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Los Derechos en la Constitución Italiana

Enviado por meog1309


    1. A modo de introducción…
    2. El control de la constitucionalidad en Italia
    3. Características esenciales de la jurisdicción constitucional en Italia
    4. Caracteres más significativos del juicio de constitucionalidad

    A modo de introducción

    Antes del fin de la Segunda Guerra Mundial, el movimiento antifascista se organiza para afrontar la tarea de la reconstrucción política de la Italia que salga del conflicto. Todavía en el contexto de la guerra, se constituye en Milán la coalición antifascista (2 de julio de 1943), que entonces se denomina comité de la oposición. En estos pactos antifascistas anteriores al armisticio están presentes de modo notable, los principios inspiradores de la Constitución.

    En aquel momento los italianos se encuentran inmersos en dos guerras, de modo que además de la que se libra a nivel internacional, a nivel interno se vive en una situación que puede calificarse de guerra civil. Las fuerzas que intervienen en la preparación de la futura paz resultan coincidentes con los principales elementos de resistencia. Entre ellas se encuentran los partidos de izquierdas, algunos grupos caóticos y determinados grupos liberales.

    Tras la firma del armisticio que pone fin al conflicto internacional, queda por solucionar los problemas internos.

    La coalición antifascista, pasó a ser el Comité de Liberación Nacional, y, a partir de entonces, afronta como prioritaria la tarea de desmantelar la organización y las instituciones fascistas, con el compromiso de que la nueva estructura del estado debía ser determinada democráticamente. Por otra parte Italia ha quedado materialmente destruida y se impone su reconstrucción.

    La cuestión monárquica adquiere, en este proceso, importancia de primer orden. El pacto de Salerno, que tiene lugar entre los partidos antifascistas y el Rey, supondría el compromiso por parte de Victor Manuel de abdicar en su hijo Humberto (más tarde Humberto II) y retirarse de la vida política.

    Después de la Liberación de Roma, en 1944, el comité de Liberación Nacional instituye un gobierno que será liderado por Ivanoe Bonomi y actuará bajo el control de las potencias aliadas, sin embargo, pero el gobierno entra en crisis y Bonomi es sustituido por Parri (del partido de Acción).

    Los liberales y los monárquicos se muestran descontentos por el modo en que se afronta la cuestión de la monarquía y fuerzan la dimisión del nuevo presidente. El 9 de Diciembre de 1945, una vez a sido destituido, asume el cargo de Primer Ministro Gasperi, miembro de la Democracia Cristiana designado por el comité de Liberación Nacional.

    También en 1945, el Decreto-Ley a través del cual se organiza provisionalmente la estructura y el funcionamiento del Estado, establece la necesidad de elaborar un texto constitucional. Finalmente, se celebran elecciones para conformar una Asamblea Constituyente el 2 de junio de 1946. para este mismo día de las elecciones fue convocado un referéndum sobre la forma de Estado.

    En los resultados del referéndum del día 2, el que el sentimiento antimonárquico se pone de manifiesto. De este modo, ésta consulta popular arroja un resultado de un 54 por 100 a favor de la República. El primer presidente de la República sería Enrico de Nocola (del partido liberal) que desempeña su cargo de manera provisional a la espera de la entrada de la nueva Constitución.

    En cuanto a los resultados de la elecciones constituyente, dieron la mayoría a los social demócratas (doscientos siete escaños). El segundo lugar fue alcanzado por el partido social demócrata con ciento veinticuatro escaños. Los partido restantes fueron repartidos entre la Unión Democrática Nacional (cuarenta y uno), el Frente del Uomo Qualunque (treinta). Partido Republicano (veintitrés), bloque nacional de la libertad (dieciséis), Partido de Acción (siete) y otro.

    En la Asamblea resultante, se designó una comisión de 75 miembros a la que se encargó la elaboración de un proyecto de Constitución. La composición de la comisión constituyente era representativa de la propia Asamblea. La Constitución italiana, será, por tanto el reflejo de la distribución de fuerza que resulta de la reacción al fascismo.

    A principios de febrero de 1947, las distintas subcomisiones habían terminado su trabajo. La totalidad fue discutida en el pleno presidida por Terracini. El Texto fue finalmente aprobado el 22 de diciembre de 1947 con 453 votos a favor y 62 en contra. Su entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1948.

    El ánimo del Constituyente italiano en el 47, era el interés por alejarse de los presupuestos fascistas, además de la preocupación de solventar una serie de problemas que venía arrastrando en Italia, incluso desde antes del fascismo. Es por ello que la constitución supone la consolidación de un Estado republicano, la proclamación de la soberanía popular, el reconocimiento de los derechos individuales y de los deberes de solidaridad política, económica y social, el principio de igualdad, la autonomía y la descentralización regional, y que en ella aparece como otro de los aspectos prioritarios, la regulación de las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

    Por otra parte, es de destacar que la Constitución Italiana, en la línea de las constituciones promulgadas en la post guerra, institucionaliza un sistema de control de la constitucionalidad. El mecanismo previsto es de jurisdicción concentrada a través del Tribunal Constitucional (Título VI). Además también siguiendo esta técnica, asume los principios del Estado Social y democrático de Derecho. Aunque la fórmula a diferencia de lo que ocurre en relación con la ley Fundamental de Bonn y con la Constitución española de 1978, no está presente de modo expreso. Ambos elementos se encuentran ya presentes en la Constitución española de 1931.

    La Constitución de la Segunda República española influye en la Italiana de 1947 en relación con la fórmula de distribución del poder adoptada.

    EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN ITALIA.-

    La instauración de la Corte prevista por la Constitución tropezó hasta 1956 con dificultades y resistencias. Pero a partir de entonces se hicieron sentir los venturosos efectos de su actividad: toda una serie de leyes que colidian con la garantía de los derechos fundamentales, fueron anuladas. Se alude a la eliminación de los órganos jurisdiccionales incompatibles con la independencia consagrada por la Constitución y a la posterior tendencia o asimilación de las competencias de jueces ordinarios y especiales.

    Ello no obsta a la posterior confirmación de las diferencias entre tutela de los derechos y de los intereses legítimos. Estos últimos resultan sin duda más dúctiles a las nuevas exigencias de tutela; por otra parte sin embargo, se evidencian como inadecuados para tutelar los derechos inviolables del artículo 2. La unificación de la tutela por las jurisdicciones ordinaria y especial no se infiere claramente del texto constitucional; si bien, enunciados singulares del mismo permiten tal interpretación. En fin, también en Italia andan necesitados de una cultura de los derechos fundamentales y de una nueva sensibilidad hacia los derechos del hombre – no identificables con los tradicionales derechos patrimoniales – . A tal efecto no faltan referencias constitucionales sobre las que fundar la inviolabilidad de contenidos esenciales de los derechos fundamentales.

    La propuesta de un recurso directo a la Corte por vulneración de los derechos fundamentales se corresponde muy bien con las demandas de una cultura de los derechos fundamentales y de una nueva sensibilidad de los jueces para la tutela de los derechos. Esa cultura ha brillado hasta ahora por su ausencia en la tradición judicial: son rarísimos los casos en que los jueces administrativos invocan un derecho fundamental (piénsese por ejemplo, en la libertad de enseñanza y en la jurisprudencia en materia escolar).

    Un recurso ante la Corte, planteable tras el agotamiento de las instancias de derecho común, estimularía la jurisprudencia común sobre derechos fundamentales y contribuiría a un mayor arraigo de los valores constitucionales.

    Características esenciales de la Jurisdicción Constitucional en Italia.-

    La aparente limitación y esencialidad de las competencias atribuidas por la Constitución republicana a la Corte Constitucional y de la legitimación para actuar ante la misma, son dos aspectos de la experiencia italiana de justicia constitucional que no pasan desapercibidos a un observador externo; más aún cuando se compara con las atribuciones que corresponden a los órganos de justicia constitucional de reciente creación.

    De un lado como es sabido, la Corte Constitucional italiana carece – si excluimos su capacidad para juzgar al Presidente de la República en los supuestos de acusación por alta traición y violación de la Constitución, atribución hasta el momento no ejercida – de competencias ajenas al ámbito propio y estricto de la jurisdicción constitucional; presentes en otro sistema de justicia constitucional, y que, sin duda, ostentan una cierta naturaleza casi política.

    Hay que pensar a modo de ejemplo, y dentro del ámbito europeo, en las Cortes de justicia constitucional austriaca, en las competencias del Consejo Constitucional francés en materia electoral, o en las que poseen este último y el Tribunal Constitucional portugués en cuanto a la comprobación de la muerte, declaración de la incapacidad física permanente del Presidente de la República y verificación de los impedimentos temporales que le impidan el ejercicio de sus funciones, o, finalmente, en las atribuciones del Tribunal Constitucional Federal alemán en cuanto a la protección de los derechos fundamentales frente a actos de autoridades públicas y control de partidos políticos.

    De otro, como ya hemos dicho, llama también poderosamente la atención que el legislador italiano haya previsto un sistema limitado de acceso al juicio de constitucionalidad que, salvo alguna especificación, es esencialmente un proceso de control a a e incidental, originado en el curso de un proceso judicial previo.

    Concretamente, la regulación italiana, no ha previsto forma alguna de recurso directo por particulares, grupos parlamentarios o fracciones del cuerpo. Pues, las "llaves" para abrir la "puerta" del proceso de constitucionalidad de la ley están en manos, principalmente, del juez ordinario, que ejerce así una importante actividad previa de selección de las cuestiones que habrán de plantearse ante la Corte.

    Según el artículo 134 de la Constitución, sin perjuicio de la competencia ya citada para juzgar en los casos mencionados al Presidente de la República, corresponde a la Corte Constitucional:

    1. juzgar la legitimidad constitucional de las leyes y actos con fuerza de ley del Estado y de las regiones, y

      Por su parte la ley constitucional núm. 1 de 1953, en su art. 2 vino a añadir una nueva competencia a las previstas constitucionalmente:

    2. resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre poderes del Estado, entre Estado y Regiones, y entre las Regiones.
    3. la valoración de la admisibilidad de peticiones de referéndum abrogativo presentadas por 500.000 electores o por 5 consejeros regionales.

    El modo vigente en Italia, se basa fundamentalmente en la distinción cualitativa entre la justicia constitucional y otras formas de control no jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes.

    La constitución italiana residencia en diferentes órganos facultades de control de la constitucionalidad de las decisiones del legislador.

    Caracteres más significativos del Juicio de Constitucionalidad.-

    1. Para comprender el procedimiento de enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes por parte de la Corte Constitucional es necesario analizar lo siguiente:

    . modalidades de acceso al proceso de constitucionalidad;

    . objeto del proceso de constitucionalidad;

    . parámetro de control, y

    . decisiones que resuelven el juicio de constitucionalidad.

    2. Así también tenemos que el control de legitimidad constitucional en vía incidental, o de excepción, constituye la fórmula más extendida de acceso a la Corte Constitucional. Su calificación como procedimiento incidental deriva, como no podía ser de otro modo, de su articulación en el curso de un proceso que tiene lugar ante la jurisdicción ordinaria, cuya existencia previa es requisito imprescindible para este procedimiento de control de la constitucionalidad. Pues, como dispone expresamente el artículo 23 de la ley num. 87 de 1953, la cuestión de constitucionalidad sobreviene "durante cualquier procedimiento ante la autoridad judicial".

    Respecto a la cuestión de constitucionalidad (control concreto o incidental de normas), la ley de 9 de febrero de 1984, número 1, impone a todos los órganos jurisdiccionales – ordinarios o especiales – el deber de remitir a la Corte, sus dudas sobre la constitucionalidad de las normas a aplicar. La remisión puede realizarse de oficio o a petición de una de las partes – cuando el juez no considere "manifiestamente infundada" la cuestión de constitucionalidad. Una de las diferencias con el régimen vigente en Alemania consiste en que las competencias de los jueces no alcanza a juzgar en profundidad la inconstitucionalidad de una ley; los jueces únicamente valoran la "no manifiesta falta de fundamento" de la interposición de la cuestión de constitucionalidad.

    La jurisprudencia constitucional ha sido decisiva para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales – en relación por supuesto, con la interpretación de los derechos singulares; pero asimismo con la actualización de la tutela judicial del artículo 24.

    3. Los procedimientos de control de constitucionalidad de las leyes, como se ha visto, imponen a la Corte Constitucional la obligación de dirimir una controversia cuyos términos, esquemáticamente simplificados, se reducen al enfrentamiento entre determinada norma legislativa y las disposiciones constitucionales. Por tanto la comparación entre el objeto y el parámetro de control, o, de otra forma, la valoración de la adecuación del objeto al parámetro de control.

    4. Refiriéndonos al parámetro de control, obviamente corresponde a la Corte la comprobación de la adecuación de las leyes y de los otros actos con fuerza de ley a la Constitución y a las leyes constitucionales. Sin embargo, en algunas ocasiones, el parámetro de control concreto utilizado por la Corte, puede encontrarse en una disposición no expresamente constitucional. Así, cuando el texto de la Constitución no predetermina directa y expresamente límites al legislador, sino que reenvía a otras fuentes. En estos supuestos, la violación de una de estas últimas, esto es, las normas a las que remite el texto constitucional, supone la violación de lo establecido en la Constitución, siendo el parámetro de enjuiciamiento de la Constitucionalidad lo que la doctrina ha denominado como "normas interpuestas" , y la constitución italiana prevé una multitud de ellas.

    5. En lo que se refiere a la terminación del procedimiento, el juez constitucional resuelve el conflicto de constitucionalidad adoptando una decisión que puede asumir la forma de Auto o de Sentencia.

    El auto se utiliza cuando la Corte adopta una medida interlocutoria (por ejemplo en los supuestos de devolución de los autos al juez ordinario para que proceda a revisar la subsistencia del requisito de relevancia, o motive adecuadamente., otro supuesto es cuando la Corte desestime la cuestión sin entrar en el fondo, dado que falta alguno de los requisitos necesarios previstos en las normas que regulan su competencia; y cuando la Corte declara que la cuestión carece manifiestamente de fundamento, como sucede con cierta frecuencia cuando la cuestión planteada es idéntica a otra ya desestimada.

    Por su parte, las sentencias pueden recaer exclusivamente sobre aspectos formales o sobre el fondo del asunto. Con las primeras, evidentemente la Corte decide en el plano procedimental, mientras con las segundas el juicio recae sobre las cuestiones materiales del proceso constitucional que serán estimadas (sentencias estimatorias), o desestimadas (sentencias desestimatorias).

    Es necesario señalar que las sentencias desestimatorias no declaran la constitucionalidad de la ley. Se limitan a rechazar la cuestión en los términos que ha sido presentada. Por demás las sentencias desestimatorias carecen de eficacia erga omnes. De tal modo que la misma cuestión puede ser nuevamente presentada, bien fundada en argumentos diferentes o bien en términos similares. Sin embargo, el Juez que ha propuesto una cuestión posteriormente desestimada, queda imposibilitado para replantear la misma cuestión durante el mismo proceso.

    Por el contrario, las sentencias estimatorias gozan de eficacia erga omnes y efectos retroactivos, aunque de la lectura del texto del art. 136º de la Constitución podría inferirse la conclusión contraria e interpretar que las sentencias estimatorias no tienen efectos retroactivos sino pro futuro.

    La incertidumbre sobre el alcance de los efectos ha quedado resuelta con la introducción del art. 30 de la Ley num. 87 de 1953, que, sobre la base del contenido literal del art. 136º de la Constitución, establece que "las normas declaradas inconstitucionales no pueden publicarse a partir del día siguiente a la publicación de la decisión", es pues, indudable que a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia estimatoria la norma declarada inconstitucional no puede ser aplicada.

    BIBLIOGRAFÍA:

    • Textos Básicos de Derechos Humanos. Los derechos fundamentales en el s. XX.
    • La Constituzione Italiana. Il Disegno originario e la realta attuale.
    • Instituto Nacional de Administración Pública INAP. Cuadernos de Derecho Público. Enero – Abril de 1998
    • Giancarlo Rolla. Catedrático de Derecho Público – Universidad de Siena. El Control de Constitucionalidad en Italia.
    • Roberto Romboli. Catedrático de la Universidad de Pisa. Italia. La aplicación de la Constitución por la jurisdicción ordinaria en Italia.
    • Angel Antonio Cervati. La Garantía Constitucional de los Derechos Fundamentales en Italia. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho. Universidad Complutense. Editorial Civitas. S.A.

    Dr. Martín Eduardo Ocampo García

    Abogado Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima – Perú.

    Magíster en Derechos Fundamentales. Universidad Carlos III de Madrid. España.

    Doctorando en Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid. España.

    CATEGORÍA: DERECHO CONSTITUCIONAL ITALIANO.