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Las sociedades comerciales en Bolivia


  1. Instrumento de constitución y su contenido
  2. Inscripción, tramite y recursos
  3. Publicidad
  4. Sociedades irregulares y de hecho. Responsabilidades
  5. Sociedades atípicas, actividad ilícita o prohibida
  6. Sociedades con objeto ilícito
  7. Estipulaciones nulas
  8. Acciones y accionistas
  9. Títulos o certificados provisionales. Contenido

1. INSTRUMENTO DE CONSTITUCION Y SU CONTENIDO.

Para construir una sociedad los interesados deben suscribir un documento en el cual se detallaran los puntos que son exigidos por ley.

CODIGO DE COMERCIO ARTICULO 127, los requisitos son:

1. lugar y fecha de celebración del acto.

2. nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesion, domicilio y numero de la cedula de identidad de las personas fisicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio (ademas NIT) de las personas juridicas que intervengan en la constitución.

3. razon social o denominación y domicilio de la sociedad.

4. objeto social, que debe ser preciso y determinado.

5. monto de capital social, con indicacion del minimo cuando este sea variable.

6. monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valoración.

7. plazo de duracio.

8. forma de organización de la administración.

9. reglas, para distribuir las utilidades o soportar las perdidas.

10. previsiones sobre la constitución de reservas.

11. clausulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre si y con respecto a terceros.

12. clausulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los liquidadores.

13. compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso.

14. en las sociedades anonimas, la epoca y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de accionistas.

15. la manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia.

2. INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS.

Cuando el documento de constitución sea de una sociedad colectiva, en comandita simple y de responsabilidad limitada, una vez redactado y protocolizado, se lo debera de inscribir en el SENAREC, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y fiscales, procedera en consecuencia.

2.1. INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES. Las sociedades anonimas y en comandita por acciones antes de solicitar la inscripción de su escritura constitutiva, deberan impetrar a la direccion de sociedades por acciones la aprobación de la escritura de constitución y sus estatutos sociales, acompañado el acta de fundacion y otros antecedentes necesarios.

La direccion de sociedades por acciones comprobara el cumplimiento de todos los requisitos y en el plazo maximo de 10 dias, dictara resolucion aprobandola o negandola.

3. PUBLICIDAD

Aceptada como fuere la inscripción, los interesados publicaran las escrituras constitutivas, las modificaciones y la disolución de las sociedades, por una vez en un periodico de circulación nacional, debiendo acreditar este extremo adjuntando un ejemplar del periodico al SENAREC, el cual verificara su cumplimiento y procedera a su archivo.

4. SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO. RESPONSABILIDADES.

Son irregulares y de hecho aquellas sociedades que trabajen sin haber cumplido los formalismos de la ley, a la vez no son reconocidos por ley, pero se reputaran existentes solamente para efectos de responsabilidad respecto de terceros. Las personas que efectuen operaciones en nombre de la sociedad irregular o de hecho y los que actuen como sus representantes, responderan en forma solidaria e ilimitada para el cumplimiento de lo realizado frente a terceros.

5. SOCIEDADES ATIPICAS, ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA.

Las atipicas son aquellas que no se ajustan a uno de los tipos autorizados por el Codigo de Comercio y su constitución y funcionamiento es nulo de pleno derecho.

Las que son de actividad ilicita son las que se han constituido cumpliendo todos los requisitos legales, pero en su funcionamiento efectuan actividades ilicitas o prohibidas.

6. SOCIEDADES CON OBJETO ILICITO.

Seran nulas aquellas sociedades que se hayan constituido para el cumplimiento de un objeto ilicito. Cualquier persona interesada podra demandar la nulidad de esta sociedad o en su caso, sera el ministerio publico quien de oficio promovera la accion correspondiente y el juez la sustanciara por la via sumaria.

Si con efectos del giro de la sociedad se hubiesen contraido obligaciones con terceras personas que hayan obrado de buena fe, podran estas alegar contra los socios la existencia de la sociedades, sin que los mismo puedan oponer la nulidad.

7. ESTIPULACIONES NULAS.

Según el articulo 141 del Codigo de Comercio, seran nulas las estipulaciones insertas en el contrato constitutivo que se refieran a lo siguiente:

1. que un socio no sera excluido de la sociedad aun cuando hubiera justa causa para ello.

2. que al socio o socios capitalistas se devolveran sus aportaciones con un premio preestablecido o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

3. garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales.

4. que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.

5. que algunos socios no soportaran las perdidas, o que otros estaran solamente a las ganancias o que estos seran privados de los beneficios.

6. el establecimiento para la adquisición de la parte de un socio por otro, de un precio que se aparte exageradamente de su valor real, al tiempo de su negociación.

Sociedades Comerciales..- Estas, llamadas también Sociedades Mercantiles, se encuentran reguladas pro el Código de Comercio, vigente desde su aprobación mediante Decreto -Ley No. 14379 de 25 de febrero de 1977.

El Código de Comercio al que hacemos referencia, en su artículo 125, define a la sociedad comercial en los siguientes términos: "(Concepto). Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro de un fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas". El siguiente articulo (126), prescribe igualmente, que, "Las sociedades comerciales, cualquiera que sea su objeto, solo podrán constituyes en alguno de los siguientes tipos:

  • ? Sociedad colectiva;

  • ? Sociedad en comandita simple;

  • ? Sociedad de responsabilidad limitada;

  • Sociedad anónima;

  • ? Sociedad en comandita por acciones y

  • ? Asociación accidental o de cuentas en participación;

La segunda parte del mismo artículo subraya que las sociedades cooperativas, se rigen por ley especial, pudiéndose aplicará a éstas, en forma subsidiaria, las prescripciones de las sociedades de responsabilidad limitada, en cuanto no sean contrarias a dicha ley especial, que no es otra que la que se encuentra en vigencia, como Ley General de Sociedades Cooperativas, aprobada mediante Decreto-Ley de 13 de septiembre de 1958.

Se hace advertencia que, si tuvieran como finalidad cualquier activada comercial ajena a su objeto, dichas cooperativas quedan sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones del Código de Comercio.

Por lo demás, en los subsiguientes artículos del anotado código, o se menciona en forma genérica para esa clase de sociedades los requisitos necesarios y esenciales para su constitución, inscripción, aprobación de escritura publica y estatutos, publicidad, reconocimiento de personalidad jurídica, aportes, responsabilidades, etc., datos éstos que, para la eventualidad de organizarse e instituirse cualquiera de ellas será preciso consultar las disposiciones contenidas en el capítulo respectivo.

La personalidad jurídica de las sociedades comerciales o mercantiles, cualquiera que se tipo de ellas -con excepción de las asociaciones accidentales o de cuentas en participación- se la adquiere mediante su inscripción en el Registro de Comercio y Sociedad por Acciones, sin necesidad de otro requisito, conforme a lo prescrito por el Art. 133 del Código de Comercio, a diferencia de las sociedades civiles cuya personalidad jurídica se la obtiene desde el momento de haber sido suscrita la escritura pública constitutiva, de acuerdo a lo que dispone el parágrafo II del Art. 754 del Código Civil.

Al respecto, será preciso explicar que el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, constituía una dependencia del Ministerio de Comercio e Industria, cuya denominación posteriormente, fue modificado por la de Ministerio de Exportaciones y Compatibilidad Económica, el cual fue extinguido en virtud de haberse aprobado el Decreto Supremo No. 23660 de 12 de octubre de 1993, que reglamente la Ley No. 1493 de 17 de septiembre del mismo año, estableciendo las aéreas sustantiva de competencia y las funciones especificas de los Ministerios del Poder Ejecutivo, encontrándose en la actualidad, como órgano constitutivo de la Secretaria Nacional de Industria y Comercio, dependientes del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.

Por ser de innegable importancia, a continuación hacemos mención a las características que cada una de esas sociedades comerciales o mercantiles deben tener en su organización, contribución y funcionamiento.

1.- Sociedades Colectivas.

En esta clase de sociedades, todos los socios responden de lal s obligaciones sociales en forma solidario el ilimitado,. La denominación que adopten debe contener las palabras "sociedad colectiva "o su abreviatura.

Y, cuando actúen bajo una razón social, ésta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios, y cuando no figuren los de todos , se añadirá las palabras "y compañía" o su abreviatura.

Otra característica es aquella que señala que, la razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva, se añadirá a ésta, los vocablos de "sucesores de".

La inclusión del nombre de una persona que no sea socia, en la razón social de la entidad, obliga a ella a responder las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente.

El régimen de administración, podrá estar a cargo de uno o mas administradores, pudiendo ejercitar las respectivas atribuciones o facultades conjunta o separadamente.

Las resoluciones son adoptadas por mayoría absoluta de votos respecto al capital, salvo que, en el contrato sea fijado otro régimen.

Se organiza mediante escritura pública registrada e inscrita en la Dirección General del Comercio y Sociedades por Acciones.

2.- Sociedades en Comandita Simple.

Se constituye con dos clases de socios: a) los comanditarios que sólo responden por el capital que se obligan a aportar; b) los gestores o colectivos, que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitado, haga o no aportes al capital social.

En la denominación de estas sociedades, se debe incluir las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura: S. en C.C o S.C.S.

Cuando dichas sociedades actúan bajo responsable social, ésta estafáramos con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores o colectivos; razón social a lal qu deberá afrentares los vocablo ya señalados, o sea "sociedad en comandita simple" o su correspondiente abreviatura; la omisión de esa norma dará lugar a considerarse como sociedad colectiva.

El hecho de incluirse el nombre de un socio comanditario o cualquier otra persona ajena a la sociedad, aquél o ésta quedarán sujetos a las responsabilidades que correspondan a los socios gestores o colectivos.

Las demás normas, prescripciones y previsiones relativas a esta clase de sociedades, se encuentran instituidas en el Capitulo respectivo.

3.- Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Sus características son: a) que la administración de la sociedad, puede estar a cuatro de uno o más gerentes o administradores, sean socios oo no, designados por tiempo fijo o indeterminado; b) la responsabilidad material de cada socio, está limitada hasta el monto del capital por todo por cada uno de ellos. Constituyen una forma intermedia entre las sociedades colectivas (o de personas ) y las anónimas (o por acciones).

Las condiciones legales para su constitución funcionamiento son:

1. Formalización de una escritura pública de constitución e inscripción en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones, que se encuentra a cargo de la Secretaria Nacional de Industria y Comercio como órgano integrante – a nivel superior- del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico.

2. El número de socios que no puede exceder a más de 25.

3. Que la denominación o razón social estará formada con el nombre de uno o algunos de los socios, a la que, indefectiblemente, se le agregará los vocablos "sociedad de responsabilidad limitada" o su abreviatura "S.R.L." o, simplemente, la palabra "Limitada: o la abreviatura "Ltda.". La omisión de este requisito dará lugar a que la sociedad, sea considerada como sociedad colectiva.

4. El capital social aportado, estará dividido en cuotas de igual valor, que serán de cien bolivianos o múltiplos de cien.

5. En éste tipo de sociedades el capital social debe pagarse en su integridad, en electo de constitución social.

6. Los aportes en dinero y en especie deben pagarse íntegramente al constituirse ala sociedad. El cumplimiento de este requisito constará, expresamente, en la escritura de constitución , caso contrario, los socios están solidaria e ilimitadamente responsables.

7. Puede acordarse el aumento del capital social, mediante el voto de socios que representen la mayoría del capital social.

Para un mejor y exacto conocimiento de las disposiciones relativas a esta clase de sociedades, consultar los artículos 195 al 216 del Código de Comercio.

4.- Sociedades Anónimas.

Estas empresas son las que constituyen una mayor garantia para los capitalistas, desde el momento que ellas se llaman también "sociedades de capitales", mientras que las colectivas son "sociedades de personas". Su importancia es enorme para lal colectiva, porque permiten llevar a cabo fraudes empresa, que requieren capitales de volumen y movilizan, asimismo, diversas y variadas actividades, necesarias a la vida de los pueblos.

Generalmente, las sociedades anónimas se constituye para el desarrollo de actividades bancarias, de compañías de seguros, construcción y explotación de ferrocarriles, establecimientos de fábricas, empresas de transportes, negocios de importación y exportación de mercaderías, etc.,etc.

Su características son :

1. Su admisión por el poder público se la hace bajo ciertas condiciones de control;

2. Por ficción de la ley, nace una persona distinta a la de los socios, por ello es que esta clase de sociedades no tiene razón social, ni se designa, generalmente, por el nombre de uno o más de sus socios, sino por el objeto u objetos para los que hubieren sido organizadas;

3. Pueden emitir acciones nominativas y al portador;

4. Coordinan el capital, la dirección o administración y el trabajo;

5. Aporte de la escritura pública constitutiva de sociedad deben redactar su estatuto y reglamentos para su aprobación por el Poder Ejecutivo que constituye el reconocimiento de su personalidad jurídica;

6. Los socios (accionistas) tienen responsabilidad limitada hasta el monto de sus aportes;

7. Funcionan bajo la dirección de un directorio.

Las normas y otras particularidades sobre este tipo de sociedades, se encuentran especificadas entre los artículos 217 al 355 del Código de Comercio.

5.- Sociedades en Comandita por Acciones.

Las sociedades en comandita pro acciones no son si no una variedad de las sociedades en comandita simple.

En las sociedades en comandita por acciones, el capital social se divide en acciones, conservando las restantes características de responsabilidad entre las diferentes clases de socios. Es decir, que los socios comanditarios son accionistas, por estar el capital aportado por ellos, distribuido en cuotas de igual calor unitario, como acciones; lo que permite su transmisión sin necesidad de obtener autorización de los socios gestores o colectivos.

En esta clase de sociedades, los socios gestores presuponían por las obligaciones sociales como los socios de una sociedad colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al monto de las acciones suscritas por cada uno de ellos.

En cuanto a su denominación, cualquiera que fuera ella de acuerdo al giro comercial o mercantil que se le imprima, necesaria y obligatoriamente deberá incluir las palabras "sociedad de comandita por acciones" o la abreviatura S.C.A.", pues el incumplimiento a dicha norma hace solidaria e ilimitadamente responsables a los administradores y a la sociedad por los actos realizados en esas condiciones.

Si acta un bajo una razón, ella estará formada con los nombres patronímicos de uno oo mas socios gestores, a la que, como se tiene señalado, deberá agradecerle las antedichas palabras de "sociedad en comandita pro acciones " o su correspondiente abreviatura; la omisión de tal disposición dará lugar a que la sociedad sea considerada como sociedad colectiva.

En todo cuanto no se oponga a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI Titulo III del Libro Primero del Código de Comercio, concerniente a las características, organización y funcionamiento de las sociedades en comandita por acciones, conforme lo dispone el articulo 357 del citado cuerpo legal, "son aplicables a este tipo de sociedad las normas relativas a la sociedad anónima".

Aun cuando también, por disposición de su articulo 364, pueden aplicarse supletoriamente a las sociedades en comandita por acciones las prescripciones del Capítulo III, referente a las sociedades en comandita simple, vale decir, sin perjuicio de los artículos 356 y 357.

6.- Asociaciones Accidentales o de Cuentas en Participación.- Sus características son:

  • ? Que su formación obedece al interés de dos o más persones para cumplir una o más operaciones determinadas y transitorias, mediante aportaciones en común.

  • ? No tiene personalidad jurídica propia y carecen de denominación social.

  • ? No están sometidas a los requisitos que regulan la constitución de otros tipos de sociedades comerciales, ni tampoco requieres la inscripción en el Registro de Comercio y Sociedades por Acciones.

  • ? Su existencia puede acreditarse por todos los medios de prueba.

El artículo 367 del Código de Comercio, al referirse a los derechos y obligaciones frente a terceros, prevé que el o los asociados encargados de las operaciones, actuarán en su propia nombre. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto a dichos asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.

Los asociados no encargados de las operación carecen de acción directa contra terceros.

El artículo 368 del mismo código, señala también que, "cuando contando con el consentimiento de los demás asociados, en o los evacuados de las operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan obligados, ilimitada y solidariamente, frente a terceros".

Finalmente, el artículo 371 del citado cuerpo legal, prescribe que a falta de disposiciones especiales, son aplicables a las asociaciones accidentales o de cuentas en participación las normas que regulan a las sociedades colectivas, en todo cuanto no sean contrarias a aquellas.

7.- Sociedades Cooperativa.- Estas sociedades fueron organizadas bajo el principio doctrinario sustentado por los Justos Pioneros de Rochedale, allá por el año 1844, pudiendo ser éstas de consumo, de crédito, de vivienda, de servicios generales, de producción, cuyas bases esenciales son: la supresión de intermediarios y distribución de sus beneficioso entre sus asociados; control democrático, libre acceso y adhesión voluntaria; interés limitado al capital y retorno de excedentes; ventas al contado, neutralidad y educación.

Sombar, las define diciendo; "Las cooperativas son uniones personales libre, de sujetos económicos sin fortuna, que se asocian con el fin de perfeccionar la gestión de su economía, mediante las organización es gran empresa".

Con referencia a esta clase de sociedades, ya, anteriormente, habíamos manifestado que en nuestro país se regían de acuerdo a la normas prescritas en la Ley General de Cooperativas de 13 de septiembre de 1958, pudiendo aplicarse a la mismas, subsidiariamente, las prescripciones de las sociedades de responsabilidades limitada. Pero, si ellas tuvieran como finalidad actividad de carácter comercial ajena a su objeto, se encuentran sujetos, en lo pertinente, a las disposiciones del Código de Comercio, conforme a lo dispuesto en la última parte del inciso 6) del artículo 125 del nombrado código.

Es por ello que, a modo de simple enunciado nos limitamos a exponer las reglas fundamentales de la cooperación que son las siguientes; 1) régimen de puertas abiertas; 2) cada socio tiene un solo vota, cualquiera que sea el número de acciones que posea; 3) el número de socios, el monto del capital y el tiempo de duración de la sociedad son términos ilimitados; 4) la transferencia de acciones esta subordinada a requisitos estatutarios; 5) la responsabilidad de cada socio en cuanto al aspecto económico, está limitado el monto de sus aportes; 6) la ganancias que se obtengan se capitalizan en la misma sociedad; 7) procuran sustituir el régimen- de competencia capitalista por uno sistema fundando en la cooperación.

ACCIONES Y ACCIONISTAS

ACCIONES. Son documentos comerciales que forman parte de los denominados titulos-valores, los cuales se encuentran legislados en el Codigo de Comercio en el libro segundo, titulo II.

L A ACCION. Se define a criterio de Paul y Pie citado por Victor Camargo Marin de la siguiente forma: el titulo de una porcion de capital social transferible, que da derecho a las utilidades o ganancias en forma proporcional, cuando ellas existen, limitando las perdidas al valor que representa dicho titulo.

ACCION. Es un titulo-valor de participación, debido a que los derechos que estan contenidos en ella, no solo comprenden a su valor nominal, si no que comprenden tambien aquellos derechos que confieren al titulos participación administrativa en la sociedad emisora (partici`pacion en juntas, toma de decisiones, ser director, sindico, etc.). en otras palabras, una accion es un medio de representación de la riqueza, que acredita que el poseedor, es un miembro de una sociedad por acciones.

2. CARACTERISTICAS.

  • Tienen un valor nominal de 100 pesos bolivianos o multiplos de cien.

  • Estan representadas por titulos o certificados provisionales.

  • Son indivisibles y en caso de que varias personas sean dueños de las mismas, la sociedad reconoce a un representante comun que ejercera los derechos y cumplira las obligaciones sociales.

  • Se pueden emitir en titulos al portador cuando su valor haya sido pagado en su totalidad.

  • La emision de nuevas acciones por parte de una sociedad, se efectuara solo cuando se hayan suscrito totalmente precedentes.

  • No pueden ser ofrecidas por las sociedades anonimas como garantia par aobtencion de prestamos o negociaciones.

  • Se aplican en relacion a ellas las normas sobre titulos valores que establece el Codigo de Comercio.

3. TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES. CONTENIDO.

TITULOS. Son aquellos documentos tangibles que simbolizan la accion suscrita y se desprenden de talonarios, representan una o mas acciones según sea el caso.

Cuando una sociedad no cuenta con titulos definitivos, se entregaran certificados provisionales que contendran:

  • Nombre del accionista, en caso de ser normativo.

  • Denominación y domicilio de la sociedad, fecha y lugar de su constitución y duracion.

  • Fecha de la inscripción en el registro de comercio.

  • Monto del capital social y del autorizado.

  • Valor nominal de cada accion, serie a la que corresponde, sea ordinaria o preferida, numero total de acciones en que se divide la serie y derechos que correspondan.

  • Numero de acciones que representa el titulo.

  • Lugar y fecha de su emision y numero correlativo.

  • En los certificados provisionales, la anotacion de los pagos que se efectuen.

  • Firmas autografas de no menos dos directores o administradores y el sindico.

4. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES. Contendran:

Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista.

Numero, series, clase y demas particularidades de las acciones.

Nombre del suscriptor y estado del pago de las acciones.

Si son al portador, los numeros y si son nominativas, el detalle de las transmisiones con indicacion de las fechas y nombre de los adquirientes.

Gravamenes que se hubieran constituido sobre las acciones.

Conversión de los titulos con los datos que correspondan a los nuevos.

Cualquier otra mencion que derive de la situación juridica de las acciones y de sus eventuales modificaciones.

DUEÑO DE LAS ACCIONES NOMINATIVAS son a quien aparezca suscrito como tal en el titulo y en el libro mencionado.

5. TRANSMISION. Siendo que las acciones son titulos-valores, estas pueden ser transferidas mediante venta, permuta, donacion, etc, de forma libre, pero se pueden establecer algunas condiciones tanto en la escritura de constitución de la sociedad a las que pertenecen como en el propio titulo.

La transmisión de acciones al portador se perfecciona por simple tradición o sea por la entrega del titulo y la aceptación del mismo por el accipiens. En cambio cuando las acciones son nominativas se perfecciona mediante endoso.

6. CLASES DE ACCIONES-CARACTERISTICAS. Las acciones que emiten u ofertan las sociedades por acciones pueden ser ordinarias y preferidas:

Las acciones ordinarias: son aquellas comunes y corrientes que confieren a su titular derecho a un voto en las juntas generales, su valor es menor al de las preferidas.

Las acciones preferidas: son las que establecen beneficios preferenciales. Sus titulares no votaran en las juntas ordinarias, sino exclusivamente en las extraordinarias, pero pueden asistir con derecho a voz a las asambleas ordinarias.

7. ACCIONISTAS. SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES.

ACCIONISTA es aquella persona que posea nominativamente o al portador una accion, lo que implica que es poropietario de un porcion del capital en la sociedad.

DERECHOS (art. 269 Codigo de Comercio):

  • Intervenir en las juntas generales con derecho a voz y voto.

  • Integrar los organos electivos de administración y fiscalización interna.

  • Participar en las utilidades sociales, debiendo observarse igualdad de tratamiento para los accionistas de la misma clase.

  • Participar, en las mismas condiciones estabolecidas en el inciso anterior, en la distribución del haber social, en caso de liquidación.

  • Gozar de preferencia para la suscripción de nuevas acciones.

  • Impugnar las resoluciones de las juntas generales y del directorio de acuerdo con las disposiciones de este codigo. No podra ejercer este derecho al accionista que sea deudor moroso de la sociedad por cualquier concepto, cuya obligación conste por titulo fehaciente e incontestable.

  • Negociar libremente sus acciones.

Como contrapartida, el accionista tien la obligación de pagar por completo a la sociedad el monto de su capital suscrito, soportar las perdidas de la sociedad de acuerdo a este capital yc omportarse de forma leal en relacion a la sociedad entre algunos otros.

 

 

Autor:

Edwin Rudiger Condori Valdez