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Derechos reales

Enviado por glanolet


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    Indice1. Introducción 2. Definición analítica del Derecho Real. Breve explicación de sus elementos.- 3. Accesión de posesiones: Concepto y requisitos. Prescripción larga y corta. 4. ¿Cómo se conserva la posesión y como se pierde? 5. Definición del dominio. Art. 2506 Fuentes y nota. 6. ¿Diferencia entre propiedad y dominio?

    1. Introducción

    Concepto de Derecho Real en la doctrina clásica: Ortolán y Demolombe.-En el artículo 497 se establece que derecho "a todo personal corresponde una obligación personal y que no hay obligación que corresponda a derechos reales", donde Vélez Sarsfield trata de demostrar que la "obligación" de respetar el derecho real que incumbe a todos los miembros de la sociedad con los cuales el titular está en contacto, no es una obligación propiamente dicha, sino que es el simple deber de abstención erga omnes propio de los derechos reales. En la nota al art. 497,según Ortolán: "derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. De otro modo: derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera; y derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor". Por su parte, Demolombe, quien es transcripto por nuestro codificador en la nota al Título IV, Libro III, dice: "Derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho, y la cosa, que es el objeto". –

    Concepciones no clásicas: obligación pasivamente universal (Planiol) Pese a no ser quien la plantea por primera vez, Planiol es quien la expone de manera orgánica: Kant ya señalaba que todo derecho es, necesariamente, una relación entre personas, y que a todo derecho corresponde un deber. El derecho real, por lo tanto, es el que establece una relación jurídica entre una persona como sujeto activo, y todas las otras como sujetos pasivos, relación que tiene la misma naturaleza que la de las obligaciones propiamente dichas. Para esta concepción el lazo obligatorio erga omnes se hace visible cuando el derecho real es violado: el contraventor no podría ser condenado si no estuviera obligado con anterioridad, y por ello la concepción tradicional sería absurda, ya que equivaldría a imponer una obligación a cargo de una cosa y a favor de una persona, lo que resulta inadmisible. Se niega así la distinción entre derechos reales y personales: ambos son obligaciones, en el caso de los derechos reales la "obligación pasivamente universal". Desconoce ésta teoría dos aspectos: lo típico del derecho real que es el señorío del titular sobre la cosa, y señalar solo un aspecto que es común a todos los derechos: el deber a cargo de la sociedad de respetar los derechos ajenos.

    2. Definición analítica del Derecho Real. Breve explicación de sus elementos.-

    Según Guillermo L.Allende: "Es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi". – Análisis: a) Derecho absoluto: implica su oponibilidad erga omnes; b) De contenido patrimonial: de conformidad con el artículo 2312 los derechos reales son susceptibles de valor, por lo que integran el patrimonio; c) Naturaleza jurídica de sus normas: Sustancialmente de orden público, lo que surge del art. 2502 ("numerus clausus"), de la nota al art. 2828 ("… la naturaleza de los derechos reales está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas, y no depende de la voluntad de los particulares"), lo que no quiere decir que TODAS las normas relativas a los derechos reales sean de orden público; d) Sujeto activo: Puede serlo una persona física o ideal; e) Objeto: son las cosas en el sentido del art. 2311: ciertas, individualmente determinadas, en el comercio y actualmente existentes (nota al Título IV del Libro III: "… no puede haber un derecho sin objeto"; f) Relación inmediata: su titular, para extraer el beneficio de la cosa sobre la que recae el derecho, no necesita ningún intermediario; g) Publicidad: si el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la tradición (sistema tradicional del Código Civil, art. 577 y nota), y la inscripción en registros especiales (sistema actual art. 2505, combinados con el de la tradición); h) Sujeto pasivo y su deber de abstención: es la base del concepto de la "obligación pasivamente universal". El sujeto pasivo es toda la sociedad, quien está obligada a respetar la acción del titular del derecho sobre su cosa ("obligación de inercia" según la nota al art. 2507, segundo párrafo); i) Acciones reales: Protegen a los derechos reales en caso que se atente contra su existencia, plenitud o libertad. Son las acciones reivindicatorias, confesoria y negatoria; j) Ius persequendi y ius praeferendi: perseguir la cosa en manos de cualquiera que la tenga (con las limitaciones de la propia ley), y ventajas como el privilegio (art. 3875), derecho de exclusión, etc.-

    Concepto de cosas (artículo 2311, su reforma). Bienes, cosas y patrimonio.- Conforme al artículo 2312, son BIENES "los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio". Es decir: BIENES en sentido amplio son las cosas y los derechos; y BIENES en sentido lato son los objetos inmateriales susceptibles de valor (derechos patrimoniales). El PATRIMONIO es una universalidad jurídica, compuesta por todos los derechos reales y personales. Del concepto de derecho real inferimos la importancia de la delimitación del concepto de COSAS: "los objetos materiales susceptibles de tener un valor". Como el derecho real es el que crea entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, la cosa es el objeto del derecho real. Para Freitas, "valor" se mide por su apreciación pecuniaria, o sea, con relación a una cantidad determinada de moneda corriente. Para otros es más amplio: "idoneidad para desempeñar una función económica o social".-

    ¿La energía es una cosa?. El cuerpo humano. Las universalidades.- Energía: a) naturaleza física: Un cuerpo posee energía cuando tiene capacidad de producir trabajo, es decir vencer una fuerza a lo largo de un recorrido. La diferencia que antes de establecía entre materia y energía fue destruida por Einstein, quien halló la equivalencia entre ambas; b) naturaleza jurídica: Vélez no la tuvo en cuenta ya que se la consideraba unida a la materia. La ley 17.711 agregó al art. 2311 sobre la definición de cosa: "Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación" y según lo comenta Borda "… no se trata de saber si desde el ángulo de la física son o no son cosas, se trata de que tanto las cosas como las energías están sujetas a un régimen legal idéntico, es decir, constituyen una misma categoría jurídica". Si bien queda superada la controversia, no pueden aplicarse indiscriminadamente a la energía todas las normas sobre las cosas, por ejemplo, una acción reivindicatoria de la energía, o como poseer la energía.

    Una situación especial con relación al objeto de los derechos reales se plantea cuando dicho objeto es el Cuerpo Humano, que no encuadra en el concepto de cosa del art. 2311 por no tener apreciación pecuniaria, se tendría sobre él un derecho personalísimo y extrapatrimonial. Sin embargo, las partes del cuerpo que se separen definitivamente de él y que no afecten su integridad son susceptibles de actos jurídicos (onerosos o gratuitos), lo que está reglamentado por la ley 21.541 y 23.464 (transplantes de órganos humanos) cuando "todos los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado o no sean suficientes…", excluyendo de su ámbito "los materiales anatómicos y tejidos renovables y separables del cuerpo humano, salvo la médula ósea" (por ejemplo, leche de madre, sangre, cabellos, etc.). El consentimiento puede ser dado expresamente por el titular con sus capacidades civiles intactas, o en su defecto sus familiares ó representantes legales, y aún como acto de última voluntad, prohibiéndose "… toda contraprestación o beneficio y la intermediación con fines de lucro". La ley 24.193 regula la ablación e implante desde cadáveres humanos a seres humanos y entre humanos, agregando la obligación para el Registro Civil y Capacidad de las Personas de recabar la voluntad de las personas para constituirse en donantes post-mortem. Un cadáver no es, en el sentido del art. 2311, una cosa, por carecer de valor pecuniario.

    Universalidades: Dice la nota al art. 2312: "Una pluralidades de bienes exteriores tales que puedan ser considerada como una unidad, como un todo, se llama una universalidad. Si es por la intención del propietario es una universitas facti, sí por el derecho, universitas iuris. El patrimonio de una persona presenta una universalidad de la segunda especie. Los derechos reales se tienen sobre cosas determinadas, no sobre universalidades.

    ¿Cómo podemos clasificar a las cosas con relación a las personas?.- Sistematizando la clasificación del Código Civil, las cosas con relación a las personas: Del Estado general Bienes públicos (arts.2339 al 41,2344 y 2347) De los Estados particulares De los municipios Bienes Privados Del Estado general, los Estados particulares y los municipios (arts.2342/44) Bienes privados De las iglesias (arts.2345/6/7) De los particulares (arts.2347 ppio.gral) Res Nullius: susceptibles de apropiación privada (art2343)

    ¿Cómo podemos clasificar a las cosas con relación a sí mismas? Concepciones modernas: bienes registrables y no registrables.- Sistematizando la clasificación del Código Civil, las cosas con relación a sí mismas: Por su naturaleza (art 2314) Inmuebles Por accesión (arts. 2315/16/20/21/22) Por su caracter representativo (art. 2317) Muebles artículos 2318/23 Registrables y no registrables Fungibles y no fungibles (art.2324) Consumibles y no consumibles (art. 2325)

    Divisibles e indivisibles (art. 2326) Principales (art. 2327 y 2329) y accesorios (art. 2328, 2330, 2331/35) En el comercio (art.2336) y fuera del comercio (art. 2337/38) La registración, si bien estaba contemplada por el Codificador en relación con el derecho real de hipoteca, es un elemento importante de los derechos reales a partir de la modificación del Código Civil, en el actual régimen que establece el art. 2505, y la ley nacional 17.801. Si el derecho real puede oponerse a todos, es indispensable que ese derecho pueda ser conocido también por todos. Hay dos formas de cumplimentarlo: la tradición (sistema tradicional del Código Civil, art. 577 y nota), y la inscripción en registros especiales

    Política del codificador en materia de Derechos Reales: el numerus clausus (art. 2502).- Art. 2502: "Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley…" fundado casi literalmente en el Esboco de Freitas. La razón la dan las notas a dicho artículo y al 2503: la preocupación de Vélez por evitar la multiplicidad de derechos reales, que en el derecho feudal habían causado graves males a la riqueza inmobiliaria. Concordante con ellos, la nota al art. 2828: "Los actos y contratos particulares no podrían derogar la disposición del artículo, porque la naturaleza de los derechos reales… está fijada en consideración al bien público y al de las instituciones políticas y no depende de la voluntad de los particulares", creando una gran valla a la autonomía de la voluntad. Ello no obsta a que los derechos reales puedan tener fuente contractual, pero en estos casos la voluntad de las partes se limita a dar a luz el derecho real, y sus caracteres y reglamentaciones estarán predeterminados por la ley.

    ¿Qué valor tienen los Derechos Reales creados con anterioridad al Código Civil y prohibidos posteriormente por el mismo? El Código no resuelve expresamente el problema, pronunciándose la doctrina y la jurisprudencia. El codificador dispone que las leyes son para el futuro, no pudiendo afectar derechos adquiridos (distinguiéndolos de las meras expectativas), y en la nota al art. 4048 dice: "Los derechos reales no pueden ser quitados ni modificados por las leyes posteriores", pero el art. 5 disponía que nadie podía tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público. Del juego armónico de ambas normas aplicables surgiría la solución que los derechos reales suprimidos por el Código pero creados antes de su entrada en vigencia, subsisten mientras no sean redimidos mediante el pago de una indemnización al titular.

    Por su parte, el art. 2614 menciona derechos reales que están prohibidos y otros que están permitidos por 5 años. Las vinculaciones están prohibidas, y las rentas están permitidas por 5 años. Los otros derechos reales allí mencionados son: enfiteusis, superficie y censos. Los criterios modernos establecen que la enfiteusis y la superficie están proscritos, y la permisión de constituir derechos por 5 años comprende a los censos y las rentas. En el derecho español, RENTA era el derecho de exigir al otro el pago de una cierta pensión, generalmente anual. Cuando se afectaba a dicho pago una finca de su propiedad, resultando de esa afectación un derecho real, la renta tomaba el nombre de CENSO, lo que surge de la nota al art. 2070. ENFITEUSIS es el derecho real de cultivar un fundo y gozar de él de la manera más extensa, en forma perpetua o por muy largo tiempo, mediante el pago de una renta. SUPERFICIE es el derecho real enajenable y transmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce de un edificio o de una parte de él, independientemente de la propiedad del suelo. Si era oneroso, el precio se denominaba solarium. VINCULACION implica la sujeción de un bien raíz a la propiedad de una determinada familia o de determinados sucesores en forma perpetua, incluyendo los mayorazgos y las capellanías. Se critica al art. 2614 por cuanto el numerus clausus establecido en el art. 2502 y la enumeración del art. 2503 lo harían innecesario.

    La cuestión de las obligaciones reales. Plexo normativo: art. 497 y nota, 3266 y 2416.- Las obligaciones reales, ambulatorias ó propter rem representan casos de responsabilidad objetiva, inherentes a la cosa misma, que se transmiten con la cosa. Son una categoría de derechos patrimoniales intermedia entre los personales y los reales. El art. 497 que fue tomado de Freitas, establece que "a todo derecho personal corresponde una obligación personal y que no hay obligación que corresponda a derechos reales" dando en su nota un concepto de obligaciones reales: "son las que incumben a una persona en su calidad de poseedor de una cosa cierta". No es una obligación pasivamente universal ó erga omnes, sino que hay una obligación específica y positiva a cargo del obligado. El art. 3266 parece terminante en el sentido de admitir este tipo de obligaciones, y de las cuales respondería el sucesor particular solo "con la cosa transmitida" (y no con la totalidad de su patrimonio). El art. 2416 también aporta en dicho sentido, admitiendo la existencia de obligaciones inherentes a la posesión, y que no gravan a persona determinada sino al poseedor de una cosa determinada. Si bien doctrinariamente las posiciones aún perduran, en la práctica se admite la existencia de las mismas en: exigencia de un vecino a otro de deslinde y amojonamiento (art. 2746), cada condómino puede exigir a los demás la contribución a los gastos de conservación de la cosa común (art. 2685), el nudo propietario puede exigir del usufructuario el inventario y la fianza (art. 2849 y 2852), derechos inherentes a la posesión reales o personales (art. 2420), la obligación del propietario de una cosa mueble perdida de recompensar a quien la encuentra (art. 2533), las "cargas reales" como el impuesto inmobiliario. Más controvertidas pero con un fuerte carácter propter rem son las obligaciones de contribuir a las expensas comunes que establece el art. 17 de la ley 13.512 de Propiedad Horizontal.

    Cuestión respecto de ciertas instituciones como posesión, locación, hipoteca, anticresis, privilegios y derechos de retención. ¿Son derechos reales?.- En el Derecho no existen divisiones claras y tajantes, hay casos fronterizos, dudosos, presentando caracteres de distintas categorías: Posesión: Se discute si es un hecho (Savigny) o un derecho (Ihering), y dentro de los que lo consideran un derecho, para algunos es personal y para otros real. Otro grupo lo considera un derecho mixto: real por la relación directa que establece entre el poseedor y la cosa poseída, y personal por el alcance de las defensas que otorga. Locacion: Para Vélez es un derecho personal, ya que el locatario no tiene facultades que pueda ejercer en forma inmediata sobre la cosa, sino que en esa relación se interpone el locador, fundamentándolo en la nota al art. 1498. Para Troplong y Segovia, es un derecho real, ya que la locación persiste a pesar de la enajenación de la cosa a un tercero que no ha sido parte del contrato de locación originario, implicando un derecho que afecta a la cosa, y teniendo en cuenta los regímenes de emergencia a que estuvieron sujetas las locaciones, algunos las consideran fuertemente impregnadas de un carácter real (Borda, Alterini). Algunos (Busso) la consideran una obligación propter rem.

    Hipoteca: En nuestro derecho no existen dudas sobre su carácter real: art. 2503 inciso 5, art. 3108, nota al art. 497 y 3284. Pese a algunas opiniones doctrinarias en contrario (Marcadé) la hipoteca constituye una desmembración del derecho de propiedad: traba la enajenación del inmueble (disminución de su valor, notas al art. 3755 y 3839), impide la realización de ciertos actos que se podrían ejecutar si no existiera.

    Anticresis: En nuestro derecho no existen dudas sobre su carácter real: art. 2503 inciso 7, art. 3239. Vélez lo funda en la nota al art.3239: la prenda que se constituye por el anticresista es sobre una parte de la propiedad inmueble, los frutos futuros. La tesis de la personalidad, sostenida por Troplong, tiene sustento en el Código Civil francés. Un tercer grupo lo considera un derecho de naturaleza compleja: real sobre los frutos y personal sobre el inmueble.

    Privilegios: Lo define el art. 3875: "el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en éste Código privilegio", y tiene lugar en caso de conflicto entre una pluralidad de acreedores. Si existiere privilegio, alguno cobrará antes que otro, y los últimos sobre el remanente. Si no existiere privilegio, los acreedores cobrarán a prorrata. El Código los clasifica en generales (sobre todos los muebles e inmuebles del deudor) y especiales (sobre muebles o inmuebles determinados). Para algunos son derechos reales: el privilegio afecta la cosa a la persona del titular, aunque no llegue a constituir una desmembración del dominio. Para otros son derechos personales, ya que no implica una desmembración del derecho de propiedad: el dueño no ve disminuidas ni limitadas en nada sus facultades, el acreedor privilegiado no tiene derecho de persecución (solo en casos excepcionalísimos), los privilegios generales no recaen sobre cosas determinadas (requisito de los derechos reales), son accesorios de los créditos, que son derechos personales (lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal), y porque no se encuentran enumerados en el art. 2503. Una tercera corriente los considera simples calidades o modalidades de los créditos, es decir no son ni derechos reales ni personales (Mariani de Vidal).

    Derecho De Retencion: Es la facultad del tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa (art. 3939). Se ha sostenido que es un derecho real porque afecta la cosa retenida hasta que no se le desinterese; que es un derecho personal porque no está enumerado en el art. 2503 ni en el 2614, no confiere acciones reales, y es accesorio de un derecho creditorio y participa de su naturaleza; que es un derecho sui generis (Machado); que es un privilegio imperfecto (Cordeiro Alvarez), aunque la mayoría de la doctrina lo considera una simple excepción procesal (del tipo de las dilatorias) cuyo efecto es que no puede desapoderar de la cosa al retentor mientras no se lo desinterese. Para la jurisprudencia es una "simple medida de seguridad conferida al retentor en garantía del cobro de su crédito".

    Art. 2505 antes y después de la reforma de 1968. ¿ Que relación tiene con los registros inmobiliarios? Antes el art. no hablaba sobre la necesidad de inscripción, solamente decía que los derechos reales se adquieren o se pierden según disposiciones relativas a los hechos o a los actos por medio de los cuales se hace la adquisición o se cauce la pérdida de ellos. El actual art. habla de la necesidad para perfeccionar la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles de inscribir los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción. La inscripción registral es considerada necesaria para ser oponible a terceros.

    ¿Cuales son los elementos de la posesión? Savigny, Ihering y nuestro Código. Esquema normativo, Arts. 2351, 2373.- Corpus: Es la posibilidad de disponer de la cosa físicamente en cualquier momento. Se requiere que esté permanentemente en contacto con ella. Animus Domini: Es la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Savingy: Se necesitan los dos elementos: corpus y ànimus. Ihering: Se necesita solo el corpus, prescindiendo del ànimus. Nuestro Codigo: sigue la postura de Savigny. El art. 2351 dice: "habrá posesión de las cosas cuando una persona por sí o por otros, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad". Art. 2373 dice: "La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya".

    ¿La posesión es solo para el dominio y el condominio o se extiende a otros derechos reales? ¿Que es la cuasi posesión? Análisis del Art. 2355. La posesión es solo para el dominio y el condominio, en los demás se da la cuasi posesión. Cuasi Posesion: Es el ejercicio del derecho que tienen los que se comportan como si fueran titulares de derechos reales distintos del dominio (ejemplo: uso, habitación, servidumbre, usufructo, prenda, anticresis, hipoteca). Solo las cosas corporales son objeto de posesión verdadera y propiamente dicha. Las cosas incorporales lo son de una cuasi posesión, que es el goce que tiene aquel a quien pertenece el derecho, y es susceptible de las mismas cualidades y vicios de la posesión. En nuestro código no existen los cuasi poseedores.

    Naturaleza jurídica de la posesión: Savigny, Ihering, art. 2470. Para Savigny es un hecho con consecuencias jurídicas. Es un hecho porque su base son circunstancias fácticas que constituyen el corpus. Las consecuencias jurídicas son dos: las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir. Para Ihering es un derecho. Este derecho lo considera real, porque hay relación directa e inmediata entre el poseedor y la cosa. Reconoce en la posesión un sustrato de hecho, ya que el poseedor solo tiene derecho mientras posee, es decir, mientras dura su relación con la cosa. Los artículos del código que tratan el tema consideran la posesión un hecho, mientras que las notas la consideran un derecho. El art. 2470 la menciona como el "hecho de la posesión". Fundamento de las defensas posesorias: Savigny, Ihering y nuestro código.- Para Savigny es la defensa del poseedor contra la violencia privada, ya que para dicho autor la posesión aparece íntimamente vinculada a la persona del poseedor. Para Ihering, siendo la posesión una exteriorización del dominio, su protección es un complemento de la protección a la propiedad, es la defensa del propietario. Nuestro código sigue la postura de Savigny. Coposesión: esquema normativo.Arts. 2401/09.

    Art. 2401:"Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa" Art. 2409: "Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa".

    La contradicción entre ambas normas se supera interpretando la nota al art. 2401 (Troplong), considerando el ànimus con que se posee: "muchas personas pueden poseer en común la cosa indivisible que les pertenece, pues que ellas no la poseen separadamente, sino que forma una persona colectiva que obra en un solo interés. La regla que dos posesiones se excluyen, no es aplicable sino cuando se trata de posesiones del mismo género, emanadas de causas opuestas, y obrando cada una en un interés separado".

    ¿Que diferencia hay entre posesión legítima e ilegítima, de buena o mala fé, viciosa o no viciosa? La posesión es legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido conforme a las disposiciones del código (dominio, condominio, usufructo, uso, habitación, prenda y anticresis) -art. 2355- Hay que tener en cuenta el párrafo agregado por la ley 17711: se considerará legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa. Posesión ilegítima: cuando se tenga sin título, por título nulo o fuere adquirida por modo insuficiente para adquirir derechos reales o cuando se adquiera de quien no tenía derecho a poseer la cosa o no lo tenía para transmitirlo. Esta puede ser de buena o mala fe. Posesión de buena fe: existe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho excusable se persuadiere sin duda alguna de la legitimidad de su posesión, es decir crea que el que le transmitió la posesión era titular del derecho o tenía capacidad para constituìrlo o transmitirlo. La buena Fé se presume "iuris tantum", se invierte la carga de la prueba. Título suficiente: acto jurídico mediante el cual se transmite un derecho real de acuerdo a la formalidades de la ley y otorgado por una persona capaz y legitimada. Justo título: Acto jurídico valido revestido de las formas legales que sería idóneo para transmitir un derecho real si no fuere porque el transmitente no es una persona capaz ni legitimada. Título putativo: Equivale a un título existente cuando la persona tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor. No es hábil para la usucapiòn corta, existe solo en apariencia y es un caso especial de posesión de buena fé. La mala fé se define por exclusión o sea que existe toda vez que no haya buena fé. La mala fé admite una doble clasificación: No Viciosa Y Viciosa No Viciosa: (Cuando hay culpa) Se da cuando el poseedor en la época de la adquisición haya debido conocer la ilegitimidad de su posesión o haya tenido razones para dudar de ella. Ej. cuando alguien compra una cosa mueble de una persona que no acostumbra a vender cosas semejantes o no tiene medios para adquirirla. Viciosa: (Cuando hay dolo) Cosas muebles: cuando se haya adquirido por hurto -comprende el robo-, esteleonato o abuso de confianza (cuando se recibe la cosa con obligación de restituir y se intervierte el título considerándose el tenedor exclusivo señor de la cosa). Inmuebles: cuando sea violenta (rompo algo para entrar, deja de ser violenta cuando se pacifica para las dos partes), clandestina (cuando se toma ocultàndose de todos, cesa cuando se hace público), o por abuso de confianza (interversiòn del título). Los vicios de la posesión son relativos, es decir solo los puede alegar el que los sufrió.

    3. Accesión de posesiones: Concepto y requisitos. Prescripción larga y corta.

    Arts. 2475/76 y 4004/5. Concepto: es la unión o suma de dos posesiones (posibilidad de acumular tiempo para llegar a obtener la posesión por usucapiòn). Requisitos: Sucesion A Titulo Universal: como el heredero continúa en la persona del causante, no habría aquí dos posesiones distintas que podrían accederse sino una misma posesión. El sucesor universal no puede separar su posesión de la del causante, y es en el origen de esta posesión donde quedan señaladas las cualidades o vicios de ellas. Sucesion A Titulo Singular: Aquí las posesiones están separadas Ab initio y en ciertos casos pueden unirse, sumarse o accederse. Requisitos: es necesario que ninguna de las dos posesiones sean viciosas, que no estén separadas por una posesión viciosa, procediendo la una de la otra a través de un vínculo jurídico, aunque sea defectuoso por ejemplo, un contrato de compraventa aunque no sea válido. Una vez sumadas las posesiones su carácter se determina en el momento inicial de la posesión a la cual se suma la posesión actual. Ej. si el poseedor de buena fé une su posesión a la de su autor que era de mala fe, toda la posesión será de mala fe. Prescripción corta: Es necesario que ambas posesiones sean de buena fé. Prescripción larga: habiendo una posesión de mala fé ya no se podría adquirir por usucapiòn corta.

    ¿Como se puede intervertir el título. Art. 2458? La interversiòn es el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa. El tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, es decir de intervertir el título de su posesión y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor. (art. 2458) Ej. el locatario expulsa al dueño de la finca alquilada y le niega el derecho de cobrar los alquileres.

    ¿Cómo se puede adquirir la posesión?. Definir la tradición en nuestro código.¿ Se pueden suplir los actos materiales por simples declaraciones ? Adquirir la posesión es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para sí, al momento de la adquisición deben reunirse los dos elementos de la posesión: Corpus Y Animus Domini, luego, se conserva "solo animus". Se puede adquirir por Actos Entre Vivos O Mortis Causa. Por actos entre vivos puede ser por un acto unilateral (emanado de la sola voluntad del adquirente)o por un acto bilateral (cuando media concurso de voluntades entre el adquirente y el poseedor actual). Adquisición unilateral (u originaria): la posesión nace en cabeza del adquirente, son dos casos: Aprehensión Y Ocupación. APREHENSION, art. 2374: no es necesario el contacto físico sino solo entrar en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa, se aplica a las cosas sin dueño, se refiere solo a cosas muebles (porque los inmuebles nunca pueden carecer de dueño). OCUPACION: medio de adquirir la posesión tanto de muebles como de inmuebles contra la voluntad del actual poseedor. Art. 2382.

    Otro caso sería la interversiòn de títulos. Adquisición bilateral (derivada): El adquirente la recibe del actual poseedor, el modo de adquisición bilateral es la adquisición. Definición de tradición en nuestro código: art. 2377: habrá tradición cuando alguna de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese. La tradición debe consistir en actos materiales realizados voluntariamente tanto por el tradens cuanto por el accipiens. Estos actos deben ser tales que pongan al adquirente en posición de disponer y actuar físicamente sobre la cosa. Ej. la entrega de la llave. Las simples declaraciones no pueden suplir la realizacion de los actos materiales. La tradición en los inmuebles. Art. 2379: exige la realización de actos materiales por ambas partes o por una de ellas con consentimiento de la otra. Art. 2380 : establece que queda cumplida la tradición si el poseedor desiste de la posesión que tenía y el adquirente realiza actos posesorios en el inmueble, con su consentimiento.

    La tradición en los muebles. El art. 2381 dice que la posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión. En el caso de bienes muebles ya no se requieren tantos actos materiales, así por ejemplo: * si la cosa estuviere en casa, almacén o edificio cerrado, bastará conque el poseedor entrega la llave del lugar (art. 2385). * la tradición queda hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace, si la cosa se remite a un tercero designado por el adquirente o se la pone en un lugar a disposición de éste (art. 2386). * la tradición de cosas muebles que no están presente se entienden hechas por la entrega de los conocimientos, facturas, o la entrega a quien deba transportarla (art. 2388).

    La traditio brevi manu. Art. 2387 Art. 2387: no es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tiene lugar a) cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa, por la realización de un acto jurídico se transforma en poseedor (locatario compra la finca) y b) cuando quien posee a nombre de una persona pasa a poseer a nombre de una tercera (propietario de un inmueble alquilado lo vende a un tercero, el locatario que antes poseía a nombre del vendedor pasa ahora a poseer a nombre del comprador).

    El constituto posesorio. El poseedor transmite a otro la posesión pero queda como tenedor de la cosa. Ejemplo: Pablo propietario de un inmueble donde vive, lo vende a Juan, pero permanece ocupando el inmueble a título de locatario. Hay controversia en la doctrina sobre la admisibilidad del constituto posesorio en nuestro derecho debido a que la falta de publicidad del cambio podría dar lugar a fraudes en perjuicio de terceros.

    ¿Puede un menor adquirir la posesión? Art. 2392 Mariani de Vidal dice que la tradición es un acto jurídico, por lo tanto para realizarla será necesario tener la capacidad necesaria para realizar actos jurídicos, y no solo discernimiento; por lo tanto los menores de 21 años no pueden adquirir la posesión por tradición ya que son incapaces, el art. 2392 entrará a jugar solo cuando se trate de adquisición unilateral de la posesión; para la adquisición bilateral (tradición) se requiere la plena capacidad. El art. 2392 dice que son incapaces de adquirir la posesión por sí mismo quienes no tienen uso completo de su razón (dementes, fatuos y menores de 10 años), pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores.

    Partes: 1, 2
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