Concepto de acumulación
[1]Teóricamente se considera que una relación jurídica procesal clásica unitaria y supone la presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte se encuentra una sola persona y una sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian relaciones jurídicas más complejas en las que aparecen en cada una de las partes más de dos personas (como demandantes o como demandados) y más de una pretensión; entonces surge la institución procesal de la acumulación.
Podemos definir la acumulación como una institución procesal que se presenta cuando hay más de una pretensión o más de dos personas (como demandantes o como demandados) en un proceso . Esta institución, ha sido regulada por hacer efectivo el principio de economía procesal y evitar la expedición de fallos contradictorios.
Clasificación
Podemos clasificar la acumulación en:
ACUMULACIÓN OBJETIVA: Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se demanda más de una pretensión.
V.gr.: Resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios.
a) Acumulación Objetiva Originaria: Esta institución se presenta cuando existen más de dos pretensiones en la presentación de la demanda. Para la procedencia de esta clase de acumulación de pretensiones se requiere, que dichas pretensiones no sean contradictorias entre si, salvo que se propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los elementos indispensables para la procedencia de la acumulación, es que exista conexidad entre dichas pretensiones.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas[2]
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda[3]
En la Ley se permite la acumulación sucesiva de pretensiones especialmente las que integran los terceros legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún hasta el día en que se produzca la audiencia de conciliación.
Requisitos.-
Son requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, las siguientes
1) Que las pretensiones sean de competencia de un mismo Juez.
2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa.
3) Que sean tramitables en una misma vía procedimental.[4]
En la ley se establece las excepciones en la aplicación de estos requisitos de la acumulación de pretensiones.
La indebida acumulación de pretensiones genera la improcedencia de la demanda, por estar considerado como un requisito de fondo de la demanda[5]
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIASUBORDINADA.
En ella se presentan pretensiones que tienen una relación de principal o subordinada, el desamparo de una conduce al Juez a pronunciarse respecto a otra. La relación de subordinación debe ser expresada por el demandante (de lo contrario se puede declarar improcedente la demanda por lo establecido en inciso 7 del artículo 427º del C.P.C.).
Sería por ejemplo pretensión principal, la entrega de un vehículo por haber comprado y pagado gran parte del precio, y si se desestima la entrega del vehículo, la pretensión subordinada sería, que se le devuelva el dinero entregado a cuenta de la compra. Si se desestima la entrega del vehículo, el Juez tiene que pronunciarse obligadamente sobre la devolución del dinero entregado a cuenta del precio de compra, ya que no puede quedarse con el dinero que se entregó
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA ALTERNATIVA.
En este caso, el demandante, en su demanda propone dos pretensiones, de tal manera que el demandado, tiene la facultad de elegir cuál de las pretensiones debe cumplir; si el demandado no ejerce la facultad de elegir la pretensión a cumplir, el demandante es quien elige, en la ejecución de la sentencia.
Por ejemplo, sería acumulación de pretensiones alternativa, el pedido de la resolución de un contrato de compra-venta, por no haberse pagado más del 50 % del valor del bien o alternativamente el pago del saldo adeudado. A pesar de ser pretensiones contrarias, están planteadas en forma alternativa y el Juez, puede amparar ambas pretensiones y en ejecución de sentencia, existiría facultad de elegir cual de las pretensiones deben cumplirse por el demandado.
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA ACCESORIA
El demandante propone varias pretensiones, advirtiendo que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son pretensiones que dependen de la propuesta como principal, y por esta razón toman el nombre de accesorias.
El Código permite la acumulación de procesos, cuando existe conexidad, que en doctrina se conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, deben existir elementos fines entre pretensiones distintas; y no la conexión propia presente entre pretensiones que derivan del mismo título o causa.
Por ejemplo, en una demanda pueden proponerse, como pretensión principal," Petición de Herencia" y si los bienes producen renta, puede proponerse como pretensión accesoria, el pago de "Frutos" de los bienes en la proporción que corresponde al demandante y si se actuó de mala fe, como pretensión accesoria, puede proponerse la de cobro de daños y perjuicios. Si el Juez, ampara la pretensión principal, también ampara las pretensiones accesorias.
Como principio general, las pretensiones como requisito legal de la demanda, es parte integrante de ella. Sin embargo, como excepción establece, que las pretensiones accesorias, puede integrarse y acumularse a la pretensión principal, hasta antes del saneamiento procesal.[6].
En este sentido, por ejemplo, [7]el artículo 1985 del C.C prevé una accesoriedad legal, que no requiere ser propuesta expresamente, por tratarse de una norma imperativa; es el caso del pago de los intereses cuando se trata de la responsabilidad extracontractual, sobre el cual el Juez obligatoriamente debe pronunciarse aun cuando no se haya demandado expresamente.
Tratándose de pretensiones que tiene que ver con la separación de cuerpos y de divorcio por causales, el Código Procesal Civil prevé una acumulación originaria y accesoria de pretensiones estableciendo que pueden acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio las pretensiones sobre alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.[8] Este tipo de acumulación supone que no existe proceso fenecido sobre separación por causales o divorcio. En este caso de acumulación no son de aplicación las reglas referidas a la competencia del Juez y a la vía procedimental como requisitos de la acumulación objetiva[9]
Es posible la acumulación de pretensiones accesorias que tuvieran decisión ejecutoriada (decisión firme) a condición de que soliciten su variación[10]
La pretensión accesoria prevista expresamente en la Ley, se considera tácitamente integrada al proceso y el Juez debe pronunciarse sobre ella. Por ejemplo, en el Art. 1321 del Código Civil, establece: Queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo o por culpa. Si la pretensión es el cumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios se integran al proceso tácitamente y el Juez debe pronunciarse en la sentencia. En otros muchos casos en la ley sustantiva en forma expresa se regulan los daños y prejuicios y otras pretensiones accesorias.
b. ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA
Se presenta cuando se incorporan al proceso pretensiones procesales con posterioridad a la presentación, admisión y notificación con la demanda.
Se produce en los siguientes casos:
Cuando el demandante, amplia su demanda, con una o mas pretensiones.- En este caso, se produce la acumulación de pretensiones, es decir, la que contiene la demanda y la que contiene la reconvención.
Cuando el demandado reconviene[11](Art. 88, inc 2, C.P.C.)
Acumulación de procesos (Art. 88,inc 3, C.P.C.)
2.2 ACUMULACION SUBJETIVA
Supone la presencia de más de dos personas dentro de un proceso ya sea como demandantes, como demandados. El litisconsorcio, en realidad, implica una acumulación subjetiva por la presencia de más de una persona en la calidad de demandantes o demandados.
V.gr.: Una demanda de reivindicación dirigida contra tres copropietarios.
La acumulación subjetiva puede ser a su vez:
Activa: Sin son varios demandantes.
Pasiva: Sin son varios demandados.
Mixta. Cuando son varios demandantes y demandados.
Un proceso, además, puede contener una acumulación objetiva subjetiva, es decir más de una pretensión y más de dos personas.
a) Acumulación Subjetiva Originaria: Esta institución surge si con la presentación de la demanda, se advierte la presencia de dos o mas demandantes o demandados.
b) Acumulación subjetiva Sucesiva: Se presenta si después de la interposición de la demanda, aparecen más demandantes o demandados. Puede darse el caso de concurrencia de un tercero.
En la acumulación subjetiva puede suscitarse dos figuras:
Si la pluralidad de sujetos en el proceso son demandantes o demandados ambos, si configura el litisconsorcio.
Si la pluralidad de sujetos en el proceso no son demandantes ni demandados, entonces estamos ante la intervención de terceros.
Litisconsorcio
3.-CONCEPTO LITISCONSOCIO: [12]El significado etimológico de la palabra Litisconsorcio, proviene de los siguientes vocablos: "litis" que significa conflicto o litigio, "con" significa junto y "sors" es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente o junto con, que implica compartir la misma posición de partes y en la mayoría de los casos la misma actividad procesal.
Para [13]PARRA QUIJANO: "Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidos en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado"
Para [14]MONROY, el litisconsorcio es una acumulación subjetiva y como tal, puede ser originaria o sucesiva. "La necesidad de su tratamiento legislativo, separado, surge del hecho que la personas que conforman una parte en calidad de litisconsortes, pueden tener en su interior, relaciones distintas y heterogéneas".
El litisconsorcio implica la presencia de varias personas como partes, que por diversas obligaciones, derechos o intereses comunes, están vinculadas en el proceso adoptando determinada posición y solicitan el pronunciamiento del órgano jurisdiccional por medio de una decisión lógica y jurídicamente única, materializada en una resolución debidamente motivada.
En doctrina se define el litisconsorcio como figura típica de pluralidad de partes vinculadas en el proceso, lo que podría llevamos a confusión en la concepción de los términos jurídicos ya que sería más adecuado referimos a un proceso con dualidad de partes. "La dualidad de partes no significa que solo dos personas hayan de actuar siempre como tales en un proceso, una en calidad de actor y otra en la de demandado, sino que en cada una de esas posturas pueden figurar varios sujetos formando una parte única pero compleja".
A.IMPORTANCIA DEL LITISCONSORCIO
El litisconsorcio por ser un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva .Permite la presencia de varias personas como parte que ,por obligaciones directas o intereses comunes , están unidos en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica Por lo tanto " la regulación de este instituto jurídico en nuestro actual Código Procesal Civil tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad , economía e inmediación , y es a través de estos principios rectores del proceso que se va evitar la expedición de sentencia contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal. "[15]
B.NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICAS
Está centrada en el "interés común" o "interés jurídico relevante" que vincula a las personas que van a actuar conjuntamente en calidad de parte. Situación fáctica que implica una comunidad de suertes o de actuación procesal de las partes vinculadas por la relación jurídica sustancial o material.
En doctrina se enuncia dos caracteres fundamentales del litisconsorcio: La unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, de tal manera que los actos de unos ni aprovechan ni perjudican a los otros, salvo cuando las disposiciones que regulan la relación jurídica sustantiva al efecto están previstas expresamente, tal como ocurre con las obligaciones solidarias, pero entonces ya no deriva de su calidad de litisconsorte sino de su calidad de sujeto activo o pasivo de la obligación.La regulación en nuestro actual Código Procesal Civil de éste instituto jurídico tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que se va a evitar la expedición de sentencias contradictorias que atentan contra el principio de economía procesal.
C.REQUISITOS PROCESALES DEL LITISCONSORCIO
Apoyándonos en las palabras de [16]ALZAMORA VALDEZ, nos indica que para que se produzca el litisconsorcio deben cumplirse determinados requisitos procesales:
a) Que las relaciones entre los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase del proceso ; y
b) Que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y competencia del órgano jurisdiccional.
En lo atinente a los requisitos de carácter procesal ,estos van a afectar a los sujetos del proceso vinculados por la relación jurídico sustancial , que deberán tener capacidad para ser parte material y procesal ,contener los denominadas condiciones de la acción , así como unidad e indivisibilidad; en cuanto al juez , éste debe reconocer las acciones que correspondan a cada litisconsorte , y debe de procurarse la ausencia de motivos de abstención y recusación.
Por ende, existirá litisconsorcio en tres casos:
a) Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados ;
b) Cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indicados;
c) Cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre alguna de ellas.
D.CLASIFICACIÓN DEL LITISCONSORCIO
El litisconsorcio se puede clasificar en:
D.1 Litisconsorcio activo: La plurisubjetividad está en la parte demandante, vale decir cuando existen varios demandantes frente a un demandado.
Procede cuando se trata de pretensiones ligadas entre sí que redundarían en beneficio del demandado por su mayor economía procesal. En tal sentido la demanda contra la sucesión por cobro de servicios iniciada por los tres médicos que intervinieron en la operación del causante, o cuando el tercero demandado en el proceso, evita la iniciación de un nuevo proceso que sería resuelto, por el juez que interviene en las actuaciones, o demandan algunos a todos los acreedores hipotecarios. No procede cuando se trata de pretensiones fundadas en hechos diferentes, y cada uno de ellos con su propia,
Prueba. Por ello es improcedente por la acumulación de pretensiones de dos actores que reclaman indemnizaciones por accidentes de trabajo si éstos ocurrieron en 'fechas diferente y no guardan ninguna relación entre si, tampoco cuando la vinculación jurídica de cada uno de los actores con el mis demandado emerge de actos jurídicos independiente los documentos suscritos se refiere a lotes distintos, tiene distintas fechas, el precio pactado no es similar y la forma de pago es particular en cada uno.[17]
D.2Litisconsorcio pasivo: La plurisubjetividad está en la parte demandada, podemos definir sin incertidumbre que existen varios demandados, dado que sólo hay un solo actor.
Procede de la demanda conjunta contra varias compañías de seguro, por indemnización de un mismo accidente o contra diversos inquilinos de un mismo inmueble, cuando se trata de obtener el desalojo por una causa común, como es por ejemplo, para construir ampliando la capacidad locativa, en la acción por daños y perjuicios, al "autor material del daño y responsable civilmente.
Debe admitirse la intervención de quien manifiesta ser titular del inmueble cuya escritura pretende el comprador, quien demando entre otros, a "quien resultare propietario".
No obsta a la acumulación de pretensiones el hecho de que uno de los demandados invoque defensa distinta de los demás o.deba ofrecer otras pruebas, cuestiones que guardarán su independencia en el proceso, resolviéndose en una única sentencia, o que la sentencia pueda condenar el pago de diferentes sumas a los diversos demandados.
En cambio la suscripción por el mismo deudor de distintos documentos no autoriza a considerar que con respecto a las acciones simultáneas deducidas por los ejecutantes exista la conexidad del título o del objeto.
No procede, si se trata de diferentes acciones nacidas de distintas relaciones jurídicas que no demuestran tener vinculación entre sí, a la vez que son diferentes los deudores demandados, circunstancias que no obstan para que en algunas de las pretensiones articuladas puedan proceder dicha acumulación. Habrá que reducirla a esa pretensión para que sea admisible.[18]
D.3Litisconsorcio mixto: La plurisubjetividad se da en cualquiera de las partes, es decir, existen varios demandantes y demandados.
D.4 Litisconsorcio Necesario[19]
Existe litisconsorcio necesario cuando lo dispone la ley es decir cuando la decisión a recaer afecte de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será valido cuando todos comparecen, sin son demandantes; o si todos son emplazados, si son demandados, salvo disposición en contrario.
Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o simultáneamente, por y frente a varias personas[20]
V gr. Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato sobre un bien social, ya que este ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención. El primero dirige su demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la relación sustantiva, tratándose de la nulidad del acto jurídico. Forman parte de la relación quien pide la nulidad y lo que participaron en el acto jurídico; en con secuencia, es evidente que falto demandar al cónyuge que vendió sin intervención del primero, falto demandar a un litisconsorte necesario.
D.4.1 ES EXCEPCIONAL
Lo corriente es que nadie esté constreñido a obrar cuando no quiere. Por lo tanto, sólo por excepción, cuando lo impone la ley o por la naturaleza del derecho discutido, se admite el litisconsorcio necesario[21]
Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o simultáneamente por o frente a varias personas.
El fundamento último de este tipo de litisconsorcio reside en la exigencia de preservar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos legitimados a quienes deben afectar, inevitablemente, la eficacia de la cosa juzgada e inherente a la sentencia dictada en la causa.
Este fundamento no puede desentenderse, obviamente de la particular índole del vínculo de derecho material que es materia de litigio.
D.4.2 Origen del Litisconsorcio Necesario
A veces es la ley la que prevé expresamente la constitución de un litisconsorcio necesario. Otras veces -que son las más-;la, necesidad de litisconsorcio se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertidos pudiendo afirmarse, como principio de carácter general, que el litisconsorcio necesario procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes.
D.5Litisconsorcio Facultativo[22]
En la doctrina se le puede denominar como litisconsorcio voluntario .Es una figura técnica en la cual la presencia de varios sujetos en un determinado proceso no es obligatoria[23]
Esta modalidad a diferencia del litisconsorcio necesario , se configura cuando más de una persona actúa en el proceso asumiendo la calidad de actor o demandado , en defensa de un interés propio y particular , sea por razones de oportunidad o conveniencia , los litigantes son independientes ,las personas no están intrínsecamente ligadas en la relación material , se desprende que para las acciones de unos sujetos contra otros pueden incoarse es necesario que estas nazcan de un mismo título contrato o negocio jurídico de donde emane el derecho o tengan fundamento en una misma causa a pedir ; por la espontaneidad en su formación, se distingue el facultativo , si procede del voluntario acuerdo de los litisconsortes.
D.5.1 Esta clase de litisconsorcio se caracteriza:
"Por responder la libre y espontánea voluntad de las Partes que intervienen en el proceso. Ello significa que no se encuentra impuesto por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica, sino que se justifica por razón de economía procesal y celeridad, y de certeza en "la aplicación del derecho; vale decir, para evitar la dispersión de la actividad procesal o el dictado por las sentencias
D.5.2 Por su naturaleza:
Facultativo o voluntario – (cuando obedece a la libre voluntad de las partes) necesario o forzoso (cuando esta impuesto por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica causal); o necesario impropio, anómalo o casi necesario (que según algún sector de la doctrina constituye una categoría intermedia entre las anteriores).
V.gr. Luis y Carlos son víctimas de un accidente de tránsito ocasionado por Pedro. Luis y Carlos deciden de manera voluntaria, nada los obliga, interponen en forma conjunta la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra Pedro, siendo en este caso litisconsortes facultativos.
D.5.3. Efectos Del Litisconsorcio Facultativo.
D.5.3.1 Efectos Del Litisconsorcio Facultativo Sobre Los Actos De Disposición De Los Litisconsortes
Los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o algunos de los litisconsortes producen sus efectos normales cualquiera sea la actitud asumida por los restantes litisconsortes. Es sin embargo obvio que por lo que concierne a las relaciones jurídicas internas existentes entre los litisconsortes, los actos a disposición emanados de uno de ellos carecen de virtualidad frente a la prueba producida por otro litisconsorte acerca de la existencia o inexistencia o de la validez o invalidez del hecho o de la relación jurídica común. De modo que si, v. gr. uno de los codeudores solidarios demandados se allanan a la pretensión y abona la totalidad de la deuda, y recae sentencia definitiva que declara la invalidez o ilicitud de la obligación, aquél que no puede repetir la cuota correspondiente a los otros codeudores que, le prosiguen el pleito.
D.5.3.2 Efectos Del Litisconsorcio Facultativo Sobre Las Defensas Opuestas Por Los Litisconsortes
En materia de defensas corresponde diferenciar las que se deducen por uno algunos de los litisconsortes, así como las opuestas por uno o algunos de éstos a título personal, de las que se fundan en hechos comunes. En ambos supuestos cuadra a su vez distinguir, desde el punto de vista, su tratamiento procesal, según que pueda o no decidirse con carácter previo. Opuestas cualquiera de las excepciones complementadas en el arto 446[24]el proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y proseguir con relación a los restantes, atendiendo el carácter escindible de la relación que lo origina [25]
D.5.3.3 Efectos Del Litisconsorte Facultativo Sobre La Prueba Aportadora Por Los Litisconsortes
Respecto de la prueba corresponde formular un distingo basado en la circunstancia de que ella verse sobre hechos comunes o individuales respecto de uno o algunos de los litisconsortes. En el primer caso, el juez debe valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo en relación con uno o algunos de los litisconsortes. Por lo tanto si uno solo de ellos produce prueba acerca de un hecho constitutivo, impeditivo o extintivo que reviste carácter común aquélla será suficiente para tenerlo por acreditarlo respecto a los restantes. Pero la confesión o admisión de un hecho común, formulado por uno de los litisconsortes, no perjudica a los otros.
Si se trata en cambio de hechos individuales debe estarse a la prueba producida por el litis consorte al cual tales hechos se refieren, sin perjuicio de que la prueba producida por los otros pueda computarse a título indicario[26]
D.5.3.3 Efectos Del Litisconsorte Facultativo Sobre Los Recursos Interpuestos Por Los Litisconsortes.
Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician los restantes, salvo en ciertos casos y respecto de las relaciones internas existente de hecho causal común.
4.-INTERVENCION DE TERCEROS
CONCEPTO: Serra, señala que la intervención procesal constituye la posibilidad que un tercero ajeno al proceso ya iniciado y por motivos de interés directo con el objeto del proceso o con sus posibles consecuencias, ingrese en el mismo en unión de las artes procesales.
Ellos se incorporan al proceso con posterioridad a la notificación de la demanda. Por la intervención de terceros, su incorporación al proceso no se realiza en forma homogénea, sino, por lo contrario, el tercero interviene de manera diferentes, algunas veces para colaborar con alguna de las partes, otras con ninguna; otros terceros se integran tanto al interés de alguna de las partes que casi tienen las mismas facultades, y otros que, a operar de que colaboren, tiene una relación subordinada respecto de una de las partes.
El interviniente debe tener un interés juicio relevante (el interés debe tener sustento e el ordenamiento jurídico) en el desarrollo y el resultado del proceso. Si el Juez admite la intervención en el proceso, el interviniente de ser tal y se convierte en tercero legitimado.
A.CLASIFICACION
a) Intervención de Terceros Voluntaria:
Intervención Coadyuvante: PEYRANO, señala que eta categoría registra el mínimo de interés aceptado para admitir la incorporación de un tercer en el proceso en trámite. La sentencia jamás lo va a alcanzar; por esta razón, su actuación en el proceso es accesoria, actúa como un colaborador diligente de una de las partes Ej.: El acreedor que intervienen en el proceso de reivindicación que tiene su deudor.
Intervención Litisconsorcial: Se refiere a un interviniente a quien la sentencia lo va a afectar directamente porque está vinculado a la relación judicial sustantiva. Tiene un interés personal en la pretensión, y este interés es distinta de la arte de quien es litisconsorte, por esta razón tiene autonomía ara actuar dentro del proceso. El interviniente litisconsorte tiene todas las facultades que tiene la parte, pero no es arte, tan solo actúa como tal.
Intervención Excluyente Principal: El interviniente principal solicita la Juez su incorporación al proceso iniciado a fin de hacer valer dentro de él su pretensión, que está en directa oposición con el pretendido por las partes en el proceso. Se caracteriza porque el interviniente tiene un profundo y total desinterés por la posición de las partes. Esto es así porque tiene su propia posición. Esto es así porque tiene su propia posición. Esta intervención sólo puede ocurrir hasta antes de la sentencia de primera instancia.
Intervención Excluyente de Propiedad o de Derecho Preferente: El presupuesto material para la intervención es la existencia de un bien sujeto a medida cautelar dentro de un proceso, o de un bien posible de ser materia de ejecución.
En este contexto, una persona considera que el bien sujeto a estas medidas es de su propiedad o tiene otro tipo de derecho respecto a él que le otorga preferencia en el pago, puede intervenir en el proceso con exclusivo propósito de solicitar se reconozca su propiedad (por lo tanto se suspende la medida) o se declare la prelación[27]de su derecho.
b) Intervención de Terceros Obligatoria:
La Denuncia Civil: Es el mecanismo procesal mediante el cual una parte entrega a un tercero al proceso, respecto de quien tiene determinados interés – presentes o futuros –en la misma u otra relación sustantiva, conectada jurídicamente esta última con la que se discute en proceso.
La denuncia la realiza el demandado, que entrega al tercero que tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido. El denunciado una vez emplazado, será considerado como litisconsorte del denunciante.
Si el Juez considera procedente la denuncia emplaza al denunciado, con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de 10dias para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia que se emplaza al denunciado
Aseguramiento de Pretensión Futura. En la doctrina se denomina llamamiento en garantía y tiene su origen en el derecho germánico. Su especial naturaleza surge del hecho que no persigue como propósito que el denunciado ayude al denunciante o que lo remplace, sino que quede obligado ante el denunciante, por lo que éste sea condenado en el mismo proceso.
Llamamiento Posesorio: Se presenta en procesos que contienen pretensiones posesorias .Es posible que un bien no se encuentre con el poseedor legítimo, sino con aquel que se denomina servidor de la posesión o poseedor mediato. Si se emplaza en un proceso a este último no se estaría reflejando la relación jurídica sustantiva en la relación jurídica procesal; para evitar que se declare nulo el proceso por emplazar a persona distinta del poseedor, el servidor de la posesión tiene el deber de denunciar al verdadero poseedor; con ello se le concede el derecho de separarse del proceso, siempre que el denunciado reconozca su calidad de poseedor. Si el denunciado no se apersona, o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el denunciante, pero surtirá efectos contra ambos.
Llamamiento por fraude o colusión Esta denuncia no está concebida para ser usada por alguna de las partes, sino por el Juez la conducta de las partes durante el desarrollo del proceso.
En el proceso puede darse contubernio, entre las partes para afectar a un tercero que no aparece en la escena procesal. De darse esta situación, el Juez tiene facultad de citar al perjudicado para que conozca el proceso y haga valer sus derechos, incluso puede suspender el proceso por un plazo no mayor a 30 días.
EXTROMISIÓN
Por esta institución procesal, el Juez de oficio o a pedido de parte, está facultado a decidir la separación procesal de un tercero legitimado, es decir, de un interviniente a quien por acto procesal anterior, se había admitido en el proceso. Esta decisión requiere de la especial motivación.
Esta institución se presenta cuando el Juez considera que el derecho o interés jurídico relevante, que estuvo presente cuando califico positivamente la intervención de tercero, ha desaparecido, o puede advertir que la calificación que realizó fue defectuosa.
Cuando el proceso no se siguió contra la persona correspondiente, no es posible que la decisión definitiva surta efectos a ésta. Para ello dicha persona se puede oponer a la ejecución de la decisión en el mismo proceso.
Si el interviniente fue notificado al proceso y no se apersono ni hizo nada d para defenderse, perdió su derecho de oposición a la ejecución.
La oposición del interviniente es desarrollada en el doctrina, pero no ha sido regulada expresamente en u nuestro ordenamiento procesal.
4.- DESACUMULACIÓN
Es la separación de los procesos acumulados, para que se tramite de manera independiente ante los jueces originarios. Esta decisión se basa en aquella acumulación ha afectado el principio de Economía Procesal y ha originado mayor esfuerzo, tiempo o gasto.
SUCESIÓN PROCESAL
Esta figura puede confundirse con la intervención de terceros en el proceso, porque supone, en cierta medida, la presencia de una persona distinta en el proceso, después de la notificación de la demanda. Sin embargo, ni siquiera es una figura de la acumulación sino que ese estudia en el presente capitulo por la señalada similitud.
La sucesión procesal es la institución que regula el trámite, los casos y efectos que produce el cambio de una persona en la relación sustantiva, después de que se ha iniciado el proceso; es decir, cuando ya existe una relación jurídica procesal establecida.
Los supuestos de sucesión procesal son los siguientes:
1. Mortis Causa. Se demanda a una persona que fallece a mitad del proceso; por tanto el proceso se suspende, pero podrá continuar con sus sucesores o con un curador procesal.
2. Una persona jurídica que es parte en un proceso en donde se discute la propiedad de uno de sus bienes, se extingue. El socio que sea el nuevo titular del bien deberá continuar el proceso. También sucede si se fusiona.
3. Acto intervivos, cuando ocurre la transferencia del bien que es materia de proceso.
4. Cuando el derecho material que es sustento de la pretensión procesal, parece por el transcurso del tiempo. La persona que adquiere, al producirse el vencimiento del pazo, puede continuar el proceso.
INTERVENCIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, en un proceso civil, puede intervenir de tres maneras:
Como parte. V.gr.: Separación y diversión ulterior.
Como tercero con interés o cuando la ley dispone que se le dice. V.gr: Asuntos de familia.
Como dictaminador. V.gr. Responsabilidad de los jueces, impugnación de acto o resolución administrativa.
El dictamen del Ministerio Público, en los casos que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios antes de que se expida sentencia. Este dictamen es meramente ilustrativo, por lo que su omisión no acarrea la invalidez de lo actuado[28]
Bibliografía
El ABC del Derecho , escuela de graduados Aguila & Calderón
Código procesal Civil
El litisconsorcio en el Perú, Jorge Franklin Gómez Uribe; http://www.monografias.com/trabajos77/litisconcorcio-peru
PARRA QUIJANO, Jairo. La intervención de terceros en el proceso civil ,1ª ed., Buenos Aires, De Palma, 1986.p.31.; http://www.monografias.com/trabajos77/litisconcorcio-peru/litisconcorcio-peru
Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49.; /trabajos77/litisconcorcio-peru/litisconcorcio-peru
Citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto en el cual lo nombra respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.( Ver en Google académico )
ALZAMORA VALDEZ, Mario.op.cit.,p.234 ; enviado por:Jorge Franklin Gómez Uribe; www.edu.red
http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
Prelación s. f. Preferencia de una cosa respecto de otras con las que se compara;http://es.thefreedictionary.com/prelaci%C3%B3n
http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
(PALACIO, Derecho Procesal, /ll, P. 207) – http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
(RUIZ, El Litisconsorcio necesario, LL, 132,1280).- – http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
(PALACIO, Derecho Procesa IlI, p. 222; ROSENBERG, Tratado, 11, P. 111); http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
(PODETTl, Tratado de tercería, r edición. p. 375); http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html.
Autor:
Jessica del Pilar Collantes Abanto
[1] El ABC del Derecho , escuela de graduados Aguila & Calderón , Derecho Procesal Civil.Pg.45
[2] Código procesal Civil: Art. 84 Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines a ellas
[3] Código procesal Civil: Art. 83: En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y las segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.
[4] Código procesal Civil: Art. 85: Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas. 1.- Sean competencia del mismo Juez; 2.-No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa y; 3.-Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este código
[5] Código Procesal Civil el Inc. 7 del Art. 427: Improcedencia de la demanda: El juez declarara improcedente la demanda cuando; contenga una indebida acumulación de pretensiones.
[6] Código Procesal Civil Art. 87 3er párrafo: Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.
[7] Código Civil Art. 1985: Contenido de la Indemnización: La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga de intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.
[8] Código Procesal Civil Art. 483 1er párrafo: Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.
[9] Código Procesal Civil Art. 483 2do párrafo: No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85.
[10] Código Procesal Civil Art. 483 3er párrafo: Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.
[11]
[12] El litisconsorcio en el Perú, Jorge Franklin Gómez Uribe; /trabajos77/litisconcorcio-peru
[13] PARRA QUIJANO, Jairo.La intervención de terceros en el proceso civil ,1ª ed., Buenos Aires, De Palma, 1986.p.31. /trabajos77/litisconcorcio-peru/litisconcorcio-peru
[14] Citado por RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho Procesal Civil.6ª ed. actualizada y aumentada, Lima, Grijley, 2005, p.49. /trabajos77/litisconcorcio-peru/litisconcorcio-peru
[15] Citado por MONTOYA PIZARRO, José Alberto en el cual lo nombra respecto SOBRE EL LITISCONSORCIO EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL.( Ver en Google académico )
[16] ALZAMORA VALDEZ, Mario.op.cit.,p.234 ; enviado por:Jorge Franklin Gómez Uribe , www.edu.red
[17] http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
[18] http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
[19] Código Procesal Civil. Art. 93: Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
[20] (PALACIO, Derecho Procesal, /ll, P. 207) – http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
[21] (RUIZ, El Litisconsorcio necesario, LL, 132,1280).- – http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
[22] Código Procesal Civil. Art. 94: Litisconsorcio facultativo.- Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
[23] ROMERO SEGUEL, Alejandro. EL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL DERECHO PROCESAL CHILENO. Doctrina y Jurisprudencia, 1998, Revista Chilena de Derecho, Vol.25, N.° 2, pp.387 – 422.
[24] Codigo Procesal Civil. Art.446: Excepciones Proponibles.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: 1.-Incompetencia, Incompetencia; 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio arbitral.
[25] (PALACIO, Derecho Procesa IlI, p. 222; ROSENBERG, Tratado, 11, P. 111); http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html
[26] (PODETTl, Tratado de tercería, r edición. p. 375); http://html.rincondelvago.com/comparecencia-en-el-proceso-peruano.html.
[27] prelación s. f. Preferencia de una cosa respecto de otras con las que se compara; http://es.thefreedictionary.com/prelaci%C3%B3n
[28] ABC del Derecho Procesal Civil, Pg. 50-52