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Cuestiones de competencia a propósito de la aplicación de la prisión preventiva


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Aspectos preliminares
  4. Principios y garantías constitucionales aplicables al nuevo modelo procesal
  5. Oportunidad para solicitar la aplicación de la prisión preventiva
  6. Planteamiento y resolución del problema
  7. Conclusiones
  8. Ideas finales
  9. Bibliografía

ASPECTOS PROBLEMATICOS Y POSIBLES SOLUCIONES

Resumen

Por estos días, representa una problemática frecuente el determinar cuál es la oportunidad correcta o en todo caso cuál es la etapa y/o etapas del proceso en las cuales es posible realizar un requerimiento fiscal de Prisión Preventiva; mas aun establecer qué Juez es el competente para resolverla, en el supuesto de que ésta sea requerida en la etapa de Juzgamiento; sin que tal determinación signifique la afectación de algún derecho fundamental del procesado.

Actualmente, esta problemática se viene presentando con frecuencia en el distrito judicial de La Libertad; sin embargo, aún no existen acuerdos válidos que permitan unificar criterios y que ello signifique, al menos por ahora, la existencia de una sola línea jurisprudencial e interpretativa por medio del cual, se pueda solucionar estos vacíos legales.

Dentro de esta perspectiva, la presente tiene como objeto, principalmente, dar a conocer al público en general y a todos los aquellos interesados en la investigación jurídica, uno de los conflictos procesales existentes dentro de las distintas divergencias y fallidos que se vienen presentando a lo largo de este proceso de implementación del nuevo código; y proponer algunos postulados que podrían coadyuvar a solucionarlos.

Palabras claves: – Nuevo Código Procesal Penal: (NCPP)

– Juez de Investigación Preparatoria: (JIP)

– Juez de Juzgamiento:(JJ)

Introducción

En las últimas décadas, Latinoamérica viene renunciando al viejo Sistema Inquisitivo por un sistema Acusatorio – Adversarial. Paradójicamente, la doctrina comparada ha denominado a la misma como reforma; no obstante ello, reforma significa modificar algo preexistente, con la intención de superarlo, volviéndolo a reformar o rehacer[1]

En lo que respecta al caso peruano, específicamente en el Distrito Judicial de La Libertad, es menester dar un vistazo a sus prácticas y darnos cuenta si se está aplicando correctamente; es decir, que la en práctica procesal, se esté actuando de conformidad con los principios constitucionales y garantías procesales recogidas en nuestro ordenamiento jurídico, cuya finalidad está orientada a proteger los derechos del justiciable. En buena cuenta, adentrarnos en la siempre interesante institución de la Prisión Preventiva, que si bien, analizada desde la óptica literal, puramente teórica, representa una estructura no compleja, esta simpleza adquiere matices oscuros y problemáticos a medida que es llevada a la praxis. Precisamente, uno de los problemas más frecuentes con relación al tema, responde a determinar qué Juez es competente parar avocarse a resolver un requerimiento fiscal de prisión preventiva luego de culminada la etapa intermedia, es decir, cuando éste se formula durante la etapa del juzgamiento. No obstante ello, a la luz de lo prescrito – desde una perspectiva formal – no nos encontraríamos ante un supuesto nebuloso, máxime, si entendido "a raja tabla" consideramos como premisa absoluta que en este nuevo modelo, cada etapa procesal es preclusiva, es decir que una vez superada una determinada etapa resulta imposible retornar a ella; en tal sentido, sería competente el órgano jurisdiccional ante cuya judicatura se formule dicho requerimiento.

Al respecto de lo señalado, nosotros postulamos abiertamente una tesis discrepante y totalmente contraria, pues como es sabido y aceptado por un grueso sector de la doctrina, el juez encargado de conocer todo le referente con medidas limitativas de derechos es el Juez de Investigación Preparatoria, máxime si en la etapa de juzgamiento el juzgador no debe estar contaminado por prejuzgamientos anteriores, convirtiéndose en un verdadero tercero imparcial, debiéndose formar convicción en base a lo visto y oído en el juicio oral.

El presente artículo versa sobre aquellos aspectos vinculados a la CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA; surgida a raíz de la regulación colosalmente genérica que contiene nuestro NPPC respecto de determinar qué Juez ostenta la competencia funcional para resolver un requerimiento Fiscal de prisión preventiva presentada al término de la etapa intermedia.

Aspectos preliminares

Una de las medidas coercitivas, necesarias para garantizar los fines del proceso y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse, es aquella referida a la prisión preventiva, la cual constituye una medida cautelar de carácter personal que tal como afirma el doctor Ascencio Mellado[2]no puede asignarse a esta medida una naturaleza tal que la haga devenir en una medida de seguridad o, incluso, en una pena anticipada.

En tal sentido, si bien la prisión preventiva representa una medida cautelar necesaria para el proceso, ello no es óbice para recalcar sobre el carácter limitativo y lesivo que ostenta frente al derecho fundamental de todo ser humano como es la libertad. Por ello debemos entender a esta medida, dotándola de naturaleza residual o subsidiaria con el afán de limitar su aplicación, solamente cuando resulte absolutamente necesario; es decir, cuando no existan otras disposiciones menos gravosas para el derecho que puedan cumplir adecuadamente la misma función. En ese mismo sentido, CARRARA "subordinó el uso de la prisión preventiva a las necesidades del procedimiento, haciendo hincapié en que tiene que ser brevísima y que hay que tratar de suavizarla con atrás medidas menos apremiantes para el procesado". Con ello no hace más que recalcar el carácter excepcional y residual de la medida.

En consecuencia, la imposición de la prisión preventiva debe regirse en estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico – ya que muchas veces se restringe la libertad de una persona que, al no haber sido destruido su presunción de inocencia debe ser reputado inocente a todas las imputaciones – evitando con ello su uso excesivo y arbitrario tal como se viene produciendo en innumerables países.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

Como bien señala el profesor CESAR SAN MARTIN CASTRO, se presenta cuando durante la tramitación de un proceso o procesos, surge problemas sobre la determinación de la competencia; y puede ser de dos clases: positiva, cuando dos o más Jueces, simultáneamente, toman conocimiento sobre un determinado acto procesal; negativo, cuando dos o más jueces se niegan a tomar conocimiento sobre determinado acto procesal..

Principios y garantías constitucionales aplicables al nuevo modelo procesal

Los principios y Garantías consignados en nuestro nuevo ordenamiento procesal penal como normas rectoras deben ser fundamentos o criterios finalistas de orientación, interpretación y aplicación al caso concreto por parte del juzgador, de los operadores del sistema y de la sociedad en general. Para ello, los grandes referentes son la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, los tratados de derechos humanos y el derecho penal internacional de los sistemas acusatorios.

El código establece que lo más importante del modelo es la GARANTÍA – entendida como los mecanismos que crea el derecho para hacer eficaz la Tutela Jurídica que permita la defensa de los derecho fundamentales – en vista que un derecho (individual, social o económico) no puede ser BIFRONTE, es decir, ser al mismo tiempo un derecho y una garantía, porque no puede protegerse por sí mismo, sino que necesita de un instrumento adicional para su protección o defensa[3]

Pues bien, sin ánimo de jerarquizarlos o quitarles la importancia que merecen pasaremos a analizar solo aquellos que a la luz del presente trabajo resultan necesarios para fundamentar y postular nuestra hipótesis; ellos son:

Principio de imparcialidad del Juzgador.- de acuerdo con lo que enseña Asencio Mellado: "El proceso no es otra cosa que un método de determinación de hechos y responsabilidades y para la consecución de este fin, el juez ha de permanecer en la más absoluta neutralidad (…)". [4]en este contexto, la imparcialidad radica en que el juzgador no debe haber tenido ningún tipo de intervención anterior al juicio, ni tomar conocimiento de datos o actos procesales que lo contaminen o lo obliguen a materializar juzgamientos anticipados, (por que las partes son parciales, el Juez debe ser imparcial).

3.1. Derecho de Defensa.- comporta la exigencia de que ambas partes, acusado y acusadora tengan la posibilidad de comparecer o acceder a la Jurisdicción a fin de hacer valer sus respectivas pretensiones (…)[5]. Pero para hacer efectivo este derecho, no basta con permitir que las partes comparezcan ante la jurisdicción portando sus respectivos elementos probatorios – sea de cargo o de descargo, sino que deben comparecer ante un órgano jurisdiccional absolutamente imparcial, neutro; es decir, ante alguien que no tenga compromisos ni credibilidades preconcebidas para ninguna de las partes, capaz de garantizar para todas ellas un entorno de juego justo durante el debate. No obstante ello, debe garantizar que la decisión final será acogida – únicamente – producto de lo visto y oído en la audiencia.

3.2. Principio de Contradicción.- este principio permite que las partes puedan intervenir con una IGUALDAD DE FUERZAS dentro de la audiencia y realizan todo lo posible para desvirtuar o controvertir el caso de la contraparte. Es la derivación de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL de la inviolabilidad del DERECHO DE DEFENSA, establecido en el artículo 138° de la Constitución Política.

Esta garantía se manifiesta en la igualdad de armas que debe existir entre las acusaciones del fiscal y la defensa del imputado. Y que si pudiéramos resumir el derecho de defensa, diríamos que debe existir "IGUALDAD DE CONDICIONES".

Oportunidad para solicitar la aplicación de la prisión preventiva

El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, señala: 1. "El JUEZ, a solicitud del Ministerio Público podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes requisitos:

  • a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. (….).

En principio, este artículo – concordante con el Principio de Jurisdiccionalidad -establece la necesidad que sea el JUEZ el único autorizado para dictar la prisión preventiva, sin embargo, tal como señala Arana William[6]no queda claro de qué juez se trata, ya que se esta medida puede ser solicitada en diferentes etapas del proceso (llámese Investigación Preparatoria, Intermedia o Juzgamiento), donde intervienen diferentes jueces, tales como el Juez de Investigación Preparatoria, el Juez de Juzgamiento o el Juez de Apelaciones.

Conforme se advierte, no cabe duda que en este nuevo sistema, una de las etapas o fases en que el fiscal se encuentra plenamente facultado para solicitar que se dicte la prisión preventiva es la Etapa de Investigación Preparatoria; tal afirmación encuentra sustento jurídico en base a las siguientes interpretaciones:

1.- De acuerdo con lo que señala esta norma, el Juez encargado de dictar la medida, deberá amparar su decisión final, atendiendo como puntos de referencia a los PRIMEROS RECAUDOS, es decir, aquellas actuaciones de investigación practicadas por el Fiscal o por la Policía (por disposición de aquél o dentro de una intervención en flagrante delito), las mismas que tienen carácter urgente o inaplazable y que pueden practicarse incluso inaudita parte con el propósito de recoger las fuentes de prueba y toda información relevante; en buena cuenta, hace referencia a las Diligencias Preliminares, entre la que podemos encontrar las incautaciones, allanamientos, verificaciones, constataciones, exámenes corporales, exámenes médicos, pruebas de orientación, pesaje y descarte de droga, necropsia de ley, pruebas de alcoholemia, toma de muestras para pruebas químicas o genéticas, ente otras. Pues bien, si tal como sostiene la doctrina y la jurisprudencia las Diligencias Preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria, entonces deberá forjarse la idea que el fiscal debe formular su solicitud de prisión preventiva justamente en base a toda esa información obtenida en la fase Pre – Judicial (diligencias preliminares); y, atendiendo a la naturaleza de esta – medida cautelar que tiene como función asegurar el normal desarrollo del proceso – no debe alargar el plazo para solicitarla; es decir, si bajo su entendimiento esta medida se muestra como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, además que concurren los presupuestos exigidos para dictar su aplicación, deberá requerirla en el menor tiempo posible y en la etapa más próxima en la que se encuentre, es decir durante la investigación preparatoria; máxime si como ya se señalamos antes, estos primeros recaudos se obtienen en esta primera fase.

Esto se condice con lo señalado en los artículos 29°.2 del CPP, además de lo establecido en el artículo 271º del mismo Código, donde menciona expresamente al Juez de Investigación Preparatoria, como el encargado de realizar la audiencia para determinar si procede o no la aplicación de la prisión preventiva requerida por el Fiscal

En un segundo análisis, debemos traer a colación el primer presupuesto factico exigido el artículo 268º del NCPP para poder determinar la procedencia de la prisión preventiva; En Puridad nos referimos a: "Que existan fundados y graves Elementos de Convicción para (….)"; entendidos como aquellos datos objetivos capaces de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva[7]Ergo, desde una óptica netamente Jurídico – Procesal, referirnos a elementos de convicción, supone encontrarnos en una etapa procesal anterior al Juzgamiento, llámese investigación preparatoria o etapa intermedia. En este sentido, los profesores Florencio Mixán Máss[8]y José Neyra Flores coinciden en señalar que la diferencia entre elementos de convicción y elementos de prueba, está marcada por LA ETAPA PROCESAL en la que nos encontremos; es decir, hablaremos de elementos de convicción cuando nos encontremos en la fase de investigación preparatoria; por el contrario, estaremos ante Elementos de Prueba cuando nos hallemos en la etapa de Juzgamiento.

Este conjunto de ideas –fuerza, no hacen más que descubrir la voluntad del legislador, en el sentido que se admite como regla general que la fase oportuna, legal y legitimada para que los señores Fiscales presentes su requerimiento de Prisión Preventiva, está encomendada a aquellas anteriores al Juzgamiento; es decir, en la investigación preparatoria y en la Etapa Intermedia. Máxime si el artículo 350°, literal c) faculta al Ministerio Publico poder solicitarla Imposición o revocación de una medida de coerción (para el caso, la Prisión Preventiva), durante el Periodo Intermedio.

Finalmente, luego del análisis de los dispositivos antes mencionados podemos advertir que el NCPP no señala nada respecto a la posibilidad de que el fiscal presente su requerimiento durante la etapa de juzgamiento, existiendo solamente tal posibilidad una vez leído el fallo condenatorio, lo que de la respectivo análisis, a quedado claro la primera controversia, no sucediendo lo mismo con las etapas subsiguientes.

En lo que respecta al juzgamiento, no existe ningún dispositivo que faculte o niegue la posibilidad al ministerio publico para poder solicitar o requerir al juez correspondiente que ordene la prisión preventiva sobre un imputado. En tal caso, al amparo de lo establecido en la norma suprema: "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe", no encontramos razones suficientes para resistirnos y valederas para postular una tesis absolutamente prohibitiva.

Recapitulando entonces esta idea, cabe entender que si es posible solicitar la aplicación de esta medida durante la fase de juzgamiento; lo cual no resulta tan sencillo como se muestra, sino que genera una serie de conflictos y controversias que esperemos se absuelvan con el manejo jurídico – Procesal de nuestros operadores jurisdiccionales. Precisamente una problemática constante es la referida a la competencia, en puridad, determinar qué juez debe resolver los requerimientos de prisión preventiva presentados durante esta etapa (tema que es objeto de este trabajo y que pasaremos de desarrollar ampliamente más adelante).

Planteamiento y resolución del problema

5.1.- REALIDAD PROBLEMÁTICA:

El Distrito Judicial de La Libertad; si bien fue uno de los primeros distritos en los cuales se dio inicio al proceso de implementación del nuevo modelo Procesal Penal de corte Acusatorio – Adversarial, ello ha significado y significa un gran reto para quienes, desde la tribuna en que nos encontremos, lidiamos día a día para superar los obstáculos que se desprenden de la práctica judicial. Tal es el caso que a continuación presento:

Como bien sabemos, este nuevo Modelo tiene tres etapas bien marcadas; La Investigación Preparatoria, que contiene la las Diligencias Preliminares; La Etapa Intermedia y la principal; La Etapa de Juzgamiento. Tal es el caso, que una vez superadas las dos primeras etapas, y hallándose en el Juzgamiento; es decir, pendiente a realizarse el Juicio Oral Publico y Contradictorio, la representante del ministerio publico – llámese Fiscal – solicita al Juez de investigación preparatoria se dicte mandato de prisión preventiva contra el acusado, siendo que dicho juzgado declaro IMPROCEDENTE el requerimiento fiscal para tramitar en dicho juzgado de investigación preparatoria , la petición de prisión preventiva, sustentando en el argumento que el aludido procesado se encuentra con la condición jurídica de REO CONTUMAZ por haberlo dispuesto así el Juzgado Penal Unipersonal, precisando que dicho encartado ha concurrido al proceso durante la etapa de Investigación Preparatoria e Intermedia y hasta que se emitió el Auto de Enjuiciamiento, con el que se puso en conocimiento del Juzgado Unipersonal, con mandato de comparecencia simple, quedando claro que el proceso penal en la actualidad no se encuentra en investigación preparatoria ni en etapa intermedia, sino que está pendiente de Juicio Oral que viene a ser la última etapa del Proceso Penal, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 29º.2 del CPP, dicho juzgado no resulta competente para imponer la medida de coerción solicitada por la señora fiscal.

A vista de ello, la citada representante del ministerio público solicitó al Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo dicte el aludido mandato de prisión preventiva contra el imputado. Este Juzgado expuso el siguiente argumento; que de conformidad con el artículo 28° del Código Procesal Penal, los Jueces Unipersonales o Colegiados son competentes, Funcionalmente Hablando, para llevar adelante única y exclusivamente la etapa de Juzgamiento, salvo las excepciones que taxativamente señala la norma. Que, así mismo, el artículo 29° del mismo cuerpo normativo establece que compete a los Juzgados de Investigación Preparatoria; inciso 2) "imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos (…)"; en tal sentido, el Órgano Jurisdiccional Competente (competencia funcional), para conocer de las medidas limitativas de derecho de los imputados es el juzgado de investigación preparatoria. Que tal competencia funcional de modo alguno puede ser prorrogada a otro Órgano Jurisdiccional a quienes la norma les ha conferido otras competencias, como es el caso de los Juzgados de Juzgamiento, ya sea Unipersonal o Colegiado, cuya principal función es la de llevar adelante el juicio oral, para finalmente establecer la responsabilidad o no del acusado. Por estas consideraciones resuelve REMITIR la petición de prisión preventiva al Juzgado de Investigación Preparatoria que resulta competente.

El Juez de Investigación Preparatoria argumenta que conforme a lo estipulado en el articulo 29°.2 del CPP, su juzgado está facultado para imponer las medidas de coerción, durante la investigación preparatoria; y conforme alos articulo 349°.5, 350°.1, 351°.3, 352°.1 y 353°.3 del CPP, durante la Etapa Intermedia. Que según nuestro Código Procesal Penal, el proceso se desarrolla en tres etapas; siendo que uno de los principios que identifican al sistema es el de PRECLUSION, que como garantía del debido proceso importa un ciclo ordenado, preclusivo de actos que no resultan sucesos de mero trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la realización de su finalidad. Que, en el presente caso, es objetivo señalar que la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia se encuentran precluídas, por tanto no resulta lógico, no tiene sustento legal remitir el requerimiento de Prisión Preventiva presentado ante el Juez de Juicio, para imponer una medida coercitiva e irónicamente señala que la decisión del señor Juez de remitir el requerimiento a su juzgado no tiene sustento legal y más bien se convierte en una salida para evadir su responsabilidad de determinar si ante un vació en la norma, se puede o no realizar audiencias para imponer la prisión preventiva; por lo que al no considerarse con competencia para resolver, resuelve INHIBIRSE en el conocimiento del cuaderno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 27º del CPP, ELÉVESE este proceso a la Sala Penal Superior para que resuelva LA CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, sostiene que el artículo 28º del NCPP, ESTABLECE que compete a los a los jueces de juzgamiento resolver todas las incidencias que se promuevan durante el juzgamiento. Por lo que siendo ello así, tratándose que el pedido de prisión preventiva es una de ellas, la misma que se tramitara en cuaderno independiente; corresponde al Juez Unipersonal resolver el requerimiento fiscal considerando que la norma procesal penal no prohíbe al Unipersonal efectuarlo; mientras que contrariamente el artículo 29º del CPP si le impone un parámetro, en cuanto a la oportunidad de resolver dicho requerimiento al juez de Investigación Preparatoria. Por todo lo expuesto, resuelve:

  • Que las medidas limitativas de derechos (entre ellas el requerimiento de prisión preventiva) son dispuestas únicamente por el Juez de Investigación Preparatoria, solo hasta la etapa intermedia.

  • Que todo requerimiento efectuado con posterioridad a la etapa señalada en el párrafo anterior debe ser resuelto por el Órgano Jurisdiccional en el cual se encuentra el proceso;

  • Dirimieron la competencia a favor del Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo para que sea quien proceda a resolver el requerimiento de Prisión Preventiva.

No obstante esta postura, el tema sigue siendo muy polémico al extremo que ha llevado a nuestros operadores del derecho a adoptar criterios muy particulares, unos discordantes con los otros, pero finalmente validos en aras de consolidar este nuevo sistema penal; en tal virtud, durante el desarrollo del Primer Acuerdo Plenario de Jueces Unipersonales y Colegiados Del Distrito Judicial de La Libertad, se aborto esta problemática llegando al siguiente arreglo: la mayoría postula la tesis que es el Juez de la Investigación Preparatoria el competente para pronunciarse sobre las medidas cautelares que se solicitan en la etapa de Juzgamiento, debido a su condición esencial de Juez de Garantías y a efectos de evitar que el Juez de Juzgamiento, Unipersonal y Colegiado, realice un pre-juzgamiento de los hechos que se están investigando al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

La posición en minoría sostiene que el competente es el Juez de Juzgamiento al haber precluído la etapa de la Investigación Preparatoria, e inclusive la etapa intermedia, y al ser necesario emitir un pronunciamiento célere en torno a la solicitud de medida cautelar efectuada; sin embargo, para lograr que la imparcialidad se vea garantizada en toda su dimensión, el Juez de Juzgamiento que tenga que resolver sobre una medida cautelar, una vez expedido su pronunciamiento, deberá inhibirse y devolver los actuados a Mesa de Partes para que otro Juez conozca del Juicio Oral a desarrollarse.

5.2 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

¿Qué Juez tiene Competencia Funcional para pronunciarse sobre un requerimiento fiscal de Prisión Preventiva presentado durante la etapa de juzgamiento?

5.3 JUSTIFICACION DEL PROBLEMA

Si bien, como ya hemos señalado de antemano, el presente trabajo no se orienta en absoluto a resolver esta diferencia, solamente cabe rotular que desde nuestra limitada apreciación trataremos a esbozar algunos criterios jurídicos considerados base de nuestra modesta posición, los mismos que podrían ser tomados en cuenta por los magnánimos Juristas e investigadores al momento poner fin a esta controversia.

Nuestro objetivo primordial está orientado a evidenciar y dar a conocer al público, uno de los múltiples conflictos Jurídico – Procesales que se presenta en el Distrito Judicial de la Libertad a raíz de la puesta en práctica de este nuevo Sistema Penal, y que por ser un modelo que dé a pocos viene implementándose a nivel nacional, solo espero prevenir a aquello que ignoran tales controversias a fin de que se preparen con respuestas y soluciones solidas y unificadas para enfrentarlos.

5.4 HIPOTESIS

El Juez competente para pronunciarse sobre un Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva, formulado durante la etapa de Juzgamiento es el Juez de Investigación Preparatoria.

5.5 RESOLUCIÓN

5.5.1 PROBLEMATICA QUE IMPLICA PRESENTAR UN REQUERIMEINTO FISCAL DE PRISION PREVENTIVA DUARANTE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO – COMPETENCIA.

Esta problemática se materializa cuando pese a toda crítica, acertada por cierto, y por múltiples razones, los señores Fiscales presentan su requerimiento de prisión preventiva, cuando por la naturaleza y estado mismo del proceso, éste se encuentra ya en etapa de Juzgamiento, es decir, en la etapa donde el juzgador se dispone a desarrollar la fase principal de este nuevo Modelo Procesal.

El mayor problema está dado por cuanto no existe norma alguna que señale expresamente si durante esta etapa es el Juez unipersonal el encargado de pronunciarse al respecto o en todo caso, debe inhibirse y remitir el cuaderno a un Juez de Garantía, paradójicamente a lo que ocurre con el Juez de Investigación Preparatoria, quien por lo demás si encuentra sustento normativo para asumir competencia función para disponer el mandato la Prisión Preventiva.

Sin duda que resultaría antagónico con sus propias funciones dirimir la competencia ,en cuanto a esta problemática, a favor del Juez unipersonal, ya que el pronunciarse implicaría actuar en un momento anterior al Juicio propiamente dicho, tomar conocimiento anticipado de la causa y posiblemente adelantar criterios.

5.5.2. EL JUEZ COMPETENTE PARA RESOLVER TAL REQUERIMIENTO, ES EL DE INVESTIGACION PREPARATOTORIA – FUNDAMENTOS

Luego se desarrollar y explicar lo elementos circundantes y complementarios a la problemática que se nos presenta, sin temor a equivocarnos, reafirmamos la hipótesis sostenida en el punto 4.3 de este trabajo, Ergo, pasaremos a detallar cada una de las razones que sustentan nuestro parecer;

SUSTENTO NEGATIVO:

  • De ser competente el Juez de Juzgamiento, este deberá pronunciarse sobre el requerimiento de prisión preventiva, ya no en base a graves y fundados elementos de convicción, sino por el contrario, debido a que nos encontramos en el estadio de Juzgamiento, tendrá que hacerlo en base a graves y fundados elementos de prueba (como ya señalamos anteriormente, la diferencia entre elementos de convicción y de prueba radica en la etapa procesal en la que nos encontremos). Pues bien, ello implicaría que de declarar fundado o infundado el requerimiento, estaría anticipando criterios, o en otras palabras, realizara un Pre-Juzgamiento de la situación final del acusado.

  • Por otro lado, ello implicaría vincular objetivamente la decisión final adoptada respecto a la Prisión Preventiva con la sentencia final. en efecto, el Juez _ como ya se dijo antes _ tendrá que resolver la prisión preventiva valorando elementos de prueba, los mismos que serán estimados nuevamente al momento de decidir sobre la responsabilidad penal o no del acusado respecto a los extremos de la imputación delictiva. Si bien es cierto que en éste Nuevo Modelo Procesal el juzgador esta vinculado en su valoración por normas no jurídicas (sistema de libre convicción de la prueba o sana critica racional), no menos cierto es el hecho de encontrarse vinculado por normas lógicas, psicológicas y aun experimentales, que dan contenido al método de la sana critica racional y que regulan el correcto discurso de la mente en sus operaciones intelectuales[9]en procura de ello, deberá ser consecuente con la sus ideas y criterios, estará obligado a respetar los principios de de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción , de tercio excluido y de razón suficiente), buscara uniformizar y excluir criterios discordantes; en puridad, si en base a los mismos elementos de prueba estima que existen suficientes y fundadas razones que vinculan al acusado con los hechos delictivos que se imputan y decide dictar la prisión preventiva (anticipa criterios); resultaría ilógico e irracional que finalmente expida una sentencia que absuelva al acusado de las imputaciones delictivas, donde por lo demás, tratando de ser coherente y respetuoso con el principio de "prohibición de la doble valoración de la prueba", se verá forzado a expedir una sentencia condenatoria contra el acusado, muchas veces, acaso, sin siquiera llegar a tener la firmeza subjetiva de estar en posesión de la verdad (certeza de los hechos imputados).

  • Así planteado el asunto, será preciso reconocer que no obstante, el juzgador ser libre de convencerse, ello no implica ni una atribución de ejercicio arbitrario, ni un pretexto o mecanismo para resolver de acuerdo a su intima convicción, entendida como la libertad que tiene el juez para convencerse según su intimo parecer y entender de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa; así mismo, de la inexistencia de la obligación de fundamentar sus decisiones judiciales. Sino por el contrario, exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto RAZONADO de las pruebas en que se las apoye.

  • Además de lo vertido, se vulneraria en gran medida el Principio de Imparcialidad del magistrado, en el sentido que al momento de juzgar al acusado, el Juez ya tendrá conocimiento anticipado de los autos; es decir estará contaminado del proceso y ya no podrá ASEGURAR el desarrollo de la audiencia en igualdad de condiciones, un juego justo (entendida como la protección de los derechos procesales y constituciones que le asisten al procesado).

  • Por lo demás, afectaría gravemente el derecho de defensa del acusado y su subyacente Principio de Contradicción, ya que las partes – principalmente el acusado – va comparecer ante un órgano jurisdiccional vinculado cuanto menos subjetivamente con una de las partes (Ministerio Público), puesto que conoce anticipadamente los autos. En esta misma línea de ideas, las partes ya no podrán intervenir en igualdad de condiciones, por cuanto las afirmaciones o descargos que realice la defensa, no serán acogidas objetivamente por un Juzgador que ya se apropió, desde una perspectiva subjetiva, compromisos y credibilidades anticipadas.

SUSTENTO POSITIVO

  • Por las razones antes señaladas, el Juez de Investigación Preparatoria es el competente funcionalmente hablando, para pronunciarse sobre la prisión preventiva, máxime si la Competencia Funcional, en palabras del doctor Cesar San Martín Castro, determina que Órgano Jurisdiccional tiene competencia para conducir determinada etapa del proceso o para pronunciarse sobre determinados actos procesales (entre ellos la Prisión Preventiva); en este sentido, el artículo 29.2 del NCPP, delimita expresamente que los Juzgados de Investigación Preparatoria tienen competencia funcional para imponer, modificar o hacer cesar las medidas coercitivas y limitativas de derechos como el caso de la Prisión Preventiva (entendida como un acto procesal propiamente dicho); en tanto que este juzgador no se inmiscuye en la etapa de juzgamiento.

  • Mención aparte merece lo esgrimido por algunos sectores respecto a la atribución de competencia al Juez Unipersonal, argumentando que cada uno de los lineamientos centrales de este nuevo modelo es el principio de preclusión, concibiendo la idea que cada etapa del proceso es PRECLUSIVA, en efecto, una vez superada alguna de ellas resulta imposible regresar; si bien es cierto la preclusión busca proteger el correcto desarrollo del proceso y con ello pretende asegurar la eficacia del debido proceso como una garantía a los derechos del imputado, ello no es óbice, para que en determinados y especiales supuestos donde exista la posibilidad de afectar gravemente y de forma irreversible los derechos del imputado (por ejemplo el derecho a la libertad personal del imputado), se permita flexibilizar las rectitudes del proceso, mas aun si tal como señala el profesor argentino ALBERTO BINDER, (…) una de las ideas en las que se asienta este nuevo sistema está referida al DESARRAIGO del excesivo formalismo habida cuenta que el fin principal del nuevo sistema es "GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO". En este sentido, considero que la posibilidad de lesionar la libertad de una persona, es un valor fundamental que sobrepasa los esquemas formalistas de un proceso y que en aras de protegerla y garantizarla es posible adaptar las etapas procesales. En puridad, nada impide que el competente para pronunciarse sobre la prisión preventiva requerida en cualquier etapa del procesado, sea el Juez de Investigación Preparatoria, quien por la misma naturaleza funcional que las respalda se constituye en un Juez de Garantía.

  • La norma procesal contenida en el artículo 399º.5, señala que excepcionalmente se faculta al juez de juzgamiento para imponer Prisión Preventiva, cuando ya ha tomado la decisión de condenar al imputado, de modo que con esta excepción ya no se vería afectada la imparcialidad del juzgador. Como es de verse, el legislador le impone una condición Sine Qua Non para que el Juez Penal Unipersonal pueda pronunciarse respecto a la prisión preventiva; "una vez leído el fallo condenatorio (…)"; en puridad, desplegando labor hermenéutica podemos concluir, CONTRARIO SENSU, que el Juez Penal Unipersonal se encuentra absolutamente prohibido de pronunciarse. Esta afirmación se condice con el hecho que, si la voluntad del legislador estuviere orientada para facultar a cualquier Juez (entiéndase; de Investigación, de Juzgamiento o de Apelaciones) para pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos, en modo alguno impusiera condiciones (haber leído el fallo condenatorio) a los Juzgados penales Unipersonales o Colegiados para referirse respecto al tema; habida cuenta que con un simple análisis Lógico – Racional estamos en capacidad de comprender cuál es el sentido de la norma.

Conclusiones

  • 1. A fin de garantizar los derechos fundamentales de los imputados, el encargado de resolver los requerimientos de prisión preventiva, formulados en cualquier etapa del proceso, deben ser los Juzgados de Investigación Preparatoria.

  • 2. Deberá negarse en absoluto la posibilidad de que los jueces unipersonales o colegidos se pronuncien sobre un requerimiento de Prisión Preventiva (antes de expedir su fallo definitivo), ya que ello afectaría gravemente su imparcialidad a la par acarrearía la anticipación de criterios.

  • 3. Si bien el Nuevo Sistema Penal establece etapas preclusivas; tratándose de la posibilidad de afectar la libertad de una persona, estas deben flexibilizarse en aras de garantizar una correcta conducta procesal de los Magistrado y con ello proteger los derechos fundamentales de los acusados.

Ideas finales

  • Este nuevo sistema, a medida que avancemos en el Proceso de Implementación, permitirá evidenciar una serie de situaciones fácticas que en modo alguno se han representado, siquiera como idea, en la mente de los promotores del cambio; en tal sentido, debemos prepararnos íntegramente, no solo a base de criterio empíricos u ontológicos, sino también a través de la dogmatica, la cual en una infinidad de casos coadyuva y a contribuido a vislumbrar los inconvenientes.

  • Quienes estamos expuestos al largo trajinar en las aulas universitarias, la reforma nos ha encomendado una labor trascendental, muchas veces imperceptible, consistente en que desde nuestra tribuna debemos introducirnos en la investigación Jurídico – Científico, encauzados a fortalecer este Proyecto Implementador

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