Ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el falsus procurator (página 2)
Enviado por Daniel Rafael Díaz
Se advierte la existencia básicamente de tres supuestos el del representante que se excede en el límite de sus facultades, el que viola y del sujeto que se atribuye representación que no tiene, debemos señalar que cada supuesto previsto debe ser analizado de acuerdo al caso concreto, en concordancia con los principios de buena fe, seguridad en el trafico jurídico y deber de información, ya que en determinadas circunstancias, el representado negligente no podría desconocer los efectos jurídicos derivados de determinado negocio jurídico, ello se da por ejemplo, cuando el representado tiene carga de comunicar a los terceros la revocación de poder; pues bien, regresando al tema que nos ocupa agrupamos los supuestos planteados por el art. 161° en los actos realizados por el falso representante y por los del representante que actúa excediendo las facultades que posee.
2.- . Los supuestos de hecho del artículo 161
1. Si el representante ha celebrado el negocio jurídico excediéndose del límite de las facultades conferidas, el negocio así celebrado es ineficaz, sin perjuicio de las responsabilidades del representante frente al representado y frente a terceros.
2. Si el representante ha celebrado el negocio jurídico violando las facultades conferidas, el negocio así celebrado es ineficaz, sin perjuicio de las responsabilidades del representante frente al representado y frente a terceros.
3. Si una persona a la cual no se le ha otorgado un poder de representación celebra un negocio jurídico a nombre de otra, dicho negocio jurídico es ineficaz en la esfera jurídica de ésta.
El primer supuesto regula el caso en el cual quien celebra el negocio jurídico en nombre del representado, en realidad lo es, sin embargo, al momento de celebrar el negocio jurídico se excede en las facultades que le han sido conferidas; es decir, realiza un negocio jurídico para el cual no contaba con autorización.
El segundo supuesto es un caso en el cual quien celebra el negocio jurídico en nombre del representado, en realidad lo es, sin embargo, viola las facultades que le ha conferido el representado; conforme será analizado más adelante.
El tercer supuesto regula el supuesto típico del falsus procurator, es decir, de alguien que celebre un negocio jurídico en nombre del supuesto representado, sin que este último le haya conferido las facultades de representación, o habiéndose las conferido ya se hayan extinguido.
El primero y tercer supuestos son los típicos casos de exceso y defecto del poder de representación, lo que da lugar a lo que se conoce como la ausencia de la legitimación representativa. Sobre el segundo supuesto nos referiremos más adelante.
3. La ausencia de legitimación representativa
La ausencia de legitimación representativa se puede producir en los siguientes tres supuestos:
1.- El caso en el cual el supuesto representante haya tenido la legitimación representativa en el pasado, pero ésta ha cesado por cualquier motivo;
2.- El caso en el cual el supuesto representante jamás ha tenido la legitimación representativa; y,
3.- El caso en el cual el sujeto tiene actualmente la legitimación representativa, pero ésta no lo legitima a celebrar el negocio jurídico concreto, es decir la celebración de dicho negocio jurídico no entra en los límites del poder.
Los dos primeros son casos de defecto de representación, en cambio el último es un caso de exceso de representación, sin embargo ambas situaciones son expresiones de un mismo fenómeno: la ausencia de legitimación representativa, con lo que en ambos casos se producen las mismas consecuencias jurídicas: la ineficacia del negocio jurídico celebrado por el falsus procurator en la esfera jurídica del representado, y el nacimiento en el tercero del derecho a exigir al representante un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos; sin perjuicio, claro está, de los supuestos de representación tolerada o de representación aparente.
4. Las consecuencias de la actuación del falsus procurator
Con relación a los actos realizados por el representante sin la debida legitimación representativa, la doctrina se encuentra dividida, de forma tal que se pueden distinguir fundamentalmente tres tesis:
1.- aquella conforme a la cual el negocio concluido por el fa/sus procurator es inválido, tesis que tiene entre sus partidarios a Emilio Betti;
2.- aquella conforme a la cual el negocio jurídico concluido por el fa/sus procuratores válido, pero es ineficaz, tesis que tiene entre sus partidarios a Massimo Bianca; y,
3.- aquella conforme a la cual, el negocio jurídico concluido por el falsus procurator es imperfecto.
1.- Tesis que sostiene que el negocio concluido por el fa/sus procurator es inválido
La doctrina que sostiene la invalidez del negocio jurídico celebrado por el falsus procurator, se encuentra a su vez dividida, pudiéndose distinguir entre: Aquellos que sostienen la anulabilidad del referido negocio; y, aquellos que sostienen su nulidad.
(a) La anulabilidad del negocio celebrado por el falsus procurator
Para quienes sostienen la anulabilidad del negocio, el representante trasmite de forma inexacta la declaración de poder, debiéndose en consecuencia aplicar a dicho supuesto las normas sobre error obstativo. Las críticas que se le formula a esta teoría son fundamentalmente dos:
– De acuerdo con dichas normas el contrato sería eficaz hasta que no se produzca la sentencia de anulación, sin embargo el contrato celebrado por el fa/sus procuratores ineficaz hasta que se produzca la ratificación, la que tiene efectos retroactivos; y,
– La tesis sería inaplicable en los casos de ausencia de poder, en los que el representante no podría haber trasmitido una declaración del dominus que no existe.
(b) La nulidad del negocio celebrado por el falsus procurator
Para quienes sostienen la nulidad del negocio, en el negocio jurídico celebrado por el falsus procurator faltaría un elemento intrínseco y esencial, cual es, la declaración del interesado. Sin embargo, la principal crítica que se hace en la doctrina a esta tesis es que en los casos de contratos celebrados por falsus procurator, se permite la posibilidad de "ratificación", instituto que no puede configurarse ante un negocio nulo ni anulable
2.- Tesis que sostiene que el negocio concluido por el falsus procurator es ineficaz
La teoría predominante es aquella conforme a la cual el negocio jurídico celebrado por el falsus procuratores válido, pero ineficaz. Siguiendo a esta teoría, el negocio jurídico es válido y perfecto, en cuanto la declaración de voluntad no contiene ningún vicio del consentimiento, y en el negocio jurídico se pueden distinguir todos los elementos que lo conforman. El vicio es la ausencia de legitimación, y ello determina que el negocio celebrado por el falsus procurator no genere efectos en la esfera jurídica del representado.
Ahora bien, algunas legislaciones (como el artículo 552 del Código Civil chileno y el artículo 1933 del Código Civil argentino) establecen que el negocio jurídico celebrado por el falsus procurator es eficaz respecto del representante, norma que no se encuentra establecida en nuestro Código Civil. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el negocio jurídico celebrado por el representante éste ha actuado en nombre del supuesto representado, es decir en nombre de otro, razón que determina que el negocio jurídico celebrado por el falsus procurator no pueda tener eficacia en la esfera jurídica del representante.
Siendo que el contrato es ineficaz respecto del representante como del representado, es evidente que también lo es respecto del tercero; pues, no puede nacer ninguna obligación ni ningún derecho frente al tercero pues estas situaciones jurídicas solo encontrarían justificación en la medida que el contrato pueda surtir algún efecto, sea en el representante o en el representado.
3.- Tesis que sostiene que el negocio concluido por el falsus procurator es imperfecto
La tesis que establece que el negocio es imperfecto parte de considerar que el negocio concluido por el falsus procurator constituye un elemento de un caso de formación progresiva, inexistente hasta que se produzca la ratificación, la cual tiene la tarea de perfeccionar el negocio (BlANCA, SALOMONI).
El artículo en comentario del Código Civil claramente ha optado por una de las tesis propuestas, cual es la de declarar ineficaz el negocio jurídico celebrado por el falsus procurator, tesis que, a nuestro modo de ver, resulta la más adecuada.
5. La violación de las facultades conferidas por el representado
Habría que preguntarse qué se entiende por violar las facultades. En principio, no debe entenderse por violar las facultades de representación aquellos casos en los cuales el representante ha hecho algo distinto a aquello para lo cual estaba facultado, pues es evidente que en este caso nos hallaríamos ante un caso de exceso en las facultades de representación que ya se encuentra regulado en el primer supuesto; sino más bien debe interpretarse de dicha norma que violar las facultades?, en realidad supone que en el negocio jurídico celebrado por el representante en nombre del representado se ha vulnerado el interés de este último; lo que supone que para nuestro Código civil, el interés del representado sería relevante a efectos de determinar la eficacia del negocio jurídico, como lo es para el Codice civile de 1942; con la diferencia que este último establece con claridad que el representante debe tener en cuenta el interés del representado al momento de ejercer el poder representativo.
Es por ello que la doctrina italiana habla del "abuso del poder representativo" para referirse a cualquiera de estas hipótesis:
1.- cuando el representante actúa en conflicto de intereses con el representado;
2.- cuando el representante lesiona el interés del representado; o,
3.- cuando se aleja de las instrucciones (que no es lo mismo que facultades) impartidas por el representado. Decimos que instrucciones no es lo mismo que facultades pues mientras la facultad consiste en qué es aquello que el representante puede hacer, las instrucciones indican cómo es el que representante debe actuar.
Creemos que esa misma interpretación es la que da Lohmann cuando se refiere a que la violación de las facultades supone un caso de abuso del poder representativo.
Además de ello, compartimos la opinión del citado autor nacional en el sentido que, no puede establecerse la ineficacia del negocio jurídico celebrado por el representante con el tercero en los casos que este último no haya tenido conocimiento del interés del representado pues, como hemos sostenido, nuestro Código Civil adopta fundamentalmente la tesis de la autonomía del poder respecto del negocio de gestión.
6. La responsabilidad del falsus procurator
La norma establece que en caso el representante se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en ella responderá por los daños y perjuicios que hayan sufrido el representante y el representado.
Ahora bien, a fin de configurar la responsabilidad del falsus procurator, la doctrina exige que se presenten cuatro presupuestos: (i) que el falsus procurator, indicando el nombre del dominus, haya estipulado un contrato con un tercero, contrato que debe ser idóneo a producir efectos jurídicos en caso de producirse la ratificación; (ii) que el tercero no haya tenido culpa al confiar en la eficacia del contrato y en la subsistencia de la legitimación del fa/sus procurator; (iii) que el falsus procurator haya actuado con dolo o culpa, pues son los presupuestos que las normas de responsabilidad civil exigen para que sea procedente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios; y, (iv) que no se haya producido la ratificación por parte del dominus.
Por otro lado, la mayor parte de la doctrina se inclina por pensar que la naturaleza de la responsabilidad del falsus procurator, es extracontractual, ubicándose específicamente en el ámbito precontractual. Ello debido a que el falsus procurator no ha violado ningún tipo de deber u obligación derivante del contrato, sino más bien un deber establecido de forma previa y anterior al contrato. En ese sentido, el hecho ilícito del representante es la lesión de la libertad contractual del tercero.
Caso hipotético para distinguir al falsus procurator
Sucede que Esther es la propietaria de un bien inmueble ubicado en la ciudad de lima así también es miembro del directorio de la empresa "Z", pero Esther que por motivos de trabajo vivirá por varios meses en Cajamarca resuelve otorgarle un poder general a Carlos para que administre sus bienes y un poder especial a Hugo para que lo represente en el directorio de la empresa "Z", pues bien en ese contexto ocurren los siguientes hechos:
a. Carlos para cubrir unos gastos personales acude al banco "W" y celebra un contrato con este un contrato de hipoteca del inmueble de Esther por el monto de noventa mil nuevos soles, firmado para ello la documentación requerida por la entidad financiera en calidad de representante de la propietaria, luego retira el dinero y lo utiliza, transcurrido algunos meses luego del vencimiento del plazo pactado para el pago de la obligación el banco procede a enviarle a Esther una carta requiriéndole el pago de la duda;
b. Carlos, salo mismo tiempo, contrata a Rafael para que le brinde servicio de gurdiani8a i limpieza del inmueble de Esther ya que se encuentra desocupado;
c. Luego, Rafael arrienda el inmueble a los esposos Lozano, para ello previamente averigua el precio aproximado de arriendo en el mercado y una vez realizado el negocio con legalización de firmas ante el notario público de la jurisdicción respectiva la pareja se muda al inmueble;
d. Por su parte Hugo en una de las reuniones de directorio de la empresa "Z" voto a favor de la compra de un lote de terreno así como la mayoría de los socios, por lo que realizadas las gestiones pertinentes se adquirió un terreno cerca a las inmediaciones del domicilio de la empresa.
De los negocios jurídicos realizados por los representantes de Esther podemos decir qu8e tanto el negocio b. como el d. son completamente válidos y eficaces respecto de t5erceros y de la propia representada por lo que esta debe cumplir con las obligaciones que la celebración de dichos negocios impliquen, como puede ser abonar mensualmente la remuneración Rafael y aceptar la compra de terreno realizada por la empresa "Z". cosa distinta sucede con el negocio a. en el que Carlos no es suficiente para la realización de un negocio jurídico de esa naturaleza por l9o que nos encontramos ante el supuesto de un representante que se excede a las facultades designadas , ya que si bien Carlos era representante de Esther su poder era general y no le facultaba a hipotecar el inmueble, y luego, el negocio c. realizado por Rafael , es un típico supuesto de falso representante en vista que no tenía ninguna relación con Esther y pese a ello actuó en su nombre; se advierte entonces que en todos los casos los negocios jurídicos realizados surten efectos jurídicos frente a terceros y claro entre las partes celebrantes, utilizando el análisis realizado anteriormente sabemos que los negocios realizados por Carlos con el banco "W" y por Rafael con los esposos Lozano respecto de Esther no son inválidos (en ninguna de sus formas es decir, no son nulos ni anulables) mucho más porque se sabe que Esther no participo en ninguno de ellos y al no ser parte de los negocios jurídicos realizados en principio no es afectada con la causal de anulabilidad y luego porque la nulidad implica que el acto no tiene efectos jurídicos ni entre las partes ni ante terceros, además tanto la nulidad como la anulabilidad están referidas a vicios suscitados en la estructura del negocio jurídico al momento de su celebración, que no es el caso.
Asimismo, se advierte del ejemplo que Carlos y Rafael celebraron negocios jurídicos ilícitos, pues hipotecar un inmueble y arrendar una asa en nada afecta el orden público o las buenas costumbres además de no contravenir ninguna norma imperativa, y haciendo una breve revisión de los elementos, requisitos y presupuestos de todo negocio jurídico es evidente que los negocios celebrados en los casos a. y c. son absolutamente válidos , siendo así se advierte que los sujetos que los sujetos intervinientes en sendos actos perfectamente capaces, es decir, el Banco "Z", Rafael y los esposos Lozano , respectivamente, gozan de capacidad de goce y de ejercicio y realizaron el negocio jurídico sin que medie error , dolo, o violencia alguna en su manifestación de voluntad , haciendo la salvedad que en caso de existir error o dolo en el banco "Z" y los esposos Lozano serán val ellos los únicos legitimados para pedir la nulidad del negocio celebrado por cada uno de ellos con Carlos y Rafael y siempre que el vicio de voluntad acarree un error esencial y determinante para la celebración del negocio jurídico; debiendo además tenerse en consideración que cada uno de los negocios jurídicos en análisis no fueron producto de una incapacidad natur5al de ninguno de l9os sujetos intervinientes y no fueron hechos en broma, así también se advierte que la causa o la finalidad de cada uno de los negocios jurídicos es lícita evidenciándose que la causa en cada uno de los negocios refleja un aspecto subjetivo un propósito practico que busca en cada caso una función objetiva del negocio orientado al logro de una finalidad concreta esto es hipotecar el inmueble a cambio de una suma de dinero y arrendar el inmueble por un monto mensual fijo como contraprestación, respectivamente, advirtiéndose que ninguna de las relaciones jurídicas creadas son ilícitas y por lo tanto deben ser amparadas por el ordenamiento jurídico; además, atendiendo a que el negocio jurídico celebrado por Carlos y el Banco "W" se realizó cumpliendo con todas las formalidades requeridas y el caso del negocio celebrado por Rafael con los esposos Lozano al no existir la obligación de un contrato privado con legalización de firmas del notario público por haber sido esa la voluntad de las partes; en cuanto al objeto se sabe que cada caso las prestaciones creadas solamente.
Son física sino también jurídicamente posibles además de determinables; y es por e todo lo expuesto que se determina la validez de dichos negocios jurídicos.
Entonces, si los negocios realizados por Carlos y Rafael en el caso b. y c no son inválidos habría que analizar de qué tipo de ineficacia funcional se trata , en ese sentido si bien la ineficacia en sentido estricto es aquella en la que un acto jurídico perfectamente formado cumpliendo con todos sus elementos , presupuestos y requisitos deja de producir sus efectos jurídicos por el acaeciendo de un evento ajeno a su estructura el que excepcionalmente puede ser por convenio de las partes contratantes, debe tenerse en cuenta que nuestro código civil señala como tipos de ineficacia funcional a la rescisión y a la resolución, las que descartamos del supuesto analizado por cuanto la resolución por definición implica que un contrato valido deje surtir efectos por causal sobreviniente a su celebración ya sea por un acuerdo adoptado entre las partes o porque así lo estipule una norma es decir, por causal prevista en la ley y en los casos propuestos no se presenta ninguna causal de resolución ni con base objetiva, esto es la resolución de origen legal en interés de la propia ley donde no hay opción de discutir si se produce o no la resolución sino únicamente se debe verificar si se ha producido el acontecimiento sobreviniente previsto en la ley para extinguir el contrato y en ninguno de los casos propuestos ley señala la sanción de resolución del contrato máxime si ante la sanción de resolución no es posible la ratificación del negocio jurídico como si lo es en el caso de los negocios realizados por el falso representante o el que se excedió en sus funciones; ni la base intersubjetiva en la que la resolución de contrato pero esta se dará si el interesado opta por él, principalmente porque esta figura atañe necesariamente a la partes intervinientes en la celebración del contrato y como se ha señalado anteriormente Esther no es parte de ninguno de los negocios jurídicos y por tanto en relación a ella no puede darse la resolución ya que no existió verdaderamente representación pues ni Carlos ni Rafael actuaron en específico en nombre de ella. Asimismo los negocios jurídicos realizados por Carlos y Rafael con el Banco "W" y con los esposos Lozano, respectivamente, tampoco encuadran en los supuestos de rescisión puesto que ninguna causa extrínseca en el momento de su formación de dichos negocios jurídicos los daño, máxime se advierte que no se presenta ninguna causa de rescisión (lesión, venta de bien ajeno o venta sobre medida); en este punto cabe hacer la aclaración, supongamos que Rafael no arrienda el inmueble sino que lo vende a los esposos Lozano ¿estaríamos entonces ante un supuesto de venta de bien ajeno? Y por lo tanto si se tratase de una compraventa y no de un arrendamiento ¿podría rescindirse el contrato realizado por Rafael con los Lozano?, sobre el particular, si bien la casa arrendada o vendida no es de propiedad de Rafael, este no dispone del bien en su nombre ni en calidad de propietario sino en representación de otra persona (/Esther)aunque en realidad se trate de un falso representante y más aún el artículo 161° del código civil está referido estrictamente a los efectos del acto respecto del representado por lo que Esther no podría alegar loa causal de venta de bien ajeno por no estar legitimada para solicitar la resolución del contrato sino que ello debe ser entendido únicamente por las partes contratantes siendo así ni siquiera cuando el falso representante o el representante que se excede o viola sus funciones venda el bien de propiedad de representando el supuesto podría encuadrarse como una causal de rescisión.
Ahora bien, sabemos que necesariamente se trata de un caso de ineficacia funcional y al no ser ser ninguno de sus supuestos típicos (rescisión y resolución) acudimos a la figura conocida por la doctrina con la denominación de inoponibilidad, en la que no se discute la validez del negocio jurídico, puesto que no se cuestiona al acto jurídico que estructuralmente es válido sino que se cuestiona si este efectivamente surtirá efectos prácticos amparados por el ordenamiento jurídico para que los efectos que ha nacido; como en este caso – y según lo analizado en los párrafos anteriores –nos encontramos antes supuestos de negocio jurídicos válidos , la ineficacia respecto del representado implica que no puede oponérsele el negocio jurídico ni total ni parcialmente y entonces aunque el negocio jurídico sea válido sus efectos no podrán alterar la esfera jurídica del represe4ntado, sin que se le pueda oponer el vínculo jurídico que se puede derivar del negocio jurídico realizado por Carlos o por Rafael, según el ejemplo planteado, lo que en buena cuenta imposibilita a cualquier persona natural o jurídica de ejercer los derechos generados en la realidad por el negocio jurídico celebrado, otorgándole a Esther la posibilidad de eludir jurídicamente la cobranza que el Banco "W" puede hacerle de los noventa mil nuevos soles impedir que accione basado en la hipoteca de su inmueble así también puede accionar a fin de que los Lozano desocupen su casa pues el contrato de arriendo que estos celebraron con Rafael no lo es vinculante; vale decir, no le es oponible o le son oponibles los negocios jurídicos realizadas realizados por Carlos y Rafael en su representación y por lo tanto no puede obligársela a respetar los efecto de dichos contratos; esta facultad concedida por el artículo 161° al representado, le permite a Esther por el hecho de ser ajena a este negocio jurídico perfectamente válido, que sin necesidad de impugnarlo puede actuar en defensa de sus intereses como si tal negocio no se hubiera prod8ucido y por lo tanto sin que afecte su esfera jurídica, y ello es así en virtud de la facultad conferida por la ley mediante el artículo 161° del CC que le permite prescindir de la realidad creada por el falso procurator respecto de ella, siendo así Esther no puede pretender que el negocio jurídico sea invalido (nulo o anulable) sino únicamente que no se exigible, es por ello que el acto inoponible al desplegar todo sus efectos directos, vincula completamente a quienes lo realizaron pero no al supuesto representado. Al respecto Renato escognagiilo sostiene que el contrato así celebrado es ineficaz pero no en sentido impropio sino en el sentido técnico de la noción, referente a un negocio ya formado y privado de sus efectos por defecto de algún factor que puede surgir posteriormente d siguiendo la lógica del sistema, el negocio jurídico así celebrado es válido pero le falta conexión entre los efectos y el destinatario real, por ello su eficacia estará suspendida mientras tanto (2001; 89).
Asimismo recordemos que el art. 161 del CC está referido básicamente a los efectos del negocio jurídico celebrado entre el falsus procurator y un tercero respecto del representado, por tanto no se cuestiona la estructura del negocio jurídico, lo que conlleva a afirmar que si dicho acto jurídico es anulable o nulo, esa es una cuestión que debe ser entendida únicamente entre el falsus procurator y el tercero contratante mas no con el representado que no es parte del negocio jurídico, y si dicho negocio es nulo lo será obviamente erga omnes p, pero un vicio en su estructura o porque es ilícito pero ello nada tiene que ver con el representado, ya que tanto la rescisión como la resolución son figuras jurídicas que también involucran directamente a las partes celebrantes del negocio y no de un tercero.
Finalmente, para Guillermo Lohmann , del artículo 161 se desprenden las siguientes hipótesis: la responsabilidad del representant6e ante el representado y ante el tercero por excederse en sus atribuciones , por violar sus atribuciones o actuar sin poder(1994; 210); todas estas responsabilidades generan como es lógico la obligación del falsus procurator de indemnizar a quienes hayan sido afectados por su conducta anti jurídica, respecto del tercero, debe tenerse en cuenta que e3ste deberá actuar con diligencia, confianza y cuidado para que pueda accionar civilmente contra el falsus procurator, sin perju8icio de las responsabilidades penales que hubiese lugar de acciones que puede adoptar el contratante respecto del falsus procurator, asa también existe cierta incertidumbre respecto de la diligencia y cuidado con los que debe actuar el tercero contratante, ello por lo subjetivo que resulta por evaluar la conducta diligente que debe presentar al celebrar un acto jurídico con el representante, pues, se tiene que analizar hasta qué punto es negligente el actuar de un tercero que por ejemplo sabe de antemano que el sujeto A es de una X por años y contrata con este sin saber los límites que posee o que el poder conferido a fenecido o en el caso de un particular que confiere poder a otro como puede este notificar a los terceros (público en general) que el poder fue revocado , estas y otras inquietudes son las que dificultan la labor del juzgador al momento de determinar si la conducta del tercero fue como mínima diligente.
Conclusiones
En este trabajo concluimos que la eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud de este para producir efectos jurídicos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan. En cambio la ineficacia del acto jurídico, es lo contrario, es decir, es la incapacidad del acto jurídico para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o bien porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos.
La representación es la sustitución legal de una persona por otra, para representarla en la realización de determinados actos jurídicos, la representación puede provenir de un mandato legal (representación legal), o de la voluntad del representado (representación voluntaria o convencional), los actos realizados por el representante, pues se presume que el apoderado actúa con buena fe en su nombre e interés del representado.
El tercer supuesto del articulo 161 regula el supuesto típico del falsus procurator, es decir, de alguien que celebre un negocio jurídico en nombre del supuesto representado, sin que este último le haya conferido las facultades de representación, o habiéndose las conferido ya se hayan extinguido.
La norma establece que en caso el representante se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en ella responderá por los daños y perjuicios que hayan sufrido el representante y el representado.
Bibliografía
ALBALADEJO, Manuel. El negocio jurídico. Bosch, Barcelona, 1958.
BETTI, Emilio. Teoría general del negocio jurídico. Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1943.
BlANCA, Massimo. Diritto Civile. Tomo 111: 11 contratto. Giuffre.
CASTRO Y BRAVO, Federico de. El Negocio Jurídico. Madrid: Editorial Civitas S. A., 1985. Parte VI
LEÓN BARANDIARÁN, José. Acto jurídico. Gaceta Jurídica, Lima, 1997.
LOHMANN, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Grijley, Lima, 1994
RUBIO CORREA, Marcial. La Invalidez del Acto Jurídico. Vol: I-Ed. PUCP- Lima, 1989
SALOMONI, Alessandra. La rappresentanza volontaria. CEDAM. Padova, 1997
TABOADA CORDOBA, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Ed Grijley-Lima, 2002.
VIDAL RAMíREZ, Fernando. El acto jurídico, Gaceta Jurídica, Lima 2002..
Autor:
Daniel Rafael Díaz
Estudiante de Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Nacional de Cajamarca.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |