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Proceso: Principios del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal (página 2)

Enviado por Donkan Fenix Davila


Partes: 1, 2

El proceso se compone de una pluralidad de actos encadenados entre sí, de modo que los actos anteriores justifican y son requisito de validez de los posteriores. Este encadenamiento se denomina procedimiento. El proceso civil comienza con la demanda, en la que el demandante expone los hechos y los argumentos jurídicos en los que basa su pretensión.

A la demanda contesta el demandado, que puede observar una de estas situaciones: allanamiento, si está de acuerdo con lo solicitado por el demandante y se allana a cumplir lo que éste le exige; oposición, si ocurre lo contrario, en cuyo caso formulará excepciones, es decir, argumentos que tienden a contrarrestar o quitar eficacia a lo que el demandante propone; por último, cabe la reconvención, que supone que el demandado se convierte a su vez en demandante y contesta a la demanda planteando a su vez otra demanda contra la parte opuesta.

A continuación viene la fase probatoria, en la que cada una de las partes propone las pruebas que se quiera hacer valer (confesión, testimonio, pericia, documentos, inspección ocular del juez y prueba de presunciones). El procedimiento termina con la sentencia, que dará la razón a quien la tenga y se pronunciará también sobre quién tiene que soportar las costas del procedimiento.

El litigante que no queda satisfecho con la resolución judicial tiene abierta la posibilidad de formular recursos contra la sentencia.

Características del proceso

La fase de prueba es: En un proceso jurisdiccional, aquella fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes.

Objeto: El proceso judicial es unitario, en el sentido de que se dirige a resolver una cuestión, pero que admite la discusión de cuestiones secundarias al interior del mismo. En este caso, cada cuestión secundaria dará origen a un procedimiento distinto al procedimiento principal. Por esto, el proceso judicial puede envolver dentro de sí uno o varios procedimientos distintos. En otras palabras el objeto es la pretensión o solicitud que se le hace al juez sobre determinado caso.

Fundamentos: En un proceso se pueden discutir cuestiones de hecho o cuestiones de derecho, o ambas simultáneamente. En el primer caso se discuten los antecedentes de los cuales derivan los derechos reclamados por las partes, mientras que en el segundo caso ambas partes están de acuerdo en los hechos, pero discuten la interpretación jurídica que debe darse a los mismos.

Iniciación y resolución: El proceso puede abrirse cuando el demandante ejerza su acción, o bien de oficio, por iniciativa del propio tribunal. Y usualmente terminará en una sentencia judicial de término, aunque también puede acabar por vía de auto.

En este aspecto resulta importante la distinción entre proceso civil y penal, incluyéndose en el civil los procesos laboral y contencioso administrativo, por cuanto en el primero de ellos rige el principio dispositivo o de justicia rogada y en el segundo el impulso procesal recae en el juez.

Principios de Formativos o Principios Procesales

Son ciertas ideas base que se deducen de las diversas legislaciones, que no sólo tienen valor teórico, sino importantes repercusiones prácticas.

Habitualmente se contraponen por pares, presentándose como un binomio compuesto de contradictorios. Entre ellos tenemos los siguientes:

Los principios procesales son máximas o reglas que dan forma, estructuran y limitan las diferentes fases del proceso de forma tal que se logre el reconocimiento de derechos consagrados en la norma substantiva.

Dentro de este tipo de proceso se requiere una función protagonista, que se demuestre la iniciativa, que las cosas se decidan dialogando con las partes, como gestor social, incentivando la comunicación entre víctima y ofensor.

Principio de inmediación

Este principio tiene gran acogida en la doctrina, es definido por Eisner como, EL principio en virtud del cual se procura asegurar que el Juez o el Tribunal se halle en permanente e intima vinculación personal con los sujetos elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa desde el principio de ella, quien a su termino a de pronunciar la sentencia que la resuelva . Asimismo el principio de oralidad hace que se pueda cumplir con la inmediación en manera incipiente.

Principio de impulso procesal de oficio

Requiere mayor impulso que los procesos comunes, esta acompañado de la búsqueda de eliminar el exceso de formalismo, manteniendo intacto el necesario como para garantizar el debido Proceso.

Principio de gratuidad.

Este principio se refleja en dos hechos fundamentales, primero que las gestiones no causarán impuesto ni gastos y segundo que aquellos que carezcan de medios para pagar los servicios de un abogado contarán con los abogados de oficio.

A este respecto el CPP y la Ley de Ministerio Público plantea la posibilidad de que se brinde asistencia jurídica integral a las víctimas de delitos.

Principio de oralidad

Este principio se relaciona íntimamente con la inmediación. La única vía de lograr ésta es a través de un proceso oral.

Cuando hablamos de oralidad nos estamos refiriendo a procesos por audiencias. En dicho orden de ideas debemos apuntar que la Audiencia conjunta es el momento culminante en el acople intersistemático, aquel en que el sistema víctima-victimario se encuentra con el sistema judicial.

Esto es así porque lo que se quiere perseguir es depurar el proceso, pues en esta etapa se puede palpar la verdadera situación máxime cuando ambas partes (los verdaderos protagonistas) están presente y acuerdan.

Lo importante de todo esto es entender que la piedra angular en dicho proceso es la Audiencia con la característica de ser eminentemente reservada.

Principio de confidencialidad

¿Qué es reservado? Una respuesta adecuada sería cuando sólo pueden tener acceso al expediente los apoderados, las personas que tengan interés legítimo, pudiendo sacar copias el expediente.

La confidencialidad radica, en la reserva absoluta de lo que se dice en las audiencias de mediación, lo único de lo que quedará constancia es del acuerdo; es decir , los documentos que se muestran, lo hablado por las partes, la realidad del hecho acaecido, es conversado, bajo la garantía absoluta de confidencialidad; que abarcará a todos los intervinientes en el proceso (víctima, victimario, Mediador, colaboradores eventuales), formalizándose mediante la suscripción del convenio de confidencialidad .

Si buscamos en el diccionario encontramos que en términos jurídicos no se define el principio de reserva. Sin embargo, la palabra es definida en el lenguaje español, como "la guarda o custodia que se hace de una cosa. Discreción, cautela, sigilo, silencio."

Lo cierto es que en principio se busca evitar publicidad, que no es más que la deliberada intromisión en la intimidad de las personas. En éste punto específico asaltan dudas, pero de nada sirve la preocupación constante de algunos, si son los medios de comunicación los que promueven todo tipo de noticias que implica información distorsionada sobre los procesos.

Lo cierto que negar acceso al expediente al abogado se está vulnerando el derecho de defensa en juicio, lo que también atenta contra un principio básico de mediación que es la creación de empatía entre las partes y el tercero imparcial, quien tendrá a su cargo la morigeración del conflicto entre las partes.

Principio de Flexibilidad de las Estructuras

Es dable aclarar que cuando se propugna una desmoralización no se está hablando de desorden, pues al cabo nos estaríamos engañando al decir que se trata de un proceso. Lo cierto es que debe dar margen a la flexibilidad, lo que vemos reflejado en la ausencia de plazos específicos para este proceso.

El que como todos los procesos de conciliación reglados tienden a dar lugar al tiempo útil que es el que las partes toman como necesario para reflexionar sobre las posibilidades del sistema ante sus conflictos judicializados.

Principio de Bilateralidad y Contradicción

Este principio implica que cada parte tiene derecho a que se le conceda oportunidades para intervenir, defenderse y probar a su favor. La cantidad y calidad de posibilidades deben ser iguales, para que se cumpla con el principio.

Somos de la opinión de que la fecha de audiencia que es la parte primordial de éste proceso debe ser notificada a ambas partes personalmente, sin perjuicio de las notificaciones a los abogados, en sus domicilios constituidos.-.

Principio de congruencia

Este principio responde a la obligación que tiene el Juez de fallar sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada. Debe necesariamente circunscribirse al marco que le fijan los hechos que constituyen el fundamento de la demanda. Solo trabajar las cuestiones que ha derivado el fiscal.

En las audiencias de mediación, el límite es la denuncia, sin perjuicio que en las reuniones privadas se traten temas conexos a fin de dar real solución al conflicto, los acuerdos se basan en los hechos de denuncia.-

Principio de Economía procesal y la eficacia del proceso

Este principio guarda relación con el hecho de la concentración de las actuaciones y con el de celeridad del proceso

Lo cierto es que el proceso como tal debe terminar en el menor plazo posible de manera que no ocasione trastorno psicológico para los involucrados. Sin embargo hay que tener sumo cuidado y no confundir el principio de economía procesal con una apresurada administración de justicia, lo que conllevará a un proceso ineficaz.

Así este, se relaciona íntimamente con el de eficacia del proceso, y como señala el Dr. Parra es menester que concurra los siguientes presupuestos:

a.- Ante todo, "hacer cerca" inmediato el oficio judicial.

b.- El servicio público de justicia supone funcionarios muy bien dotados y preparados, ya que se trata de administrara el proceso judicial que es una formidable empresa en términos de paz social.

c.- Es un derecho de justiciable que los funcionarios judiciales y sobre todo los auxiliares reciban cursos obligatorios de actualización.

d.- El necesitado de Justicia tiene derecho a que todo el personal del oficio Judicial tenga una remuneración más que decorosa y una seguridad social sobresaliente.

e.- El necesitado de justicia tiene derecho a que el Juez, sin tener en cuenta la importancia o la clase social de las partes, les administre justicia.

Lo cierto es que aún cuando la justicia sea rápida se vuelve ineficaz si no está acompañada de los elementos enunciados y máxime cuando la sociedad está desconectada con el servicio prestado.

Nuestro problema es más profundo que la ley misma, es un problema de educación y cultura nacional. Sin embargo el proceso es el escenario por así decirlo en donde se debe probar las afirmaciones que invocan las partes máxime cuando esto trae consecuencias funestas para una de ellas.

Principio de debido proceso

Está incluido en un género más amplio integrado por las garantías constitucionales del proceso. Cumple su función garantista. Es una garantía en si misma. Es un derecho fundamental de carácter instrumental que comparte características de los derechos de libertad porque crea una esfera para los Tribunales libres de injerencias del estado.

En este principio engloba también el derecho de acceder a la justicia garantizado por la carta magna de la Provincia de Buenos Aires.

Principio de Verdad Procesal y de la valoración de la prueba

La verdad procesal o formal es aquella que resulta del proceso, es decir, es tener por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba está en contra de la realidad. Lo importante es que en los procesos modernos se busca la verdad real, o material del derecho a favor de una persona.

De allí que nazca la prueba de oficio. Esclarecer de modo más completo en todos los aspectos, las circunstancias reales del asunto así como también los derechos y obligue en el sistema de la prueba tasada era improbable.

Entendemos que los principios procesales son comunes a todos los procesos, con ciertas excepciones y variantes cuya función es la de orientar al proceso a fin de obtener el reconocimiento del derecho consignado en la ley substancial.

La aplicación de Mediación Penal, no obsta al cumplimiento de cada uno de los principios generales del derecho procesal general, ni penal en particular, siéndole absolutamente aplicables. Vemos claramente que las normas que rigen la mediación están en consonancia con los principios Constitucionales que garantizan el debido proceso, el acceso a la justicia, la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio.

  • Bilateralidad y unilateralidad.

  • De oficio y a instancia de parte.

  • Oralidad y escrituración.

  • Publicidad y secretismo.

  • Inmediatividad y mediatividad.

  • Contradictorio e inquisitivo.

  • Concentración y continuidad.

  • Formalismo y aformalismo.

  • Prelusión y elasticidad.

Bilateralidad: se entiende que una norma es bilateral cuando el momento que impone deberes concede facultades, es decir; se establece una correlatividad entre los deberes y las facultades; siempre habrá frente a un sujeto obligado otro facultado.

Autonomía.- consiste en el cumplimiento de la norma es impuesta al destinatario por su propia conciencia.

Interioridad.- consiste en el cumplimiento de la norma efectuada con pleno convencimiento del sujeto sin importar el interés de los demás.

Unilateralidad.- es la ausencia de autorización a sujeto alguno para exigir al obligado el cumplimiento del mandato.

Incoercible.- no se puede imponer una voluntad ajena, sobre la voluntad del destinatario del mandato normativo.

Heteronomía.- el mandato es impuesto por un sujeto diferente al obligado.

Exterioridad.- lo que importa es el cumplimiento del mandato independientemente de la conciencia del individuo.

Coercibilidad.- consiste en hacer cumplir la norma aún en contra de la voluntad del sujeto obligado.

Concepto de Acción:

La acción es, la facultad que tiene el individuo para promover el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la pretensión, que aquel dice tener. Se trata de una facultad diferente del derecho sustantivo o material que con ella hace valer al actor. Puede existir derecho de acción sin que exista derecho de índole sustantiva así se ve en los procesos que culminan en sentencia desestimatoria de la pretensión del actor; este ejercito la acción de actuar en juicio, pese a carecer de la facultad material que pretendía tener.

La acción es el poder jurídico que hace valer la pretensión. Ese poder existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada.

Concepto de Pretensión

La pretensión procesal es un acto de voluntad deducida frente al juez, el cual está encargado de regular el proceso hasta alcanzar la sentencia.

Echandía, D.:"La pretensión procesal es una declaración de voluntad".

Carnelutti, F.: "La pretensión procesal es la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión".

Rosemberg, L.: "La pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y, en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar". Ej., en el memorial se coloca la pretensión. Luego el juez emite un comparendo, sino se presenta, uno más. El demandado antes de ir a los estrados judiciales, en materia civil, puede transar.

La acción civil y la acción penal tienen ciertas cualidades: la pretensión civil es disponible en cambio la pretensión penal no.

Modernamente en el ámbito de del derecho penal diferenciamos que es la pretensión procesal y que es la pretensión material.

La pretensión material es aquella intencionalidad ante el demandado; la pretensión procesal es la intencionalidad ante juez.

Perención

Prescripción que anula el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes, hoy llamada caducidad de la instancia. La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo.

La excepción:

En el ámbito del derecho procesal, consiste en la afirmación de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o invalidativo (según la teoría clásica) respecto del "hecho constitutivo" planteado por el demandante o actor en su demanda.

Elementos y Clasificación

Elementos de la pretensión

Los sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión.

El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción.

El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.

La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos.

La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.

La razón de la pretensión, dice ECHANDÍA, se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.

De esta manera, el juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido.

La causa petendi o el título: Es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica.

El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante. En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación; en el ámbito penal, será la responsabilidad del sindicato o procesado

Elementos de la pretensión.

Toda pretensión posee tres elementos a saber: el subjetivo, el objetivo y el causal.

Estos tres elementos permiten la identificación de toda pretensión y son totalmente

necesarios para el dictado de una sentencia congruente.

Además de ello, con el análisis de los componentes pueden ser contestadas las preguntas: entre quiénes (elemento subjetivo), para qué (elemento objetivo) y porqué (elemento causal), se

deduce la pretensión.

El elemento subjetivo se encuentra integrado por dos sujetos, es decir que la

Pretensión tiene carácter bipolar, quién pretende y contra quién se pretende.

En el proceso penal se advertirá que quien pretende es la autoridad investida a tal efecto el Fiscal, quedando en manos de los particulares, por un lado la función de querellante coadyuvante del fiscal o autónomo, -depende del ordenamiento y la denominada acción privada que se realiza mediante una querella y puede considerarse que es un resabio civil en las normativas penales –calumnias, injurias, etc.

El sujeto contra quién se pretende siempre será quién es sospechado o se le imputa la supuesta comisión de un hecho delictivo, esto es así en razón de la existencia, en todo régimen constituido como Estado de derecho, del principio de presunción de inocencia. Este sujeto imputado es de quién se pretende que no vuelva a cometer conductas establecidas como delictivas y captadas por el Derecho Penal de fondo.

En cuanto al objeto de la pretensión, demanda (y, eventualmente, la consiguiente y consecuente conducta del demandado). De está manera la pretensión es lo que se pide, y en el proceso penal, lo que se pide es la sanción punitiva aplicada a un sujeto determinado e individualizado.

Para llegar a la pretensión, se debió recorrer anteriormente un procedimiento de investigación, ésta es la que ha brindado los elementos necesarios para fundar las razones que avalan el pedido de realización del juicio contradictorio ante un tercero imparcial, imparcial e independiente, en el que el Fiscal solicitará aplicación de una sanción, que podrá ser refutada oportunamente por la defensa y que además será evaluada por quién debe emitir el acto de autoridad –juez o jurados.

El elemento causal, que como se adelanto responde al porqué de la pretensión, esta compuesto por dos sub-elementos: «el primero de ellos, está constituido por el hecho invocado en la demanda…, el segundo es la imputación jurídica» que se realiza con motivo de aquel hecho. «El elemento causal es aquel que se presenta en los hechos fundantes de la pretensión y en su imputación jurídica».

Precisando lo expuesto, en el proceso penal los hechos son los que originan el conflicto en el plano de la realidad, es decir la conducta delictiva descripta en los tipos penales de las leyes de fondo, este hecho delictivo debe ser afirmado en la acusación (plano jurídico del proceso), la imputación jurídica esta dada por la figura o tipo penal que sea aplicable a esa conducta, es decir se imputa verbigracia, el tipo penal de homicidio si en la realidad ha acaecido el fallecimiento de una persona hecho con trascendencia jurídica,

Características de la pretensión

Se dirige a una persona distinta a quien la reclama.

Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional.

Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina.

Clasificación de la pretensión.

Algunas:

Si bien la pretensión es lo que determina o singulariza el proceso, la doctrina y la Ley se han referido a ellas como acciones, y las han clasificado de diversas manera, tal y como quedo visto.

Como lo recordara COUTURE a veces la clasificación puede responder al derecho material, (acción real), en otras a la propia pretensión (acción reivindicatoria), al proceso (acción ejecutiva), a la jurisdicción (acción penal), mientras también al objetivo buscado (acción de divorcio).

 

 

 

 

 

Autor:

Jesús Dávila

Facilitadora: Carolina Torrealba

U.C.

Estado y Resolución de Conflictos

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior

U. B. V. Misión Sucre. Aldea "Concordia I" fin de semana.

Barinas, Estado Barinas.

PFG: Estudios Jurídicos

Barinas, Junio de 2009

Partes: 1, 2
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