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Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho (página 3)

Enviado por Williams Romero G.


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

2)       La tesis del fundamento de la responsabilidad en la idea de la culpa in eligendo no sólo se crítica por las razones expuestas en el párrafo anterior, sino también porque no se compagina con aquellos casos en los cuales el dueño o principal no tiene la menor posibilidad de elegir al dependiente, como ocurre cuando los sindicatos de trabajadores imponen al patrono la escogencia del subordinado entre los miembros mismos del sindicato, o cuando el patrono tiene necesariamente que hacer la escogencia entré personas autorizadas por el Estado para el desempeño de una determinada actividad (profesionales titulados por el Estado, chóferes)

II. Tesis Objetiva.

Los partidarios de la teoría objetiva sostienen como fundamento de la  responsabilidad la idea del riesgo provecho. El dueño  o principal responde por cuanto él se beneficia de la actividad de su- sirviente o dependiente. Esa actividad genera necesariamente riesgos en el seno de la comunidad, y si produce provecho al dueño  o principal,  la contrapartida más justa y  razonable es que  éste soporte  también  los riesgos, indemnizando los daños que tal actividad cause a los terceros.

Críticas a las Tesis Objetivas.

Se le han censurado diversas críticas, fundamentalmente  dos que  podemos sintetizar así:

a)  Si el  dueño  o principal debe indemnizar el daño causado  por su  sirviente o dependiente como contrapartida del provecho o lucro que obtiene de su actividad, debiera responder en todo caso, aun en aquellos en que el sirviente o dependiente hubiese procedido sin culpa a causar el daño. Si ello no es así, pues se requiere la culpa del sirviente o dependiente, es parque el fundamento no puede estar en la idea de provecho.

b) Si el fundamento de la responsabilidad fuese la idea del riesgo como contrapartida del provecho, la demostración de la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho del príncipe, culpa de la víctima ó hecho de un tercero) como causa del daño no exoneraría al dueño o principal, quien aun en dichos casos quedaría obligado a indemnizar a la víctima. Si bien la tesis objetiva explicaría cabalmente por qué no se le permite al civilmente responsable demostrar que no incurrió en culpa, no ha formulado respuestas adecuadas a las referidas críticas.

III. Tesis Neoclásicas

Se denomina así a las concepciones de la doctrina moderna que vuelven a la idea de fundamentar la responsabilidad del dueño o principal en la noción de culpa, pero con un enfoque distinto al de las viejas concepciones de culpa in eligendo y de culpa in vigilando. Dentro de la tendencia neoclásica podemos señalar varios criterios:

Tesis de la Representación.

Para esta tendencia, el dependiente o sirviente no es más que un representante del dueño, una prolongación de la actividad del dueño o principal. Los actos del sirviente no son más que los actos del dueño o principal, de modo que cuando la víctima demuestra la culpa del sirviente, en realidad está demostrando la culpa del dueño o principal, y ello explica por qué éste responde, sin que se le permita demostrar la ausencia de culpa.

Si bien esta tesis explica algunas cuestiones del mecanismo de la responsabilidad, no convence la idea de representación, pues como dice Marty, la representacion.es una figura aplicable a los actos jurídicos pero no a los actos materiales, y además no explica por qué la víctima, si lo prefiere, puede accionar contra el sirviente o dependiente, en vez de contra el dueño o principal.

Tesis de la Contrapartida de la Autoridad.

El dueño o principal responde del daño causado por el dependiente en el ejercicio de sus funciones, porque tiene los poderes de dar las órdenes e instrucciones a éste. Como contrapartida de ese poder de autoridad debe soportar los riesgos. Sin embargo, esta tesis no "ha prosperado, por no compaginarse con los antecedentes históricos del artículo 1191 del Código Civil.

Tesis de la Obligación de Resultado.

En Obra de los hermanos Mazeaud, replantea el fundamento de la responsabilidad del dueño o principal en la idea de culpa, pero en una culpa que consiste en el incumplimiento de una obligación de resultado. El dueño o principal responde porque ejerciendo un poder de dirección, mando y control sobre el dependiente, tiene frente a terceros la obligación de resultado de que ese dependiente no le cause daños mediante hechos ilícitos cuando actúe en ejercicio de sus funciones.

Cuando el dependiente en esas circunstancias causa daños a terceros, el dueño o principal ha incumplido culposamente la obligación de resultado, y por lo tanto responde. La obligación de resultado a cargo del dueño consiste en garantizar que su dependiente cuando esté en ejercicio de las funciones no incurra en culpa.

PERSONAS RESPONSABLES

En el artículo 1191 del Código Civil señala a "los dueños y los principales o directores".

En un principio se creyó que el legislador señalaba como responsables a dos categorías de personas distintas: los dueños, de un lado, y los principales o directores, del otro; pero la doctrina moderna, de modo casi unánime (Savatier, Laurent, Rouast, Demogue, Mazeaud), conviene en que se trata de una misma persona aquella que tenga sobre el dependiente un poder de darle órdenes o instrucciones sobre la forma o modo de cumplir las funciones que le son encomendadas. Este poder de darle órdenes o instrucciones puede derivar de un derecho o de una situación de hecho. Cuando existan dos personas con ese poder, una que lo tenga derivado de un derecho y otra que lo tenga derivado de una situación de hecho, se considera dueño o principal a la persona que de derecho tenga esos poderes, porque en tal caso se piensa que la persona que los tiene derivados de una situación de hecho, actúa como representante o delegado de la persona que los tiene de derecho, quien se los ha cedido o delegado de una manera expresa o tácita.

La Jurisprudencia Francesa ha perfilado aún más este criterio al declarar que el poder de dar órdenes o instrucciones debe ser inherente a las funciones del sirviente o dependiente, pues si las instrucciones u órdenes recibidas por el dependiente no son vinculadas a sus funciones el dueño o principal no responderá como tal. Igualmente ha establecido la jurisprudencia que no es necesario que las instrucciones u órdenes se le hubiesen dado expresamente al dependiente en cada caso; basta que el dependiente cause el daño cuando esté ejerciendo las funciones típicas de su cargo.

La jurisprudencia dispone; que para ser dueño o principal no es necesario conocer la técnica y los pormenores de las funciones del dependiente; basta con que se disponga del poder de dar órdenes e instrucciones.

Si quien imparte las órdenes o instrucciones no lo hace por cuenta propia, no existe relación de dependencia con la persona obligada a cumplir esas órdenes o instrucciones. Ello excluye que pueda considerarse como dueño o principal al capataz que imparte órdenes a obreros bajo su mando.

SUBORDINACIÓN DEL SIRVIENTE O DEPENDIENTE

De una manera general el agente material del daño es el sirviente o dependiente, entendiéndose como tales la persona que esté subordinada a otra, conceptuándose la subordinación como aquella situación por la cual una persona deba o tenga la obligación de recibir órdenes o instrucciones de otra.

La subordinación está configurada por una relación de dependencia que caracteriza al sirviente o dependiente.

Como consecuencia de este criterio, la jurisprudencia ha sistematizado aún más el concepto y ha establecido:

1)       Que todo empleado, obrero, sirviente y en general toda persona ligada a otra mediante una relación de trabajo es un sirviente o dependiente para los efectos del artículo 1191 del Código Civil. En igual condición es considerada toda persona que en razón de su actividad esté sometida a la fiscalización de otra, aunque no sea designada ni escogida por ésta. El contratista es considerado a su vez como dueño o principal, aunque no hubiese intervenido en la escogencia de estos.

En el caso del mandatario sometido a la fiscalización o supervisión del mandante, la jurisprudencia lo considera como dependiente, pero si en el cumplimiento de su mandato actúa con plena independencia, entonces no será un dependiente. Ello ocurre en general con la situación de un abogado o procurador por lo que respecta a las gestiones que en virtud de su profesión le encomienden. En el mismo orden de ideas, el empresario o contratista que realiza una obra o servicio sin recibir órdenes o instrucciones, tampoco es considerado como dependiente.

2)       La circunstancia de que una persona no devengue un salario de otra no es signo para considerar que no pueda ser conceptuada como dependiente; lo que caracteriza a éste es la situación en que se encuentra de recibir órdenes o instrucciones de otro. Así se ha decidido con el padre que accidental o normalmente pone a su hijo al volante de un vehículo: es dueño o principal respecto de éste, quien es considerado como dependiente aunque no devengue salario alguno.

3)       Cuando no existen funciones encomendadas a otra persona, no existe tampoco relación de dependencia. La simple autoridad que una persona tenga sobre otra no es suficiente para imprimirle el carácter de dueño o principal a aquélla, ni de dependiente a ésta; ello permite no considerar como dependiente al hijo o la mujer respecto del padre o del marido, respectivamente. Para, que aquéllos puedan ser considerados como dependientes debe habérseles encomendado expresamente una función y estar bajo la subordinación en la esfera de la función encomendada.

La relación de dependencia no requiere ser permanente, puede ser temporal y también ocasional.

LOS DAÑOS CAUSADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

Como condición sine qua non de la responsabilidad, es necesario o indispensable que el daño sea causado por el dependiente mientras esté actuando en el ejercicio de las funciones; esto excluye aquellas situaciones en las cuales el dependiente causa un daño a otro sin estar en ejercicio de sus funciones, o mientras desarrolla una actividad diferente al ejercicio de sus funciones; por ejemplo, el daño causado por un dependiente a otro dependiente en el curso de una riña en el lugar de trabajo.

Se observa, no obstante, que la jurisprudencia francesa ha extendido la aplicación del articulo 1191 del Código Civil, a los casos en que el dependiente ha actuado con ocasión de sus funciones (agente viajero que aprovecha el viaje para cazar en predios ajenos, usando las armas de cacería que lleva de muestra) y algunos casos en que actúa con abuso de las funciones (chofer a quien se le encomienda trasladar a su residencia a una joven y aprovecha tal situación para violarla).

Recientemente la jurisprudencia tiende a responsabilizar al dueño o principal en casos de daños causados por hechos ilícitos del dependiente, cuando la función le ha facilitado los medios para causar dichos daños (cobrador de luz o vigilante de medidores de energía que aprovecha el acceso a la casa de los clientes para robar), y también cuando la función es el fin que persigue el dependiente con su acto ilícito (empleado de una compañía que golpea a los clientes morosos para obtener así el pago de sus deudas; empleados de compañías de seguros que desacreditan a las compañías competidoras para obtener clientela para su empleadora).

CARÁCTER DE LAS PRESUNCIONES

En el artículo 1191 del Código Civil, se establecen dos presunciones:

1)       Una presunción de culpa contra el dueño o principal por el hecho ilícito del sirviente o dependiente cometido en el ejercicio de las funciones para las cuales ha sido empleado; y

2)       Una presunción de vínculo de causalidad, llamada también presunción de causalidad jurídica, por la cual el legislador presupone que el daño sufrido por el tercero a causa del acto ilícito del dependiente, se debe a culpa personal del dueño o principal.

Presunción de Culpa

La presunción de culpa tiene como contenido una Culpa Personal, que se presupone cometida por el dueño o principal, culpa que puede ser in eligendo o in vigilando o en la no realización de un determinado resultado (según la tesis que se adopte).

Esta presunción de culpa es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, pues no se le permite al dueño o principal efectuar la prueba en contrario. Aunque el dueño o principal pretendiese demostrar la ausencia de culpa (que vigiló o eligió bien al dependiente, que no incurrió en ninguna imprudencia o negligencia, que desarrolló siempre y en todo caso actividad o conducta prudente y diligente), en todo caso responde.

Presunción de Causalidad Jurídica

La presunción de vínculo de causalidad o de causalidad jurídica consiste en presuponer que el daño sufrido por la víctima a consecuencia del hecho ilícito del dependiente fue causado por la culpa personal (que se presume) del dueño o principal.

La presunción de causalidad jurídica es de carácter relativo o juris tantum, pues puede ser desvirtuada por el dueño o principal mediante la demostración de una causa extraña no imputable como causa del daño sufrido por la víctima. Si el dueño o principal demuestra el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe o la culpa de la víctima, como causa del daño por ésta sufrida, destruye la presunción de causalidad jurídica, por la cual se presupone que la causa del daño sufrido por la victima fue la culpa del dueño o principal y establece un nuevo vínculo causal entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. Por lo tanto, el dueño o principal queda liberado de responsabilidad.

CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD

El actor o víctima, para obtener reparación, debe demostrar las siguientes condiciones o requisitos:

1.       La cualidad de dueño, principal o director del demandado.

2.       El hecho ilícito del sirviente o dependiente. Esta condición requiere probar dos circunstancias a su vez:

a)       La demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos sus elementos constitutivos.

b)       La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente.

3.       La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado.

4.       La condición de tercero, que debe ser acreditada por la víctima, pues se trata de una responsabilidad que, sólo opera frente a terceros.

Obsérvese que cuando la víctima demuestre el hecho ilícito perpetrado por el sirviente o dependiente, deberá demostrar la culpa de este agente material del daño.

Estas condiciones son concurrentes. De faltar alguna de ellas cesa la responsabilidad.

DEFENSAS DEL DEMANDADO

El demandado puede defenderse desde dos grandes puntos de vista, demostrando:

1)       La causa extraña no imputable como causal general de exoneración;

2)       O Mediante la prueba contraria de las condiciones de la responsabilidad.

Demostración de la causa extraña no imputable.

Se trata de la prueba de una de las causales generales de exoneración. El demandado, si demuestra alguno de los hechos constitutivos de la causa extraña no imputable, como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la victima, hecho del príncipe, queda liberado de responsabilidad.

Al probar la causa extraña no imputable se producen los siguientes efectos:

1.             Se desvirtúa la presunción de causalidad jurídica entre la culpa presunta del dueño o principal y el daño producido por el hecho ilícito del sirviente o dependiente.

2.             Se desvirtúa la relación de causalidad física entre la culpa atribuida al sirviente o dependiente y el daño.

3.             Se establece un vínculo de causalidad entre el hecho que configura la causa extraña no imputable y el daño experimentado por la víctima.

La prueba contraria a las condiciones específicas de la responsabilidad.

El demandado puede desvirtuar todas o alguna de las condiciones de la responsabilidad, con lo que evade su responsabilidad. Le bastará para ello probar:

1)       Que no es dueño o principal,

2)       Que el agente material del daño no es su sirviente o dependiente, o

3)       Que no incurrió en culpa, o

4)       Que el hecho ilícito no fue causado por el dependiente en el ejercicio de sus funciones. También,

5)       Que la víctima no es un tercero.

RESPONSABILIDAD POR COSAS

FUNDAMENTO LEGAL

En el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil dispone: " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" .

A su vez, en el artículo 1192 del Código Civil vigente dispone: " El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero" .

Por las razones que expondremos más adelante hoy en día la doctrina tiende a unificar ambas responsabilidades, sin distinguir entre cosas inanimadas y animales, por obedecer a principios comunes.

La primera disposición aparece en Venezuela en el Código Civil vigente, promulgado en 1942 y fue tomada por nuestro legislador del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones (Art. 82).

La segunda disposición transcrita, responsabilidad por hecho de los animales, proviene del Código Civil de 1916, cuando se modificó ligeramente el artículo que regulaba dicha responsabilidad, al sustituir la frase, "el propietario[…] o quien se sirve de él mientras está a su servicio" por "el propietario. o el que lo tiene a su cuidado".

FUNDAMENTO TEÓRICO

La Culpa:

a)       Culpa en la Guarda.

b)       Culpa in vigilando.

Culpa in vigilando

La responsabilidad por hecho de las cosas se fundamentó durante mucho tiempo en la culpa del guardián en la vigilancia de la cosa, al no haber tomado todas las precauciones necesarias para que ésta no produjera daños a terceros. Esta tesis era perfectamente compatible mientras se sostuvo que la presunción establecida era juris tantum, y por consiguiente admitía como prueba en contrario, la ausencia de culpa del guardián. Sin embargo, hemos visto que desde 1930 la jurisprudencia francesa ha sostenido que la presunción es juris et de jure, absoluta, de carácter irrefragable, que no admite prueba en contrario. Desde ese mismo momento se debilita la fundamentación de la responsabilidad por el hecho de las cosas en la culpa, y comienza una fuerte tendencia en la doctrina, para considerarla como una responsabilidad objetiva.

Responsabilidad Objetiva. (Culpa en la Guarda)

Los partidarios de la teoría de los riesgos encontraron un argumento más para sostener que la responsabilidad de guardián por el hecho de las cosas era una aplicación de la teoría de los riesgos. El guardián responde porque obtiene un provecho o beneficio de la cosa, porque introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usarla, y como contrapartida debe soportar los daños que esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en culpa.

La teoría del riesgo provecho fue objeto de muchas críticas, sosteniendo algunos que al aceptar esta tesis no debería permitírsele al guardián exonerarse de la responsabilidad demostrando la causa extraña no imputable, porque si se acepta la teoría de los riesgos, una responsabilidad objetiva, el guardián debería responder, aun en el caso de existir caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, debemos observar que la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) no constituyen una prueba directa de la ausencia de culpa, sino que destruyen la presunción de haber sido causado el daño por la intervención de la cosa.

Aun cuando al establecer un vínculo de causalidad entre ese hecho que constituye la causa extraña no imputable y el daño causado, además de romperse el vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño, es indudable que también se rompe cualquier vínculo de causalidad con una supuesta culpa. Si el daño fue consecuencia de la causa extraña no imputable, es indudable que el guardián no incurrió en culpa; pero no es por esa razón que se le exime de responsabilidad, sino porque la cosa que estaba bajo su guarda no fue la causa jurídica del daño. Es más, como veremos, la jurisprudencia y la doctrina hoy predominante exigen que esa fuerza mayor o caso fortuito sean exteriores a la cosa, el guardián no dejará de ser responsable cuando se demuestre que un vicio de la cosa, imprevisible de ser conocido por él y que le impidió que  se causara el daño, es una mayor demostración que la culpa no constituye el fundamento de esta responsabilidad.

Los hermanos Mazeaud trataron de mantener la unidad de  la fundamentación de la responsabilidad por el hecho ilícito en la culpa, trataron de sostener la tesis de una responsabilidad subjetiva, mediante un razonamiento que a nuestro parecer es completamente artificial. Argumentan así:

La ley ha puesto a cargo del guardián una obligación de resultado, cuando la cosa escapa al dominio material de su guardián y causa un daño, el guardián incumple su obligación, incurre en culpa en la guarda. Como en general el incumplimiento se debe a un hecho del deudor, la ley ha establecido en materia contractual una presunción de culpa contra el deudor, que puede destruirla mediante la prueba de una causa extraña no imputable. El incumplimiento  por parte del guardián de su obligación legal de custodia, de no dejar que se escape la cosa a su dominio material se presume debida a un hecho suyo hasta prueba en contrario; presunción de causalidad y no presunción de culpa. He ahí porque no puede liberarse el guardián probando la ausencia de culpa sino tan solo una causa ajena: si el incumplimiento no proviene de una causa ajena resulta necesariamente culposo, por lo tanto la culpa continúa siendo el fundamento de la responsabilidad a causa de las cosas (Mazeaud, parte 2a, Tomo II, N° 539).

Aun cuando según esa tesis se distingue entre la presunción de culpa y la presunción de vínculo de causalidad, silencia el hecho de que al probar la causa extraña no imputable lo que se está demostrando es que la cosa no fue a causa del daño, que éste fue causado por el hecho concreto no imputable; no que el guardián no tuvo culpa, sino que no hay vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño.

Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia predominante consideran que la responsabilidad por hecho de las cosas es una responsabilidad objetiva fundada en la teoría de los riesgos, al haber introducido el guardián un riesgo en la sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea económico o para su simple satisfacción personal.

La jurisprudencia venezolana continuó utilizando la presunción de culpa in vigilando como uno de los elementos para establecer la responsabilidad; pero existe una fuerte tendencia a considerar que se trata de una responsabilidad objetiva.

LOS RESPONSABLES CIVILMENTE

Concepto de Guardián

En el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil.- " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" . No deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En otras palabras, el responsable civil es el "guardián" de la cosa.

En un principio se discutió mucho en la doctrina cuáles debían ser los atributos o facultades del guardián. En la actualidad es casi unánime la doctrina y la jurisprudencia en definir al guardián como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, .control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa.

Diversas Teorías sobre el Guardián

La discusión doctrinaria no radica tanto en los poderes que configuran al guardián, sino en la condición jurídica u origen de tales poderes. En tal sentido han surgido dos grandes criterios: la teoría de la guarda jurídica y la teoría de la guarda material.

Teoría de la Guarda Jurídica

Parte del supuesto que los poderes de dirección y control sobre una cosa, que caracterizan al guardián, deben provenir de un derecho que le otorgue dichas facultades, quien en consecuencia debe estar dotado de un título jurídico. Es guardián jurídico aquél que tiene sobre la cosa un derecho a su dirección, control, mando o uso, así los ejerza personalmente o a través de sus comisionados, subalternos o dependientes, aun cuando de hecho no los ejerza porque el animal se haya escapado o extraviado, o porque haya abandonado la cosa. Basta que una persona tenga un título jurídico que le confiera los poderes de dirección y control sobre la cosa para que tenga el carácter de guardián. Así lo consideraron los fallos de la Corte de Casación Francesa del 15 de diciembre de 1930 y del Tribunal de París del 25 de enero de 1935.

La teoría de la guarda jurídica parte del supuesto de que los poderes que caracterizan al guardián. Es guardián jurídico aquel que tiene sobre la cosa un derecho a su dirección,  control,  mando, vigilancia o  uso. 

Guardián es la persona  a quien de derecho le corresponden tales poderes, ejerza esos derechos por sí misma, por medio de sus comisionados o subalternos y aun cuando no los ejerza.

a)    Consecuencias prácticas del criterio de la guarda jurídica.

Las consecuencias más importantes son las siguientes:

a)       Sobre el propietario de una cosa pesa normalmente una presunción de guarda. Se presume que el propietario es el guardián de la cosa; por lo tanto, responde en principio de los daños causados por la cosa, a menos que desvirtúe la presunción, que es de carácter juris tantum o relativa, demostrando que los poderes que integran la guarda fueron trasladados a otra persona mediante un titulo jurídico válido o apto.

b)       El propietario puede trasladar los poderes que configuran al guardián a otra persona mediante un acto jurídico válido (por ejemplo, contratos de arrendamiento o de comodato).

Un segundo criterio que definía al guardián jurídico como la persona que ha sido designada como tal por la ley, ha sido desechado rápidamente por la doctrina, por ambiguo y no aportar nada nuevo para la configuración del concepto.

Teoría de la Guarda Material.

Esta concepción parte del principio de que la guarda es en esencia una circunstancia de hecho, una cuestión material, de modo que cuando se va a determinar quién es el responsable por el daño causado por una cosa, no debe investigarse quién tenía el poder jurídico sobre ella, sino quién en el momento en que el daño se infirió tenía el poder de hecho sobre la cosa.

El Guardián Material es aquél que de hecho tiene el control, la vigilancia y la dirección de la cosa, aun cuando no tenga un derecho que justifique ese poder aunque esa facultad no se derive de ningún título jurídico.

El guardián material es la persona que tiene directamente los poderes de dirección y control sobre la cosa, es la persona que tiene las cosas en sus manos. En el caso de un chofer, encargado de conducir un vehículo, tendrá la guarda material, aun cuando lo conduzca por cuenta de su patrono; cuando la cosa es robada, la guarda pasa al ladrón quien de hecho la controla y dirige, pues la traslación de la guarda material no implica el consentimiento del propietario. El criterio de la guarda material en sentido estricto, es tener la detentación material de la cosa.

Responsabilidades especiales por el hecho de ciertas cosas

El artículo 1193 del Código Civil regula la responsabilidad de las cosas en general, hay situaciones o cosas que por diversas circunstancias han sido objeto de normativas especiales, algunas de ellas contenidas en el propio Código Civil, y otras en leyes especiales.

Quedan excluidas de la regulación del artículo 1193 del Código Civil, los siguientes casos:

a)                  Res Nullius, son aquellas cosas que no pertenecen a nadie ni han pertenecido a ninguna otra persona; nadie ha ejercido el derecho de propiedad sobre ellas. Las cosas nullius siempre son muebles; porque en cuanto a los inmuebles que carezcan de propietario pertenecen al dominio privado de los Estados o de la Nación (Artículo 542  del Código Civil.-Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos).

Res nullius son los insectos, los reptiles, la fauna silvestre, los animales que jamás han estado bajo la guarda de alguien, las aguas de lluvia y las fluviales, la cría de los animales que se han fugado, los peces, en definitiva, todas aquellas cosas que no perteneciendo a ninguna persona, tampoco están bajo la guarda de alguien. En cambio, no pueden considerarse res nullius los animales salvajes que estén en cautiverio, por estar bajo la guarda de una persona; las aguas de lluvia, cuando hayan sido retenidas en un estanque.

Tampoco se consideran res nullius el humo que se desprende de una chimenea, la emisión de vapor, las piedras que se desprenden de un terreno.

Es indudable que al no estar bajo la guarda de ninguna persona, los daños causados por las res nullius no son susceptibles de reparación, corriendo la víctima con el consiguiente perjuicio.

La caza de la fauna silvestre está regulada por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (agosto de 1970).

Distintas de las res nullius son las cosas abandonadas (res derelictas) y los animales que se han fugado o extraviado que pueden permanecer bajo la guarda de la persona que la ejercía con anterioridad. En efecto, el extravío o fuga de un animal se debe generalmente a culpa de quien lo tenía bajo su guarda, al no haber tomado las medidas necesarias para evitarlo; las cosas abandonadas pueden también implicar culpa de su anterior guardián, por ejemplo, quien siendo guardián de un puñal lo deja en un lugar donde cualquiera lo puede tomar.

Tanto la res nullius como la res derelictas, pueden ser objeto de ocupación por un tercero, en cuyo caso éste adquiere el carácter de guardián de las mismas, aun cuando no adquiera su propiedad.  Existen normas especiales en cuanto a los enjambres de abejas, cuyo guardián tiene el derecho de seguirlas en fundo ajeno y si no lo ha hecho durante dos días, se convierten en res derelictas y pueden ser objeto de ocupación por un tercero, igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, que pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si su propietario no los hubiere reclamado dentro de veinte días (Artículo 799 Código Civil). En cuanto a las cosas abandonadas el artículo 801 Código Civil dispone:

quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la primera autoridad civil del lugar donde lo haya encontrado y pasados seis meses después de publicado un cartel dando cuenta de la consignación ante la autoridad civil, pertenecerá a quien la haya encontrado (Artículo 803 Código Civil).

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Gaceta Oficial Nº 37.000 de fecha 26 de Julio del 2000), contiene una regulación sobre los vehículos recuperados por las autoridades, que no hayan sido reclamados, que después de vencido los lapsos previstos en la Ley, pueden ser vendidos por el Fisco Nacional (Art. 15).

b)                  Los daños causados por ruina de edificios están sujetos a un régimen especial, de conformidad con el artículo 1194 del Código Civil, en cuyo caso se hace recaer la responsabilidad sobre el propietario de la edificación. " Artículo 1.194 El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción" .

c)                  En caso de Incendio, que se inicia en un inmueble o muebles, la víctima no está amparada por una presunción de culpa, y debe probarla para obtener reparación conforme a lo dispuesto en el aparte único del Artículo 1193 Código Civil.- " Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable" .

d)                  Accidentes de Tránsito. Los daños causados con motivo de accidentes de tránsito están regidos por una ley especial, la Ley de Transporte Terrestre de fecha 01 de agosto de 2008.

e)                  Los daños causados por las Aeronaves están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, Gaceta Oficial N° 38.226 de fecha 12 de Julio del 2005.

f)  Los daños causados por Accidentes de Navegación están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre del 2001, que derogó el libro 2° del Código de Comercio titulado "Del Comercio Marítimo" .

REQUISITOS

A la Victima le corresponde probar lo siguiente:

1.           El Daño a la Victima.

2.           El Daño debe ser causado por la Cosa.

3.           La Condición de Guardián.

PRESUNCIONES

En las primeras sentencias francesas sobre responsabilidad del daño causado por las cosas se sostuvo que el artículo 1382 Código Civil Francés establecía una presunción juris tantum de culpa in vigilando del guardián, al haber perdido el control sobre la cosa.

Después de muchas vacilaciones, a partir de la sentencia en el caso Jeand' Heur, se estableció definitivamente el carácter juris et de jure de la presunción, criterio que fue acogido también por la doctrina. El legislador presume que el guardián no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa.

La jurisprudencia francesa ha sostenido en algunas oportunidades que no se trata propiamente de una presunción de culpa, sino de una presunción de responsabilidad, lo que ha hecho proclamar a los partidarios de la tesis del riesgo que su posición ha sido acogida íntegramente. Sin embargo, la expresión "presunción de responsabilidad" no ha sido acogida por la doctrina, pues se considera una expresión equívoca. Ripert la critica, pues es absurdo presumir responsable a alguien; se es o no se es responsable, siendo muy peligroso todo lo que tienda a hablar de responsabilidad presunta.

En realidad, más que una presunción, es una imputación de responsabilidad de pleno derecho.

Igualmente existe una presunción de vínculo de causalidad, por la cual se presupone que el hecho de la cosa es la causa del daño  sufrido por la víctima.

Carácter de las Presunciones

La presunción de culpa es absoluta, irrefragable, juris et jure. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus deberes de vigilancia y de control sobre la cosa, o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes.

Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima), con lo cual no desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño.

En Venezuela no hay lugar a la discusión que se presentó en la jurisprudencia francesa acerca del carácter relativo (juris tantum) o absoluto e irrefragable de la presunción, pues la disposición que contempla la responsabilidad especial por guarda de cosas consagra el carácter absoluto o juris et de jure al permitir al guardián exonerarse solamente demostrando el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o la culpa de la víctima. La disposición fue tomada del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones (art. 82).

DEFENSAS

Hechos contrarios a los supuestos de hecho de la responsabilidad

En el primera aparte del  artículo 1193 del Código Civil, expresa: " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" .

Hay defensas que no están mencionadas en el artículo, pero el demandado puede alegar otros hechos en su descargo:

1.      Que la cosa no está implicada en la producción del daño.

2.      Que aun cuando la cosa haya producido el daño, la responsabilidad se rige por normas especiales: responsabilidad por incendio, responsabilidad por ruina de edificios, responsabilidad por accidentes de tránsito o por hecho de aeronaves o de naves.

3.      Que el demandado no es el guardián de la cosa, bien sea porque nunca lo ha sido o porque la guarda le fue transferida a otra persona.

4.      Que la persona no ha sufrido ningún daño por el hecho de la cosa.

El demandado no puede alegar y probar que no tuvo culpa en relación al daño causado por la cosa, que la mantuvo y vigiló adecuadamente, que usó la cosa como un buen padre de familia. En efecto, estamos en un caso de responsabilidad objetiva.

RESPONSABILIDAD PORINCENDIOS Y POR RUINA DE EDIFICIOS

Responsabilidad por daños causados por ruina de edificios

Fundamento Legal

En el Artículo 1194 del Código Civil establece.- " El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción " .

La Responsabilidad por Ruinas de Edificios, tiene sus antecedentes en el Derecho Romano, en el cual existieron especialmente medidas preventivas (Cautio damni ineffecti).

En el Código Civil de 1873 la responsabilidad del dueño por la ruina de un edificio, está condicionada a que "los vicios de construcción que sin grande esfuerzo ha podido conocer el dueño".

Dominici nada dice en relación a esta condición para que proceda la responsabilidad por ruina, por la cual se la fundamentó sin lugar a dudas exclusivamente en la culpa. Tampoco Sanojo.

Este último requisito no fue exigido por el Art. 1153 CC It. 65, ni por el Código Napoleón (Art. 1386 CC-F). Parece que el Codificador venezolano de 1873 consideró que se le imponía una carga demasiado fuerte al propietario por la ruina de su edificio.

La redacción de esta disposición es modificada por el Codificador de 1916, en la cual se acogió el texto del Código Civil italiano de 1865.

Finalmente el Codificador de 1942 tomó la redacción del Proyecto Franco-italiano de las Obligaciones (Art. 83) que fue acogido también por el Código Civil italiano de 1942 (Art. 2053).

Nos parece que se impuso una carga demasiado fuerte al propietario para el medio venezolano, y no hemos encontrado que la materia haya sido debatida ni en la Comisión Codificadora ni en el Congreso.

PRESUNCIONES

El artículo 1194 establece dos presunciones en relación a la responsabilidad por ruina.

1.             Una presunción juris et de jure, según la cual el propietario es responsable de los daños causados por ruina. La responsabilidad está vinculada exclusivamente al propietario, razón que lleva a ciertos autores a considerarla de carácter real, doctrina que a nuestro juicio no es correcta, porque la responsabilidad no sigue a quien adquiere la propiedad con posterioridad a la ruina. No se trata de un vínculo de causalidad, que siempre puede desvirtuarse por prueba en contrario. Sólo el propietario para el momento en que se produce la ruina es responsable frente a la víctima, lo que no excluye que tenga acciones de regreso a quienes hayan incurrido en culpa. Tampoco impide que la víctima demande a estas personas, al haber incurrido en culpa por hecho ilícito (Artículo 1185 Código Civil.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho" ).

2.             Una presunción juris tantum de haberse producido la ruina por defectos de mantenimiento o vicios en la construcción.

Estamos en presencia de una presunción de vínculo de causalidad; pero la prueba en contrario es limitada, no basta probar que el edificio estuvo bien construido y mantenido. Es necesario probar el hecho (caso fortuito, hecho del tercero o de la víctima) que excluya definitivamente que hayan existido defectos de construcción, que hayan producido la ruina del edificio.

REQUISITOS

Para que haya lugar a la responsabilidad del propietario es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. La Ruina del Edificio

Que la víctima haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo.

Por ruina debe entenderse el desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; es la caída espontánea de materiales que no resulten de una intervención voluntaria; es la desintegración de un edificio.

Se excluyen los danos producidos por la demolición de una construcción, en cuyo caso responderá el guardián.

No es necesario que sea una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja, siempre que forme parte del edificio de manera permanente, tampoco es necesario que el edificio esté terminado; durante el proceso de construcción se aplica esta responsabilidad a menos que sea por la caída de materiales que todavía no formen parte de ella, en cuyo caso será responsable el constructor.

En cuanto a la caída de cornisas, tejas y otros accesorios, en la jurisprudencia y doctrina extranjera se discute si ello constituye ruina. La caída de una cornisa o de una teja es más bien imputable a quien tiene la guarda jurídica del edificio; no es un riesgo inherente a la condición de dueño del inmueble.

Igualmente se discute en la doctrina y la jurisprudencia si la caída de un ascensor es o no ruina. Messineo lo considera un caso típico de ruina, otros (entre nosotros Melich) la excluye.

Aun cuando el ascensor forma parte integrante del edificio en el cual está instalado, consideramos que su caída intempestiva es ruina; en cambio el mal funcionamiento de sus puertas está íntimamente ligado a la operación del aparato, y por ello pensamos que en este último caso ello es responsabilidad exclusiva del guardián.

2. Construcción arraigada al suelo

Edificio u otra construcción arraigada al suelo es el ensamblaje de materiales por obra del hombre, que esté destinado a cualquier finalidad (vivienda, depósito, torres para perforar un pozo, obras de vialidad, defensa contra inundaciones, torre de transmisión de ondas magnéticas) siempre que esté adherida de manera permanente al suelo. De allí que los aparatos que estén destinados a ser desplazados, así sea ocasionalmente, para cumplir con sus funciones, no están comprendidos en esta categoría; tampoco lo están aquellas aglomeraciones de materiales por causa naturales, como es el deslizamiento de un terreno, las piedras de una cantera, el derrumbe de un talud, a menos que el talud haya sido protegido por un muro o una pantalla atirantada, por ser ésta una construcción arraigada al suelo.

Los edificios son necesariamente bienes inmuebles, pero no todos los inmuebles pueden considerarse como edificios u otras construcciones arraigadas al suelo, sea por su naturaleza o por destinación. El concepto es mucho más restringido pues supone una aglomeración de materiales hechas por el hombre y no por la naturaleza. Se excluyen los árboles, los frutos de la tierra, los hatos, rebaños y harás y cualquier otro conjunto de animales de cría, que según el Artículo 527 del Código Civil, son inmuebles por su naturaleza. Los estanques, aljibes, acueductos, canales o acequias, al ser obra del hombre quedan incluidos en el concepto de edificio u otra construcción arraigada al suelo. Tampoco están comprendidos los bienes inmuebles por destinación, las cosas que hayan sido incorporadas a la construcción de manera permanente y que no puedan ser desprendidas de ella, sin ocasionar un daño al inmueble.

Tratándose de aparatos que sirvan al edificio y formen parte de él, tales como bombas de agua, aparatos de aire acondicionado, un cable de transmisión eléctrica, se aplicará la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas.

3. La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento.

La ruina debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento, circunstancias que el Art. 1384 presume, admitiendo sólo la prueba del hecho concreto que produjo la ruina.

No basta la prueba de no existir vicios en la construcción o haberse mantenido el edificio adecuadamente; el civilmente responsable debe probar el hecho positivo que haya sido la causa de la ruina.

El propietario debe demostrar que la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima ha sido la causa única del daño; es decir, que definitivamente rompa el vínculo de causalidad entre la ruina y el vicio en la construcción o falta de reparaciones, para destruir la presunción de responsabilidad que le impone el Código Civil.

PERSONA RESPONSABLE

En el artículo 1194 señala como único responsable al propietario del edificio, quien responde en todo caso, aun cuando no tenga la posesión o guarda del edificio y ésta corresponda a otra persona. Es por ello que algún autor afirma que la responsabilidad es de carácter real, en el sentido de que está vinculada exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad; pero el propietario que enajene el edificio después de producida la ruina continúa siendo responsable y la responsabilidad no afecta al nuevo propietario.

Puede ignorar que el edificio le pertenece; por ejemplo, al desconocer que su causante era propietario del edificio. El haberlo abandonado no lo exime de responsabilidad; puede no ser propietario del suelo sino de la construcción.

Si son varios los copropietarios, la doctrina predominante considera que son solidariamente responsables.

En caso de propiedad horizontal responderán solidariamente todos los copropietarios, a menos que se trate de la ruina de alguna parte del edificio que corresponda a determinado apartamento.

El edificio puede haber sido dado en usufructo, uso, habitación, arrendamiento, comodato o el propietario puede haber celebrado un contrato que traslada el uso del inmueble a un tercero; o puede haber contratado a una persona o empresa para que se encargue del mantenimiento. En todos estos casos continúa siendo responsable.

DEFENSAS DEL PROPIETARIO

El propietario no puede alegar que ha contratado a una empresa para mantener el inmueble y que contrató la edificación con una constructora de reconocida fama, ni que ha hecho revisar el edificio por expertos para determinar que no tenía ningún vicio en la  construcción.

Tampoco puede pretender que vendió el inmueble por documento público, pero que no ha sido inscrito en el Registro Inmobiliario.

Tampoco puede aducir que la autoridad pública le impide el acceso al edificio, o que por haber sido declarada obra de interés histórico, no ha podido mantener adecuadamente la construcción, o lo ha abandonado.

Basta que aparezca como propietario en el Registro Inmobiliario (antes en la Oficina Subalterna de Registro) con jurisdicción en el lugar donde el inmueble está situado.

La responsabilidad del propietario sólo cesa cuando logra probar que la ruina se debió a un hecho concreto distinto a vicios en la construcción a falta de mantenimiento; por ejemplo que la ruina fue consecuencia de la explosión de una bomba.

No basta probar la fuerza mayor; por ejemplo, puede haber ocurrido un terremoto, pero esto no excluye necesariamente que el edificio no tuviera vicios de construcción. En el terremoto que se produjo en Caracas y el litoral en el año 1967, se probó por expertos que algunos de los edificios que se desplomaron tenían vicios de construcción.

A nuestro juicio, la existencia de un terremoto y la prueba de no haber ocurrido ninguna ruina antes de tal evento, puede ser base para una presunción hominis de ser el terremoto la causa única de la ruina, pero ella se desvanece al haber indicios de haber existido vicios en la construcción; por ejemplo, del examen de los planos resulta que no se había calculado debidamente la estructura. Es necesaria la prueba de haber sido el hecho externo a la cosa (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) la única causa de la ruina.

Un terremoto de gran intensidad puede haber sido la causa del daño, pero para ello hay que excluir que hubiera vicios en la construcción. En efecto, el terremoto por sí solo no demuestra que no existiera  vicios en la construcción, constituye una presunción hominis de haber sido la causa adecuada de la ruina, a menos que hayan pruebas de haber existido vicios en la construcción.

El hecho de la víctima o de un tercero, cuando ha sido la causa única de la misma; por ejemplo, detonar una bomba explosiva, que excluya los vicios en la construcción o falta de mantenimiento.

En cambio, la entrada de una persona a un edificio en ruinas, aun cuando esté cercado y existan avisos prohibiendo la entrada al mismo, e indicando que quien viole la prohibición lo hace a su propio riesgo, no es suficiente para excluir la responsabilidad. El intruso puede ser responsable por hecho ilícito por el daño que haya causado al edificio; pero esto no excluye la responsabilidad del propietario.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Del actor

Al autor le  corresponderá alegar y probar:

1)       Que sufrió un daño material o moral, su existencia, su consistencia y su cuantía (salvo si se trata de daño moral, en cuyo caso no tiene que probar la cuantía).

2)       Que el daño fue producido por la ruina de un edificio o una construcción arraigada al suelo (vínculo de causalidad) en el daño y el hecho generador de la responsabilidad. Ello supone la prueba de:

a)       Tratarse del desprendimiento accidental de una parte importante del edificio.

b)       Que se trate de una cosa arraigada al suelo por hecho del hombre.

3)       Que el demandado era propietario del edificio para el momento que se produjo el daño.

Del Demandado

El Demandado sólo podrá alegar y probar que la ruina se produjo por una causa  extraña no imputable que excluya la existencia de vicios en la construcción y falta de mantenimiento.

ACCIONES DE REGRESO DEL PROPIETARIO

La circunstancia de ser propietario le permite intentar acción contra los responsables de acuerdo con la ley o el contrato celebrado con quien ocupa el inmueble, acción que le permitirá el reintegro de las sumas a las cuales sea condenado a pagar a la víctima. En efecto, podrá llamar al juicio en el cual se le reclame el pago de los daños causados por la ruina a los terceros que sean responsables frente al propietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 370, Ordinal 5° ild Código de Procedimiento Civil.

Acción por vicios ocultos

  1. Contra el usufructuario, siempre que sea que no haya hecho las reparaciones necesarias oportunamente.
  2. Contra el arquitecto y el constructor, siempre que los daños se hayan producido o se hayan hecho manifiestos hasta diez años a partir de la terminación del edificio, debiendo intentarse la acción dentro del término de dos años a partir de la fecha en que se han hecho ostensibles los vicios de la construcción, o producido daños por la ruina del edificio (Art. 1637 CC).
  3. Contra el vendedor del inmueble, por vicios ocultos de la cosa vendida (Art. 1518 CC).

Acciones por falta de reparaciones

a)       Contra el arrendatario, quien puede excepcionarse alegando que el daño se ha producido sin culpa suya (Art. 1597 CC).

b)       Contra el comodatario (Art. 1727 CC), quien puede alegar la misma excepción.

Sin embargo, no siendo las citadas disposiciones de orden público, las partes han podido estipular que el usuario del edificio no responda por vicios ocultos.

Por los defectos de mantenimiento responderán las mismas personas y a quienes se le haya encomendado contractualmente mantener el edificio en buenas condiciones.

Si las autoridades competentes, bajo el pretexto de haberse declarado un edificio monumento nacional, no permiten el acceso al propietario ni le permiten hacer las reparaciones necesarias, o éstas tienen un costo de tal magnitud que es desproporcionado al eventual precio del inmueble por vía de expropiación, la autoridad competente será responsable ante el propietario, quien tendrá acción para recuperar los daños que haya tenido que pagar a la víctima por ruina del edificio.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

En los Códigos anteriores al de 1916 resulta evidente que la culpa del propietario es el fundamento de su responsabilidad al haberse exigido que la falta de reparaciones y los vicios de construcción "que sin grande esfuerzo ha podido conocer el dueño" (Art. 1127 CC -1873).

A partir de 1916, al redactarse la norma en forma similar a la contenida en el Código Napoleón y el Código Civil Italiano, hay bases suficientes para discutir si el fundamento de esta responsabilidad era la culpa (negligencia en la falta de oportunas reparaciones o inadvertencia de los vicios en la construcción) o una responsabilidad por hecho ajeno (culpa del constructor o negligencia en el mantenimiento). Los partidarios de la teoría de los riesgos consideraron que se trataba de una responsabilidad objetiva.

Con la redacción actual del artículo 1192 es insostenible pretender que se trate de una responsabilidad por culpa; resulta evidente que es una responsabilidad objetiva, pues ni siquiera es suficiente la prueba de la fuerza mayor para hacer cesar la responsabilidad del propietario, éste tiene que probar el hecho concreto que, distinto al vicio de construcción y falta de reparaciones.

INTERDICTO DE OBRA VIEJA

 En el artículo 786 del Código Civil dispone: " Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles " .

A su vez, en el Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento especial para tramitar la denuncia de obra vieja. En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante- Art. 616 CPCD (Art. 717 CPC).

Las medidas que puede tomar el Juez para evitar los daños dependen de si hay o no posibilidades de reparación, en cuyo caso puede ordenar las que sean necesarias para evitar daños. En caso contrario, puede ordenar la demolición parcial o total del edificio o construcción arraigada al suelo.

Para intentar el interdicto de obra vieja, el querellante debe tener "un motivo racional para temer la amenaza" (CSJ, Sent. 4/2/64).

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO

FUNDAMENTO LEGAL

En el segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, dispone.- " Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable" .

Esta disposición tiene su origen en el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones, del cual fue tomado por nuestro legislador, y los redactores del Proyecto Franco-Italiano lo tomaron de la Ley Francesa del 7 de noviembre de 1922.

En Italia nunca se ha establecido una responsabilidad especial por incendio, ni en el Código Civil de 1942, ni por Ley especial.

En Francia, por la ley antes citada, se modificó el artículo 1384 Código Civil Francés., agregándole dos párrafos relativos a la responsabilidad por Incendio. (Art. 1384 CCfr., párrafos 1 y 2. "Sin embargo, aquél que detente por cualquier título, todo o parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio no será responsable respecto de terceros, de los daños causados por dicho incendio, salvó que se pruebe que debe ser atribuido a su culpa o a la culpa de personas de las cuales es responsable. Esta disposición no se aplica a las relaciones entre propietarios y arrendatarios que seguirán siendo regidos por los artículos 1733 y 1734 del Código Civil")

NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD

La responsabilidad por incendio se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria (Art. 1185 CC), pues la víctima, para poder obtener reparación del civilmente responsable, deberá demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito: culpa, daño y vínculo de causalidad.

Es una excepción al principio que rige la responsabilidad especial por cosas, consagrada en el primer párrafo del artículo 1193 CC.

Para los autores que sostienen que las responsabilidades especiales constituyen una excepción a los principios generales de la responsabilidad ordinaria, la responsabilidad por incendio constituye la excepción de una excepción, ya que mientras que en la responsabilidad especial por cosas se permite a la víctima ampararse en una presunción que establece el legislador contra el guardián, en la responsabilidad por incendios iniciados en una cosa, la víctima no está protegida por ninguna presunción y debe probar la culpa del civilmente responsable para obtener reparación.

FUNDAMENTO LEGAL

Esta disposición tiene su origen en Francia, donde por la Ley del 7 de noviembre de 1922 se excluyó del ámbito de la responsabilidad especial por cosas a los daños causados por una cosa en la que se inicie un incendio, con el fin de proteger los intereses de las compañías de seguros, que de no existir la expresada ley, hubiesen visto aumentan grandemente sus obligaciones de pagar a terceros víctimas de incendios los daños causados. Sin la ley referida, a las víctimas, para obtener reparación, les bastaba sólo con invocar la presunción del inciso 1° del artículo 1384 CC. Francés (equivalente al artículo 1193, primer párrafo del Código Civil Venezolano). La ley obligó a las víctimas de una cosa en donde se inicia un incendio a demostrar la culpa del civilmente responsable.

El problema surgió en Francia en relación al "caso de las resinas", ocurrido en 1906. En la estación marítima de Burdeos se incendiaron unas pipas de brea almacenadas, el fuego pasó a algunos edificios de la estación y de allí se propagó a un inmueble sede de una compañía de tranvías, que invocó el inciso 1° del artículo 1384 Código Civil. Francés (equivalente al artículo 1193 CC), dirigido a la reparación del daño por parte de la compañía de ferrocarril, obteniendo sentencia favorable. El fallo inquietó a las compañías de seguros por el aumento de los riesgos que la aplicación de la responsabilidad especial por cosas significaba, presionando al Parlamento para obtener la promulgación de la Ley del 7 de noviembre de 1922 que excluyó la responsabilidad derivada de un incendio de la responsabilidad por hecho de las cosas.

Al existir responsabilidad como consecuencia de un incendio la víctima tiene que probar la culpa de la persona que causó el daño. Esta excepción no tiene, a nuestro juicio, ninguna justificación, ya que los daños producidos por las cosas en general, también pueden ser muy extensos.

El Código Civil Italiano de 1942 no contiene ninguna norma específica por la responsabilidad por incendio. En consecuencia, en caso de incendio se aplican allá las reglas relativas al daño causado por cosas.

PERSONAS RESPONSABLES

En el  segundo párrafo del artículo 1193 del Código Civil, señala como persona responsable a "quien detente por cualquier título, todo o parte de un inmueble o de bienes muebles en los cuales se inicie un incendio" .

Requisitos de la Responsabilidad

Pueden resumirse así:

a)       Es necesario que el daño sea causado por un incendio que se inicie en una cosa, mueble o inmueble, bajo la guarda de una persona.

b)       El incendio supone necesariamente la existencia del fuego, pero no de toda clase de fuego, sino un fuego destructivo de cierta importancia, que haya sido anormal, accidental. Este criterio ha impedido la aplicación del segundo aparte del artículo 1193 Código Civil  al caso de una cosa incendiada por chispas o brasas provenientes de una locomotora. El fuego que ésta conserva en su interior nada destruye, no cumple una función destructora; es indispensable para el funcionamiento de la locomotora, caldera, hornos y otros aparatos similares. En este caso debe demandarse al guardián intelectual de la cosa que requiere del fuego para su funcionamiento conforme a la responsabilidad especial por cosas consagradas en el encabezamiento del artículo 1193 Código Civil.

c)       El incendio debe iniciarse en la cosa por sus propias circunstancias fácticas. Esto excluye aquellos casos de incendio que no se originan en la cosa por sí solos, sino que son provenientes de un hecho manifiestamente distinto, como los incendios causados por una explosión, por el lanzamiento de un cohete, o como en el caso anterior, por las chispas de una locomotora, o en el incendio que se inicia por la ruptura de una tubería de gas, o por un corto circuito. En estos casos, se demandará al guardián de la cosa que provocó el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas consagrada en el artículo 1193 Código Civil.

Algunos autores, cuando el incendio se origina en la cosa por sus misma circunstancias o por un hecho que está estrechamente vinculado al incendio mismo, afirman que el incendio es causa primera daño y en esos casos procede la aplicación de la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193 Código Civil.

La jurisprudencia francesa ha sido vacilante respecto a este requisito. En un primer tiempo se sostuvo un criterio amplio considerando que cuando el incendio no ha sido la causa primaria del daño, sino una consecuencia de otro evento como una explosión, se aplica lo responsabilidad por incendio, porque ambos hechos constituyen una unidad, que son la causa adecuada del daño. A partir de 1966, la casación francesa consideró que sólo cuando el incendio hubiera sido la causa primaria del evento, se aplicaría la responsabilidad especial por incendio, excluyendo aquellos casos en los cuales hubiera sido consecuencia de otra causa primaria (explosión, corto circuito, ruptura de una tubería de gas) y el incendio fuere la causa segunda, en cuyo caso rige la responsabilidad de las cosas en general.

Sin embargo, con posterioridad a 1990, ha sostenido que aun cuando haya habido una causa primaria que a su vez originó el incendio, debe aplicarse la regla que exige la prueba de la culpa para que el guardián responda de los daños.

Consideramos que cuando el incendio ha sido provocado por una causa manifiestamente distinta (explosión, cortocircuito, etc.), siendo el incendio causa segunda del daño, no se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193 Código Civil, sino que deberá demandarse al guardián intelectual de la cosa en la cual ocurrió la causa primera, con fundamento en el encabezamiento del Art. 1193 Código Civil.

Pensamos que siendo una excepción a la responsabilidad por daños de las cosas en general (Art. 1193 Código Civil), al poner a la víctima en la necesidad de probar la culpa, la interpretación de la norma que consagra la responsabilidad por incendio debe ser restrictiva

d)       Si el incendio es provocado intencionalmente por determinada persona, y su acción es la causa única del daño, responderá exclusivamente quien provocó el incendio.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Del Actor

Al actor le corresponde probar:

a)           Que sufrió un daño.

b)           Que el daño fue causado por un incendio que se inició en una cosa que estaba bajo la guarda del demandado. Pero, en la práctica el actor no alegará que el incendio fue la causa del daño, ya que tal alegato excluye la responsabilidad por el hecho de las cosas, lo que lo obliga a probar la culpa el guardián. La víctima alegará que la cosa cuya guarda jurídica corresponde al demandado produjo el daño, será más bien éste quien alegue que fue por incendio, de manera de obligar a la víctima a probar la culpa.

c)           Que el demandado era guardián de la cosa donde se inició el incendio.

d)           La culpa del guardián en el hecho que inicio el incendio.

e)           La relación de causalidad entre el incendio y el daño.

Del Demandado

El demandado podrá alegar y probar:

  1. Que el incendio se produjo por un hecho ajeno a la cosa de un tercero, que el incendio fue consecuencia de fuerza mayor (rayo) o del hecho de un tercero (intencional, o inevitable e imprevisible para el demandado), o culpa de la propia víctima.
  2. Que el incendio no fue la causa adecuada del daño sino que fue producido por una explosión de una cosa que No estaba bajo su guarda, un corto circuito en el cable que conducía electricidad.
  3. Que no era el guardián de la cosa donde se inició el incendio o que  había perdido la guarda por el hecho de un tercero.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁ NSITO TERRESTRE

EVOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRÁ NSITO 1.

La Primera Ley

Resulta un poco perplejo que en Venezuela, donde el número de vehículos automotores para 1926 era bastante escaso, haya sido dictada entonces una ley sobre responsabilidad por los daños causados como consecuencia de accidentes de tránsito. En Francia, la responsabilidad por accidentes de tránsito estuvo regida por la responsabilidad por el hecho de las cosas prevista en el Código Civil hasta el año 1985, dando lugar mientras tanto a una rica jurisprudencia sobre la responsabilidad por hecho de las cosas en general; en Italia, fue en el Código de 1942 que se reguló especialmente el daño causado por automóviles, después por el Código de Circulación del 15 de junio de 1959.

Leyes de 1926,1927 y 1928

Las primeras leyes sobre tránsito terrestre son las de 1926, 1927 y 1928 que tratan exclusivamente sobre la reglamentación del tráfico terrestre, creando normas que imponen sanciones de carácter administrativo.

La Ley de 1930

Esta reafirma el principio de la especialidad "La responsabilidad penal y la civil por accidentes de vehículos, se rige por las disposiciones especiales contenidas en esta ley y en lo no previsto por ella se aplicarán los principios del derecho común" (Art. 38). La única innovación en la materia fue establecer una responsabilidad del dueño, en casos de violaciones a determinadas disposiciones de la ley.

Por algún tiempo se discutió entre nosotros si la responsabilidad especial establecida en la ley de 1930 excluía la aplicación de las demás disposiciones del Código Civil sobre guarda por hecho de las cosas, y demas responsabilidades especiales, habiéndose dictado sentencias contradictorias sobre el particular, hasta la decisión del 25 de julio de  1941 dictada por la Sala Política Administrativa de la Corte Federal y de Casación, según la cual las disposiciones de la mencionada ley excluían la aplicación de las normas del Código Civil, reafirmando así el principio de la responsabilidad por culpa probada del conductor y del dueño, excluyendo la aplicación de las responsabilidades especiales previstas en el Código Civil, interpretación que fue de obligatoria aplicación por los tribunales de instancia, al tener dicha Sala tales atribuciones.

En definitiva, lo que se hizo fue eliminar la responsabilidad del guardián y del comitente, quedando como único responsable el conductor sólo cuando hubiera incurrido en culpa, y el propietario, al haber infringido las disposiciones de la Ley en sus artículos 11, 12,14 y 15.

La Ley de 1955

Esta ley contiene innovaciones importantes respecto de la Ley de 1930.

El artículo 15 dispone que "La responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, se regirá por las normas del derecho común, salvo las disposiciones establecidas en esta ley". De esta manera se eliminó la interpretación de la Sala Política Administrativa del 25 de julio de 1941.

Se establece la obligatoriedad de mantener un seguro de responsabilidad civil para responder de los daños materiales causados por el vehículo.

La Ley establece la responsabilidad del conductor por los daños causados por el vehículo y una responsabilidad subsidiaria de quien aparezca como propietario, en caso de no existir el seguro de responsabilidad civil, estando limitada su responsabilidad al monto de la garantía exigida.

El artículo 17 de la Ley dispone que "No es responsable penalmente el conductor de un vehículo por los hechos de un accidente si habiendo dado cumplimiento a las normas del tránsito comprueba que el accidente no se originó por su culpa".

Es evidente que dicha ley constituyó un paso de avance sobre la legislación anterior; pero su defectuosa redacción dio lugar a muchas controversias.

Después de la caída de la dictadura en 1958, debido a la presión de ciertos sectores populares, se eliminó la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, que era uno de los aspectos más positivos de dicha ley (Decreto N° 369 -18/10/58).

La Ley de 1960

Contiene algunas innovaciones que permitieron esclarecer varias de las cuestiones controvertidas anteriormente.

"El conductor está obligado a reparar todo daño material a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor". Se establece así una verdadera responsabilidad objetiva del conductor, permitiéndosele únicamente destruir el vínculo de causalidad por causa extraña no imputable, textualmente restringida al hecho de la víctima o de un tercero, quedando la duda si el caso fortuito y la fuerza mayor también constituyen causas de exoneración (Art. 21).

La reparación del daño moral, al quedar excluida del régimen para los accidentes de tránsito, queda sujeta al Derecho Común (Art. 21).

"Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 Código Civil", que dispone una disminución de la obligación de reparar el daño en la medida que la víctima ha contribuido a aquél. Esta regla no es aplicable, de acuerdo a los principios que rigen la responsabilidad civil al caso de haber contribuido un tercero a causar el daño, pues este al ser coautor del hecho ilícito, es solidariamente responsable, según el artículo 1195 Código Civil, posición evidentemente errónea y criticada por la doctrina nacional subsistió hasta la Ley de 2001.

Se establecen dos presunciones contra los conductores:

a)       Que en caso  de colisión se presume, hasta prueba en contrario, que  ambos tienen igual responsabilidad (Art. 21) y

b)       que hasta prueba en contrario se presume que es culpable de un accidente de tránsito el conductor que en el momento del accidente se encontrara bajo  el efecto de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas o que conduzca a exceso de velocidad (Art. 22). Estas presunciones se refieren más bien al vínculo  de causalidad, y no a la culpa.

Se establece la responsabilidad solidaria del propietario con el conductor, aun cuando este último no haya sido identificado, excluyéndose su responsabilidad cuando haya sido privado de su posesión por el hecho de un tercero (Art. 23).

Se concede una acción directa de la víctima contra el asegurador, quien no puede oponerle las excepciones derivadas del contrato de seguro, sin perjuicio de su acción contra el asegurado (Art. 21).

Los daños causados por el vehículo a las personas y a las cosas que transporta, quedan sometida al derecho común.

Se establece un plazo de prescripción de seis meses a partir de la fecha del accidente (Art. 27).

Se crea una jurisdicción especial de tránsito (Art. 19), también un procedimiento especial para los accidentes de tránsito, en el cual se abrevian los lapsos del juicio ordinario, se dan mayores facultades al Juez y se ordena aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por último las normas del Código de Procedimiento Civil.

Las Leyes de 1962 y 1986

·              Ley de 1962

La modificación más importante de la Ley de 1962 fue eliminar la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, haciéndolo facultativo (Art. 23), lo que constituye ciertamente un retroceso. Su obligatoriedad fue restablecida por la Ley de 1986.

·              La Ley de 1986

Estableció expresamente la solidaridad del conductor, del propietario y del asegurador (Art. 54).

Creó un procedimiento para levantar el accidente sin la intervención de las autoridades competentes, debiendo las empresas de seguros decidir dentro del plazo de 30 días por "arreglo amigable" (transacción) o mediante arbitraje, sobre la responsabilidad surgida del accidente (Art. 23, Parágrafo 2°).

Se Excluyó la responsabilidad del propietario cuando ha sido privado de la posesión de su vehículo contra su voluntad (Art. 23).

Se Extendió a doce meses el plazo de prescripción (Art. 26). Estas reformas en general favorecieron a la víctima.

·              La Ley de 1996

Introdujo algunas modificaciones:

  1. Se le dio carácter público al Registro de Vehículos otorgándole a las actas inscritas en el mismo efecto contra terceros.
  2. Mantuvo el procedimiento especial para los juicios por accidentes de tránsito, creado por la Ley anterior, introduciendo importantes reformas para mejorarlo.

El Reglamento de la Ley de Transito Terrestre

El 27 de mayo de 1998 se dicta un Reglamento de la Ley de Tránsito, que regula pormenorizadamente todo lo relativo a dicha materia, especialmente:

1.      Se contemplan distintas categorías de vehículos y los requisitos que deben cumplir para poder circular.

2.      Se dictan normas generales en lo referente al Registro Nacional de Vehículos, previsto en el artículo 24 de la Ley, cuya organización y funcionamiento queda sujeto a las regulaciones del Ministerio respectivo. (Artículo 24: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma:

1. Las llantas de las ruedas deberán estar construidos por un material que no cause deterioro a las vías. En caso de ser de hierro, acero u otro material duro semejante, regirán las mismas disposiciones que para vehículos de tracción animal.

2. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, de modo que precisen el ancho máximo del vehículo y su presencia en la vía.)

Se ordena la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos a todo acto o contrato " que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y terceros (Artículo 78 de la Ley de Tránsito Terrestre.- El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.)

  1. Se establecen normas y disposiciones detalladas en relación a la circulación de los vehículos (Título V).

El Decreto de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 8 de noviembre de 2001.

Exposición de motivos

la exposición de motivos: del Decreto Ley constituye una labor legislativa que persigue ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

Procedimiento

En materia de responsabilidad por accidentes de tránsito "se prevé que las demandas de responsabilidad civil en materia de tránsito terrestre, se regirán por las disposiciones del título XI del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento oral". De esta manera se puso fin al procedimiento especial contemplado en las leyes anteriores, con lo cual se colmó una vieja aspiración de la doctrina venezolana sobre la unificación procedimental en la justicia civil, ya que la proliferación de procedimientos especiales no ha tenido como consecuencia la finalidad perseguida al crear los mismos para obtener una justicia más rápida y expedita. Acoger el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar todas las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, definitivamente constituye un avance en esta materia.

En el  Código de Procedimiento Civil de 1986 había previsto, en el artículo 857, la tramitación de las demandas de tránsito por el procedimiento oral; pero sujetando su vigencia a Resolución del Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros (Art. 880 CPC), norma que se justificó por la necesidad de locales apropiados y la debida preparación de los jueces y abogados, tan apegados al procedimiento escrito.

Normas sobre la Responsabilidad

Las normas específicas sobre responsabilidad civil por accidentes de tránsito, la ley contiene las siguientes modificaciones respecto al régimen de la de 1996.

·              Daño material y moral

Se unifica el régimen de responsabilidad en cuanto al daño material y moral. De acuerdo con el régimen anterior "la extensión y reparación del daño moral se regirá por las disposiciones del Código Civil", frase que se eliminó en el artículo 127 de la Ley vigente (equivalente  al 54 de la Ley de 1996), el cual se refiere a "reparar todo daño.", en forma genérica, y sin distinción alguna.

·              Remisión al Código Civil

Se sustituye la referencia al artículo 1189 del Código Civil en relación al "hecho de la víctima o del tercero que hayan contribuido a causar el daño", sustituyéndola por una remisión a "lo establecido en el Código Civil". De esta manera el tercero será solidariamente responsable por la reparación de la totalidad del daño causado, conforme al artículo 1195 Código Civil.

Al ser el hecho de la víctima causa de exoneración total de responsabilidad por accidentes de tránsito, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1189 Código Civil.

·              Transporte de Cosas y Personas

Se eliminó la norma contenida en el artículo 63 de la ley de 1996, según la cual la responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al derecho común. En consecuencia, los daños causados a las personas o cosas transportadas en un vehículo se rigen por lo dispuesto en 51 articulo 127 de la nueva ley, cuya interpretación textual incluiría también el contrato entre el conductor o el propietario del vehículo y la persona transportada, o con la persona por cuya cuenta se transporta la mercancía, en cuyo caso también responde el transportista de conformidad con el contrato respectivo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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