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Parte de un juicio penal


Partes: 1, 2

  1. La Policía Judicial
  2. La Indagación Previa
  3. La etapa intermedia
  4. La etapa del Juicio
  5. Recursos Procesales
  6. Ley de Inquilinato

La Policía Judicial

La Policía Judicial del Ecuador fue creada el 11 de septiembre de 1974, mediante Decreto Supremo No. 891, publicado en el Registro Oficial No. 636, en el gobierno del General Guillermo Rodríguez Lara; como un organismo especializado de la Policía Nacional. El Código de Procedimiento Penal nos define a la Policía Judicial como un cuerpo auxiliar de la Fiscalía, integrada por personal especializado de la Policía Nacional, cuyos deberes y sus atribuciones son:

1. Dar aviso a la fiscal o el fiscal, en forma inmediata y detallada, de cualquier noticia que tenga sobre un delito de acción pública.

2. Recibir y cumplir las órdenes que impartan la fiscal o fiscal y la jueza o juez competente.

3. Proceder a la detención de las personas sorprendidas en delito flagrante.

4. Auxiliar a las víctimas del delito.

5. Proceder a la identificación y examen del cadáver, en la forma establecida en este Código.

6. Preservar los vestigios del delito y los elementos materiales de la infracción, a fin de que los peritos puedan reconocerlos y describirlos de acuerdo con la ley; y,

7. Realizar la identificación de los procesados.

La Indagación Previa

En la indagación previa trabajan en equipo el fiscal y la Policía Judicial. La Policía Judicial se encarga de dos cosas:

1) Proteger el lugar de los hechos y explorarlo minuciosamente para encontrar pistas o evidencias

2) Ejecutar todas las actividades necesarias para seguir las pistas: entrevistas, vigilancias, seguimientos, y, en general, recolección de informaciones, documentos, y de todo elemento que pueda servir de indicio. La Indagación Previa se mantendrá en reserva del público en general, pero el ofendido y al procesado tendrán acceso inmediato a las investigaciones.Aquí hay una salvedad: esta reserva va sin perjuicio de las garantías del debido proceso, es decir, que la divulgación indebida o ilegal, que ponga en peligro el éxito de una investigación, será perseguida y sancionada a los jueces de garantías penales, fiscales, investigadores y policías que la cometieren. De no existir fundamentos para deducir la imputación, la indagación no podrá mantenerse abierta por más de un año, y transcurrido este plazo, el fiscal dispondrá el archivo provisional del expediente o solicitará al juez de garantías penales su archivo definitivo, según fuera el caso; este plazo (debemos entender por plazo todos los días del año, contados los fines de semana, feriados, etc) se contará desde la fecha en la cual el fiscal dio inicio a la indagación previa.

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El Archivo es Provisional.- cuando de ella no se haya podido obtener resultados suficientes para deducir una imputación.

El Archivo Definitivo.- Si no se llegaren a establecer elementos de convicción, la investigación penal se archivará definitivamente dentro de un año en los casos de delitos sancionados con prisión y dentro de dos años en los casos de delitos sancionados con reclusión.

Entonces podemos concluir diciendo que la indagación previa es una fase preprocesal, teniendo presente que no es etapa, ya que las etapas deben observarse en forma escrita, porque las etapas procesales son obligatorias, no facultativas, mientras que la indagación previa es facultativa, ya que el fiscal puede o no acudir a la indagación previa, el fiscal irá a la indagación previa si es que no conocela identidad de la persona que supuestamente cometió el delito, o cuando no conocemos el domicilio de la persona que intervino en la comisión del delito, pero si se conoce la identidad o el domicilio es mejor ir directamente a la etapa de la instrucción fiscal. En definitiva, la indagación previa en el Código de Procedimiento Penal, comprende una serie de actividades no formales, no procesales, de orden eminentemente técnico investigativo; así como descubrir cómo ocurrieron los hechos, si éstos son delictivos y quiénes son los presuntos responsables. De hecho, antes de que el fiscal decida profundizar sobre lo ocurrido, ya la policía judicial, en este caso, se ha apersonado en el lugar de los hechos y ha recogido los primeros indicios.

La Instrucción Fiscal

Cuando el fiscal cuente con la información necesaria y los fundamentos suficientes para deducir una imputación, enviará a la sala de sorteos la petición al juez de garantías penales, a fin de que señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, acto en el que solicitará de estimar pertinente, las medidas cautelares de carácter personales o de orden real.

Medidas Cautelares de Carácter Personal

1) La obligación de abstenerse de concurrir a determinados lugares.

2) La obligación de abstenerse de acercarse a determinadas personas.

3) La sujeción a la vigilancia de autoridad o institución determinada, llamada a informarperiódicamente al juez de garantías penales, o a quien éste designare.

4) La prohibición de ausentarse del país.

5) Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña cuando ello significare algún influjo sobre víctimas o testigos.

6) Ordenar la salida del procesado de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad física o psíquica de las víctimas o testigos.

7) Ordenar la prohibición de que el procesado, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima, testigo o algún miembro de su familia.

8) Reintegrar al domicilio a la víctima o testigo disponiendo la salida simultánea del procesado, cuando se trate de una vivienda común y sea necesario proteger la integridad personal y/o psíquica.

9) Privar al procesado de la custodia de la víctima menor de edad, en caso de ser necesario nombrar a una persona idónea siguiendo lo dispuesto en el artículo 107, regla 6° del Código Civil y las disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia.

10) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez de garantías penales o ante la autoridad que éste designare.

11) El arresto domiciliario que puede ser con supervisión o vigilancia policial.

12 La detención; y

13) La prisión preventiva.

Medidas Cautelares de Oden Real

1) El secuestro

2 La retención; y,

3) El embargo.

La Audiencia de Formulación de Cargos

Una vez que el juez de garantías penales señale día y hora para la audiencia de formulación de cargos, el juez de garantías penales concederá la palabra al fiscal, quien en su exposición, y luego de identificarse, deberá consignar en su pronunciamiento lo siguiente:

1. La descripción del hecho presuntamente punible.

2. Los datos personales del investigado; y,

3. Los elementos y resultado de la indagación que le sirven como fundamento jurídico para formular la imputación. En esta audiencia, si el ofendido considera pertinente, solicitará fundamentadamente al fiscal la conversión de la acción, y el procesado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, así como cualquiera de los derechos y garantías de que se crea asistido, en la forma y términos previstos en la Constitución y el Código de Procedimiento Penal.

La Conclusión de la Instrucción Fiscal La etapa de la instrucción fiscal concluirá dentro del plazo de 90 días improrrogables, a partir de la fecha de la notificación al procesado. En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción, la etapa de instrucción se mantendrá abierta por un plazo máximo de hasta treinta días adicionales, contados a partir de la notificación con esa resolución al nuevo procesado o al defensor público designado por el juez de garantías penales. Si se hace extensivo la instrucción fiscal a otra persona a los cuarenta días de notificada la instrucciónfiscal, no hay problema, porque aún no se vence los noventa días y no tiene porqué extenderse fuera de los noventa días la instrucción, incluso se puede cerrar la instrucción a los setenta días, es decir antes de vencerse el plazo establecido por la ley que es de noventa días; pero si aparecen en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona en el hecho objeto de la instrucción a los ochenta días, se le debe conceder los treinta días, que en ese caso la instrucción fiscal tendrá una duración de ciento diez días . En resumen, podemos decir que la Instrucción Fiscal, se constituye en la primera etapa del proceso penal, la misma que se desarrolla bajo la dirección de la Fiscalía, a través de los fiscales. (Que son los encargados de dirigir las investigaciones en esta etapa, con ayuda de la Policía Judicial), la instrucción fiscal es iniciada por el fiscal cuando considera que existen fundamentos para imputar a determinada persona participación en una presumible infracción penal. La finalidad de la instrucción fiscal es practicar todos los actos necesarios para comprobar la existencia del delito así como para individualizar a los autores, cómplices y encubridores de la infracción. Es importante señalar que la instrucción fiscal no es revocable, es decir que, una vez que se dictó la instrucción fiscal y se notificó a las partes, no se puede dejar sin efecto, ya que la única manera que quede sin efecto es con el auto de sobreseimiento definitivo. Así mismo no procede apelación de la instrucción fiscal, ya que el recurso procede cuando el auto pone fin a la causa y en el caso no se pone

La etapa intermedia

Concluida la instrucción en el plazo establecido en la Ley o en el convenido en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal solicitará al juez de garantías penales que interviene en el proceso, que dentro de veinticuatro horas, señale día y hora con el fin de que se lleve a efecto la Audiencia Preparatoria del Juicio, en la que el fiscal sustentará y presentará su dictamen, la misma que se efectuará dentro de los quince días siguientes a la petición.

La audiencia preparatoria del juicio La audiencia preparatoria del juicio tiene las siguientes finalidades:

1.- Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán subsanados en la propia audiencia.

2.- Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso.

3.- Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.

4.- Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas en los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, la Constitución y en este Código; y,

5.- Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en la audiencia de juicio.

Procedimiento de la audiencia preparatoria del juicio La ausencia del procesado no será causa para que la audiencia no se lleve a efecto, bastará la asistencia de su abogado defensor o del defensor público. Instalada la audiencia, el juez de garantías penales consultará a los sujetos procesales para que sepronuncien acerca de la existencia de vicios de procedimiento que pudieran afectar la validez del proceso.A continuación el juez de garantías penales ofrecerá la palabra al fiscal, que formulará su dictamen, expresando los motivos y fundamentos de su pronunciamiento. Luego del fiscal intervendrá el acusador particular, si lo hubiere. Realizadas las intervenciones del fiscal y del acusador particular, si lo hubiere, el procesado, alegará respecto del dictamen fiscal y pedirá la exclusión de las evidencias que considere ilícitas o ilegalmente obtenidas, especificando las normas o garantías constitucionales o procesales que considere han sido transgredidas.Los sujetos procesales pueden presentar la evidencia documental que sustente sus alegaciones. Concluidas las intervenciones el juez de garantías penales anunciará de manera verbal a los presentes su resolución, la que se considerará como notificada en el mismo acto.Se debe indicar que el fiscal emite dictamen acusatorio en el que pide al juez de garantías penales dicte el auto de llamamiento a juicio cuando: • Estime que la investigación ha proporcionado datos relevantes sobre la existencia del delito, • Y que existe fundamento grave para presumir que el procesado es el responsable, sea como autor, cómplice o encubridor.

Dictamen Abstentivo de Acusar.- Cuando el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de garantías penales, se pronuncie sobre su abstención de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular la acusación.Si no hay mérito, emite dictamen absteniéndose de acusar.

Dictamen Acusatorio.- Cuando el fiscal estime que los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita deducir que el procesado es autor o partícipe de la infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al juez de garantías penales que dicte auto de llamamiento a juicio.En ambos casos (dictamen acusatorio o abstención) el fiscal debe pasar el expediente al juez de garantías penales.Es necesario resaltar que en esta etapa se investiga, no se aprueba; y, que son los fiscales, los encargados de presentar al juez de garantías penales correspondiente, su dictamen acusatorio o de abstención.

Auto de llamamiento a juicio: El Artículo 232 del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece que el auto de llamamiento a juicio lo dicta el juez de garantías penales, cuando considere que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor.Se llama a juicio penal a quien, el juez de garantías penales, en la etapa intermedia, luego del análisis ponderado de las actuaciones políticas y fiscales, considera presunto responsable del delito cuya comprobación procesal debe haberse cumplido en la primera etapa; o cuando menos en grado tal, que han surgido presunciones graves y fundadas de que el delito podría haberse dado.No puede ignorarse ni pasarse por alto que para juzgar penalmente a una persona debe haberse comprobado conforme a derecho, la existencia de la acción u omisión punible, pues no es admisible, jurídicamente, que se llame a juicio a una persona por un acto aparente o supuestamente delictivo, respeto de cuya existencia sólo hay "presunciones graves y fundadas". Un juez de garantías penales no puede ni debe dictar auto de llamamiento a juicio a una persona porque presume que ha cometido un homicidio, una violación o un robo; o, pero aún, porque a través de un razonamiento lógico –no mediante pruebas materiales o incontrovertibles- ha llegado a la conclusión que alguien es traficante de drogas, delitos todos cuya existencia también se presume.En el auto de llamamiento a juicio debe tener los siguientes requisitos:

1.- La identificación del procesado.

2.- La determinación del acto o actos punibles por los que se juzgará al procesado, así como la determinación del grado de participación, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión y la cita de las normas legales y constitucionales aplicables.

3.- La aplicación de medidas cautelares no dictadas hasta el momento, o la ratificación, revocación,modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas con antelación; y,

4.- Los acuerdos probatorios que hayan convenido los sujetos procesales y aprobados por el juez de garantías penales.Si al tiempo de expedirse el auto de llamamiento a juicio, el procesado estuviere prófugo, el juez de garantías penales después de dictado dicho auto, ordenará se suspenda la iniciación de la etapa del juicio hasta que sea detenido o se presente voluntariamente el procesado.Aquí existe una salvedad, ya que en los procesos penales que tengan por objeto delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, en los que la continuación de la causa se realizará en ausencia del procesado.

Del Sobreseimiento La palabra sobreseimiento proviene del latín supercedere, que significa cesar, desistir, abandonar, y consiste en la resolución emitida por el juez de garantías penales que avocó conocimiento del caso, a través de la cual se paraliza temporal o definitivamente un proceso penal, por cuanto, luego del análisis de las investigaciones realizadas se concluye que no hay meritos suficientes para continuar con el desarrollo de la siguiente etapa del proceso.En nuestra legislación procesal penal vigente, encontramos las siguientes clases de sobreseimiento, que son:

1.-Sobreseimiento provisional.- Si el juez de garantías penales, considera que los elementos en los que el fiscal ha sustentado la presunción de la existencia del delito o la participación del procesado, no son suficientes, dictará auto de sobreseimiento provisional, bien sea del proceso, bien del procesado, o de ambos, declarando que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio.

2.- Sobreseimiento definitivo.- Este tipo de sobreseimiento se dará cuando el juez de garantías penales, concluya que los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción; o, cuando probada su existencia, se encuentren causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado.

3. Sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del procesado.- Este tipo de sobreseimiento se produce, cuando el juez de garantías penales, ha llegado a la conclusión, de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del procesado.

4. Sobreseimiento por falta de acusación.- El juez de garantías penales, en mérito de la instrucción fiscal, dictará el correspondiente sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso o del procesado, si la Fiscalía se ratifica en su decisión de no acusar.El efecto que produce el sobreseimiento definitivo del proceso, radica en que se da fin al juicio; y, en consecuencia, se impide iniciar otro proceso por el mismo hecho; y el efecto que produce el sobreseimiento definitivo del procesado, consiste en que se impide que en el futuro el sobreseído, pueda volver a ser acusado en el mismo proceso, o en otros que se inicien por el mismo hecho ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es importante recordar que el sobreseimiento provisional del proceso suspende la sustanciación del mismo durante 5 años; y el sobreseimiento provisional del procesado, lo suspende por 3 años, luego de los cuales se transforman en sobreseimientos definitivos del proceso y del procesado, sino se hubiere formulado una nueva acusación.

La etapa del Juicio

Principios Generales: Primeramente vale indicar que la etapa del juicio, se desarrolla sobre la base de los principios generales de: acusación, contradicción, oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y concentración. La etapa del juicio tiene como finalidad practicar los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, para según corresponda condenarlo o absolverlo. Es importante señalar que en esta etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal. Es decir si no hay acusación fiscal, no hay juicio. La etapa del juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de los sujetos procesales.Si el defensor del procesado no comparece al juicio o se aleja de la audiencia, la fiscal o fiscal, la Jueza o Juez de Garantías Penales pueden hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere con esta obligación.En esta etapa los jueces formarán su convicción a base del mérito y resultados de la prueba cuya producción y formulación hayan apreciado directamente en el curso del juicio, y de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, salvo las excepciones que la ley consagra. Los testigos y peritos podrán ser interrogados exclusivamente por los sujetos procesales en el juicio, su testimonio no podrá ser sustituido por la lectura de registros en que constaren declaraciones o informes previos; salvo el caso del testimonio urgente. Los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo. Los elementos de cargo y de descargo, así como los documentos que constituyan evidencia durante la etapa indagatoria y de instrucción fiscal, anunciados como anticipos probatorios, formarán parte del expediente del juicio y no necesitarán ser reproducidos.Hay que recalcar que por razones de seguridad o utilidad procesal, y en aquellos casos en que sea imposible o gravosa la comparecencia de quien deba intervenir en la audiencia del juicio como acusado, testigo o perito, el tribunal de garantías penales podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que la intervención de tales personas se realice a través de videoconferencia u otros medios técnicos semejantes.La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa, sin perjuicio de los anticipos jurisdiccionales de prueba que se hubieren practicado en la etapa de instrucción fiscal, de la iniciativa probatoria de los jueces de garantías penales en la audiencia o de las nuevas pruebas que ordene el Tribunal de Garantías Penales.Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio, no surtirán efectos irrevocables en la etapa del juicio. La audiencia del Tribunal de Garantías Penales será pública, ecepto los señalados por la ley.Es importante señalar que el juicio es oral; es decir que bajo esta modalidad deben declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos

De la sustanciación ante el Presidente del Tribunal Penal Empezaremos indicando que el Presidente del Tribunal de Garantías Penales, tiene atribuciones especiales, que le son concedidas, para resolver ciertas situaciones jurídicas que pueden presentarse antes de la audiencia pública o privada, según sea el caso, como son el conocimiento y resolución de excusas y recusaciones, de alguno o contra alguno de los integrantes del Tribunal de Garantías PenalesEl Presidente del Tribunal de Garantías Penales, señalará día y hora en el que Tribunal debe instalarse en audiencia pública o privada según sea el caso. La audiencia generalmente será pública; pero será privada o reservada, para el juzgamiento de los delitos que comprometen la seguridad exterior de la República; los delitos que comprometan la paz y la dignidad del estado; los delitos contra la seguridad interior del estado; los delitos de sabotaje y terrorismo; y también los delitos del atentado contra el pudor, de violación, de estupro, de corrupción de menores, los delitos de los rufianes, los ultrajes públicos a las buenas costumbres y el de rapto.No habiendo excusas ni recusaciones, para ninguno de los miembros del Tribunal de Garantías Penales, la audiencia se instalará no más tarde de diez días, ni antes de cinco, contados desde la fecha de la providencia que la convoque. La recusación, es un incidente procesal relacionado directamente con el asunto que se esta tratando, la misma que paraliza toda la actividad del proceso, hasta que se resuelva dicha recusación por separado, en cuadernillo aparte.Las causas de excusa y de recusación a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal son, a más de las ahí indicadas, las siguientes: contempladas en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil:

1) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de su mandatario, o de su abogado defensor.

2) Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, salvo cuando lo fuere de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias o de las asociaciones mutualistas o cooperativas. Habrá lugar a la excusa o recusación establecida en este ordinal sólo cuando conste el crédito por documento público o por documento privado reconocido o inscrito, con fecha anterior al juicio.

3) Tener el o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1ro., juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y de los cinco si hubiese sido penal.

4) Tener interés personal en la causa, por tratarse de sus negocios, o de su cónyuge, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

5) Ser asignatario, donatario, empleador o socio de alguna de las partes.

6) Haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella.

7) Haber intervenido en el juicio, como parte, representante legal, apoderado, defensor, agente de la Fiscalía, perito o testigo.

8) Haber sido penado, multado o condenado en costas en la causa que conocía, en caso de que la sanción le hubiese impuesto otro juez o tribunal.

9) Haber dado opinión o consejo sobre el juicio que conste por escrito; y

10) No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley. Los jueces de un Tribunal Penal, presentaran sus excusas con juramento.La recusación contra uno de los jueces que integra el Tribunal de Garantías Penales, podrá proponérsela dentro de tres días, contados desde la fecha de notificación del señalamiento para la audiencia.

Mientras transcurre el plazo señalado para la audiencia, el presidente del Tribunal de Garantías Penales dará las órdenes convenientes, para la comparecencia tanto de los testigos y fijará día y hora en que deben comparecer ante el Tribunal, previniéndoles, que de no hacerlo, se procederá contra ellos en la forma prevista en el artículo 129 del Código del Procedimiento Penal. En caso de que alguno de los testigos que debe declarar en la audiencia, estuviera enfermo o deba ausentarse del lugar del proceso, se le recibirá inmediatamente su declaración; sin embargo, si se considera que el testimonio del testigo que pretende ausentarse es fundamental, el presidente del Tribunal de Garantías Penales, prohibirá que se ausente, aún haciendo uso de la fuerza pública.

De la Sustanciación ante el Tribunal de Garantías Penales El Tribunal de Garantías Penales, es el organismo jurisdiccional competente para la sustanciación y conclusión de la etapa del juicio.En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia del Tribunal, comparecerán: las juezas y jueces, el o los acusados, el acusador particular o el procurador común, si lo hubiere, los defensores, la fiscal o el fiscal, y el secretario; además, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales, no podrá instalarla audiencia, si no estuvieren presentes el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes que hubieren sido notificados para que se presenten en dicha audiencia, cuya presencia considere indispensable el Tribunal de Garantías Penales.Constituido el Tribunal de Garantías Penales, el presidente ordenará que el acusado y su defensor se sitúen a su izquierda, frente al Tribunal y, que la fiscal o el fiscal, el acusador particular y su defensor, se sitúen a su derecha, frente al Tribunal.En el día y hora fijados, el presidente del Tribunal de Garantías Penales, luego de verificar la presencia del acusado, de la fiscal o el fiscal, del acusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado que este atento a las actuaciones y exposiciones que se van a desarrollar y formular durante el trámite de la audiencia. Acto seguido, el Presidente dará la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hubiere y a la defensadel procesado, en ese orden, para que realicen sus exposiciones iniciales respecto a los hechos que son objeto del juzgamiento.El fiscal expondrá el motivo de la acusación y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará expresamente, posteriormente, rinde su testimonio el ofendido; donde los sujetos procesales pueden interrogarlo al ofendido, luego hará su exposición el acusador particular, exponiendo el motivo de su acusación y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determinará específicamenteFinaliza la exposición de los sujetos procesales, el Presidente solicitará la presencia de los medios de prueba. Los testigos y peritos declararán a través de las preguntas que formulen los sujetos procesales, los mismos no podrán dirigir al testigo o perito preguntas capciosas o impertinentes. Primero serán examinados por los sujetos procesales que los presentan, luego por los sujetos procesales afines, y finalmente por la o las contrapartes. Los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo. Es decir se reciben los testimonios de los testigos y de los peritos pedidos por el fiscal y por el acusador particular y se da lectura de los testimonios anticipados, es decir, de aquellos testimonios que se recibieron de urgencia en la etapa de instrucción fiscal.En ningún caso se podrá mencionar, invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba antecedente alguno vinculado con la proposición, aceptación, discusión, procedencia, rechazo o revocatoria de un acuerdo de reparación, suspensión condicional del procedimiento o de la tramitación de un procedimiento abreviado o simplificado, en relación con el procesado y con el caso que se está conociendo en juicio. Los objetos que pretendan ser incorporados como prueba, podrán ser exhibidos en el juicio, si igualmente están relacionados con la materia del juzgamiento, y previa acreditación de acuerdo con el inciso precedente.Los videos, grabaciones u otros medios análogos serán incorporados, previa acreditación, mediante su reproducción por cualquier medio que garantice su fidelidad y autenticidad. Concluida la prueba, el presidente mandará que se inicie el debate.El debate, es una fase de la etapa del juicio, donde las partes procesales hacen la valorización y desvalorización de todas las pruebas presentadas en el proceso, a través de exposiciones orales claras y metódicas.La réplica se da, por cuanto de las exposiciones de las partes procesales, pueden surgir nuevos razonamientos que merecen ser analizados. La fiscal o el fiscal será oído primeramente, y su alegato se reducirá a escrito a una exposición clara ymetodológica de los hechos imputados al acusado, de las pruebas rendidas durante la audiencia y de las que consten en el proceso, con el análisis que creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al Tribunal de Garantías Penales el valor procesal de las circunstancias alegadas por las partes; determinará si el acusador es autor, cómplice o encubridor y pedirá la imposición de la pena correspondiente, en caso de encontrarlo responsable. En su exposición observará las normas establecidas en la ley y concluirá solicitando las penas y el pago de las indemnizaciones civiles que crea procedentes.Luego contestará el defensor, donde se permite la réplica, pero siempre concluirá el defensor.

La Sentencia

El Doctor Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, define a la sentencia como:"Dictamen, opinión, parecer propio. Máxima, aforismo, dicho moral o filosófico. Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad. Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. El más solemne de los mandatos de un juez o Tribunal, por oposición a auto o providencia. Parecer o decisión de un jurisconsulto romano.La palabra sentencia procede del latín sentiendo; por expresar la sentencia lo que siente u opina quienla dicta.La sentencia debe ser reducida a escrito y deberá contener los siguientes requisitos:

1) La mención del Tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para identificarlo.

2) la enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el Tribunal estime probados.

3) La decisión de las juezas y jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho:

4) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

5) La condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la infracción en la determinación del monto económico a ser pagado por el sentenciado al ofendido haya o no presentado acusación particular; y,

6) La firma de los jueces.La sentencia dictada por el Tribunal de Garantías Penales, debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o la inocencia del procesado, es decir la sentencia dictada por un Tribunal de Garantías Penales, puede ser absolutoria o condenatoria; la absolutoria no puede estar sujeta a condiciones; la condenatoria deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; además, deberá determinar con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone al acusado.principal acto del tribunal es el decisorio y lo constituye la sentencia, que es el último

Recursos Procesales

Los recursos procesales vigentes son: Nulidad, Apelación, Casación, Revisión y de Hecho. Mientras los recursos de Nulidad y Apelación se interpone ante la Corte Provincial, los recursos de Casación y Revisión se interponen ante la Corte Nacional de Justica, el Recurso Hecho por lógica juridica se interpone ante el Juez o jueza que negó el recurso interpuesto en primera instancia.

Recurso de Nulidad.- El recurso de nulidad, se presenta ante la Corte Provincial de Justicia respectiva, cuando:

1.-La jueza o juez o el Tribunal de Garantías Penales hubieren actuado sin competencia.

2.-La sentencia no reúna los requisitos exigidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal.

3.-Cuando en la sustanciación del proceso de hubiera violado el trámite previsto en la ley, siempre que tal violación hubiere influido en la decisión de la causa. Este recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia, del auto de sobreseimiento, o del llamamiento a juicio, haciendo constar la causa de nulidad.

Una vez interpuesto, el juzgador remitirá a la Corte Provincial de Justicia la solicitud del recurso y el proceso en sobre sellado, caso contrario, lo negará. La Corte Provincial de Justicia convocará a los sujetos procesales para que expongan oralmente sus posiciones respecto del recurso en audiencia pública, oral y contradictoria. En esta audiencia intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte.

Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.Si el recurso lo hubiere interpuesto el fiscal, la Corte en la audiencia escuchará al fiscal superior con la finalidad de que pueda insistir o desistir del mismo. Si insiste deberá fundamentarlo.Si desiste del recurso y siempre que este no hubiese sido interpuesto por ningún otro sujeto procesal, la Corte Provincial de Justicia dispondrá que se ejecute la sentencia.

Si la Corte Provincial de Justicia aceptare el recurso de nulidad y esta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal de garantías penales para que proceda a sustanciar dicha etapa, a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.

Recurso de Apelación El recurso de apelación se lo interpone ante la Corte Provincial de Justicia respectiva, dentro de los tres días de notificada la providencia, única y exclusivamente, en los siguientes casos:

1.- De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de llamamiento a juicio, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia.

2.-De as sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo.

Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial de Justicia, convocará a los sujetos procesales a una audiencia dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia que será oral, pública y contradictoria se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones. En esta audiencia intervendrá primero el recurrente y luego la contraparte, luego de esto habrá lugar a réplica.Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.

Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará su resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes.Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días posteriores, la Sala elaborará la sentencia, la que debe ser motivada, completa y suficiente, la cual se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos.Una vez ejecutoriado el fallo se debe remitir lo actuado en la audiencia, con copia auténtica de la sentencia a la Jueza o Juez de Garantías Penales o Tribunal de Garantías penales para su inmediato cumplimiento.

Partes: 1, 2
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