Análisis teleológico del procedimiento penal en el marco de las garantías constitucionales
Enviado por Jaime A. Díaz L.
Las garantías constitucionales en material penal constituyen el pináculo de la protección garantista de los derechos subjetivos materiales de los gobernados frente a los actos de autoridad, en el caso concreto, de todo evento que de forma coercitiva o como razón de la facultad punitiva del estado implique la privación de la libertad de los coasociados.
Para el estudio de la ciencia en cita, se debe tomar en cuenta el hecho de que la estructura constitucional se sujeta a la interpretación subsumida de los preceptos legales que derivan de la misma Carta Magna, retomando en el caso específico el campo de estudio en un límite de los artículos 14 a 23 del mismo ordenamiento Lo anterior refiere el objeto de estudio en la Norma Fundamental Hipotética del Estado, por lo que el estudio de carácter legislativo secundario propugnaría en un debate procedimental y no teórico constitucional.
Sin embargo, al hablar de garantías individuales –mucho antes de ahondar sobre el concepto de estricto derecho penal-, se requiere de la sutileza de definir tal acepción en la búsqueda de la comprensión absoluta del término de análisis. Es obsoleto procurar una ideología constitucional clásica del siglo pasado, es decir, no podríamos llegar más allá de medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Se obtiene de tal interpretación, que el concepto de que la garantía individual no sólo se sujeta a al concepto rescatado de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino aquel individuo que propiamente refiera a todo sujeto que tenga o pueda tener el carácter de gobernado, al objeto de la norma individual y de los primeros artículos de nuestra Constitución. Una interpretación con la cuál el presente investigador concuerda, es la que nos brinda en jurista Burgoa:
Es correcto decir que las garantías están dirigidas a toda instancia de autoridad, pues el deber que procura en su naturaleza es tutelar tales derechos subjetivos. Por lo que el sujeto jurídico a la cuál se dirigen las garantías individuales, a pesar de lo contradictorio que podría parecer, implica a los órganos del Estado cuya labor es la protección de normas fundamentales.[1]
De lo anterior se desprende la perspectiva activa-pasiva de interpretación de las prerrogativas constitucionales, pues si bien es cierto que dichos estatutos fungen como pautas de facultades para los gobernados, es más factible concebirlas desde el punto de vista estadual, toda vez que de su aplicación material se depende de una serie de reglas adjetivas que delimiten el conducirse de las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales. Es correcta la inferencia de que las prescripciones constitucionales tienen como objeto de regulación los actos de autoridad, es decir, el sujeto activo de la norma, mientras que aquel sujeto de derecho que requiera de dicha protección será el pasivo correlativo.
Ahora bien, si obtenemos del silogismo anterior la pauta de interpretación del concepto de garantía constitucional, es de advertirse la misma como un límite a la autoridad en el control sobre los gobernados; pues así como el Ius Puniendi se topa con su borde en los Derechos Humanos y principios tales como la legalidad, la debida motivación y fundamentación y la seguridad jurídica, de tal modo que tales reglas fundamentales lo versarán sobre los órganos de autoridad. En tal sentido, podríamos comprender que el principal sujeto activo de tales derechos son todos aquellos miembros del aparato jurisdiccional cuya función es la restitución de los derechos subjetivos materiales violentados, pero dejaríamos fuera al principal protector o al menos quien de forma directa tiene la posibilidad de vigilar el respeto a la dignidad humana previa aplicación adjetiva. Nos referimos al legislador como el primo interventor en la observancia constitucional y cualquier autoridad que pudiera tener conocimiento de un hecho delictivo se verá obligada a cumplir la constitución y no contravenir lo ya prescrito por el órgano legislativo.
Agente Investigador o Ministerio Público;
Policía Judicial;
Jueces de instrucción, que al respecto de la reforma constitucional superan tal versión doctrinaria al formar la figura del Juez de Garantía o Control y el de la causa;
En general, cualquier autoridad que tenga nombramiento como juez y pueda actuar en materia penal, cuya competencia –común y federal- material, territorial y formal lo aduzca de tal modo; y
Tribunales Superiores de Justicia.
Ahora pues, si utilizamos las fuentes mismas que dan un soporte superior a los argumentos sostenidos en el presente trabajo de investigación, hemos de referir a dos principios del derecho: La autoridad sólo lleva a cabo las facultades que le están expresamente conferidas y, a contrario sensu, los gobernados podrán efectuar todo lo que no les esté expresamente prohibido. Por lo que las reglas de fianza constitucional son, más que una pauta de protección social[2]las facultades explícitas de los gobernados en cuanto a sus derechos a ejercer y en forma correlativa, las prohibiciones o violaciones tácitas en que no deberá incurrir cualquier elemento del aparato gubernamental, ya sea administrativa o jurisdiccional.
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