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Ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el falsus procurator

Enviado por Daniel Rafael Díaz


Partes: 1, 2

  1. La ineficacia de los actos jurídicos
  2. La representación
  3. Sobre la ineficacia en materia de la representación
  4. Ineficacia funcional de los actos jurídicos celebrados por el representante
  5. Ineficacia del acto jurídico celebrado por el falso representante o el representante que excede y/o viola sus funciones
  6. Caso hipotético para distinguir al falsus procurator
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

La ineficacia de los actos jurídicos

1.-EFICACIA E INEFICACIA.

La eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud de este para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan1.

MARCIAL RUBIO, sostiene que la eficacia del acto jurídico consiste en la aptitud de este para producir efectos jurídicos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan. En cambio la ineficacia del acto jurídico, es lo contrario, es decir, es la incapacidad del acto jurídico para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido, o bien porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden tales efectos2. En conclusión podríamos decir, que la eficacia y la ineficacia del acto jurídico, en consecuencia son factores que atañen a la producción de sus efectos.

2.-VALIDEZ E INVALIDEZ.

La invalidez del acto jurídico llamada también ineficacia estructural, originaria o por causa intrínseca implica que el acto nació muerto y por ello no produce los efectos jurídicos que tendría que producir o nace gravemente enfermo y en caso los esté produciendo deja de hacerlo retroactivamente (Taboada 2002b; 91)

La invalidez negocial viene a constituir una sanción que el ordenamiento jurídico impone al negocio que presenta "irregularidades". Esta sanción puede determinar que: dicho negocio no produzca las consecuencias jurídicas a las cuales está dirigido (lo cual significa que es absolutamente ineficaz); o, que dicho negocio produzca las consecuencias a las cuales está dirigido, pero estas pueden estar "destruidas" (lo que significa que es precariamente eficaz)

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1 CASTRO Y BRAVO, Federico de. El Negocio Jurídico. Madrid: Editorial Civitas S. A., 1985. Parte VI; p. 426.

2 RUBIO CORREA, Marcial. La Invalidez del Acto Jurídico. Vol: I-Ed. PUCP- Lima, 1989-p. 13 y 14

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3.- NULIDAD.

Es llamada también invalidez absoluta, La nulidad es aquella sanción legal que priva al acto jurídico de sus efectos normales en razón de causas (vicios) existentes al momento de su celebración.

LIZARDO TABOADA, señala que un acto o negocio jurídico es nulo cuando carece de algún elemento, presupuesto o requisito o el contenido es ilícito. Atenta contra los principios del orden público, buenas costumbres y normas comparativas3. El acto no puede ratificarse.

3.1.- Causales de Nulidad.

Las causales de nulidad absoluta pueden ser de dos clases: Genéricas y específicas, las genéricas se encuentran reguladas en el código civil, precisamente en el art. 219°, mientras que las especificas están taxativamente estipuladas de forma dispersa en todo el ordenamiento jurídico, no existiendo, como es obvio, numerus clausus de causales de nulidad especificas; y, es por ello que a continuación prescribiremos las causales de nulidad genéricas reguladas en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 219 establece que el acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

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3 TABOADA CORDOBA, Lizardo. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Ed Grijley-Lima, 2002.

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4.- LA ANULABILIDAD.

Llamada también nulidad relativa, la anulabilidad se puede establecer cuando el acto jurídico es afectado por un vicio en su conformación, es decir, el acto nace enfermo, pero luego podrá ser ratificado para producir sus efectos a plenitud.

4.1.- CAUSALES DE ANULABILIDAD.

Las causales de anulabilidad genéricas se encuentran reguladas en el Art. 221° del código civil, mientras que las especificas están dispersas por en todo el ordenamiento jurídico; cabe resaltar que, a diferencia de la nulidad, en la anulabilidad solamente pueden aplicarse las causales específicas, expresa en las normas, y de ningún modo las tacitas pues lo que se busca es la protección del interés público y es debido a ello que en el caso de la nulidad está legitimado para accionar cualquier persona que acredite legítimo interés económico o moral e incluso el ministerio público. A continuación prescribiremos las causales genéricas de anulabilidad que presenta nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 221° establece que el acto jurídico es anulable:

1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable.

5.- INEFICACIA FUNCIONAL.

La Ineficacia Funcional supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, solo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos. Y es por ello que se dice que en los supuestos de la ineficacia funcional, los actos jurídicos también tienen un defecto, pero totalmente ajeno a su estructura, no intrínseca, sino extrínseca. Esto significa en consecuencia que los actos jurídicos atacados o afectados por causales de ineficacia funcional o sobreviniente, son actos jurídicos perfectamente bien estructurados y conformados, pues el defecto posteriormente es totalmente extraño a la conformación estructural del acto jurídico. Como se podría observar, esta primera característica de la ineficacia funcional marca una diferencia contundente con los supuestos de la ineficacia estructural, tratándose de una diferencia esencial entre ambas categorías de ineficacia de los actos jurídicos

Del mismo modo, en los supuestos de ineficacia funcional, a diferencia de los supuestos de invalidez, por regla general el defecto se presenta con posterioridad a la celebración o formación del acto jurídico y es por ello que se habla de ineficacia funcional o sobreviniente, para marcar la diferencia respecto de la ineficacia estructural o invalidez. Sin embargo, esta segunda nota distintiva de la ineficacia funcional o invalidez. Sin embargo, esta segunda nota distintiva de la ineficacia funcional no es absoluta, pues no se presenta en todos los supuestos de dicha ineficacia, pues como veremos posteriormente en los casos de rescisión, que no es uno de los supuestos de ineficacia funcional, la causa de ineficacia es coetánea a la formación del acto jurídico. Sin embargo, en generalidad de los casos, las causales de ineficacia funcional son siempre sobrevinientes a loa formación de los actos jurídicos.

La representación

1.- CONCEPTO.

La representación es la sustitución legal de una persona por otra, para representarla en la realización de determinados actos jurídicos, la representación puede provenir de un mandato legal (representación legal), o de la voluntad del representado (representación voluntaria o convencional), los actos realizados por el representante, pues se presume que el apoderado actúa con buena fe en su nombre e interés del representado.

2.- NATURALEZA JURÍDICA.

Para explicar la naturaleza jurídica de la representación se han elaborado fundamentalmente tres teorías.

  • a. Teoría de Dominus negoti o Teoría del Titular del Negocio.- Esta teoría que es considerada como la primera teoría, en sentido propio, de la representación voluntaria directa fue propuesta por Savigny. Conforme a esta teoría "en la representación solo actúa negocialmente el representado". En la medida que esta teoría establece que la voluntad que celebre el contrato es la del representado y no del representante, para ella no existe distinción entre representante y nuncio, ya que en ambos casos la persona está comunicando la voluntad ajena.

Algunas críticas fueron formuladas a esta teoría, entre las que destacan: aquellas que manifiestan que dicha teoría no trata la representación pasiva ni la representación legal impidiendo con ello un tratamiento conjunto y único del instituto de la representación, lo que no respondía a las exigencias de la práctica comercial.

  • b. Teoría de la Representación.- para esta teoría, el negocio jurídico celebrado a través del instituto de la representación, la voluntad que opera es del representante, no la del representado; lo que ocurre es que en estos casos, la voluntad del representante vale como la del representado. En ese sentido se afirma que la relación se concibe precisamente como aquel en el que la declaración de voluntad del representante produce aquellos efectos es siempre una declaración de voluntad del representante".

A fin de simplificar la exposición de esta teoría, ésta se hizo en términos positivistas, afirmándose que: "El reconocimiento jurídico de la representación hace que causa y efecto se separen, que la declaración de voluntad la hace el representante y la eficacia se produce a favor y en contra del representado"

Ahora bien, en tanto que la voluntad negocial en el negocio representativo es aquella del representante, a fin de que los efectos jurídicos puedan producirse en la esfera jurídica del representado, la voluntad del representante debe tener una dirección particular, dirección que se exterioriza con la indicación del nombre del representado. Sin embargo, esta teoría no solo exige la indicación del nombre del representado para que los efectos del negocio jurídico se puedan producir en su esfera jurídica, sino que además se hace necesario que el representante tenga el poder.

Es esta la teoría que contemporáneamente se acepta para explicar el fenómeno de la representación.

c La teoría de la cooperación

Dicha teoría fue elaborada fundamentalmente por Lenel y posteriormente por Mitteis, como una posición intermedia entre la Teoría del Titular del Negocio y la Teoría de la Representación. Esta teoría parte del presupuesto que las dos teorías anteriores son unilaterales, debido a que mientras una se funda exclusivamente en la voluntad y sobre la persona del representado, la otra se funda en la voluntad y en la persona del representante. Esta teoría considera, por el contrario, que se deben tener en consideración ambas voluntades y la función que cada una de ellas tiene en la relación representativa.

Conforme a esta teoría el representante y el representado actúan conjuntamente en la representación, en la medida en que ésta descanse en el apoderamiento. En ese sentido, dicha teoría tiende a valorizar la cooperación de las voluntades, entendida como concurso de dos sujetos implicados en la determinación volitiva del negocio jurídico. Es decir, la voluntad negocial se encuentra siempre constituida por la cooperación de dos manifestaciones de voluntad.

d.- La opción del Código Civil de 1984

Si bien es cierto del artículo bajo comentario no se puede establecer qué teoría es la que acoge el Código Civil, de la lectura del artículo 163 se puede establecer que nuestro Código opta por la teoría de la representación, pues es claro para el Código Civil de 1984 lo trascendente es la voluntad del representante, y no de la del representado en la formación del contrato. Sin embargo, nos remitimos al comentario del artículo 164.

3.- TIPOS DE PODERES OTORGADOS AL REPRESENTANTE.

Se sabe que la representación, como negocio jurídico, tiene como efecto crear una relación jurídica entre el representante y el representado, cualesquiera que sean las facultades o atribuciones que le hayan sido conferidas al representante por el representado; en este punto, debemos señalar qu8e el poder o los poderes conferidos por el representado se relacionan íntimamente con su debido ejercicio frente a terceros, ante quienes-el representado-declarará, con efectos legales, la propia voluntad que es atribuida al poderdante, en el negocio jurídico celebrado por el representante, en nombre y por cuenta del representado; siendo así, el poder o apoderamiento fija el contenido y los límites de la representación y determina los derechos y obligaciones del representante; esto es, el poder propiamente dicho forma el contenido legal de la representación, o dicho de otra manera constituye la extinción y límites de las facultades conferidas al representante así como también la naturaleza de esas facultades de que se encuentra investido el representante, ello de acuerdo a la voluntad del poderdante y am la aceptación del apoderado. Existen dos tipos de poderes.

  • a) El poder general

El poder es general cuando se confiere al representante el poder de realizar todos los actos de gestión de los intereses patrimoniales del representado a los de una determinada actividad.

Al referirse al contenido del poder general, el artículo bajo comentario parece basarse en la clásica distinción entre actos de disposición y actos de administración, de donde los actos de administración son entendidos como actos cuya principal finalidad consiste en la conservación del patrimonio administrado; mientras que aquellos de disposición son aquellos que influyen directamente en el patrimonio de una persona para modificarlo, sea aumentándolo o disminuyéndolo o sustituyéndolo.

  • b) El poder especial

El poder es especial cuando se confieren al representante las facultades de realizar determinados actos jurídicos, los mismos que se encuentran individualizados o predeterminados en el acto por medio del cual se confiere el poder. En este caso, debe entenderse que el poder especial no solo comprende los actos expresamente establecidos en la norma, sino que también comprende todos los actos necesarios para poder cumplir con aquellos actos para los cuales el poder ha sido conferido. Si ello no fuera así, la posibilidad de otorgar un poder especial carecería de sentido, ya que no podría realizarse la razón por la cual el poder ha sido conferido.

De esta forma, entonces, el poder especial comprende a los actos denominados "instrumentales", entendiéndose por estos a todos aquellos actos, sea preparatorios o consecuentes cuya realización resulta indispensable para la completa y exacta realización del encargo5.

4.- CLASES DE REPRESENTACION.

4.1 REPRESENTACION VOLUNTARIA O CONVENCIONAL. Es la que proviene de la voluntad de las partes, es aquella cuya fuente es la propia voluntad del sujeto representado. En ese sentido, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, un sujeto puede realizar un negocio para regular un interés del cual es titular, o por el contrario, conferir a una persona el poder necesario para que ésta regule los intereses del representado. A ese negocio jurídico por medio del cual se otorga la representación se le denomina "poder".

La representación voluntaria emana de la voluntad del representado, quien a su libre arbitrio elige a la persona de su apoderado, establece las directivas, bases y límites de las facultades que confiere al representante. El apoderado actúa por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado, sin negarse que el apoderado tenga un margen para tomar decisiones personales según sus conocimientos y experiencias en el momento de celebrar el acto jurídico, pero siempre dentro del marco y fines del poder otorgado.

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4 BlANCA, Massimo. Diritto Civile. Tomo 111: 11 contratto. Giuffre.

5 SALOMONI, Alessandra. La rappresentanza volontaria. CEDAM. Padova, 1997

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4.2 LA REPRESENTACION DIRECTA.

En esta clase de representación el representante o apoderado interviene en nombre y en interés del representado o poderdante, los efectos del acto jurídico celebrado ingresan o afectan directamente al patrimonio del poderdante (Dominus) el apoderado es excluido del acto celebrado.

La representación es directa cuando el apoderado, al realizar el acto jurídico encomendado, expresa que actúa por cuenta, en interés y en nombre de otra persona, que es el representado, de tal forma que los efectos del acto realizado entre el representante y el tercero (acto representativo) ingresan inmediatamente a la esfera patrimonial del poderdante. El apoderado concluye el negocio jurídico, pero permanece ajeno a la relación jurídica, es excluido ab initio de ella.

4.3 REPRESENTACION INDIRECTA.

Esta representación es también llamada impropia, aquí el representante actúa por cuenta y en interés del representado, pero en nombre propio, en el acto jurídico que celebra no manifiesta que viene por encargo de otra persona, actúa como si fuese el directo interesado, el representado así queda oculto y los efectos del acto jurídico no ingresaran directamente en la esfera patrimonial del representado, sino después de un segundo acto jurídico que celebre con el representante.

GUILLLERMO LOHMANN, explica: "se trata, pues, de una actuación ante terceros en nombre propio del representante, aunque sea para y en cuenta de otro, lo que explica que también se la llame representación oculta, mediata o indirecta, en tanto que la eficacia del negocio así concluido reclama que afecte la esfera jurídica del representante. (Lo que acaso0 requiere un nuevo acto jurídico entre los dos polos de la relación representativa, es decir, representante y representado, para que aquel traslade a este, el resultado del negocio). De lo cual se deriva que el tercero no tiene relación jurídica directa con el principal. Sobre la base de estas consideraciones, se ha dicho que no se trata de auténtica representación.6

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6 LOHMANN, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Grijley, Lima, 1994

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4.4 LA REPRESENTACIÓN LEGAL

En este caso, la fuente de la representación se encuentra establecida en la ley, la que por consideración de la declaración de incapacidad de obrar de algunas personas y la necesidad de que él puedan actuar en el tráfico jurídico establece la persona que representará al incapaz, o en todo caso la forma de designación del representante; pues de lo contrario el incapaz se encontraría imposibilitado de realizar su esfera jurídica. Sin embargo, la ley puede también en función de consideraciones distintas a aquellas de la incapacidad otorgar representación legal, como aquella e otorga en caso de la sociedad conyugal.

4.5 REPRESENTACION JUDICIAL.

Los representantes legales, de conformidad con el art. 167°7 del código civil concordante con los Arts. 7868 Y siguientes, requieren autorización judicial o del consejo de familia para disponer o gravar bienes de su representado; así como para celebrar transacciones, compromiso0s arbitrales o actos jurídicos para cuya realización se exige autorización especial, en este tipo de autorizaciones, para su eficacia, deben concurrir tanto la voluntad del representante legal –autorizado- como del autorizante- juez, consejo de familia, etc.-(Torres citado por Meza 2003; 172)

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7 Art. 167° del CC.- Los representantes legales requieren autorización expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado: 1.- Disponer de ellos o gravarlos. 2.- Celebrar transacciones. 3.- Celebrar compromiso arbitral. 4.- Celebrar los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen autorización especial.

8 Art. 786° del CPC.- Se tramitan conforme a lo dispuesto en este sub-capitulo las solicitudes de representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes y derechos a sus representados. La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.

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4.6 REPRESENTACION ORGANICA.

Las personas jurídicas, por ser entes abstractos y carecer de copropiedad e intelecto, necesitan ser representadas para celebrar actos jurídicos; siendo la voluntad societaria o asociativa la que sus órganos de gobierno (los que la ley de la materia expresamente establece para que la persona jurídica ejerza sus funciones y desempeñe sus actividades) expresan produciendo efectos en la esfera jurídica de dicha persona, existiendo identidad entre la voluntad del ente social y la de su órgano de gobierno sin que pueda admitirse el cuestionamiento habría que hacerse al respecto de los incapaces (meza 2003, 160)

4.7 LA REPRESENTACIÓN ENTRE CÓNYUGES

El artículo 146° del código civil de 1984 regula el supuesto en el cual uno de los cónyuges sea titular exclusivo de una determinada situación jurídica, sin embargo para la realización o actuación de la misma, otorga un poder al otro cónyuge para que lo represente. En este caso, la calidad de representante lo tendrá el cónyuge "A" y la calidad de representado lo tendrá el cónyuge "B". Lo que la norma está estableciendo es que es absolutamente permitido que un cónyuge pueda otorgarle poder al otro, con la finalidad de que éste pueda realizar negocios jurídicos en nombre de aquél que afecten a su esfera jurídica. Esta norma es absolutamente comprensible dentro de la concepción de igualdad de los cónyuges en el matrimonio.

5. PLURALIDAD DE REPRESENTANTES.

Implica la existencia de varios apoderados designados por un mismo poderdante. El Art. 147 del CC. Vigente establece la presunción jurist tantum, salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes. Del contenido de este Art. se desprenden cuatro situaciones: 1) Representación conjunta, 2) Representación sucesiva, 3) Representación indistinta, y 4) Representación para actos jurídicos diferentes.9

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9 Art. 147 del CC.- Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuarán conjunta o sucesivamente o que estén específicamente designados para practicar actos diferentes.

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  • a) Representación indistinta.- Cualquiera de los representantes puede ejercer el poder, se presume que tienen las mismas facultades conferidas por el poderdante, y que también existe una mínima coordinación entre los apoderados para evitar situaciones contradictorias o duplicadas.

  • b) Representación conjunta.- En esta representación se requiere la intervención de todos los representantes, es un poder mancomunado establecido expresamente en forma clara y textual, otorgado para un objeto u acto jurídico de interés común. Los representantes responden solidariamente frente al obligado cuando por dolo o culpa no cumplen con ejercer el poder, o hacen mal uso del poder. El CC. dispone en su Art. 148°, Sin son dos o más los representantes, éstos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto único y para un objeto de interés común.

  • c) Representación sucesiva.- En esta representación se requiere la designación expresa de dos o más poderes, dependiendo del número de representantes, es por ello que la relación del representado con cada representante es i8ndependiente aunque los poderes deriven del mismo instrumento, siendo el sujeto que faculta la sustitución quien determina cuando termina una representación e inicia la otra aunque la ausencia del primero produce la sucesión sin que sea necesario esperar el fin de la representación.

  • d) Representación independiente.- aquí cada representante realiza el acto jurídico respectivo para el cual ha sido designado, actúan en forma independiente, separada y autónoma en las gestiones encomendadas, con responsabilidades también propias y personales.

6.- OBLIGACIONES DEL REPRESENTADO.

El poderdante se presume que conoce las implicancias jurídicas del otorgamiento de poder a otra persona, que amplía su capacidad jurídica de ser vinculado, de celebrar una mayor cantidad de actos jurídicos que por la misma circulación y tráfico económico le beneficiara. Designar al apoderado no es suficiente para hacer una relación jurídica entre este y el representado, para su perfeccionamiento requiere de la aceptación expresa o tácita del apoderado o representante, es de recordar que nos referimos a la representación co0nvencional. El representante debe sujetarse a las siguientes obligaciones.

  • a. Proporcionar al apoderado todos los medios necesarios para que desempeñe adecuadamente su labor.

  • b. Asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la conducta idónea del apoderado.

  • c. Retribuir al representante y reembolsarle los gastos en que incurra, conforme al acuerdo interno previo entre ambas partes.

7.- OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE.

Aquí se parte del supuesto que el representado ha designado al apoderado, por razones de confianza, de su experiencia, capacidad y calidad personales, para que lo sustituya en la vida real como si fuese el mismo, afectando su patrimonio. Son obligaciones del apoderado.

  • a. Ejercer personalmente la representación, salvo que también se le haya conferido la facultad de sustitución del poder.

  • b. Seguir las indicaciones del representado, y a la falta de ellas, realizar las gestiones razonablemente.

  • c. Rendir cuentas económicas e informar sobre la gestión realizada.

  • d. Ejercitar la cotemplatitio domini que, es la obligación de manifestar en todos los actos jurídicos que celebra que, está actuando por encargo de otra persona, que su accionar es a favor y en nombre del poderdante y, si fuere requerido a acreditar sus facultades deberá exhibir la documentación respectiva, es la obligación de invocar y contemplar la existencia del poderdante, que es el dominus del negocio encargado.

8.- CONCLUSION DEL ACTO JURIDICO DE LA REPRESENTACION.

  • a. Renuncia del apoderado.- La renuncia es un negocio jurídico unilateral y recepticio (pues debe ser comunicada al dominus para que ésta surta efectos) similar a la revocación. La renuncia se explica en función del carácter fiduciario de la relación que se instaura entre representante y representado; con lo cual ésta se admite aun en los casos en los que, de acuerdo al negocio de gestión, exista la obligación del representante de realizar el negocio jurídico, quedando a salvo en este último caso la eventual indemnización por los daños y perjuicios10.

A diferencia de la revocación, la renuncia del representante no puede realizarse con tanta amplitud y libertad, ya que el fundamento para que ello sea así en la revocación no se presenta en la renuncia. Además, la posibilidad de renuncia debe corresponder a los deberes de lealtad y buena fe asumidos por el representante.

La renuncia debe ante todo ser puesta en conocimiento del representado, y es la mínima conducta que se le exige al representante, a fin de que el representado pueda tomar las medidas necesarias para la gestión de sus intereses. En ese sentido, si por alguna razón, el representado no puede gestionar sus propios intereses personalmente, o se encuentra en la imposibilidad de nombrar a otro representante, el primer representante, a pesar de haber formulado la renuncia y de haberla puesto en conocimiento del representado deberá continuar con la gestión.

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10 BlANCA, Massimo. Diritto Civile. Ob. Cit

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Cierto es que en estos casos puede darse un abuso o una negligencia por parte del representado y puede, a pesar de conocer la voluntad del representante, no nombrar a un sustituto, es por ello que el Código Civil peruano establece una norma conforme a la cual se extinguirá el poder si pasado cierto tiempo desde que el representado conoció de la renuncia éste no ha nombrado un nuevo representante o no ha asumido personalmente la gestión. Además, es importante mencionar que el deber de continuar con la gestión después de haber sido formulada la renuncia, no se produce en aquellos casos en los que el representante, por justos motivos, no puede continuar con la gestión.

  • b. Sustitución del poder.- La sustitución es el negocio jurídico unilateral en virtud del cual el representante confiere la totalidad o parte de las facultades que le han sido conferidas por el representado a un tercero, con lo que el tercero se subrogada en la posición que antes le correspondía al representante. De esta forma entonces, con la sustitución, el representante deja de serio pues ahora lo es el sustituto. Ahora bien, el negocio de sustitución comparte las mismas características del negocio de apoderamiento, lo cual incluye, ciertamente, la posibilidad de ser revocado. El tema consiste en determinar quién es el que puede revocar dicho negocio, si el representante o el representado. A nuestro modo de ver es el representado el que puede revocar el poder que se le ha conferido al sustituto, pues es evidente que el fundamento de la revocación está en que el sujeto activo de ella es titular de los intereses que van a ser regulados por el representante; siendo ello así, son los intereses del representado los que serán regulados por el sustituto, razón que determina que sea pues, el representado quien pueda revocarlo.

  • c. Muerte del representante o del representado.- Ha quedado ya establecido que la representación es una figura basada en la confianza por lo que estamos de acuerdo con la doctrina mayoritaria cuando considera que la representación también termina con la muerte del dominus o del representado basando en gran parte esta opinión el artículo 1801° inciso 311 del CC, que señala como causal de extinción del mandato la muerte del mandante o del mandatario.

Sobre la ineficacia en materia de la representación

LA INEFICACIA ESTRUCTURAL DE LOS ACTOS JURIDICOS CELEBRADOS POR EL REPRESENTANTE.

1.- VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA REPRESENTACIÓN

Es pues, sin lugar a dudas que de incurrir el sujeto representante en un vicio de voluntad al momento de celebrar el acto jurídico frente al tercero, dicha anomalía en la construcción de la voluntad conlleva a un defecto estructural en la formación del negocio que puede ser subsanable como no. De encontrarnos en el primero de los supuestos de invalidez se presentaría un caso de anulabilidad, basado en un error (falsa representación de la realidad), dolo (engaño inducido por la otra parte que lleva a un error), violencia (fuerza física que desde nuestro punto de vista es un supuesto de inexistencia) e intimidación. Esta anulabilidad podrá ser invocada por el representante, en la medida que es éste quien sufre un defecto en la formación de su voluntad, o por el representado, en tanto es quien se vincula con el tercero por la actuación del representante.

El dolo, el error, la violencia, y la intimidación se refieren a cualquier caso de vicio de la voluntad del que puede ser objeto el representante, pero, existen casos en los que solo se puede solicitar la anulabilidad en la medida que el poderdante haya establecido el contenido del acto. Así lo señala la última parte del artículo 163°12 que establece que solo será posible alegar la anulabilidad si el defecto estructural consiste en uno qué afecta el contenido preestablecido por el poderdante.

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11 Artículo 1801° inciso 3 del CC.- El mandato se extingue por: 3.- Muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario.

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Esto es en razón que el interés del representado se ha causal izado (es decir se ha exteriorizado convirtiéndose en causa común) en el contenido del acto y parla tanto se convierte en un límite de la actuación del apoderado. Por ejemplo: "Julio le dice a Luis: te confiero facultades para que adquieras en mi nombre e interés un automóvil color azul de marca Toyota, modelo y precio a definir por medio de la negociación que desarrolles tú con el tercero. Luis adquiere un auto Toyota pero al momento de contratar declara una voluntad distinta a la que deseaba (error obstativo o en la declaración) y compra uno rojo. El acto es anulable en la medida que el interés era azul y la voluntad del representante se vicio respecto a dicho contenido".

2.- ACTO CELEBRADO CONSIGO MISMO.-

Consiste en que el representante realiza un acto jurídico en nombre propio y como representante de su representado, esto ocurre generalmente cuando el apoderado que tiene la facultad de vender una cosa de propiedad del representado, adquiere para si el bien objeto del acto jurídico. También cuando ha recibido la representación de las dos partes interesadas, es decir, es apoderado tanto del vendedor como del comprador. Por ejemplo. Se nombra apoderado para alquilar las oficinas de un edificio, el apoderado para alquilar las oficinas a terceras personas, pero también el mismo alquila las oficinas del primer piso, firmando en el contrato de arrendamiento como propietario representado por apoderado, y luego firma como inquilino actuando personalmente.

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12 Artículo 163.- El acto jurídico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho contenido.

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Ineficacia funcional de los actos jurídicos celebrados por el representante

1.- REVOCACION DEL PODER.

La revocación es el negocio jurídico unilateral mediante el cual el representado priva de efectos al poder otorgado al representante, eliminando con ello la legitimación que el representado le había conferido al representante con el poder.

La doctrina también considera a la modificación del poder como un caso de revocación parcial, en los casos, claro está, que la modificación suponga quitarle algunas facultades de representación al representante, en cuyo caso le será de aplicación a esta situación, toda la disciplina de la revocación. Distinto, obviamente, es el caso en que la modificación suponga más bien la ampliación de las facultades del representante, en cuyo caso se habla más bien de integración del poder.

  • a. Revocación expresa.- el representado tiene la posibilidad de quitarle en cualquier momento las facultades conferidas a su representante, de asumir sus asuntos de manera personal o de delegar a un nuevo representante; en la revocación expresa, debe hacerlo mediante un documento donde exprese indefectiblemente su voluntad de revocar o dejar sin efecto el poder conferido, debiendo comunicar de tal decisión al primer representante y a cuantos intervengan o estén interesados en el acto a realizarse.

  • b. Revocación tacita.- La revocación será tácita cuando el representado, sin manifestar expresamente su voluntad, realice un acto posterior al otorgamiento del poder que resulte incompatible con el acto de apoderamiento. En ese sentido, la legislación comparada -en especial, la latinoamericana- prevé expresamente como casos de revocación tácita los siguientes: (i) cuando el representado nombre a otro representante para la realización del mismo acto; o, (ii) cuando el representado intervenga directamente en la ejecución del contrato para el cual había nombrado representante; o, (iii) cuando habiendo el representado concedido anteriormente un poder general, otorga uno especial para algunos negocios comprendidos en el primero, en, cuyo caso el último poder revocará en parte al primero.

  • c. Poder Irrevocable.- Se ha dicho que por regla general el poder es revocable en la medida que atribuye al representante un poder para actuar en interés del representado; con lo cual la concesión y extinción del poder quedaría a la libre disponibilidad del representado. Sin embargo, el propio Código Civil establece que el poder es irrevocable en cuatro supuestos:

1. Cuando se otorgue poder para realizar un acto especial.

2. Cuando se otorgue poder por tiempo limitado.

3. Cuando se otorgue poder en interés común del representado y del representante.

4. Cuando se otorgue poder en interés de un tercero.

Ineficacia del acto jurídico celebrado por el falso representante o el representante que excede y/o viola sus funciones

En la doctrina, así como a nivel de precedentes judiciales, se señalan una serie de tesis sobre el tema, por un lado está la tendencia a considerar a estos negocios jurídicos como supuestos de ineficacia estructural o invalidez, esto es lo señalan como actos anulables o en otros casos como nulos, y en otros casos los consideran como negocios con ineficacia funcional se trata pues depende de ello el tratamiento jurídico que se le debe dar a este tipo de negocios por estar ello directamente relacionado con sus consecuencias jurídicas, siendo así resulta importante determinar cuál es la postura adoptada por nuestro código civil vigente.

1.- El artículo 161° del código civil de 1984.

Este artículo que regula la figura de la representación directa sin poder, registra como antecedente el art. 1646 del CC de 1936 y fue tomada de la propuesta de la comisión reformadora; e implica que todo representante, ya sea por las facultades otorgadas por ley o por el representado, tiene legitimidad para actuar dentro de los límites establecidos por los limites conferidos, debiendo realizar los actos jurídicos encomendados dentro de los márgenes permitidos; asimismo, como en todo acto jurídico, en los negocios realizados por un representante es necesario la manifestación de voluntad pero debiendo quedar perfectamente establecida la diferencia entre la voluntad del representante y del poderdante; sin embargo, el art. 161 del CC vigente nos plantea supuestos de hecho que implican la realización del negocio jurídico por parte de un representante en donde su voluntad ha sido perfectamente manifestada, es decir no existe error, dolo o violencia en la manifestación de voluntad, se trata de un representante que teniendo poder se excede en ejercicio de este o actúa sin tenerlo.

De la revisión del texto del art. 161° del CC vigente que textualmente señala:

"El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye".

Partes: 1, 2
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