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Conflicto de competencias entre juzgados civiles y paz letrados


  1. Introducción
  2. Jurisdicción y competencia
  3. Acciones de condena y declarativas
  4. La predictibilidad de las resoluciones judiciales
  5. Los Plenos Jurisdiccionales
  6. Análisis de las dos posiciones
  7. Conclusiones

Introducción

Que dentro de la Corte Superior del Cusco y en otros distritos judiciales del país no existe un criterio uniforme sobre la competencia de los Jueces de Paz Letrados en materia civil, si estos Juzgados pueden conocer de las pretensiones de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de titulo supletorio, rectificación de áreas o linderos etc., y si es posible la aplicación de la regla de competencia por cuantía a todo tipo de procesos o solo a procesos que contienen pretensiones de condena (de obligación de dar suma de dinero y/o indemnización) y al respecto existe dos posiciones o criterios que se manejan en la Corte y también en los demás distritos judiciales y estas a saber son:

a) Que los Jueces de Paz Letrado, si pueden conocer de las pretensiones de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, etc., teniendo en cuenta la regla de la cuantía y además se aplica a todo tipo de procesos la competencia por razón de cuantía.

b) Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de escritura pública, etc., no pueden ser conocidos por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Civil, deben ser conocidas por los Jueces Especializados y además el CPC le otorga competencia a los Jueces de Paz Letrado para conocer pretensiones por razón de cuantía (pretensiones de condena), dejando los otros tipos de pretensiones para conocimiento de los Juzgados Especializados y que, no es factible aplicar la regla de la competencia por cuantía a todo tipo de procesos, sino únicamente a los que contienen pretensiones de condena.

Que en el presente caso, se analizara las instituciones procesales relacionadas a las dos posiciones como son: Jurisdicción y Competencia, acciones declarativas, acciones de condena, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, Los Plenos Jurisdiccionales y en seguida se analizara cada de una de las dos posiciones y finalizaremos presentando las conclusiones a la que hemos arribado.

Jurisdicción y competencia

Tradicionalmente los conceptos de jurisdicción y competencia eran tratados como sinónimos. Hoy en día se concibe que la competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción pero sin competencia.

A decir de Marianella Ledesma Narváez[1]la afirmación universal de que la competencia es la medida de la jurisdicción no goza del reconocimiento de un sector de la doctrina porque consideran que la jurisdicción implica labor de juzgamiento; esta carece de medida porque el Juez es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la aplicación de la norma que considere apropiada para cada caso.

Oderigo, haciendo una distinción entre jurisdicción y competencia señala que aquella representa la función de aplicar el derecho, mientras que la competencia es la aptitud legal de ejercer dicha función en relación con un asunto determinado.

La Jurisdicción es única e idéntica, pero no todo órgano revestido de esta función puede ejercerla indistintamente con respecto a cualquier materia y lugar. Razones de interés publico y privado, motivos de economía funcional, presunciones de mayor o menor capacidad técnica , aptitud psíquica, necesidades de orden, comodidades de prueba, criterios de garantía y una equitativa facilidad que se otorgue para la defensa, han inducido al Estado a poner linderos al ejercicio de la potestad, delimitándola por medio de la regulación normativa. En líneas generales podemos decir que la competencia responde a la aplicación del principio de la división del trabajo porque permite asegurar el mayor acierto en la administración de justicia.

Un sector de la doctrina delimita la competencia bajo la siguiente clasificación: la objetiva, la funcional y la territorial. La objetiva se sustenta en el valor y naturaleza de la causa. La funcional en las funciones que la ley encomienda a los jueces de diversa jerarquía en el proceso y la territorial opera ante la existencia de jueces de la misma clase y la asignación de procesos a cada uno de ellos en atención al orden geográfico.

Tanto la competencia objetiva y funcional no son objeto de disposición de las partes. Son absolutas, porque la organización de los estamentos judiciales no se halla sujeta al arbitrio de las partes.

La presente norma se remite a la competencia objetiva por la materia, que es catalogada en atención a la naturaleza del conflicto en discusión. Ello nos lleva a distinguir la competencia tanto civil, laboral, penal, etc. La norma, de manera excluyente, considera de competencia del Juez Civil toda aquella materia que lo no lo este atribuida conocer a otros jueces.

En otras palabras, si tomamos como criterio para clasificar los óranos judiciales en el modo de atribuirles competencia, podemos distinguir entre órganos de competencia general u ordinarios y órganos de competencia especializada.

El artículo en comentario se acoge al primer modelo , a la competencia de carácter general y confía al juez civil el conocimiento de todos los asuntos que surjan, de tal forma que la generalidad implica vis atractiva sobre asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otros juzgados, de ahí que se justifique lo señalado por la norma en comentario: "corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no este atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales .

En cuanto a la competencia especializada, se dice que las complejidades del conocimiento jurídico ponen de relieve la necesidad de especializar a los órganos jurisdiccionales. Esta especialización consiste en la atribución de competencia atendiendo a ramas o sectores del ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas encontramos a los juzgados contencioso-administrativo, provisionales, civiles, penales, familia y laborales.

Existen órganos judiciales de competencia especial y se realiza con relación a grupos de asuntos específicos e incluso respecto de grupos de personas , como seria el caso de los juzgados de en la materia comercial y juzgados en materia de familia, para menores infractores y menores en tutela.

Por tanto la norma en comento (Art. 5 del CPC) de manera excluyente, considera de competencia del juez civil toda aquella materia que no le este atribuida conocer a otros jueces.

Acciones de condena y declarativas

En función de cual sea el petitum, se clasifica a las acciones en tres categorías fundamentales: acciones de condena, acciones meramente declarativas y acciones constitutivas y en el presente caso solo analizaremos las dos primeras.

Las acciones de condena, según Alberto Hinostroza Minguez[2]son aquellas acciones en las que se pide al Juez que ordene al demandado realizar una prestación.

Porque la finalidad que el actor persigue es la condena del demandado y no la declaración de un derecho o la existencia de una obligación, la sentencia que origina una acción de condena es título ejecutivo. Cuando el pronunciamiento a que aspira es una condena con fines de ejecución, dado el caso, del derecho declarado. La acción de condena persigue la obtención de una sentencia que condena al demandado a realizar determinada prestación en favor del demandante, y, en algunos casos, exclusivamente a permitir la ejecución forzosa. (GOLDSCHMIDT). El contenido de la acción de condena es siempre la obtención de un fallo condenatorio; pero no siempre se insta la condena a una prestación, sino a veces solamente a permitir la ejecución forzosa. La acción de condena: mediante ella, el actor pide que el Tribunal condene al demandado a realizar una determinada prestación (dar, hacer o no hacer). Si tiene éxito, no solo declara la existencia del derecho, sino que se falla que tal derecho debe ser satisfecho; y si no ocurre esto voluntariamente, el actor puede, fundándose en semejante sentencia, provocar la ejecución forzosa del derecho declarado contra el deudor. La acción de condena persigue, pues, dos cosas: declaración del derecho y la posibilidad de su ejecución.

Las acciones meramente declarativas, a decir de Alberto Hinostroza Minguez[3]son aquellas en las que el actor pretende que se declare la existencia, la inexistencia o el modo de ser de un determinado derecho. Caracteriza a este tipo de tutela que se agota con la simple declaración. Las acciones declarativas no aspiran a crear un título ejecutivo; y la sentencia que se dicte aunque sea favorable para el actor, no es susceptible de ejecución forzosa en sentido propio. Pero la protección jurisdiccional queda otorgada. La sentencia que acoge una acción declarativa proclama que el derecho del actor realmente existe, o que la relevancia jurídica existe del modo en que la entiende el actor. Con una ventaja adicional: la declaración contenida en la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. También la acción declarativa o meramente declarativa es cuando el derecho o justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho, de una relación jurídica o de un hecho. La sentencia, por ejemplo, que declara que una persona es hija de otra, no necesita ser ejecutada, ni el demandado está obligado a ser nada para satisfacerle. La acción declarativa tiene por objeto obtener la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. (Hinostroza Mínguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso, Editorial Jurista Editores, Edición Agosto 2010, paginas 86, 87, 88, 89, 90)

La predictibilidad de las resoluciones judiciales

Concepto.-La Predictibilidad, significa, "que tiene la cualidad de predictible", es decir, que puede predecirse[4]Creemos que este término es sumamente amplio, propio de la ciencia. Por ello, aplicado a la administración de justicia y los actos de la administración pública, tenemos que la predictibilidad jurisdiccional, o también denominado Principle of Legal Certainty o Principio de lla Certezza del Diritto; es un concepto propio del sistema de derecho Anglosajón[5](Common Law)[6] y se extiende al Sistema Romano Germánico a través del fenómeno de la Globalización[7]Por el mismo, se comprende el estudio de los principios, normas y mecanismos procesales que promueven el desarrollo de una jurisprudencia vinculante, que permita la seguridad jurídica en los operadores de la administración de justicia. Este principio también se extiende a la administración pública en general.

Dichos temas fueron seleccionados tras un exhaustivo proceso de evaluación, teniendo como objetivo lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales.

De esta manera, se evitarán fallos contradictorios en las referidas materias, de tanta trascendencia para la solución de casos recurrentes en dicha instancia jurisdiccional, así como para resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales en los procesos judiciales.

La predictibilidad como necesidad en la administración de justicia

El doctor José Castillo Alva, refiere que "La ausencia de una práctica judicial diligente, respetuosa de los mandatos legales y consiente del papel que cabe cumplir a la Corte Suprema dentro de nuestro sistema de justicia, ha generado que se haya incumplido con el papel de fijar un sistema de precedentes o de principios jurisprudenciales (ratio decidendi), tal como manda la ley. Sencillamente, la inaplicación de una norma legal, o si se quiere la inercia y el desuetudo judicial han producido que se considere que no existe en nuestro sistema la posibilidad de que la Corte Suprema pueda dictar jurisprudencia o precedentes[8]Es un hecho conocido que en la administración de Justicia Peruana, los litigantes se encuentran aún hoy, en una incertidumbre, no hay certeza de los usuarios de la administración de justicia, cómo serán finalmente resuelto el proceso en el cual se encuentran involucrados; en consecuencia, existe una necesidad de una administración de justicia moderna, que ofrezca seguridad y estabilidad jurídica, ese es justamente el propósito de esta novísima institución la predictibilidad de los fallos judiciales[9]

Elementos de la predictibilidad judicial

En ese sentido, para entender este concepto, debe tenerse en cuenta, que el sistema de precedentes vinculantes, en el Sistema del derecho Anglosajón, trabaja con algunos conceptos fundamentales, que han sido recogidos y sistematizados dentro de nuestro sistema jurídico por el Tribunal Constitucional a lo largo de sus decisiones, los principios a saber son: Principio del Stare Decisis: Constituye la doctrina jurisprudencial, contenido en la decisión del más alto tribunal de un país que al resolver un caso concreto, establece un principio o doctrina jurídica vinculante para el propio tribunal supremo y para todos los órganos jurisprudenciales inferiores, mientras no sea derogada o modificada por resolución debidamente motivada del propio tribunal supremo.; El Leading Case: El caso primero, es decir el caso a partir del cual se fija el precedente vinculante; el caso que constituirá el primer precedente en una materia y que jalonará a los demás; El Overrruling: El caso en el cual de modo expreso se deja sin efecto un precedente vinculante, y se le sustituye por uno nuevo. El caso en que se quiebra un precedente vinculante y se le reemplaza por uno nuevo, en virtud de la misma facultad de establecimiento de los precedentes vinculantes y El Self Retraint: La labor de autocontrol que sobre sí ejerce un Tribunal de los Precedentes, que al no tener superior sobre sí que revise sus fallos por ser última o única instancia, debe de auto controlarse a sí mismo a fin de ser coherente en la defensa de los Derechos Fundamentales y en el respeto a los principios esenciales de la Constitución[10]

Objetivos de la predictibilidad

Entre los objetivos de la predictibilidad dentro de nuestra administración de Justicia tenemos:

6.1.- Seguridad Jurídica

Los precedentes vinculantes, generarán una estabilidad en el sistema jurídico peruano, brindando mayor confianza al ciudadano, el empresario, la comunidad extranjera, en la administración de justicia peruana.

6.2.- Una forma de Eliminar la Corrupción.

Mediante un sistema de precedentes vinculantes, se reduce el ámbito de discrecionalidad del juez, eliminando en gran medida las oportunidades de corromper a nuestros magistrados.

6.3.- Descarga Procesal.

Al existir sentado un determinado criterio de carácter obligatorio en los tribunales de justicia; el litigante, conocerá de ante mano, el destino de su caso, reduciendo de esta manera la carga procesal.

6.4.- Celeridad en la Administración de Justicia.

Al existir menor carga procesal, permitirá que los órganos jurisdiccionales, ocupen su tiempo en acelerar los casos que se encuentren pendientes de resolver.

6.5.- Derecho de Igualdad.

Ante pretensiones iguales los pronunciamientos deben ser iguales, ya no más desigualdad entre las personas cuando las pretensiones son iguales o similares, debiéndose tener presente el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú.

6.6.- Confianza y Credibilidad en el Poder Judicial.

Los precedentes vinculantes, además de generar descarga procesal, así como celeridad en los procesos, creara mayor confianza en los justiciables, credibilidad por parte de la población en la administración de justicia, y mejorará la imagen del magistrado en el Perú.

Los Plenos Jurisdiccionales

Los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones de Jueces de la misma especialidad, de una Corte Superior de Justicia (Distrital), o varias Cortes de Justicia (Regional o Nacional), orientados a analizar las situaciones problemáticas referidas al ejercicio de la función jurisdiccional; con la finalidad de que mediante su debate y posteriores conclusiones, se determine el criterio más apropiado.

Precisamente, el consensuar criterios a través de la celebración de los Plenos Jurisdiccionales, contribuye al desarrollo de la política de lucha contra la corrupción en la que el Poder Judicial se encuentra firmemente empeñado, toda vez que favorece la consolidación de una práctica ética y transparente de los operadores judiciales en el quehacer jurisdiccional, que comprende, entre otras acciones, promover la realización y difusión de los Plenos Jurisdiccionales. 

PLENOS JURISDICCIONALES

Los Plenos Jurisdiccionales, tienen como base legal el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a diferencia de los precedentes vinculantes y de las sentencias plenarias, no constituyen pronunciamientos jurisdiccionales propiamente dicho y pueden ser llevados a cabo por las salas especializadas de la Corte Suprema de la República o también por las salas de la Corte Superior de Justicia. Respecto de su alcance geográfico pueden ser nacionales, regionales y distritales, dictándose por materias y especialidad jurídica a través de los llamados Acuerdos Plenarios.

Respecto a su naturaleza jurídica, es decir, si son vinculantes o no, a nuestro criterio al menos legalmente no son vinculantes, aunque su fuerza vinculante ya ha rebasado los límites de la norma que fijo su creación. Y es que pese a que su propia base legal regula que no tienen ni ejercen fuerza vinculante alguna, la corte Suprema de la República en 17 acuerdos plenarios, ha declarado expresamente la obligatoriedad de determinados fundamentos jurídicos contenidos en ellos, y los mismos vienen siendo aplicados religiosamente por los magistrados de las diversas instancias.

Regulación de la predictibilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico

A saber a la fecha, dentro de nuestro sistema jurídico, existen dos mecanismos mediante los cuales se regulan la predictibilidad y uniformidad de las resoluciones judiciales, Los Precedentes Vinculantes (que comprende los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de la República) y los Plenos Jurisdiccionales.

Por otro lado, vamos a repasar de manera cronológica como es que nuestro legislador, ha introducido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, esta institución, a través de las normas adjetivas que regulan los procesos por especialidad.

DERECHO CIVIL.-

Mediante el Código Procesal Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo 768 del 04 de marzo de 1992. se dispuso en su artículo 400º, la introducción del sistema de predictibilidad dentro de esta materia.

Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. (…)"

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

El 28 de mayo de 1993, se promulgó el Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte hizo lo mismo.

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. (…)"

Análisis de las dos posiciones

Para establecer la competencia de los jueces de Paz Letrado en materia Civil y/o Comercial es importante despejar y responder a las siguientes preguntas:

1.-¿Es competente un Juez de Paz Letrado para conocer procesos (pretensiones) de prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de escritura pública, otorgamiento de título supletorio, etc.?.

2.-¿Es posible la aplicación de la regla de competencia por cuantía a todo tipo de procesos o solo a procesos que contienen pretensiones de obligación de dar suma de dinero y/o indemnización?.

Primera posición:

Que los Jueces de Paz Letrados si pueden conocer de las pretensiones de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de titulo supletorio etc., teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 57.1[11]de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La regla de la cuantía se aplica a todo tipo de procesos teniendo en cuenta la norma citada; este criterio es beneficioso para los justiciables, ya que optimiza el acceso a la justicia y la oportunidad en la eficacia de la tutela jurisdiccional, en tanto que los procesos culminan su trámite en los juzgados especializados.

Segunda posición:

Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de escritura pública, etc., no pueden ser conocidos por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad con el artículo 5[12]del Código Procesal Civil, dichas materias deben ser conocidas por los Jueces Especializados.

El Código Procesal Civil, le otorga competencia a los Jueces de Paz Letrado para conocer pretensiones por razón de cuantía (pretensiones de condena), dejando los otros tipos de pretensiones(pretensiones declarativas) para conocimiento de los Juzgados Especializados, tal como se puede inferir de los artículos 488[13]y 547[14]del Código Procesal Civil.

Además, no es factible aplicar la regla de la competencia por cuantía a todo tipo de procesos, sino únicamente a los que contienen pretensiones de condena.

Que a las pretensiones de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de escritura pública, etc., no se pueden cuantificar, no es posible. Es necesario señalar que los procesos antes referidos son procesos inapreciables en dinero y se encuentra dentro del supuesto previsto en artículo 488 y 547 del Código Procesal Civil, que es de exclusiva competencia de los juzgados civiles. Si bien, los inmuebles y muebles cuya prescripción se pretende, otorgamiento de escritura publica, resolución de contrato tienen un valor en dinero, la pretensión conlleva al logro de la declaración de un derecho, por tanto la competencia no es determinable por la cuantía.

Que, considerando que las pretensiones de Prescripción Adquisitiva de Dominio, otorgamiento de escritura publica, resolución de contrato etc., son declarativas, ejemplo en la prescripción adquisitiva de dominio, su finalidad es la declaración de la calidad de propietario del poseedor de un bien, en tanto, son de competencia exclusiva de los Juzgados Especializados Civiles, no considerándose aplicable a estas el criterio de la cuantía. Atendiendo además que en base a que en esencia forma partes del debido proceso, está el Derecho al Juez Natural y a que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, ni sometida a proceso distinto a los previamente establecidos.

Que los Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Civil del Cusco-2009, establecieron claramente que la pretensión de Prescripción Adquisitiva de dominio, y otros procesos como otorgamiento de escritura publica son procesos que contienen pretensión declarativas(DECLARACION JUDICIAL), siendo de competencia del Juzgado Especializado Civil y no del Juzgado de Paz Letrado. Conforme se ha establecido también en el Pleno Jurisdiccional[15]Distrital de los Juzgados de Paz letrado de Lima[16]llevada a cobo en fecha 27 de diciembre de 2011.

Por tanto dichos procesos no se pueden cuantificar, ya que se otorga un derecho, por tanto deben conocer los jueces especializados.

Conclusiones

1.- Los procesos de prescripción adquisitiva de dominio, retracto, resolución de contrato, otorgamiento de escritura pública, etc., no pueden ser conocidos por los Jueces de Paz Letrado, ya que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Civil, dichas materias deben ser conocidas por los Jueces Especializados.

El Código Procesal Civil, le otorga competencia a los Jueces de Paz Letrado para conocer pretensiones por razón de cuantía (pretensiones de condena), dejando los otros tipos de pretensiones para conocimiento de los Juzgados Especializados, tal como se puede inferir de los artículos 488 y 547 del Código Procesal Civil.

Además, no es factible aplicar la regla de la competencia por cuantía a todo tipo de procesos, sino únicamente a los que contienen pretensiones de condena.

2.-La urgente realización de un pleno jurisdiccional y que tenga como objetivo lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales.

3.- De esta manera, se evitarán fallos contradictorios en las referidas materias, de tanta trascendencia para la solución de casos recurrentes en dicha instancia jurisdiccional, así como para resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales en los procesos judiciales.

4- Que los Plenos Jurisdiccionales constituyen reuniones de jueces de la misma especialidad, de una Corte Superior de Justicia (Distrital), o varias Cortes de Justicia (Regional o Nacional), orientados a analizar las situaciones problemáticas referidas al ejercicio de la función jurisdiccional, con la finalidad de que mediante su debate y posteriores conclusiones, se determine el criterio más apropiado.

5.- Que consensuar criterios a través de la celebración de los Plenos Jurisdiccionales, contribuye al desarrollo de la política de lucha contra la corrupción en la que el Poder Judicial se encuentra firmemente empeñado, toda vez que favorece la consolidación de una práctica ética y transparente de los operadores judiciales en el quehacer jurisdiccional, que comprende, entre otras acciones, promover la realización y difusión de los Plenos Jurisdiccionales. 

6.- Que se requiere de un exhaustivo proceso de evaluación, teniendo como objetivo lograr la predictibilidad de las resoluciones judiciales mediante la unificación de criterios jurisprudenciales de los Jueces de Paz Letrado de la Corte superior de Justicia de Cusco, para de esta manera evitar fallos contradictorios en las referidas materias, de tanta trascendencia para la solución de casos recurrentes en dicha instancia jurisdiccional, así como para resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales en los procesos judiciales.

GRACIAS.

 

 

Autor:

Mauro Mendoza Delgado.

 

[1] Ledesma Narváez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil: Análisis artículo por articulo, Tomo I. editorial Gaceta Jurídica, edición 2009, pagina 66.

[2] Hinostroza Mínguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso, Editorial Jurista Editores, Edición Agosto 2010, paginas 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94.

[3] Hinostroza Mínguez, Alberto. Derecho Procesal Civil VI: Postulación del Proceso, Editorial Jurista Editores, Edición Agosto 2010, paginas 86, 87, 88, 89, 90

[4] Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Impreso en mateu Cromo. Artes Gráficas .S.A. Pag. 1235

[5] ALVA MATTEUCCI, Mario. “El Principo de Predictibilidad y el Derecho Tributario. Análisis de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria” Pág 04. http://blog.pucp.edu.pe/item/52754/el-principio-de-predictibilidad-y-el-derecho-tributario.

[6] Aplicable al Reino Unido, Canadá, Estados Unidos entre otros; se caracteriza por una fuerte incidencia en la decisión judicial, otorgándole suma importancia al precedente por encima de la Ley, de tal forma que los justiciables conocen de antemano amtes de inciar un proceso judicial, en base a sus precedentes, el sentido de la resolución que ha definir el casocontrovertido.

[7] La globalización, fundamentalmente es la integración de los países y pueblos del mundo, producida por la enorme reducción de los costes de transporte y la comunicación, y el desmantelamiento de las barreras artificiales a los flujos de bienes, servicios, capitales, conocimientos y , en menor grado–, personas a través de las fronteras. Cfr. E. STIGLIZ. Joseth. “El Malestar de la Globalización” . Santillana Ediciones Generales S.L. 2002..Pág. 34

[8] Cfr. -CASTILLO ALVA, José. “Los Precedentes vinculantes en materia penal expedidos por la Corte Suprema de Justicia” contenido en el Libro “Comentarios a los Precedentes Vinculantes en Materia Penal de la Corte Suprema.Editora Jurídica Grijley EIRL. 2008. pag 30.

[9] Cabe advertir, tal como veremos adelante, que esta institución se ha extendido, no solo a la administración de justicia propiamente dicha, sino a todos los pronunciamientos que emite la administración pública.

[10] Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido a través del Expediente 024-2003-AI-TC caso Municipalidad Distrital de Lurín y el Expediente 3741-2004-AA/TC caso Salazar Yarlenque qué entiende por un precedente vinculante

[11] Artículo 57.- Los Juzgados de Paz Letrados conocen: 1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdictales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

[12] Competencia civil.- Artículo 5.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

[13] Artículo 488.- Competencia Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles."

[14] “Artículo 547.- Competencia Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546. En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.”

[15] Conclusión Plenaria: El pleno adopto por MAYORIA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: Los Procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio, Retracto, resolución de Contrato, Otorgamiento de Escritura Publica, etc, no pueden ser conocidos por los jueces de paz letrado ya que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Civil, dichas materias deben ser conocidas por los Jueces Especializadazos. El CPC, le otorga competencias a los Jueces de Paz Letrado para conocer pretensiones por razón de cuantía(pretensiones de condena), dejando los otros tipos de pretensiones para conocimiento de los Juzgados Especializados, tal como se pude inferir de los artículos 488 y 547 del CPC. Además, no es factible aplicar la regla de la competencia por cuantía a todo tipo de procesos, sino únicamente a los que contienen pretensiones de condena.

[16] Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 27 de diciembre de 2011, cita obtenida de Dialogo con la Jurisprudencia Nro. 165, junio 2012, año 17, Editorial Gaceta Jurídica, pagina 375 a 376.