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Responsabilidad por Hecho Ajeno – Derecho (página 5)

Enviado por Williams Romero G.


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Conforme a los términos en que fue planteada la presente controversia, debe este sentenciador de la alzada dilucidar en primer término la procedencia o no de la defensa previa de la falta de cualidad pasiva, para pasar seguidamente y de resultar desestimada esa defensa, a dilucidar el fondo del asunto, esto es, establecer si en efecto pudo el actor determinar los elementos legales necesarios que hacen procedente la responsabilidad civil por hecho ilícito, y así se establece.

De la falta de cualidad pasiva del demandado.

Afirma el autor colombiano Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría del Proceso, Editorial ABC, Bogotá: 1985. Págs.213 y 214), que la relación de jurisdicción contenciosa es doble: relación de acción y relación de contradicción, no existiendo al decir de ROCCO, ninguna diferencia procesal entre ellas, puesto que se trata de diversos aspectos del derecho de acción. El derecho de contradicción, al igual que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada, o de resultar imputada o sindicada en un proceso penal, y se identifica con el derecho a la defensa frente a las pretensiones del demandante o a la imputación que se hace en el proceso penal, pero se fundamenta en un interés general, como el que justifica la acción, porque no sólo mira a la defensa del demandado y a la protección de sus derechos sometidos al proceso o de su libertad, sino que fundamentalmente contempla el interés público en el respeto de los principios fundamentales para la organización social: el que prohíbe juzgar a nadie sin ser oído y sin darle los medios adecuados para su defensa en un plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega a hacerse justicia por sí mismo.

En el código derogado, la falta de cualidad o la falta de interés era la primera excepción de inadmisibilidad, la cual hoy se opone al momento de contestar la demanda junto con las defensas de fondo. Para Borjas, citado por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV, pág. 30, Ediciones Libra. Caracas: 2001), ambas nociones, aun cuando la norma las haga parecer equivalentes, se corresponden con conceptos diferentes.

En efecto, señala el autor citado, interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante y del reo consisten en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder. Mientras que por cualidad entiende el derecho la potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato, esto es, es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. Siendo que en el mismo sentido se expresa el autor Loreto para quien la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar el actor debe tener interés jurídico actual, resultando que para ser demandado bastaría, en principio, ser llamado al proceso en esa calidad; luego del texto contentivo de la demanda aparece que la razón por la cual fue demandado el ciudadano Antonio Hernández, obedece, _conforme afirma el actor_, al hecho de ser el propietario del auto lavado denominado " Lubricantes Brisas del Obelisco" , fondo de comercio que gira bajo su dirección, lugar donde indica se produjo el hurto del vehículo propiedad del actor, hecho que es reseñado como el generador del nacimiento de la obligación de resarcir daños por parte del demandado, al señalar que el mismo en ejecución del contrato pactado entre las partes,_prestación del servicio de auto lavado y pago del servicio-, era responsable del bien en calidad de guardador hasta que procediere a ser retirado por el propietario o la persona que había sido encomendada de ello, supuesto éste con fundamento en el cual aparece como acertado el llamado del ciudadano Antonio Hernández en calidad de demandado, y así se establece.

Por otro lado, la determinación de si en efecto el demandado en ejecución de ese contrato ostentaba o no la condición de guardador de la cosa y en consecuencia es responsable civilmente de su extravío mientras se encontraba en su poder, constituyen puntos que rozan el fondo del asunto, cuya determinación en definitiva estaría destinada a verificar la posibilidad en derecho de la demanda propuesta, razón por la cual y atendiendo a las razones fundadas dadas por el actor para proceder a demandar al propietario del auto lavado " Lubricantes Brisas del Obelisco" , y al no existir una prohibición directa de la Ley que le exima de sostener el juicio ocupando esa posición procesal, debe ser declarada sin lugar la defensa previa de falta de cualidad del demandado, con la advertencia que los alegatos argüidos por la parte demandada serán considerados como defensas propias del fondo del asunto, una vez como sea determinado la naturaleza de ese contrato y de la posibilidad que del mismo derive la responsabilidad civil demandada con destino a la reparación pretendida, y así se establece.

Del resarcimiento de los daños reclamados.

Aparece de los autos que la responsabilidad y resarcimiento de daños reclamada, ha estado fundada por el actor en la denominada responsabilidad ordinaria consagrada expresamente en el artículo 1185 del Código Civil, la cual constituye una responsabilidad personal, en el sentido que el civilmente responsable es el propio agente material de daño, a quien corresponderá reparar los daños causados por hecho propio y personal; caso en el cual la víctima tiene la carga de la prueba del hecho ilícito, para lo que deberá demostrar la concurrencia de los cinco (05) elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber: 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) la culpa del agente; 3) el carácter ilícito del incumplimiento culposo; 4) el daño, y 5) la relación de causalidad.

Observa esta Juzgadora de la Alzada de la lectura del texto libelar, que no obstante aparecer fundado el ejerció de la acción en lo dispuesto en el dispositivo legal que constituye el fundamento del hecho ilícito (responsabilidad ordinaria por hecho propio), el actor aduce la existencia de una relación contractual (contratación y prestación del servicio de auto lavado) y que el hecho generador de la obligación de resarcir por parte del demandado, no es consecuencia de un daño ocasionado directamente por el demandado, sino en términos generales por la culpa en que incurrió en la vigilancia del bien mientras se encontraba en su poder, caso en el cual la reclamación realizada no aparece como consecuencia de una relación extracontractual (hecho ilícito), sino contractual, e inmersa dentro de la denominada responsabilidad especial o compleja, ya que en efecto adujo haber pactado con el demandado un contrato de prestación de servicio de auto lavado, señalando que una persona autorizada por el propietario se dirigió al auto lavado " Lubricantes Brisas de Obelisco" a tempranas horas de la mañana y entregó el automóvil a una señora para su lavado, pero que al estar saturado el comercio decidió dejar la camioneta para buscarla mas tarde, y que al proceder a retirarla, luego de haber cancelado el servicio, la camioneta no se encontraba en el estacionamiento del auto lavado, hechos todos éstos que encierran en si una evidente contradicción las cuales afectan en forma contundente el destino de la acción propuesta, y así se establece.

En efecto, en las responsabilidades especiales o complejas el civilmente responsable no responde por un daño causado personalmente a la víctima, sino por los daños causados a la víctima por personas o cosas por las que el Legislador lo considera responsable y le impone por tanto la obligación de reparar; responsabilidades éstas que de conformidad con la Ley serían las siguientes: 1°- La del padre, madre y tutor, por le hecho ilícito en que incurran los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC); 2°- La del preceptor y el artesano, por el daño ocasionado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras están bajo su vigilancia (Art. 1190 CC); 3°- La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC); 4°- La del dueño o guardián de un animal, por el daño causado por éste (Art. 1192 CC); 5°- La del guardián de la cosa, por los daños por éste causados (Art. 1193); y 6°- La del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada al suelo, por los daños provenientes de la ruina de los mismos (Art. 1194 CC).

Las responsabilidades especiales han sido creadas para la mejor protección de la víctima, a quien se le facilita la demostración de algunos de los elementos del hecho ilícito y por ende de la obtención de la reparación, amparados en la existencia de una presunción iures et de iure respecto de la responsabilidad del civilmente responsable; y han sido clasificadas por la doctrina en dos grandes categorías: las responsabilidades especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por cosas. La primera ocurre cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por el hecho ilícito de personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación; mientras que la segunda, ocurre cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.

Las responsabilidades especiales por hecho ajeno presentan como características especiales, que en ella la víctima tiene que demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito respecto de la persona del agente material del daño, por cuanto la presunción de culpa sólo abarca o se extiende a la culpa del civilmente responsable y no a la del agente material del daño, responsabilidades éstas que coexisten; siendo que si el civilmente responsable indemniza a la víctima, tiene acción contra el agente material del daño para que le reintegre lo pagado (acción de reembolso).

Resulta así que conforme a lo señalado y a la pretensión del actor, la reclamación indemnizatoria estaría enmarcada dentro de la denominada responsabilidad especial por la guarda de cosas, bajo cuyo supuesto debe ser acreditado que al demandado de conformidad con la Ley le es atribuida irrefutablemente la condición de guardián material de la cosa, en el sentido de la dirección intelectual sobre la misma, para lo cual deberá probarse que tiene los poderes que configuran al guardián como tal; debiendo adicionalmente acreditar el actor, el daño experimentado, y la intervención de la cosa o el hecho del hombre, y así se establece (Ver Curso de Obligaciones, Eloy Maduro Luyando, UCAB. Caracas: 1989).

Para determinar si en efecto el demandado ostentaba la condición de guardián de la cosa y por tanto sobre él recaía la presunción de culpa por el daño proferido al actor por la inobservancia o culpa en que incurrió en la vigilancia de la cosa mientras se encontraba bajo su guarda, es necesario acudir a la naturaleza del contrato celebrado.

En efecto, la supuesta relación de la cual nace _conforme afirma el actor_, la obligación de reparar, deriva de la celebración de un contrato mercantil de prestación del servicio de lavado del automóvil hurtado, conforme al cual la costumbre mercantil impone que una persona acude a un comercio dedicado a la realización de esta actividad, a los fines de que le sea prestado uno de los servicios que ofrecen, en este caso, el de lavado de carro, a cambio de cuya prestación, el interesado debe cancelar el pago del servicio.

En estos casos, el lavado del bien es realizado por personas que laboran para el dueño del comercio, pero bajo la vigilancia del propietario del bien o de la persona que ha sido autorizada para la realización de esa encomienda, de manera que por lo general, el carro es lavado estando dentro del mismo su poseedor, o en su presencia, lo que supone que el bien no sale de su esfera jurídica, pues la naturaleza del servicio no supone el depósito del bien en manos de personas distintas de sus propietarios o autorizados, como si ocurre en los casos del negocio de estacionamientos privados, que funciona bajo la figura del depósito voluntario de bienes para su custodia por terceras personas; lo que supone que el riesgo y responsabilidad de custodia del bien es de los propietarios del bien o de las personas que han sido autorizadas por estos, circunstancia que implica en primer término que el propietario de ese fondo de comercio no tiene atribuida legalmente la condición de guardián de la cosa y como consecuencia de ello no existe una presunción legal de culpa en cabeza del propietario de ese fondo de comercio, por cuanto conforme a la naturaleza del contrato supuestamente celebrado entre las partes, en forma alguna la custodia del bien pasa a manos del prestador del servicio, debido a que adicionalmente la obligación que asume el demandado en ejecución de ese contrato sólo está constituida por la prestación del servicio contratado, y únicamente por ello es que puede responder, a menos que el actor hubiere no sólo alegado sino acreditado la existencia de una relación conforme a la cual el demandado asumía la custodia del bien, hecho cuya carga es exclusiva de la víctima, en ausencia de una presunción legal de culpa, y así se decide.

Ahora bien, el hecho que el ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, parte actora, es el propietario de una camioneta marca Ford, tipo Pick-up, modelo F-150, año 90, colores blanco y rojo, placas 631-XCX, no aparece acreditado de documento de propiedad alguno, no obstante que esa condición no ha sido puesta en dudas. Por otro lado, la circunstancia que fue hurtado un vehículo propiedad del ciudadano Olmos Valecillos, Luis Alberto, aparece de información suministrada por el Juez Séptimo Penal del Estado Lara, cursante a los folios (125), (132) y (138), no obstante no aparecer determinado con precisión la identificación del bien hurtado, descrito solamente como camioneta, circunstancias que lejos de aportar certeza ofrecen dudas al criterio de este Juzgador, y así se establece.

La existencia de la relación comercial entre el actor y el demandado para la prestación del servicio de auto lavado ha estado fundada en la existencia de un instrumento privado cursante al folio (04), el cual consiste en una especie de recibo o factura identificada con el N° 0866, que lleva incorporado en su texto el membrete de la empresa Lubricantes " Brisas del Obelisco" , Antonio Hernández, donde se ofrecen los servicios de cambio de aceite y filtros en general, venta y carga de baterías, reparación de cauchos, lavado, engrase y ducha, cuya ubicación es Km.4, vía a Quibor, frente al Cementerio Nuevo, Barquisimeto; factura en la cual aparece reflejada la prestación de un servicio de lavado, fechado el día 20/04/1992, prestado a un vehículo placa XCX631, marca picó, el cual aparece como cancelado por la cantidad de Bs. 300; instrumento este carente de firma alguna.

Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, quien señaló que el mismo no puede hacer prueba en su contra por no provenir de su puño y letra y además por cuanto el mismo carece del valor de coincidencia que es atribuido a este tipo de instrumentos, debido a que ambos talones forman parte de un mismo cuerpo, a cuyos efectos acompañó la demandada en la oportunidad probatoria inspección judicial cursante a los folios que van del (61) al (64), la cual al haber sido evacuada a espaldas del presente proceso, debe ser desechada por aplicación de los principios probatorios que atienden al debido ejercicio del derecho a la defensa y de su especie, del derecho de contradicción, y así se establece.

Por su parte la actora a fin de justificar el valor probatorio de ese instrumento, evacuó el testimonio de los ciudadanos José Luis Meléndez, folios (68) y (69), y Alirio Jesús Peña, folios (69) vuelto y (70), y la prueba de posiciones juradas, cuyas resultas aparecen incursas a los folios (84) al (87).

La declaración del testigo José Luis Meléndez, luce para quien juzga como vaga e imprecisa, por cuanto en sus repuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, aparece que no conoce con precisión el nombre del propietario del fondo de comercio " Lubricantes Brisas del Obelisco" , a quien señala como un tal … Antonio… ; luego cuando le preguntan a quien fue entregada la camioneta a lavar, pregunta N° 1, señaló que la camioneta fue entregada a … " un señor dueño de ahí" … , lo que contradice lo expuesto por el actor, quien afirma que fue entregada a una señora que se encontraba en la oficina; también es impreciso cuando señala que el ticket de recibo del carro fue entregado por una señora con lentes y cuando precisa la hora de entrega del carro para su lavado, pues el actor afirma que fue a las 8:40 a.m., el testigo afirma que fue a las 09: 45 a.m.; aunado a cuyas razones se añade que el testigo tanto en las preguntas como en sus repreguntas asomó razones que afectaban la objetividad y verdad de sus dichos, cuando indica que laborar para el actor; razones todas éstas por las cuales ese testimonio debe ser desechado de conformidad con la norma valorativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La deposición del testigo Alirio Jesús Peña, debe ser desechada de igual forma por cuanto de sus repuestas aparece que conoce los hechos sobre los que está declarando por conocimiento aportado por terceras personas, esto es, en forma referencial y no directa, conforme aparece de la respuesta a la pregunta N° 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, y así se establece.

De la posición jurada rendida por el ciudadano Antonio Hernández García, aparece que el demandado reconoce ser el propietario del fondo de comercio " Lubricantes Brisas del Obelisco" , hecho que había sido reconocido por el demandado en la contestación, y que su esposa, la ciudadana Providencia Hernández de Hernández, le ayuda en el desempeño de esas actividad comercial, quine se encarga de la elaboración de los recibos; observándose de las resultas de esa prueba que no aparece confesado hecho alguno que justifique su responsabilidad ni en el hurto de ese vehículo, ni en la guarda del mismo, además de no haber logrado acreditar el actor que el hurto de la camioneta se produjo mientras el vehículo se encontraba en el estacionamiento del comercio " Lubricantes Brisas del Obelisco" . Por otro lado la posición jurada rendida por el ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, es indicativa que no conoce los hechos que señala como desencadenantes del resarcimiento de daños reclamados, en forma directa, siendo que conoció del hurto del vehículo en horas de la tarde por comunicación realizada por la persona a quien había autorizado para el lavado del mismo, pruebas éstas que en forma alguna trajeron a la convicción de este sentenciador que los hechos narrados en el libelo acaecieron en la forma reseñada históricamente por el actor, y conducen, aunado a las razones expuestas acerca de la naturaleza del contrato celebrado y del tipo de responsabilidad exigida, a la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS, en contra de ANTONIO HERNÁ NDEZ GARCIA ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 1994.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Junio del 2004.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. DELIA RAQUEL PéREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 21 de Junio de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Maria Carolina Gómez de Vargas

Bibliografía

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Moya Jiménez, Antonio Aspectos Prácticos De La Responsabilidad Civil, Mercantil Y Administrativa: Con Fundamentos Legales Y Jurisprudencia (Editorial Bosch, S.A.)

Reglamento de Ley de Transito Terrestre, Gaceta Oficial 5240 del 26 de Junio de 1998, y Nº 38.750 del 20 de Agosto 2007. Ley de Transporte Terrestre Gaceta oficial Nº 38 958 del 1º de Agosto 2008  Wikipedia, la enciclopedia libre Internet. www.ulpiano.com .ve http://www.badellgrau.com/

http://www.monografias.com/Derecho/

 

 

 

 

Autor:

Williams Romero G

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