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Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho (página 2)

Enviado por Williams Romero G.


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

No sólo las conductas humanas ponen en funcionamiento el Derecho. También los hechos de la naturaleza pueden poner en funcionamiento el Derecho: recuérdese los casos de aluvión y avulsión a que hace referencia la materia Bienes y Derechos Reales. Lo importante es tener claro que todo derecho y toda obligación (en el sentido más amplio del término y para todas las ramas del Derecho, sin excepción) tienen como punto de partida un hecho (humano o no) que es tomado en cuenta por alguna norma jurídica (el Derecho).

 Una vez nacida la relación obligatoria (a consecuencia de un hecho que es tomado en cuenta por el Derecho), el deudor tiene dos caminos: cumplimiento o incumplimiento de su obligación. No existe una tercera posibilidad. Si el deudor cumple (o paga) su obligación, ésta se extingue. El deudor ha desplegado la conducta que tenía que desplegar y el acreedor ha visto satisfecho su derecho. El pago extingue la relación obligatoria. Con el pago quedan nuevamente desligados acreedor y deudor. El pago (o cumplimiento) puede ser definido, por ahora, en pocas palabras, como la ejecución de la prestación debida. 

Pero también puede suceder que el deudor no cumpla su obligación: que haya un incumplimiento. El deudor sencillamente no ejecuta la prestación debida. Los alemanes descubrieron en la obligación del deudor dos momentos (o fases): el débito y la responsabilidad (en alemán: schould y haftung). El débito implica el deber de cumplimiento que tiene todo deudor. La responsabilidad implica la sanción a que puede ser sometido el deudor por haber incumplido culposamente su obligación.

 Ante el incumplimiento del deudor es necesario analizar la causa del mismo. Es necesario saber si el incumplimiento ha sido voluntario o involuntario. Que el incumplimiento sea involuntario implica que hay un hecho, totalmente ajeno a la voluntad del deudor, que lo coloca en la imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación (a este hecho se le conoce técnicamente con el nombre de causa extraña no imputable). Por ejemplo, un escultor asume la obligación de hacer una estatua de un caballo en el término de tres meses. Pero a la semana de asumir la obligación se enferma gravemente y lo hospitalizan por seis meses. Lógicamente está imposibilitado de cumplir con su obligación en el tiempo previsto, debido a una causa extraña no imputable: la enfermedad. El incumplimiento involuntario se caracteriza por la ausencia de culpa del deudor, de ahí que se le prefiera denominar imposibilidad de prestar. 

La imposibilidad de prestar puede generar, pero no necesariamente, la extinción de la relación obligatoria, dependiendo de si la causa extraña no imputable genera un incumplimiento definitivo o temporal. Si el escultor que ha asumido la obligación de hacer la estatua del caballo pierde la vista (causa extraña no imputable), ya más nunca podrá cumplir la obligación (incumplimiento definitivo) y la relación obligatoria se extingue. Si el escultor sufre la fractura de un brazo (causa extraña no imputable) se verá imposibilitado de cumplir por un cierto tiempo (mientras se recupera de la fractura), pero una vez curado podrá ejecutar la prestación debida (incumplimiento temporal).

En este caso la causa extraña no imputable no extingue la obligación, sólo suspende la ejecución de la misma por el tiempo que impida la ejecución. Una vez que cesan los efectos de la causa extraña no imputable, el deudor, en principio y si todavía es posible, debe cumplir. La característica fundamental del incumplimiento involuntario (sea definitivo o temporal) es la ausencia de culpa del deudor. La ausencia de culpa implica que no se pueda hablar de «responsabilidad» por lo que respecta al deudor. No hay responsabilidad sin culpa, entendida la responsabilidad en el sentido de posibilidad de sanción como consecuencia del incumplimiento. 

Pero también puede suceder que el incumplimiento sea voluntario. Que el incumplimiento sea voluntario quiere decir que la inejecución de la prestación se debe a dolo o culpa propiamente dicha del deudor. Ya no hay una causa extraña no imputable que le impide cumplir. Ahora el deudor incumple la obligación intencionalmente o, al menos, como consecuencia de su imprudencia o negligencia. Entonces entramos en la fase de la responsabilidad.

 Tomemos otro ejemplo. Supongamos que Manuel concede en préstamo a Rafael un tractor hasta el día 27 de octubre. El día 27 de octubre, por lo tanto, Rafael deberá devolver el tractor. Llega el día pautado y Rafael no devuelve el tractor, sin que haya habido una causa extraña no imputable que le haya impedido entregarlo. Sencillamente, Rafael deliberadamente no quiso entregar el tractor o, simplemente, se le olvidó entregar el tractor. Si la no entrega fue deliberada podemos afirmar que hubo dolo por parte de Rafael. Si la no entrega fue por olvido podemos afirmar que hubo negligencia. En los dos casos, podemos afirmar, hubo voluntariedad en el incumplimiento de Rafael. Entonces Rafael es responsable (entra en la fase de la responsabilidad) por haber incumplido con su obligación.

 Que Rafael sea responsable significa, en líneas generales, que ahora podrá ser obligado a pagar el daño que haya ocasionado la falta de entrega del tractor en su debida oportunidad. La conducta culposa de Rafael ha puesto en funcionamiento, entre otras, la norma jurídica contenida en el artículo 1271 del Código Civil. Ahora la obligación de Rafael hacia Manuel es más onerosa: no sólo tiene que entregar el tractor, sino que además tiene que pagar el daño que ha ocasionado la no entrega del tractor en el tiempo convenido. El derecho de Manuel también será más amplio: además de tener derecho a que se le devuelva su tractor tendrá derecho a que se le pague el daño que ha sufrido.

Resumiendo un poco las cosas tenemos como sigue. En el incumplimiento involuntario conseguimos una inejecución de la obligación, pero esta inejecución se caracteriza por ausencia de culpa del deudor. Y, al no haber culpa del deudor, no hay responsabilidad civil para éste. En el incumplimiento voluntario también conseguimos una inejecución, pero se caracteriza porque se debe a culpa del deudor. El determinar la existencia o no de la culpa es lo que permite calificar al incumplimiento como voluntario o involuntario.

 Pero Manuel no está obligado a exigirle a Rafael la devolución del tractor y el pago del daño causado. Manuel tiene el derecho, más no el deber, de poder exigir tractor y reparación del daño. En efecto, Manuel puede asumir una conducta pasiva o activa. Asumir una conducta pasiva implica afirmar que Manuel tiene la facultad de olvidarse del tractor y de la reparación del daño. Manuel sencillamente decide no exigir nada. Si Rafael no cumple, el tiempo pasará y la obligación prescribirá. 

La otra alternativa es que Manuel asuma una conducta activa. Manuel quiere de vuelta su tractor y el pago del daño. Rafael se resiste a cumplir. Manuel no puede hacerse justicia por sí mismo. Entonces Manuel sólo tiene la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional competente (autoridad judicial) y exigir, a través de éste, la devolución del tractor y el pago del daño. Manuel deberá demostrar la existencia de la obligación de devolver el tractor y el juez, constatado la existencia de la misma, condenará a Rafael, por medio de la sentencia, a la devolución del tractor y al pago del daño ocasionado. Con estos ejemplos iniciamos nuestra investigación.

RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.

Casos Previstos en la Ley.

Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil y el Código Penal. Son las siguientes:

a)     La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.- " El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos" . y establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil."

b)     La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.- " Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia " . y establecido en el Articulo 118 Código Penal.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices" .

c)      La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.- " Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado" .  y establecido en el  Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.

Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente" .

d)     De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales. Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil " .

e)     Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el  Artículo119 del Código Penal.- " En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.

Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.

En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.

Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.

f)        Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo  116 del Código Penal.- " Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía" .

Aunque  algunos consideran que la responsabilidad del posadero. (Establecido en los Artículos 1777 y SS. del Código Civil.- " Articulo 1777 Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios. Artículo 1778.- La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero. Artículo 1.779.- El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia" . y el Artículo 117 establecido en el Código Penal.-" Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.

Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.

La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque" .  Es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.

Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxativa, constituyen un numerus dausus. La Casación Francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal 1° del Código Civil Francés.-  establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación general.

En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al ordinal 1° del artículo 1384 del Código Civil Francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.

Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabilidad compleja. En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se puede hablar de responsabilidad compleja cuando no existe una disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar con un arma. El abuelo es responsable por no haber vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay presunción de culpa. La víctima tendrá que probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho ilícito.

A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado personas que por su estado mental puedan causar involuntariamente daños a terceros, puede el Juez establecer la responsabilidad del guardián en base a una presunción hominis de haber incurrido en culpa.

Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario alguna.

En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tantum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz,  sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado que la llamada presunción de culpa es juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo.

Además de la presunción de- culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta presunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.

Fundamento

 La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabilidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 Código Civil). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente. (Art. 1191 Código Civil), la doctrina clásica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente.

Características

El Hecho Generador de la Responsabilidad

Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.

En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.

En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.

El Hecho Ilícito del Agente Material del Daño

Es necesario probar el hecho ilícito de la persona sometida al civilmente responsable. La víctima debe probar el daño, la culpa o el hecho del agente material del daño y el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño.

a) El daño no es causado directamente a la víctima por la persona civilmente responsable, sino por personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación.

b) En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo la culpa del civilmente responsable es presumida por el legislador. La víctima queda exonerada de demostrar dicha culpa. Las presunciones establecidas por el legislador comprenden o se refieren a una culpa in vigilando o in digerido qué supone en el civilmente responsable.

Más que una presunción, hay una norma que invierte la carga de la prueba. En la responsabilidad del comitente, que es objetiva, la doctrina clásica sostiene que hay una supuesta presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. Hoy se sostiene que el supuesto de hecho del artículo 1191 CC no admite como excepción la ausencia de culpa.

La Relación de Dependencia

La víctima debe probar la relación de dependencia: la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal.

Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos y en la del artesano, que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia; en la responsabilidad del comitente que el dependiente cometió el hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones.

La Presunción de Responsabilidad

Salvo en la responsabilidad del principal o comitente, la relación jurídica entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima es presumida por el legislador en los casos de responsabilidades fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).

La presunción del vínculo jurídico es relativa o juris tantum, admitiéndose la prueba en contrario, es decir, que no tuvieron culpa, que vigilaron con la debida diligencia al menor o aprendiz, que educaron adecuadamente al menor, que no pudieron impedir el hecho ilícito de menor o alumno; también podrán demostrar que el daño se debe a una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima o hecho del príncipe. Al demostrarse alguna de estas circunstancias, se desvirtúa la presunción legal de relación jurídica o vínculo de causalidad entre la supuesta culpa del civilmente responsable y el daño, para establecerse un vínculo de causalidad entre la circunstancia que configura la causa extraña no imputable y el daño.

La relación entre el hecho del sirviente y sus funciones. En la responsabilidad del principal o comitente por el hecho de su dependiente (Art. 1191 Código Civil) no hay presunción de relación de causalidad entre el hecho ilícito de éste y la responsabilidad del principal. La víctima tiene que probar no sólo la relación de dependencia, sino también que el hecho ilícito fue cometido por el sirviente en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, lo que basta para establecer la responsabilidad] El comitente no puede, liberarse de su responsabilidad demostrando que no pudo impedir el hecho ilícito del dependiente por una causa extraña no imputable; sólo puede probar que el hecho ilícito del sirviente no fue en el ejercicio de sus funciones.

La Carga de la Prueba

En las responsabilidades por hecho de otro la víctima a tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde (hijo, pupilo, discípulo, aprendiz, dependiente) daño, culpa y relación de causalidad entre ambos; excepto cuando el autor del hecho ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular existe controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el tutor.

Además, hay que probar la relación entre la persona que cometió el hecho generador del daño y el civilmente responsable. Por ello, se dice que hay un doble vínculo de causalidad; el del hecho ilícito y la vinculación entre el autor del daño y el civilmente responsable.

Como en todo caso de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, el actor deberá demostrar además del daño y la culpa, la relación de causalidad entre ambos. En las responsabilidades complejas, debe probar además los requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a tal responsabilidad.

En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor, apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea  no imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.

Tratándose de la responsabilidad del preceptor o artesano, habrá que demostrar el hecho ilícito del discípulo o aprendiz, la condición de preceptor o artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia.

En cuanto al comitente, será necesario probar el hecho ilícito del dependiente, su condición de tal, la subordinación al comitente, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el dependiente estaba en el ejercicio de sus funciones.

Establecidos los supuestos de hecho de cada una de estas responsabilidades por el hecho de otro, se crea una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del autor material del daño y la obligación de reparar el daño por el civilmente responsable.

En el caso que la responsabilidad sea  del padre y del preceptor;  bastará probar la ausencia de culpa del civilmente responsable con lo cual se destruye no sólo la primera presunción de culpa, sino también la presunción del vínculo de causalidad entre el autor del daño con el civilmente responsable. Más que destruir la presunción de culpa, podemos afirmar que el demandado ha cumplido con la carga de la prueba que le ha sido impuesta por el legislador. En cambio tratándose de la responsabilidad del comitente, no basta probar la ausencia de culpa, el demandado tendrá que demostrar que un hecho fuera del círculo de sus actividades fue la causa del daño y, en consecuencia, cesa su responsabilidad. Al padre y al preceptor les bastará probar su ausencia de culpa para romper este segundo vínculo de causalidad; en cambio, el comitente deberá probar que el daño fue producido actuando el dependiente fuera del ejercicio de sus funciones.

Por ello, en ambos casos se puede destruir el vínculo de causalidad entre el daño y la obligación de reparar por el civilmente responsable, por lo cual es admisible decir que la presunción de vínculo de causalidad entre el hecho generador de la responsabilidad y la obligación de repararlo es siempre juris tantum.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DEL MENOR Y DEL PRECEPTOR

Fundamento Legal

Está contemplada en el artículo 1190 del Código Civil, el cual establece: " El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos.

Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.

La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .

Y en el Código Penal se establece en su  Artículo 114, Ord. 1°.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

 No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil."

Fundamento Teórico:

La Culpa invigilando y la Culpa in educando.

La responsabilidad se funda en una culpa personal que se presume en la persona del civilmente responsable. Dicha culpa radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, la guarda, la dirección y los poderes de corrección del menor, puesto que a estas personas corresponde, en sus casos, los poderes de patria potestad. De modo que si el menor incurre en un hecho ilícito, el legislador presume que los poderes de vigilancia, corrección y dirección del menor fueron mal ejercidos, que el padre, madre o tutor incurrieron en una culpa "in vigilando", o sea, en una culpa personal.

Algunos autores, como los hermanos Mazeaud, Planiol, Ripert, Esmein y de Pace, sostienen, además, que el fundamento radica también en una presunción de culpa personal "in educando", que el legislador establece contra el padre, madre y tutor. Se presume que el hecho ilícito efectuado por el menor es también debido a una "mala educación" que se le ha impartido.

Para estos autores, los civilmente responsables, al tratar de exonerarse mediante la prueba de la ausencia de culpa, deberán demostrar que le han impartido al menor una buena educación.

Es conveniente observar que más que la patria potestad como título jurídico, la responsabilidad se funda en los poderes de vigilancia, control y corrección que configuran la guarda del menor. Ello se deduce de la solución aplicada por la doctrina y jurisprudencia en los casos en que correspondiendo la patria potestad al padre y habitando el menor sólo con la madre, se responsabiliza a ésta y no al padre.

Fundándose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad, es indudable que  la  Patria Potestad le corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, en los casos previstos en los  artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, " Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley" .

Requisitos:

Deben tener en cuenta que cuando se habla de requisitos se preguntan: ¿Quién  debe probar? En este sentido le corresponde a la Victima, probar los siguientes requisitos:

1.-  La minoridad del autor material del daño. Establecido en el artículo 18 del Código Civil.- " Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales" .

2.-  El hecho Ilícito del autor del daño.

Debe probarse:

a)       el Daño

b)       la Culpa

c)       la Relación de Causalidad.

Cuando el autor material del daño actúa sin discernimiento. Establecido en la parte final del artículo 1190 del Código Civil.- " La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .

En este caso la victima solo debe probar que el daño es injusto y que la conducta del menor fue la causa del daño.

3.- La cohabitación del civilmente responsable y del autor material del acto.

El hijo menor debe habitar con su padre o madre o el pupilo debe habitar con el tutor.

4.- La Condición de Padre o Madre y la condición; o la condición de tutor y la condición de pupilo, según sea el caso:

1.       La victima debe probar que el civilmente responsable es padre o es madre; y

2.       que el autor material del daño es hijo; o

3.       que el civilmente responsable es tutor y que el autor material del daño es pupilo.

Esta relación Paterno-Filial o de Tutoría, debe cumplir con dos elementos:

a)       Elemento de Derecho

b)       Elemento de Hecho

a) Elemento de Derecho

(Titularidad de la Guarda)

 

1.-  Para el padre o la madre

Los Artículos establecido en  la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley."

 

2.- Para el Tutor

El Artículo establecido en  la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: " Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas" .

   

b) Elemento de Hecho

No basta con que el civilmente responsable sea titular de la guarda, es menester además, que el padre, la madre o el tutor ejerzan efectivamente los atributos de la guarda.

PRESUNCIONES

La Doctrina Clásica.

De acuerdo con la doctrina clásica y la predominante, el artículo 1190 del Código Civil establece una presunción juris tantum de culpa en contra del padre y la madre por el hecho ilícito del menor, y una presunción también juris tantum, de vínculo de causalidad entre el hecho ilícito del menor y la responsabilidad civil de los padres por el daño causado. Podríamos decir que hay una simple inversión de la carga de la prueba sobre la culpa y la relación de causalidad, correspondiéndole al demandado la prueba de ausencia de culpa en la vigilancia y en la educación del menor o la ausencia de relación de causalidad y entre el hecho del menor y la responsabilidad de los padres.

Para ello los padres tendrían que demostrar que vigilaron adecuadamente al menor, que en todo momento tomaron todas las precauciones necesarias para custodiarlo, que le impartieron una buena educación, sea en la familia o en institutos educacionales y que le impusieron los castigos o correcciones en caso de una conducta inadecuada. También podrán demostrar la causa extraña no imputable, fuerza mayor o culpa de un tercero, para desvirtuar el vínculo de causalidad.

La teoría de la presunción juris tantum sostenida por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha criticado el artificio de conectar un comportamiento aislado del menor con una pretendida culpa de los padres, sobre todo si uno la engloba dentro del campo de la culpa in educando.

Esta doctrina acerca de la naturaleza de la presunción o de la inversión de la carga de la prueba no está totalmente de acuerdo con el texto del Código Civil Venezolano, ni del Italiano, ni del Francés. En efecto, en todos ellos se dice que "La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado a esa responsabilidad". Textualmente ello implicaría la prueba de la fuerza mayor o culpa de la víctima, como hechos impeditivos de su responsabilidad. Tradicionalmente, a pesar de esa redacción, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado esta frase sosteniendo que basta probar la ausencia de culpa.

La Jurisprudencia Francesa Contemporánea.

La Jurisprudencia Francesa, en sentencia del 19 de febrero de 1997, estableció que la expresión que los padres "no han podido impedir el hecho del menor", evoca la idea de irresistibilidad, es decir, la fuerza mayor. Este viraje de la Jurisprudencia Francesa tuvo como antecedentes que desde los años 60, autores tan estimados como André Tune habían criticado la construcción de esta responsabilidad sobre el fundamento de una presunción de culpa, sosteniendo se trata de una responsabilidad de pleno derecho, proponiendo el seguro obligatorio de los jefes de familia para responder de los daños ocasionados por sus hijos menores. Desde los años 1960, la Casación Francesa había utilizado la expresión "responsabilidad presumida", aplicándola a los casos de menores no imputables, posteriormente no se exigió la prueba de la culpa del menor; en sentencia del 9 de mayo de 1984 y  estableció que para que hubiera lugar a la responsabilidad de los padres es suficiente que el hecho cometido por el menor haya sido la causa directa del daño.

Sin embargo, la Jurisprudencia Francesa fue vacilante, aplicando dicha doctrina solamente a los casos de menores no imputables. A partir de la sentencia del 19 de febrero de 1997 se despejaron todas las dudas sobre el particular, al establecer que se trata de una responsabilidad que no está fundamentada en la culpa.

Los partidarios de esta doctrina consideran que si bien es cierto que ello implica una extensión de la responsabilidad de los padres por el hecho de sus menores hijos, ella obligará indirectamente a estos a contratar seguros de responsabilidad civil para ampararse de tal responsabilidad, lo que en definitiva, puede representar una ventaja al no correr con los riesgos de unos daños que pueden ser muy considerables.

La Doctrina y la Jurisprudencia en Venezuela

A pesar de ser el texto del aparte 2° del artículo 1190 Código Civil igual al del Código Napoleón (la responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esta responsabilidad), a nuestro juicio y con razón la doctrina y la jurisprudencia nacional son unánimes al considerar el carácter juris tantum de esta presunción. La interpretación textual se opone a la cultura del venezolano, que tiende a tener criterios laxos en cuanto a su responsabilidad, y no estar generalizada la costumbre de contratar seguros de responsabilidad civil.

Análisis:

Probado los cuatro requisitos anteriormente descritos entran a operar en  el orden establecido dos presunciones:

  1. Presunción de Culpa Personal. (In Vigilando e In Educando) del Civilmente Responsable.

Se presume Iuris Tantum, que el padre, la madre o el tutor incurrió en culpa por no haber ejercido adecuadamente los atributos de la guarda. Esta presunción puede desvirtuarse. El civilmente responsable puede demostrar que no puedo  evitar el hecho que da origen a la responsabilidad. Parte final del Artículo 1190 del Código Civil.- " La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .

  1. Presunción de Relación de Causalidad Jurídica entre la culpa personal del civilmente responsable (no desvirtuada) y el daño sufrido por la victima.

Esta presunción es Juris et Jure; no admite prueba en contrario. Si el civilmente responsable no pudo destruir la presunción de culpa personal, esa presunción se consolida  y a partir de ese momento se presume que el daño sufrido por la victima se debe a la culpa personal, in vigilando e in educando, del padre de la madre o del tutor. Es una presunción de Relación de Causalidad Jurídica, no física.

DEFENSAS DE LOS PADRES CON RESPECTO A SU RESPONSABILIDAD.

Como hemos dicho anteriormente, los padres no pueden alegar la falta de discernimiento, la inimputabilidad de sus hijos menores, como excepción, ya que basta que el hecho generador del daño haya sido objetivamente culpable.

Pueden excepcionarse demostrando que han vigilado adecuadamente al menor y le han impartido una educación apropiada. Deberá tenerse en consideración la edad y otras circunstancias del menor, especialmente en cuanto a la vigilancia, ya que ésta tiene que ser mucho más severa en el caso de niños de corta edad. La prueba de haber confiado la vigilancia a otra persona; por ejemplo, a una niñera, no es siempre suficiente para desvirtuar la presunción de culpa, pues si la persona escogida para vigilar al niño no tiene las cualidades necesarias para ello, es indudable que dicha prueba no destruye la presunción de responsabilidad.

El hecho mismo cometido por el menor puede desvirtuar el haber recibido una buena educación o ausencia de una vigilancia suficiente; por ejemplo, cuando el niño o el adolescente causa un daño mediante un arma.

También pueden exonerarse los padres de su responsabilidad probando la causa extraña no imputable: fuerza mayor o culpa de la víctima que cede ante una simple presunción de responsabilidad

Por lo tanto el civilmente responsable se puede defender de dos maneras:

1)       Evitando que la victima pruebe alguno de los requisitos.

2)       Desvirtuando la presunción de culpa personal, demostrando que no pudo evitar el hecho que da origen a la responsabilidad.

ACCIÓN DE REEMBOLSO

Cuando el padre, la madre o el tutor, reparta el daño que el menor causó, el reparante puede exigirle al menor el reembolso de lo pagado. Dice la doctrina que este reembolso no procede cuando el menor haya actuado sin discernimiento. En esta hipótesis debe recordarse que la responsabilidad especial coexiste con al responsabilidad ordinaria en que puede incurrir el menor que haya actuado con discernimiento.

Si el menor actuó sin discernimiento, el civilmente responsable podría accionar contra su guardián, conforme a lo previsto en el artículo 1187 del Código Civil; pero como en el caso concreto la persona del civilmente responsable y la del guardián se confunden en una misma persona, sólo quedaría al civilmente responsable la posibilidad de accionar contra el menor sin discernimiento, mediante el recurso de equidad consagrado en dicha disposición legal. " Artículo 1187 del Código Civil, establece.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa" .

PERSONAS RESPONSABLES

Los Padres

De acuerdo con el artículo 1190 Código Civil, la responsabilidad por el hecho ilícito del menor recae sobre el padre, la madre y en su defecto por el tutor. La persona responsable es quien tenga los poderes de guarda sobre el menor, ya que ésta le atribuye las facultades de vigilar, custodiar, educar, corregir y poner sanciones al menor. La guarda a su vez le corresponde en principio a quien tenga la patria potestad del menor.

Las normas contenidas en el Código Civil de 1942 sobre esta materia fueron derogadas por la reforma del Código Civil en 1982 y posteriormente con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

La responsabilidad de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos está fundamentada en los poderes de guarda que ejercen sobre los mismos. El artículo 350 de la LOPNA dispone "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de los hijos". Habrá que determinar a quién corresponde la patria potestad en las distintas hipótesis previstas en la ley, señalando de una vez que en la medida que la patria potestad o la guarda correspondan a uno solo de los padres, la responsabilidad es exclusiva de quien efectivamente tenga el poder de guarda, aun cuando puedan haber excepciones al respecto.

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye la patria potestad a los padres, distinguiendo los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

La patria potestad sobre los hijos comunes nacidos durante el matrimonio corresponde al padre y a la madre y ella se ejerce de manera conjunta. (Articulo 349 LOPNA.- Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley " ).

En cuanto a los hijos habidos fuera del matrimonio la patria potestad depende del reconocimiento de la filiación. Cuando la filiación se establece simultáneamente, el padre y la madre de los hijos comunes la patria potestad les corresponde conjuntamente, de la misma manera que a los hijos habidos en el matrimonio. Cuando uno solo de los padres ha reconocido la filiación, la patria potestad corresponde a quien primero lo haya hecho, teniendo el otro el derecho a compartir el ejercicio de la patria potestad, siempre que reconozca al hijo dentro de los seis meses siguientes a su nacimiento (Artículo 350 LOPNA. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho. En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.). El Juez puede conferir la patria potestad a quien lo reconoce posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha ley.

Podemos decir que la patria potestad les corresponde conjuntamente al padre y a la madre, salvo con respecto a los hijos habidos fuera del matrimonio, respecto del padre o la madre que no lo hayan reconocido dentro de los seis meses subsiguientes a su nacimiento.

También corresponde la patria potestad a los padres adoptivos del menor.

El Tutor.

El tutor sólo será responsable al abrirse la tutela del menor por fallecimiento de ambos padres o por las demás causas previstas en la ley,

Exclusión de la Responsabilidad de uno de los Padres

Al trasladarse la guarda del menor de uno de los padres al otro, en principio también se excluye la responsabilidad de quien la ha perdido. Siendo la guarda uno de los atributos de la patria potestad, debemos analizar en primer término los casos de pérdida de la patria potestad por uno de los padres (padre o madre).

Las normas correspondientes a la extinción y privación de la patria potestad contenidas en el Código Civil fueron derogadas por la LOPNA.

Pérdida de la Patria Potestad.

El artículo 352 de la LOPNA, prevé los casos en que uno de los padres o ambos pueden ser privados de la patria potestad, bien por hechos que constituyen conductas culposas o delitos contra el hijo; o sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia.

Al ser privado de la patria potestad es evidente que, de acuerdo con la doctrina tradicional, se desplaza también la obligación por responsabilidad de los hechos ilícitos cometidos por sus menores hijos.

Traslación de la guarda en caso de disolución del matrimonio

1)       Si el divorcio ha tenido como fundamento la ruptura de la vida en común por más de cinco años (Art. 185A CC) los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el Juez para determinar a quién corresponde la guarda.

2)       Al interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente en lo referente a la patria potestad y a la guarda de los menores, teniendo en cuenta lo acordado por las partes al respecto.

3)       El divorcio o la separación de cuerpos declarada con lugar, con fundamento en los ordinales 4° (conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución) y 6° (la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común) tienen como consecuencia la privación de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en tales causales y la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre (Art. 185 CC). Lo mismo sucederá en los demás casos en que el Juez considere que a su juicio el haber incurrido en alguna de las otras causales de privación de patria potestad sean graves, reiteradas, arbitrarias y habituales (Art. 352 LOPNA).

4)       Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en el caso de que ésta no sea titular de la patria potestad, o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella (Art. 366 LOPNA).

5)       Con respecto a los mayores de siete años, en los demás casos, o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la guarda y de no existir acuerdo el Juez competente determinará a cuál de ellos le corresponde.

6)       En todo caso el Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, con fundamento en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él, como también al Fiscal del Ministerio Público (Art. 361).

Exclusión de la Solidaridad

Si uno de los padres logra destruir la presunción de culpa establecida por el artículo 1190 Código Civil, excluye la solidaridad y subsiste la del otro padre, o madre, sin que pueda afectar los bienes propios ni su parte en los comunes, siempre que haya matrimonio o concubinato, por aplicación de la norma expresa a que se refiere al Artículo 167 Código Civil.- " La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes" .

Responsabilidad del menor imputable

Es evidente que si el hecho ilícito ha sido cometido por un menor imputable, éste también será responsable del daño causado por su propio hecho ilícito y, en consecuencia, responde solidariamente con sus padres frente a terceros.

Los padres no tienen acción de regreso contra el menor

No puede existir una acción de regreso de los padres contra el hijo, porque para que proceda la responsabilidad de aquéllos es necesario que no hayan podido demostrar su ausencia de culpa, que no han podido impedir que el menor causara el daño, en consecuencia padre, madre e hijo son solidariamente responsables como coautores del hecho ilícito.

A nuestro juicio, los padres no tienen acción de regreso ya que para ser responsables, al no haber podido destruir la presunción de culpa, ello significa que violaron los deberes que les impone la guarda (educación y vigilancia) en beneficio del menor.

Responsabilidad del menor

Si el hijo menor es inimputable, no le cabe ninguna responsabilidad y, en consecuencia, sólo los padres serán responsables, no teniendo en ningún caso derecho a la acción de regreso.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

La Guarda del Menor

El primer requisito de esta responsabilidad es la guarda del menor por sus progenitores. Si ésta comprende a ambos, éstos son solidariamente responsables.

Si sólo uno de los padres (padre o madre) tiene la guarda, el otro no es responsable, a menos que se pruebe su culpa (abandono del hogar, haberle entregado un arma o un vehículo a un menor de dieciséis años).

Ya nos hemos referido a la exclusión del ejercicio de la guarda por uno de los padres.

En los casos de haber sido adjudicada la guarda por el Juez a un tercero por culpa del padre o madre que la tenía, a nuestro juicio subsiste la responsabilidad de este.

Esta responsabilidad no opera contra la persona o institución a quien el Juez le haya conferido la guarda, como tampoco terceras personas que tengan la custodia del menor. Esto no excluye que puedan responder como preceptores, o por culpa probada (Artículo  1185 Código Civil.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.).

Al perder el padre y la madre la patria potestad y abrirse la tutela, es responsable el tutor.

La Cohabitación

El artículo 1190 del Código Civil establece como requisito necesario para que haya lugar a la responsabilidad de los padres por el hecho ilícito del menor, que éste habite con ellos, requisito que es exigido tanto por el Código Civil francés como el italiano.

Ausencia de Cohabitación

En las situaciones en que no exista la cohabitación del menor con sus padres, o con el tutor en su caso, deben tomarse en consideración varias circunstancias:

Si el menor ha dejado la casa paterna por un hecho que constituya culpa de uno o de ambos padres, éstos siguen siendo responsables,según la doctrina predominante. Ello ocurre cuando uno de los padres o ambos han abandonado el hogar común, cuando el menor se ha fugado de su hogar, y en todos los casos en los cuales la ausencia de cohabitación sea por culpa del padre o la madre.

La falta de cohabitación debe ser por una causa justificada; haber sido confiada su custodia a una tercera persona; por ejemplo, haber sido internado en un colegio, haber sido enviado a pasar las vacaciones con sus abuelos o hermanos mayores, por estar estudiando en una universidad fuera de la ciudad donde habitan los padres y otros casos similares. El haber concedido la guarda del menor a un tercero no significa necesariamente que la responsabilidad se haya trasladado a este tercero; por ejemplo, en el caso de la visita a un abuelo o a un hermano o a otro pariente. Solamente en el caso de estar bajo la vigilancia del preceptor, éste resulta responsable, dentro de los supuestos que veremos oportunamente.

Ausencia Temporal

Hay que tomar en consideración el tiempo de la estadía fuera del hogar paterno; una breve ausencia por un fin de semana, o una cortas vacaciones, no son suficientes para que desaparezca la cohabitación.

Menor con Defecto Mental

Tratándose de un menor con defectos mentales es indudable que sólo se le podrá entregar la guarda a un instituto o persona debidamente preparada para ello. En caso contrario, al haber una falta de los padres, la falta de cohabitación no hace cesar su responsabilidad.

Minoridad del Autor del Daño

No basta la condición de hijo, es necesario que éste sea menor de edad. Siendo mayor de 18 años/aun cuando el menor siga bajo la guarda de sus padres, por defecto mental o por cualquier otra causa, no hay lugar a esta responsabilidad de los padres, a menos que se pruebe su culpa.

El Hecho Ilícito del Menor

Otro de los requisitos exigidos por la ley es que el menor haya cometido un hecho ilícito, lo que supone que existe culpa del menor al haber causado el daño. Como sabemos la culpa implica la existencia de imputabilidad. El artículo 1190 del Código Civil, dice expresamente que la responsabilidad subsiste aun cuando el autor del acto (el menor) sea irresponsable por falta de discernimiento. De esta manera se acogió la tesis existente en la doctrina y jurisprudencia predominante, evitando toda discusión al respecto.

A nuestro juicio, la responsabilidad de los padres del menor también procede en los casos de culpa presunta del menor. Ahora bien, en el caso de los menores inimputables, como el infans, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que debe haber lo que han denominado culpa objetiva; es decir, que el hecho cometido por el menor no imputable haya sido objetivamente una conducta en la cual no incurriría una persona normalmente diligente; por ejemplo, un niño de cinco años que dirige el lanzamiento de una flecha directamente a un compañero de juego y le causa una lesión, o que dispara un arma de fuego.

RESPONSABILIDAD DE LOS PRECEPTORES Y ARTESANOS

Las mismas normas que se han destacado por lo que respecta a las responsabilidades por hecho ajeno y en particular para la responsabilidad del padre, madre o tutor, son aplicables en general para la responsabilidad del preceptor o artesano; especialmente en lo que se refiere a los puntos relativos a la naturaleza y carácter de las presunciones, las condiciones de la responsabilidad y las excepciones del demandado, aplicables en sus modalidades propias.

Fundamento Legal

El artículo 1190 del Código Civil dispone en su aparte primero: "Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia".

Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por cuanto tradicionalmente se ha fundado en una culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la educación en el caso de los artesanos.

Responsabilidad de los Artesanos por el Hecho Ilícito de sus Aprendices

El aprendiz es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que trabajando con un carpintero recibe de éste los conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una educación, una formación moral e intelectual.

El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación que no es indispensable para que proceda esta responsabilidad.

Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz recibe un salario del artesano, en cuyo caso se convierte en un trabajador bajo las órdenes del artesano, y en consecuencia se trata más bien de una vinculación entre comitente y dependiente. En este caso, la relación de aprendizaje da lugar a la responsabilidad del comitente por el hecho del dependiente en el oficio de sus funciones (Artículo 1191 Código Civil.- " Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado" .), siendo en la práctica muy raro que el aprendiz trabaje gratuitamente para el artesano. El aprendiz puede ser mayor o menor de edad, ello no influye en la responsabilidad del artesano.

La Ley Orgánica del Trabajo regula las relaciones laborares de los menores sometidos a formación profesional, que es la forma como hoy se desarrollan generalmente tales. Establecido en los Artículo  266 a 271 LOT.- Artículo 266. Las relaciones laborales de los menores sometidos a formación profesional se regirán por las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación.

Artículo 267. Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio.

Artículo 268. Cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

Artículo 269. Con autorización de los Ministerios que tengan a su cargo los ramos del trabajo y educación, los aprendices que reciban formación por parte del patrono serán considerados a los efectos de cumplir con el número que en virtud de disposición legal deban tener las empresas.

Artículo 270. Los patronos que empleen aprendices deberán notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes.

Artículo 271. Se considerará como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente, siendo entendido que la organización y horario de estos estudios deberá establecerse de manera que no afecten el desenvolvimiento ordinario y las normas de trabajo de la empresa.

El artesano sólo responde por hechos ocurridos mientras el  aprendiz está bajo su directa vigilancia, no le corresponde ejercer  ninguna supervisión fuera de las horas y del local donde imparta su enseñanza.

Para destruir la presunción de culpa que le impone la ley, basta que el artesano pruebe que vigiló adecuadamente al aprendiz mientras recibía los conocimientos propios del oficio, ya que no le corresponde educar al aprendiz.

Responsabilidad del Preceptor por los Hechos Ilícitos de sus Alumnos.

Concepto de Preceptor

EL Preceptor es la persona que además de encargarse de la formación cultural y moral de sus alumnos, los tiene bajo su vigilancia,  como es el caso del maestro de escuela o de bachillerato que tienen a su cargo niños y adolescentes. En ningún momento se puede considerarse al profesor universitario, que sólo imparte enseñanza, como preceptor.

La Vigilancia

La vigilancia del preceptor está limitada al tiempo lugar de la enseñanza; no se extiende a hechos cometidos fuera de escuela y del horario habitual de instrucción; es responsable de los hechos ocurridos durante las horas de recreo, e inclusive se puede extender la presunción a actividades fuera de la escuela cuando ella sea una actividad normal para la educación.

Para determinar la extensión de la obligación de vigilar a sus pupilos, es necesario tomar en consideración su edad; no es lo mismo, vigilar a un niño de corta edad que a un adolescente que cursa bachillerato.

Excluye la Responsabilidad de los Padres

La responsabilidad del preceptor es excluyente de la responsabilidad de los padres, porque aun cuando éstos tienen un deber general de vigilancia y educación sobre sus menores hijos, desde el mismo momento en que lo entregan al preceptor, éste tiene especialmente a su cargo la vigilancia, y en un sentido más general la educación del menor.

Causas de Exoneración de la Responsabilidad del Preceptor

De la misma manera que en el caso de los padres, el preceptor deberá probar que no incurrió en culpa, que vigiló y educó adecuadamente al menor, mientras estaba bajo su atención.

También podrá demostrar la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima que podrá ser atenuante o eximente de responsabilidad. A nuestro juicio, entre los terceros puede incluirse a los padres, excepto cuando éstos han impartido una mala educación al menor o han permitido por defecto de vigilancia que el alumno lleve un arma escondida a la escuela.

Esta responsabilidad que se les impone a los preceptores parece hoy exagerada, especialmente cuando se trata de preceptores que tienen muchos niños a su cargo; por ejemplo, aulas con 50 alumnos.

No Excluye la Responsabilidad del Comitente ni del Menor

La responsabilidad del preceptor no excluye la responsabilidad del comitente del preceptor; es decir, de la entidad o empresa propietaria del colegio, o que tiene a su cargo la gerencia de la misma. Por esta razón, es poco frecuente que se demande al preceptor, generalmente insolvente, más bien se dirija la acción contra el comitente del preceptor.

Si el alumno es imputable por tener discernimiento, la víctima tendrá una acción solidaria contra el alumno, el preceptor y el empresario de la escuela.

La Situación actual en Francia

En Francia, por una ley de 1899 el Estado asumió la responsabilidad de los preceptores de la enseñanza pública; por ley de abril de 1937 se suprimió la presunción de culpa, al modificarse el artículo 1384 del Código Napoleón en su aparte 8°1; pero manteniéndose la distinción entre los establecimientos de enseñanza pública y privada, aun cuando posteriormente, en 1960, los institutos de enseñanza privada pueden celebrar un contrato de asociación con el Estado de manera que la responsabilidad por hecho de accidentes escolares tenga el mismo régimen que los institutos públicos.

Requisitos

a.               Deberá demostrarse que el agente material del daño es un alumno o aprendiz, y no se requiere demostrar que es menor o mayor de edad, porque en ambos casos responde el preceptor, aunque el alumno o aprendiz sean o no imputables.

b.               Deberá demostrarse que el demandado es preceptor o artesano. La doctrina ha definido el preceptor como la persona que imparte una enseñanza y no una educación. En Francia se definió atribuyéndole al preceptor dos cualidades o facultades: la de  instruir y vigilar a los alumnos, facultades que son concurrentes para poder configurar al preceptor, de modo que la persona que instruye pero no vigila (como un profesor universitario) no es preceptor, a los efectos de esta responsabilidad. Igual ocurre con la persona que vigila pero no .instruye (director de una colonia vacacional). El carácter de preceptor subsiste cualquiera que fuere la enseñanza impartida (artística, científica, conducción de automóvil, jardines de infancia, deportivas, etc.).

El Artesano es la persona que otorga una enseñanza profesional, no por medio de lecciones, sino por la supervisión de las labores diarias desempeñadas por el aprendiz. En la práctica, para diferenciar al artesano del dueño o principal (patrono), es necesario atender a la existencia o no de una remuneración al trabajador o aprendiz.

c.               Deberá demostrarse que el alumno o aprendiz cuando incurrió en el hecho Ilícito se encontraba bajo la vigilancia del preceptor o artesano, vigilancia que se extiende no sólo a las horas de clase, sino también en los momentos de recreo o de paseos escolares; pero no comprende los casos en que el alumno o aprendiz esté fuera del colegio o de la institución de enseñanza en otras actividades distintas no relacionadas con su condición de alumno o aprendiz y por lo tanto no sometido a vigilancia.

A la Victima le corresponde probar:

1.           El hecho Ilícito del alumno o aprendiz:

a)           Daño.

b)           Culpa.

c)           Relación de Causalidad.

2.           Debe probar la condición de Preceptor del alumno o la condición de artesano. No es necesaria la minoridad del autor material del daño.

a)       Preceptor: Es el que imparte conocimientos profesionales y vigila (maestro).

b)       Artesano: es el que imparte conocimientos profesionales, asigna una tarea bajo su dirección.

3.           El daño debe producirse mientras el alumno o el aprendiz esté bajo la vigilancia se su preceptor o de su artesano, según sea el caso.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS, PRINCIPALES Y DIRECTORES

Fundamento Legal

El artículo 1191  del Código Civil dispone:" Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado" .

Fundamento Teórico:

En nuestro primer Código Civil de 1862, basaba esta responsabilidad en una presunción juris tantum de culpa y le atribuía además carácter subsidiario de la responsabilidad del dependiente. En el Código de 1867 se continuó fundando la responsabilidad en una presunción de culpa juris tantum o de carácter relativo. A partir del Código de 1873 hasta el Código Civil de 1922, inclusive, la redacción se inspira con más fidelidad en los artículos 1384 del Código Napoleón y 1153 del Código  Italiano, fundándose en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, al establecer la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por los daños ocasionados por "sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los ha empleado".

En el Código Civil vigente, inspirado en el Proyecto Franco-Italiano, se agrega la noción de ilicitud por lo que se refiere al acto del sirviente o dependiente.

La Culpa

a)       Culpa in vigilando

b)       Otros agrega: la Culpa in eligendo

Requisitos

Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal naturaleza, podemos señalar los siguientes caracteres:

1)       Demostración del hecho ilícito del agente material del daño. Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho de otra persona, la víctima debe demostrar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente.

2)       La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable. Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable (dueño o principal o director). La presunción es de carácter absoluto, irrefragable o Juris et jure, pues no se le permite efectuar la prueba en contrario, tal como sería la ausencia de culpa.

3)       Imputabilidad del civilmente responsable. El civilmente responsable debe ser imputable al igual que el agente material del daño; todo conforme al principio básico de la responsabilidad, en el sentido de que para ser responsable, se requiere ser culpable y para serlo es necesario ser imputable.

4)       Coexistencia de responsabilidades. La responsabilidad del civilmente responsable (dueño, principal o director) coexiste con la del agente material del daño (sirviente o dependiente). La víctima puede escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, en demandar al dueño o principal o al sirviente o dependiente. No es más que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la víctima en lo posible ofreciéndole dos responsables.

5)       Responsabilidad frente a Terceros.  La responsabilidad del civilmente responsable (dueño o principal) ópera solo frente a terceros. La víctima debe ser un tercero frente al dueño o principal, porque de no serlo, si se tratase, por ejemplo, de un sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del dueño o principal actuando en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de tipo contractual sustituirá a la delictual. En el ejemplo propuesto, la víctima demandará disponiendo de las acciones derivadas del contrato o relación de trabajo, bien por accidente de trabajo, o por una acción contractual, pero no mediante el artículo 1191, pues esta disposición consagra una responsabilidad de naturaleza extracontractual, específicamente de' tipo delictual.

6)       Acción de reembolso del civilmente responsable contra el agente material del daño. Si el civilmente responsable indemniza a la víctima tiene acción contra el agente material del daño para obtener el reembolso de lo pagado a la víctima. Ello es la consecuencia de la finalidad para la que el legislador ha establecido las responsabilidades especiales, pues si bien se pretende garantizar a la víctima en lo posible presentándole dos responsables, el legislador dota al civilmente responsable de una acción de reembolso contra el verdadero culpable, el agente material del daño.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

Sobre el fundamento de la responsabilidad se han planteado detalladas polémicas, tanto en los autores clásicos como en los modernos, como entre los partidarios de la teoría clásica de la responsabilidad con fundamento en la idea de culpa y los partidarios de la teoría objetiva de la responsabilidad o del riesgo provecho. En orden cronológico se han planteado diversos fundamentos que la doctrina cataloga en tres grandes categorías: teorías clásicas, teorías objetivas y teorías neoclásicas.

I. Teorías Clásicas.

Las teorías clásicas o subjetivas basan la responsabilidad del dueño o principal en la idea de culpa personal del civilmente responsable. Este responde porque ha incurrido en una culpa propia, culpa que para unos consiste en un defecto o falta de vigilancia sobre el de pendiente (culpa in vigilando) o en una mala o defectuosa elección del mismo (culpa in eligendo).     

Desde este punto de vista han surgido dos tendencias: la teoría de la culpa in eligendo y la teoría de la culpa in vigilando.

·              Teoría de la culpa in eligendo.

Sostenida principalmente por Baudry Lacantinerie y Laurent, afirma que el dueño o principal responde porque ha escogido un mal dependiente o un mal sirviente; ha incurrido en una deficiente o defectuosa elección del sirviente o dependiente que causa el daño, elección ésta que configura una culpa personal por el cual debe responder.

Tiene sus antecedentes más remotos en Roma, en el antiguo contrato de receptum, mediante el cual el armador de una nave que recibía de su clientela determinados objetos, respondía de la destrucción o deterioro de los mismos efectuados por miembros de la tripulación. Domat, generalizó este criterio a todos los casos de responsabilidad del dueño o principal y Pothier sostuvo el mismo criterio, no admitiendo prueba alguna en contrario y justificando la regla establecida para hacer a los dueños más cuidadosos de no servirse sino de ser buenos domésticos.

·              Teoría de la culpa in vigilando.

Afirma que el dueño o principal responde porque ha vigilado mal o defectuosamente a las personas sobre las cuáles tiene el poder de darle órdenes o instrucciones. Esa vigilancia incorrecta constituye una culpa personal que es una causa indirecta del daño causado por el sirviente y constituye motivos suficientes para que el dueño o principal tenga que soportar la obligación de reparar.

La doctrina y jurisprudencia modernas acogen una u otra tendencia, cuando no las dos simultáneamente.

Crítica a las Tesis Clásicas.

En la doctrina moderna se han hecho innumerables críticas a las tesis clásicas, las cuales podemos simplificar  así:

1)       Si el fundamento de la responsabilidad del dueño o principal fuese una culpa in vigilando o in eligendo, debería permitírsele demostrar al civilmente responsable la prueba contraria, especialmente la ausencia de culpa. Es decir, debería permitírsele probar que él eligió un buen sirviente, que lo vigiló diligente y correctamente, en otras palabras, que no incurrió en culpa personal alguna, pues en todo tiempo desarrolló una conducta prudente y diligente. Si ello no se permite, ya que la presunción consagrada por el artículo 1191 del Código Civil, es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, es porque el fundamento debe ser otro, distinto en todo caso a la idea de culpa.

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