a equivoco posible. Ellos deben revelar de modo cierto e indudable la intención del poseedor, y han de revestir, en consecuencia, todos los caracteres que sean peculiares del derecho que se pretenda ejercer.

Además analizaremos los interdictos de obra nueva, para temer que una obra nueva, cause perjuicio a unos inmuebles, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar la juez de la obra nueva para temer que una obra nueva. En posesión de las cosas amenazadas de perjuicio, quien no esté es posesión de las cosas o derechos reales amenazados no puede promover la acción de obra nueva.

Por último desarrollaremos las características del interdicto de daño temido u obra vieja, Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto pertenecientes o poseídos por un tercero; y que recaiga sobre un predio u otro objeto que este en posesión el denunciante. El cual se siente racionalmente amenazado en su posesión su posesión, así sea esta legitima o precaria, de modo que pueden denunciar el daño temido, tanto el dueño exclusivo como los derecharios, el que solo goza del usufructo, del uso o de la habitación, como el enfiteuta, el acreedor anticrético, y el arrendatario.

PARTIENDO DE LOS DERECHOS REALES TENEMOS LO SIGUIENTE:

1.- LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN.

Art 348 del C.C.: La propiedad es el derecho de gozar y disfrutar de las cosas sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. Propiedad no es lo mismo que posesión, ya que poseer algo no implica que sea de la propiedad de uno.

Podemos distinguir dos tipos de propiedad:

La Propiedad Pública. Es aquella cuyo fin es satisfacer necesidades públicas.

La Propiedad Privada. Es la que corresponde a una sola persona o entidad privada. Cuando una propiedad pertenece a varias personas aparece el concepto de copropiedad.

Por razón del objeto la Propiedad podrá ser:

  • Propiedad Mobiliaria, que es la que se tiene sobre cosas que pueden trasladarse de un lugar a otro sin estropearse.

  • Propiedad Inmobiliaria, que es aquella que se tiene sobre las cosas que no pueden ser trasladados sin deteriorarse.

  • Propiedades especiales. Se reglamentan con leyes especiales (ej/ la propiedad intelectual…).

1.1.- FORMAS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. Según el C.C. art 609.

  • Por ocupación. Se puede efectuar cuando el bien no tiene dueño.

  • Por prescripción. Se pide algo por el transcurso del tiempo. Los requisitos para poder realizar la petición son; haber poseido el bien, atenerse a la ley, hacerlo de buena fe y cumplir los plazos indicados.

  • Por transmisión, bien sea "mortis causa" (con o sin testamento) o "intervivo" (mediante compra-venta, permuta (trueque) o entrega gratuita).

  • Por accesión. La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, se les une o incorpora natural o artificialmente.

1.2.- FORMAS DE PÉRDIDA DE LA PROPIEDAD.

  • Por abandono. Ha tenido que transcurrir un periodo dilatado de tiempo (es difícil demostrar que una propiedad ha sido abandonada):

  • Por expropiación. Se suele dar en bienes inmuebles que por interés público son comprados por un precio justo.

  • Por pérdida involuntaria. Ej/ Un terremoto que derrumba un edificio.

  • Por las condiciones resolutorias de los contratos. Cuando una cláusula del contrato exige su anulación si se dan unas determinadas circunstancias.

1.3.- EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

El Registro de la Propiedad es una institución pública cuya finalidad es recoger la propiedad de los bienes e inmuebles y sus titulares y también determinar las superficies, los linderos y las cargas tributarias que puedan existir sobre dichos inmuebles.

Los principios sobre los que se basa el Registro de la Propiedad son:

  • Principio de no inscripción. No es siempre obligatorio inscribir una propiedad inmueble.

  • Principio de presunción de exactitud. Se considera que es cierto lo del registro mientras no se demuestre lo contrario.

  • Principio de buena fe. Se ampara ante la ley a las personas que se atienen a los datos del registro.

  • Principio de publicidad. Cualquier persona puede acceder al registro para obtener información.

El Catastro es una institución con fines tributarios que depende de Hacienda y que no puede contradecir lo dicho en el registro. Se considera más fiable la información del Registro de la Propiedad que la del Catastro en caso de que no coincida la información.

A veces se emplean los datos del registro y los planos del catastro (ya que en el registro no los hay).

1.4.- POSESIÓN

Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda , anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.

Son poseedores:

  • El propietario.

  • El arrendatario

  • El depositario

  • Acreedor prendario o anticrético.

  • El comodatario

  • El usufructuario

  • El usuario.

1.5.- DIFERENCIA ENTRE LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD.

Mientra que la propiedad es un derecho la posesión es un hecho. No todo poseedor es un propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido ( anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito)

El propietario debe tener un título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de las facultades que le concede la ley, gravar o enajenar el bien, lo que no le está permitido al simple poseedor.

1.6.- ¿QUIENES PUEDEN SER POSEEDORES?

SUJETOS DE LA POSESIÓN

1.- Cualquier persona natural o jurídica sean de derecho privado o público puede poseer.

2.- Varias personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión.

1.7.- CLASES DE POSESIÓN

1.7.1.- POSESIÓN INMEDIATA

Es la posesión de quien está en contacto directo con el bien; así la del arrendatario, del acreedor anticrético o prendario, la del usufructario, depositario, que la reciben temporalmente por voluntad del propietario.

1.7.2.- POSESIÓN MEDIATA

Es la posesión ejercida de modo indirecto por quien confiere la posesión, así la del dueño que cede el uso al arrendatario.

1.7.3.- POSESIÓN ILEGITIMA

Cuando el poseedor carece de título o éste es nulo o que recibe la posesión de quien carece de derecho para transmitirla o que el modo de adquisición sea insuficiente; esto es, la posesión que no se obtiene por derecho (ej: la posesión recibida de un incapaz por donación de un inmueble por documento privado)

1.7.4.- POSESIÓN DE BUENA FÉ

Acá debe haber necesariamente un titulo de posesión, sea o no justo, y el poseedor debe estar convencido de que su titulo es legitimo; pero ese titulo en realidad está viciado. Acá la posesión es de buena fe porque el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o por error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.Esta legitimidad dura mientras las circunstancias permitan al poseedor presumir que posee legítimamente o mientras sea citado en juicio.

1.7.5.- POSESIÓN DE MALA FE.

Figura contrapuesta a la de buena fe y puede ser una posesión sin titulo, o también con titulo insuficientes y el poseedor conoce de esta situación. Ambas producen efectos jurídicos distintos; así, el poseedor de mala fe deberá restituir los frutos indebidamente percibidos; pierde las mejoras útiles de recreo.

1.7.6.- POSESIÓN PACIFICA

Es la obtenida por medios tranquilos, puede ser legitima o ilegitima. Se le contrapone la figura de la posesión violenta o viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza. Esta posesión violenta puede o no constituir delito. El delito que se configura es el de usurpación en inmuebles y apropiación ilícita para muebles.

1.7.7.- POSESIÓN EN NOMBRE AJENO

Es la que se ejercita por los representantes legales o los mandatarios en nombre de los incapaces o mandantes capaces. Los mayordomos, los empleados no ejercen posesión, no son poseedores, son simples encargados.

  1.8.- LA DEFENSA DE LA POSESIÓN.

Art. 496 del C.C. "todo poseedor tiene derecho a ser respetado por su posesión, y si es inquietado por ella deberá ser amparado o restituido por dicha posesión".

Los interdictos son un procedimiento sumario (rápido) para actuar frente a intromisiones o molestias respecto a un bien que está siendo usado por alguien. (protegen la posesión, no la propiedad).La posesión es la simple detentación de una cosa, es decir, tenerla en su poder (arrendamiento). Las personas que tienen en su poder una cosa están protegidas por la ley, de tal forma que nadie puede arrebatárselas sin su consentimiento. Según el Código Civil, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por las leyes que dicho procedimiento establecen y el medio que establecen las leyes está recogido en la ley de enjuiciamiento civil que contemplan y regulan los interdictos de retener y recobrar la posesión.

Interdictos

Por lo de antes expuesto, un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.

Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión. Esto es, cabe emplearlo en el caso de ruidos, olores, etc. que impidan a una persona disfrutar de la posesión de un bien. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para obligar a paralización de obras cercanas o de otras actividades molestas (salas de fiestas, etc.) para el propietario de un inmueble.

En un interdicto, priva la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. De esta manera, los fundamentos y alegatos de complejidad normal habrán de reservarse para el procedimiento declarativo que se celebrare después, y que esta vez, sí que tendrá un carácter definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener jamás valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A este respecto, cabe recordar la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera implica que lo decidido en un proceso no puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero sí en otro posterior; la segunda implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de cosa juzgada material, pero sí formal, es decir, al quedar firme la sentencia, ésta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.

2.1.- JUSTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL

En concreto, está basado en la presunción de que toda posesión es legítima. Esto es, se presume que si una persona tiene un bien en su poder es por un motivo legítimo. Por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesión por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez rápidamente, sin tener que demostrar la legitimidad de su situación, bastándole entonces con demostrar que la posesión efectivamente era suya. No es necesario que demuestre su propiedad u otro título posesorio (arrendamiento, prenda, etc.).

Por otro lado, si el poseedor no es legítimo, el legítimo propietario siempre tiene la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario, demostrando dicha situación (aportando documentos que demuestren su propiedad), para arrebatar legalmente la posesión al poseedor irregular (de una forma civilizada y con las autoridades de por medio).

No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizados: (1) En materia de su competencia. (2) De acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

El conocimiento de los interdictos según el Articulo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales y es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

2.2.- TIPOS DE INTERDICTOS

INTERDICTOS PROHIBITIVOS

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

2.2.1.- INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un edificio un árbol u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado a la obligación de dar caución por los daños posibles. (C.C., art 786)

El nombre de daño temido puede aplicarse con igual propiedad al interdicto de obra nueva y en nombre de "obra vieja" no tiene en cuenta que la procedencia del interdicto que nos ocupa no presupone una obra en el sentido del resultado de una obra humana.

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo

Que la amenaza provenga de un edificio, un árbol o cualquier otro objeto pertenecientes o poseídos por un tercero; y que recaiga sobre un predio u otro objeto que este en posesión el denunciante.

La primera de estas condiciones requiere la concurrencia de dos circunstancias: que sea inminente, o simplemente próximo el daño, sin que importe su mayor o menor gravedad, y que sea racional el temor que suceda. Estas son cuestiones que el legislador deja a la libre apreciación del Juez; y es claro que dicho funcionario, para formar su concepto, deberá inquirir y conocer el motivo del peligro que amenace, vetustez o mala construcción de la cosa denunciada, desarraigo de los árboles de que se trate, socavamiento de bases o cimientos de un edificio, etc. , sin que dicha causa, ni su origen intencional o fortuito, tengan importancia alguna para calificar sumariamente el derecho del denunciante.

Las cosas que constituyen la amenaza denunciada pueden ser, según el texto, edificios, árboles u otro objeto cualquiera, y dada la amplitud de estos conceptos el legislador, dichas cosas podrían ser muebles, como animales, barcos, portones o acumulación de materiales de construcción, o bien inmuebles, ya se trate de construcciones o fabricas de toda especie, como casas, muros, columnas, arcos, puentes, o de árboles, así sean altos y robustos o de escasa corpulencia, con tal que puedan causar daño, o de obras diversas, como excavaciones, acequias, vigas clavadas de pie, empotradas o apuntaladas, acueductos, diques, terrenos elevados que amenacen deslizarse o derrumbarse.

La cosa del denunciante que se dice puede ser amenazada puede ser un predio o bien, cualquier objeto mueble o inmueble, tomando el vocablo en su más lato significado, con tal de que sea de las cosas susceptibles de sufrir un daño material.

La practica nos dice que casi siempre se trata de objetos contiguos o situados a inmediaciones del que amenaza de daño próximo, pero la ley no exige, y con razón, la concurrencia de esta otro circunstancia para que proceda el interdicto en que nos estamos ocupando, porque el daño puede recaer directamente sobre cosa lejana de la que lo produzca, como lo causaría la inundación, ocasionada por el quebrantamiento de un dique, sobre plantaciones, edificios u otros bienes situados a gran distancia del lugar del suceso.

La acción por esta interdictal corresponde a todo poseedor amenazado en su posesión, así sea esta legitima o precaria, de modo que pueden denunciar el daño temido, tanto el dueño exclusivo como los derecharios, el que solo goza del usufructo, del uso o de la habitación, como el enfiteuta, el acreedor anticrético, y el arrendatario. El acreedor pignoraticio lo puede igualmente como tenedor que es de la prenda, pero no el hipotecario por sus propios derechos, pues no tiene la posesión de la cosa hipotecada, y únicamente podría obrar haciendo valer los derechos que corresponden a su deudor.

No procede este interdicto por uno de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese sobre un predio u otra cosa de que el esté en exclusiva posesión. Sería demandarse a sí mismo, pues él se haya tan obligado como todos los demás comuneros a reparar la cosa común y a evitar que amenace daño a otros.

El usufructuario, amenazado en una cosa de su propiedad por alguna de las que formen parte del usufructo, no podría accionar por daño temido al nudo propietario, sino cuando las reparaciones o las medidas que pudieron evitar el peligro deban correr a cargo de este, no cuando hayan de ser su propia cuenta.

En estos casos no procede la acción dammi infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se reestablezca el estado normal de la cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.

PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS

– El querellante al igual que en el interdicto de obra nueva hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

– El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte.

– Procederá en la forma prevista y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

– De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.

1- De acuerdo con el C.P.C. derogado, si el Juez declaraba con lugar el interdicto podía ordenar que se tomaran "las medidas conducentes a evitar el peligro" o que el demandado prestara "caución por los daños posibles", pero no podía condenar al pago de daños causados ni resolver cuestiones propias de juicio petitorios.

2- Conforme el C.P.C. vigente se procederá de acuerdo con el artículo 713 eiusdem y el Juez resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellante a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante" (C.P.C. art. 717)

3- De la resolución que dicte el juez "cualquiera que ella sea" se oirá apelación a un solo efecto (C.P.C. art 718) y en lo sucesivo "toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario" (C.P.C. art. 719).

2.2.2.- INTERDICTO DE OBRA NUEVA

La obra nueva ha de consistir en trabajos de construcción, reforma o demolición emprendidos sobre el terreno, y que produzca innovación en el estado anterior de la cosas. La novedad no está en que se emprenda la obra donde antes no existía ninguna, sino en que, al construir o bien reconstruir, destruir, aumentar, disminuir o modificar de alguna otra manera la obre preexistente, se cree una situación nueva, de modo que el cambio de los hechos implique alteración en el derecho. Los trabajos pueden ser superficiales o subterráneos, en terrenos del dominio público o patrimoniales del estado o del municipio, o bien de la propiedad del que los ejecuta o del querellante o de un tercero.

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y de que no hay transcurrido un año desde su principio. CC Art 785

El juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a la continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtiene sentencia definitivamente favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Ese temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de un derecho. Si en mi pared no medianera tengo abiertas ventanas o troneras para dar luz a mis habitaciones, y tu empiezas a construir en tu fundo un pared contigua que dejará cerrada mis luces, obras en uso de tu derecho perfecto y no prosperará mi querella denunciando tu construcción. La proponder en cambio con fundamento, y habrá de prosperar, si pretendes utilizar mis ventanas plantando en tu fundo arboles altos y robustos que disten menos de dos metros de mi muro, porque entonces habrás obrado sin derecho.

El perjuicio no debe estar consumado, sino debe constituir un derecho futuro. Si lo está, podrá determinar una perturbación o un despojo o dar lugar a una acción de daños y perjuicios, pero no al interdicto de obra nueva.

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

Para que proceda el interdicto que tratamos es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro se en propio suelo, sea en suelo ajeno.

  • A. Para que sea obra nueva se requiere que se trate del resultado de una actividad humana.

  • B. Si la obra ya existía (no es nueva) el interdicto procedente es el interdicto de daño temido o de obra vieja.

  • C. Es necesaria que la obra sea ejecutada "en el suelo" lo que comprende las obras ejecutadas en cosas que a su vez estén incorporadas al suelo. Por lo demás es irrelevante que el suelo en cuestión pertenezca al ejecutor de la obra o un tercero.

  • D. El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto.

1.- Ese temor debe ser fundado, puesto que la ley lo concede a "quien tenga razón para temer …" la determinación de que si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en ultimo termino corresponderá apreciar al juez. El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva

2.- Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

3.- El perjuicio a que se refiere la ley cuando se trata de un inmueble o de "otro objeto" es su destrucción o deterioro total o parcial y en el caso de los derechos reales es la privación del mismo (por destrucción del objeto sobre el cual recae) o el estorbo en su ejercicio siempre que para este se requiera el uso de la cosa y que este uso no pueda ser objeto de posesión porque en caso de serlo se estaría frente a un caso de perturbación posesoria en el cual la acción procedente sería el interdicto de amparo.

El objeto amenazado puede ser un inmueble, un derecho real u "otro objeto", esta expresión incluye a los muebles.

Es necesario que la obra no esté concluida porque la finalidad que puede perseguir el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones en caso contrario.

El interdicto a de intentarse antes de de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

El plazo de referencias es de caducidad no de prescripción

El simple hecho de acumular los materiales constituye el principio de la obra, en otros casos se exige que hay comenzado la construcción, se sostiene que debe empezarse a contar desde el momento en que se realicen los actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.

En todo caso el plazo corre independientemente de que el posible actor conozca o ignore el hecho de que se ha emprendido la obra nueva.

Aunque los trabajos de ejecución de la obra sean suspendidos por un lapso más o menos largo, el término corre de igual manera desde el inicio de aquella.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

"Quien tenga la razón para temer que una obra nueva, cause perjuicio a un inmuebles, a un derecho real u a otro objeto poseído por él, puede denunciar la juez de la obra nueva". En el mismo sentido puede alegarse que la norma figura en el título consagrada a la posesión.

El interdicto puede ser intentado no solo por el poseer propiamente dicho sino también por el detentador.

Dada la finalidad de la acción, se considera por algunos autores que el interdicto puede ser intentado por el actor a título de propietario o de titular de un derecho real incluso cuando no es poseedor. Dentro de esa corriente se discute si el interdicto puede se intentado por el acreedor hipotecario o si éste sólo puede invocar la protección que le confiere el artículo 1984 del C.C.

El querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio, quien no esté es posesión de las cosas o derechos reales amenazados no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues si otro la posee, no en nombre de aquel, sino por derecho propio, como el enfiteuta y el usufructuario, a éstos, y no al dueño, compete intentar el interdicto. No podrán intentarlo, por lo tanto, el acreedor de hipoteca, ni el acreedor anticrético, ni menos el simple arrendatario, que detiene la cosa en nombre del locador, a quien debe poner en conocimiento, en el más breve termino posible, de toda novedad dañosa que otra persona haya hecho o quiera hacer en la cosa arrendada.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Si se admite que este interdicto es personal sus efector sólo podrían hacerle valer frene al ejecutor de la obra o a sus sucesores a titulo universal. Caso contrario, también puede hacerse valer contra cualquier causahabiente del ejecutor de la obra, aun cuando lo sea a título particular. Esta ultima opinión es criterio más acertado porque el objeto de derecho del actor es la obra misma, si el juez dicta la prohibición de proseguir la obra, dicha prohibición subsiste aun cuando un cambio de dueño.

En caso de condominio, la doctrina sostiene que si el peligro proviene de que no se hayan ejecutado obras de conservación de la cosa común ningún comunero tiene acción contra otro; pero que si el peligro está determinado por la actividad de otros comuneros, la acción procede en contra de estos.

EFECTOS

En esta materia el código de procedimiento civil vigente establece un procedimiento diferente donde no se distinguen las dos fases, sumaria y plenaria, previstas en el código derogado.

Según este nuevo régimen, el querellante hará la denuncia ante el juez competente expresando el perjuicio que teme y las circunstancias de hecho pertinentes al caso presentando junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, trasladándose al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. ( C.P.C. art 713)

Si el Juez decide permitir la continuación de la obra, se oirá apelación al querellante en ambos efectos (C.P.C. art. 714, últ. Parte, in fine)

Dado el caso en que el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva bien sea total o parcialmente, distara las medidas que considere necesarias para hacer efectiva esa decisión y conforme al art. 785 del C.C. exigirá al querellante garantía oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que las suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 del C.P.C. ( C.P.C. 714 encab.) Las obras que se realicen no obstante la prohibición judicial será destruidas por cuenta del dueño y los respectivos pagos será abonados por éste. (C.P.C. art. 714 ap. 1°) . la resolución por la cual el Juez prohiba la continuación

De la obra puede ser apelada por el querellado, pero dicha apelación no suspende la prohibición mientras decida el superior puesto que la misma se oirá en un solo efecto (C.P.C. 714, últ.ap., in limine)

Por otra parte, prohibida la continuación de la obra, el querellado puede también pedir al tribunal que le permita continuarla, dado el caso el Juez con el dictamen favorable de los expertos que nombrará al efecto, podrá acordar la autorización solicitada, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos (C.P.C., art. 715 encab.), exigiendo al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulte demostrado en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 (C.P.C., art 715, ap. Único)

En lo sucesivo todas las reclamaciones entre las partes se ventilarán fuera del procedimiento interdictal en procedimiento ordinario, en el entendido de que la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra (C.P.C., art. 716, encab.) Caso contrario, consumada la caducidad quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto (C.P.C., art. 716 único ap.)

NATURALEZA

Se ha considerado el interdicto de obra nueva como una acción posesoria. Contra esta opinión se ha señalado que en este interdicto no se discute la posesión en el sentido de que ninguna de las partes pretende sustituirse en la posesión de la otra. Quienes admiten que este interdicto puede ser intentado por el propio titular de un derecho real en su condición de tales y sin que sean poseedores, necesariamente habrán de concluir que, al menos en esa hipótesis, el interdicto es una acción petitoria.

De acuerdo con nuestra jurisprudencia, en este interdicto puede discutirse la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho real en el sentido de que el ejecutor de la obra puede probar una u otra para justificar su construcción.

2.2.3.- INTERDICTO DE AMPARO

Los interdictos se refieren a todos aquellos procesos o juicios sumarios por excelencia cuya finalidad primordial es establecer una decisión acerca de la actual o momentánea posesión o sobre el hecho de la posesión sin menoscabo del derecho de los interesados, así como también evitar un hecho que pueda causar un daño o perjuicio. Siendo su conocimiento competencia, por lo general de los jueces de primera instancia.      Doctrinariamente se establece una clasificación que comprende la existencia de interdictos posesorios o interdictos prohibitivos, caracterizados éstos últimos por crear una protección cautelar que lleva implícita o establece normas de seguridad que eviten un daño temido.

EXPLIQUE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA TRAMITAR LOS INTERDICTOS DE AMPARO Y RESTITUTORIO, EL MOMENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SEGÚN EL CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL:

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo del año 2001:        "…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período…

Protege al poseedor contra las perturbaciones de que pueda ser objeto su posesión. Tiene como fin hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que esta ocurriera. Este supone un perturbación posesoria consumada no basta la simple tentativa ni el temor fundado en ella, se entiende esta perturbación como todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir la posesión propia la que hasta entonces se ejerce e implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión como la venía ejerciendo.

Si este cambio es tan drástico que priva al poseedor de su posesión, no hay perturbación posesoria si no despojo.

Las personas que pueden promover el interdicto de amparo son todas aquellas que obren por sus propios derechos en virtud de que posee animos domini, y también al arrendatario en siempre que haciéndose valer de su carácter a titulo precario, obre de nombre e interés del arrendador es decir todo aquel que se considere propietario de la cosa en cuya posesión se le perturba, en el hecho jurídico la posesión hace presumir la propiedad.

Partes: 1, 2
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