- Introducción
- Características
- Responsabilidad de los padres del menor y del preceptor
- Requisitos de la responsabilidad
- Responsabilidad de los preceptores y artesanos
- La responsabilidad de los dueños, principales y directores
- Fundamento de la responsabilidad
- Subordinación del sirviente o dependiente
- Los daños causados en el ejercicio de sus funciones
- Carácter de las presunciones
- Condiciones de la responsabilidad
- Defensas del demandado
- Responsabilidad por cosas
- Responsabilidad por incendios y por ruina de edificios
- Defensas del propietario
- Responsabilidad por accidentes de tránsito terrestre
- Conclusión
- Anexos
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
En busca de una introducción acorde al trabajo de investigación documental sobre la responsabilidad de hecho ajeno o de cosas comenzaremos por decir que la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente, quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
"Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Ahora bien nuestra introducción la basaremos en algunos ejemplos como si estuviésemos contando una historia. Imaginemos por un momento que Alberto dañara la carrocería del vehículo de su vecino, pero ninguno conocía al otro. No eran amigos, no eran conocidos, no pertenecían a ningún club ni partido político en común. No había, en pocas palabras, absolutamente nada en común entre ellos. No estaban relacionados bajo ningún aspecto. En el momento en que Alberto daña la pintura del vehículo de su vecino se genera (nace) una relación entre ambos. El vecino, que ni siquiera conocía a Alberto de vista, podrá ahora exigirle legalmente a éste que le pague la reparación del daño de su vehículo.
El vecino tiene ahora un derecho frente a Alberto (quien, a su vez, se encuentra obligado por la misma causa). Y se lo podrá exigir simplemente porque hay una norma jurídica que protege los intereses del vecino. En este caso en particular el artículo 1185 del Código Civil establece: El que con intención, imprudencia o negligencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. Esta norma jurídica, que para ellos existía solamente en forma abstracta en el Código Civil, se materializa en el momento en que Alberto daña la pintura del vehículo de su vecino. Ahora el vecino podrá exigir la reparación del daño, y Alberto estará obligado a repararlo. Si el artículo 1185 no existiera, Alberto no tendría la obligación legal de reparar el daño causado al vecino; a lo más tendría una obligación moral. Pero ahora el vecino es acreedor de Alberto. Alberto es ahora deudor de su vecino. Se dice que el uno es el «agente del daño» y el otro la «víctima del daño». Alberto está ahora obligado a desplegar una determinada actividad en favor de su vecino con carácter eminentemente patrimonial: reparar el daño del vehículo (esto es, tiene que cumplir con una determinada prestación). Ellos, que ni siquiera se conocían, ahora se encuentran relacionados. La norma jurídica, en este caso el mencionado artículo 1185, los ha puesto en contacto. La norma ha generado un vínculo entre ellos. La norma ha generado una obligación para Alberto y un derecho para su vecino. La norma ha creado una «relación jurídica», en plano de igualdad y de carácter principalmente patrimonial, entre Alberto y su vecino.
Lo que puso en funcionamiento el artículo 1185 del Código Civil fue la conducta de Alberto. Lo que hizo nacer la obligación de Alberto fue su propia conducta. Lo que hizo nacer el derecho del vecino fue la conducta de Alberto. La conducta de Alberto no es otra cosa sino un hecho. Y un hecho no es más que un " suceso" , un
" acontecimiento" , un " evento" . Las normas jurídicas generan derechos y obligaciones (en todo el Derecho; no sólo en el Derecho de Obligaciones) en la medida en que hay un hecho que es relevante (importante, tomado en cuenta) para el Derecho. De ahí el aforismo romano Ex facto oritur ius (Del hecho nace el derecho). Pero no sólo las conductas imprudentes ponen en funcionamiento el Derecho. Nótese cómo en las situaciones segunda, tercera y quinta antes mencionadas se generan derechos y obligaciones sin que en ningún momento haya culpa o dolo de las partes, pero sí podemos afirmar, sin excepción, que en todas hay un hecho generador.
Página siguiente |