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Análisis teleológico del procedimiento penal en el marco de las garantías constitucionales (página 2)

Enviado por Jaime A. D�az L.


Partes: 1, 2

Como producto de la búsqueda del perfeccionamiento del sistema jurisdiccional en la defensa de tales garantías, se ventilan violaciones a las mismas, tanto de carácter procesal como procedimental –in procedendo o in judicando-, toda vez que de la aplicación sustantiva a los casos concretos en materia adjetiva se requiere de la eficacia del procedimiento, de la habilidad del juzgador y de que las reglas de ejercicio jurisdiccional prevean las actitudes procesales lógico-jurídicas que yazcan en un juicio, sin importar la familia del derecho a que se refiera. Del mismo modo en que lo advierte Arturo Zaldívar al criticar las interpretaciones vertidas sobre el actuar de la autoridad investigadora y los jueces de instrucción en la materia que nos ocupa:

En la materia penal, los criterios de la Suprema Corte contribuyeron a institucionalizar la práctica de la tortura y de diversas violaciones a los derechos humanos de los gobernados. El máximo tribunal mexicano dio mayor validez a las confesiones realizadas ante policías judiciales o agentes del ministerio público, sin presencia del abogado del indiciado. Esto a pesar de que se sabía que dichas confesiones eran arrancadas por medio de la tortura. Asimismo, la Corte se negó a aceptar la retractación del particular, salvo que acreditara la coacción que había sufrido no es necesario insistir en que esa prueba era imposible.[3]

En el caso concreto que nos ocupa, la protección de las garantías individuales en materia penal a través del juicio de amparo, es pertinente indicar que de la interpretación detallada constitucional se desprende que el sistema se encuentra sujeto, desde su creación y tal como fue concebido en la exposición de motivos del Congreso Constituyente de 1917, en un sistema acusatorio como género de la vigilancia de tales prerrogativas, más no es exagerado resaltar que la interpretación consuetudinaria de que la carta magna prevé el régimen inquisitorial es equivocada (previo a la reforma), puesto que de su interpretación se verifica el actuar de la autoridad jurisdiccional por medio del procedimiento acusatorio, no menos cierto es que la ley secundaria que regula la materia penal –Código Federal de Procedimientos Penales- siempre lo ha ordenado a través de un sistema inquisitorial.

La base de la diferencia entre ambos sistemas –el inquisitivo y el acusatorio- radica, en la forma en que ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado. En el sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado. Ello se explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde histórica e ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en los derechos de las personas. El sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.[4]

En tenor de lo anterior, se muestra el hecho de que todo Código de Procedimientos Penales que se ha derivado de nuestra constitución ha sido violatorio de la constitución. Es cierto que el procedimiento acusatorio ya estaba previsto desde la Constitución de 1917, sólo que no expresamente, por lo que la pretensión de la oralidad en los juicios no es nueva, sino el espíritu mismo del sistema penal mexicano.

Si bien hemos encontrado serias contradicciones entre la norma sustantiva y adjetiva como regulación de las garantías en materia penal, no por ello deja de ser correcto el estructurar los principios fundamentales del derecho en torno a las prerrogativas constitucionales. De las referidas, el artículo 14 y 16 como principales reglas del procedimiento. Verbigracia, cuando el juzgador de cualquier materia o familia del proceso se dispone a dictar alguna Sentencia de Fondo lo hará en sujeción de los preceptos citados, del mismo modo, todo sujeto integrante de la relación jurídica procesal, podrá hacer valer las violaciones del procedimiento con base en los mismos fundamentos tal y como es exigible por la Ley de Amparo en sus artículos 116 y 160. Pues el juicio de garantías no sólo requiere de la exposición de agravios bajo conceptos expuestos dentro del juicio de la causa, sino delimitar que derecho del cual se es titular ha sido perjudicado por algún órgano de autoridad; como regla general se tiene la prescripción del procedimiento.[5]

Por tanto, es correcta la interpretación que visualiza en el artículo 14 de la CPEUM la regla de procedimiento por excelencia, sin excepción de materia, fuero, jurisdicción o competencia. Cabe hacer recalque en virtud de que las medidas procedimentales contenidas en los anteriores preceptos no forman la totalidad, ya que del artículo 13 del mismo ordenamiento prevé el fuero de guerra, cuyos sujetos de aplicación estará a lo dispuesto por la discrecionalidad y el estado de excepción.

Para evitar las omisiones por obviedad en el método de investigación, se hace el agregado de que el precepto décimo cuarto fundamental prohíbe expresamente el efecto retroactivo en la aplicación de normas sobre hechos pasados, juzgados o cuyo nivel alcance la Cosa Juzgada. Con base en lo anterior, en relación con la interpretación que se obtuvo de la crítica de Burgoa, es fácil dilucidar que el sujeto que regula es la autoridad en cuanto a su actuar y su proceder, más no algo que pudiera implicar un hacer, no hacer o dar por parte del gobernado, ya que dicha consigna se arroja a quien tiene la facultad para ello. El problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe elegir a un hecho, acto, fenómeno, estado o situación.[6]

En cuanto al principio que se rescata del último artículo citado, nos referimos al de seguridad jurídica, tal y como lo indican autores como Fagothey o Ricardo Soto:

Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes órganos autoritarios estatales creados por el orden de derecho, tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien diversas maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en sus múltiple derecho: vida, propiedad, libertad, etc..la libertad igual para todos, en este caso los derechos están limitados a actos externos, la legalidad está separada de la moralidad, que es la única que le confiere sentido; todos los derechos pueden renunciarse libremente, y podemos tener el derecho de realizar actos a condición que no perjudiquen a otro.[7]

En cuanto a la función que deberá desempeñar el juzgador, este tendrá que revisar de oficio que todo el procedimiento es constitucional y que se ha apegado a las reglas del procedimiento. Verbigracia, indagar sobre posible tortura, si el Ministerio Público actúo de acuerdo con la norma fundamental y si no existe violación que diera como resultado la absolución del inculpado o la reposición del procedimiento. Sin embargo, ello no implica que el juez éste obligado a efectuar de formar exhaustiva la revisión de las partes dentro del proceso, es decir, no tenga facultad alguna para ejercer su voluntad sobre la actividad de los miembros del juicio. El caso evidente se da con la imposibilidad del instructor de aportar pruebas al procedimiento, aún en contravención de principios como la prueba para mejor proveer; ello como resultado de que la facultad por excelencia de la autoridad investigadora es la aportación de pruebas y la del perito en derecho, su valoración. En tal sentido, él mismo puede dudar sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, o de la culpabilidad o presunta responsabilidad del procesado, pero a pesar de tal anomalía probatoria, el juez se encuentra imposibilitado de afectar de manera directa y concreta la esfera jurídica de tal indiciado pues carece de los medios de convicción idóneos para hacerse de un criterio unificado, mismo que podría ser válido si cualquier otro sujeto ajeno al juicio tuviera que emitir su voto de confianza; en concreto, su obligación será dar los hechos por probados pero absolver por la dubitativa participación.[8] No puede haber dudas de que se han acreditados los elementos del tipo: In dubio Pro reo.

Por citar un ejemplo más en cuanto a reglas del procedimiento, la regla general ya se ha citado en el párrafo anterior, mismo que se desprende del reformado artículo 20, fracción XIII constitucional. Sólo puede haber duda sobre la culpabilidad –en cuanto al acto volitivo y consciente- no sobre la responsabilidad o participación del sujeto – en tanto que se acreditaron los elementos del tipo penal o no-. Mirando el artículo sin reformas, se estaba ante la situación de que el juzgador ante la duda al momento de dictar el auto de formal prisión, emitía orden de aprehensión, pero mantenía la constante actual, que si existe duda sobre los medios de convicción (pruebas), responsabilidad, culpabilidad o acreditación del delito prescrito al momento de dictar sentencia de fondo, se absuelve.

La valoración del dotado de jurisdicción adquiere relevancia procesal, pues el respeto a los procedimientos constitucionales sentará las bases de una Sentencia definitiva más cercana a la verdad material sobre la formal. El juez tiene el oficio de calificar de acuerdo a lo que la prueba merece, tal y como lo prescribe el artículo 19 constitucional; mientras que el ministerio público llevará a cabo una cuasi valoración en torno al ejercicio o no de la acción penal. La diferencia radica en que de la primera se desprende la valoración subsumida en razonamientos lógicos jurídicos, seguidos de la debida calificación probatoria de cada elemento de convicción, mientras que la segunda, refiera a la sistematización metódica que efectuará el juez para acreditar sólo la parte típica del delito; esto es, la decisión del juzgador afectará el fondo del asunto y resolverá sobre la situación jurídica definitiva del procesado, en tanto la labor fiscal pública se enfoca en una regla de procedimiento, la prosecución del juicio o su archivo.[9] Procurando evitar la reiteración innecesaria, se resalta el hecho de que el proceso inductivo del juzgador, por sujetarse al valor jurídico de la prueba no debe sólo valorar en la sentencia, sino todo el proceso.[10]

Por lo que refiere al presente trabajo de investigación no es la pretendida y exhaustiva revisión de cada precepto legal en cuanto a forma, fondo y abstracción, sino la delimitación del marco garantista penal en cuanto al procedimiento. Mismo fin que se ha perseguido requiere de una última revisión conceptual que yace sobre los términos: Proceso y procedimiento. Toda vez que las garantías constitucionales en cita regulan la parte procedimental, se define ésta como:

Procedimiento [Procederé] Derivado de proceder, latín jurídico procedere, ""proceder a una acción judicial"". En sentido amplio, rama de la ciencia del derecho que tiene por objeto determinar las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones de la justicia.[11]

Misma definición que no genera mayor conflicto que de lo que ya se ha estudiado en anteriores párrafos. Dicha acepción respeta la ideología jurídica, de que el procedimiento jurídico tendrá como campo de estudio la delimitación de las reglas que han de dotar de prosecución a un proceso. En cuanto a la definición de éste último término se obtiene lo siguiente: "Acción o prosecución legal. Procedimiento que se lleva ante un tribunal con objeto de llegar a una solución en caso de litigio. En términos clásicos, se habla de juicio."[12]

De la anterior aportación, se puede inferir la tautología inmersa en tales definiciones, y se hace claro el hecho de las confusiones y teorías divergentes en cuanto a las materias del derecho procesal. Es el caso concreto que nos permite hacer uso de la razón jurídica e invocar lo que la Constitución, en sí misma, ya hace evidente, pues si bien el fin último de las garantías individuales en materia penal es dotar al gobernado de los requisitos mínimos de observancia, para que la autoridad proceda conforme a derecho a través de un procedimiento, no menos cierto lo es, el hecho de que tales reglas de aplicación se desmantelan de un fin máximo y superior, es decir, el conjunto de debidos procedimientos dan como consecuencia un Debido Proceso Constitucional.

 

 

 

 

Autor:

Jaime A. Díaz L.

[1] BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las garantías individuales. Trigésima primera edición. Editorial Porrúa. México 1995. p. 33

[2] Cabe hacer la mención del presente escritor, pues si bien es cierto que el carácter de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos surgió como la primer Constitución de carácter social, seguida honrosamente por fundamentos como la de Weimar, la Española y la Australiana; es de resaltar que la protección de garantías individuales no se podrá comprender desde otra perspectiva que no sea la introyección de normas a los órganos de autoridad. Lo anterior adquiere coherencia, si pretendemos asimilar la observancia de la norma, un deber ser, en la realidad necesaria que evidenciamos, en un contradictorio ser. De lo anterior, que la practicidad de analizar tales prerrogativas desde el ámbito de los sujetos que deberán observar la norma y tutelar los derechos constitucionales de los gobernados.

[3] Revisado el 26 de noviembre de 2009 en: ZALDIVAR LELO DE LARREA, Arturo. "La justicia constitucional en México. Balances y retos". Artículo publicado en Tribunales y justicia constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México, 2002. http://arturozaldivar.com.mx/?p=549.

[4] SALCEDO FLORES, Antonio. "La verdad Procesal". Alegatos. Número 58, México, septiembre/diciembre de 2004. p. 284

[5] ESCALLÓN ENRIQUEZ. Carlos D. Apuntes de la UEA: Garantías y Amparo en materia penal. "Cuarto nivel constitucional". Sesión impartida el 28 de febrero del 2009 en la Universidad Autónoma Metropolitana.

[6] MANCILLA OVANDO, Jorge Alberto. Las garantías penales y su aplicación en el proceso penal. "Estudio constitucional del proceso penal". Cuarta edición. Editorial Porrúa. México 1992, p. 99

[7] FAGOTHEY, Austin. Ética, teoría y aplicación. Quinta edición. Editorial MC Graw Hill. México, 1994. p. 29.

[8] ESCALLÓN ENRIQUEZ. Carlos D. Apuntes de la UEA: Garantías y Amparo en materia penal. "Cuarto nivel constitucional". Sesión impartida el 28 de febrero del 2009 en la Universidad Autónoma Metropolitana.

[9] Trabajo de investigación revisado y aprobado por el Profesor Antonio Salcedo Flores en la UEA, Pruebas en Materia Penal. Elaborado por el C. Alumno, DIAZ LIMÓN, Jaime Alberto. Crítica valorativa de la prueba. México. UAM Azcapotzalco. 2008

[10] ESCALLÓN ENRIQUEZ. Carlos D. Apuntes de la UEA: Garantías y Amparo en materia penal. "Cuarto nivel constitucional". Sesión impartida el 3 de marzo del 2009 en la Universidad Autónoma Metropolitana.

[11] Lexicología jurídica. Compilación de textos legislativos y judiciales. Jurídico MX. Diccionario Especializado.

[12] Ibíd. Cit.

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