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Base jurídica en la apertura de una sucesión (página 2)


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 ¿Cómo se realiza la partición?

¿Qué es la declaración de herederos?

Los trámites previos: La disolución de la sociedad conyugal y la colación

La partición

El procedimiento judicial

 ¿Qué es la declaración de herederos?

Cuando una persona fallece sin testamento, antes de proceder a la partición y adjudicación de los bienes que componen la herencia, es necesario determinar quiénes son exactamente sus herederos, lo que se realiza mediante la llamada "declaratoria de herederos".

Puede realizarse de dos formas:

  • Ante el Notario del lugar en el que el fallecido tuvo su último domicilio si los herederos son los descendientes, ascendientes o cónyuge.

  • Ante el Juez del lugar en el que el fallecido tuvo su último domicilio si los herederos son parientes o personas distintas a los anteriores, por ejemplo, hermanos, tíos, amigos… etc.

La solicitud de la declaración judicial de herederos se realiza por escrito dirigido a los Juzgados de Primera Instancia, adjuntando el certificado de defunción, el certificado de actos de última voluntad, el certificado de matrimonio, los documentos que en su caso acrediten el parentesco… etc.

Puede ser formulada por uno solo de los herederos en nombre de todos y no es obligatoria (aunque sí recomendable) la intervención de abogado cuando el importe de los bienes de la herencia no supera las 400.000 Ptas. En estos procedimientos siempre debe intervenir el Ministerio Fiscal.

La resolución (un "auto") que ponga fin al procedimiento se pronunciará sobre quiénes son los herederos del fallecido y permitirá llevar a cabo la partición y adjudicación de la herencia.

Los trámites previos: La disolución de la sociedad conyugal y la colación.

Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico matrimonial por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo y cuáles el del fallecido.

Normalmente se realiza por escritura pública ante Notario y puede ser impugnada por los herederos forzosos si la liquidación del régimen matrimonial perjudica su legítima.

Por su parte, y salvo que se haya manifestado lo contrario, se entiende que las donaciones realizadas en vida por los padres a los hijos, suponen un adelanto de su participación en la herencia, por lo que, el valor de lo ya recibido deberá restarse de la cuota que le corresponda tras la partición.

Es lo que se conoce técnicamente con el nombre de "colación de la herencia". Por ejemplo, si el padre donó en vida un piso a uno de sus hijos, cuando fallezca aquel los demás hijos podrán exigir que se "colacione", esto es, que compute como parte de la herencia del hijo favorecido.

La partición.

También en este caso deben distinguirse dos situaciones:

  • Tanto si existe como si no existe testamento, si los beneficiarios alcanzan un acuerdo para dividir la herencia (el llamado "caudal relicto"), la partición y adjudicación de los bienes se podrá efectuar ante Notario.

La Escritura en la que se hagan constar las operaciones particionales contendrá la descripción de los bienes que componen la herencia, su valor, la declaratoria de herederos, esto es, quiénes son los herederos, qué cuota les corresponde a cada uno de ellos sobre la herencia, qué bienes se le atribuyen en pago de la cuota y su conformidad con la misma.

La Escritura aludida anteriormente, llamada "de partición y adjudicación de herencia", permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles (pisos, fincas, etc.) en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o "plusvalía".

  • Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.

Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado.

El procedimiento judicial.

Cualquier coheredero o legatario puede solicitar la división de la herencia siempre que ésta no deba realizarse por persona designada por el fallecido en el testamento o en este documento se requiera a los beneficiarios para que la realicen de mutuo acuerdo. En tales casos, será necesario esperar a que la partición se realice para poder impugnarla.

El procedimiento judicial para solicitar la división de la herencia comienza con una demanda que debe ir firmada por Abogado y Procurador y a la que debe acompañarse el certificado de defunción, el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad (del Ministerio de Justicia) en el que conste que el fallecido no otorgó testamento, así como el documento que acredite que el demandante tiene la condición de heredero o legatario así como la documentación relativa a los bienes que componen la herencia.

Una vez solicitada la división, y en los casos que sea necesario, se puede acordar la intervención de los bienes y la formación de inventario, así como el nombramiento de una persona que se encargue de la administración de los mismos.

Los herederos serán convocados a una Junta, a la que también acudirá el Ministerio Fiscal si alguno de los herederos es menor o incapaz o ha sido declarado ausente y aún no se ha designado a su representante.

En esta Junta los interesados deben ponerse de acuerdo para nombrar a un "contador-partidor" que practique las operaciones de división, así como aquellos peritos que sean necesarios para valorar y tasar los bienes.

Si no se alcanza ningún acuerdo, se le designará por sorteo (el cargo de contador-partidor debe recaer sobre un abogado en ejercicio).

El contador-partidor es la persona que realiza las operaciones divisorias y está obligado a respetar, si existen, las reglas para la valoración de los bienes que hayan sido impuestas por el testador, siempre que éstas no perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos.

Las operaciones de división tendrán una duración máxima de 2 meses.

El informe que emita el contador-partidor debe contener una relación de los bienes que componen la herencia, su valoración, la división que se practica de los mismos y su atribución a cada uno de los herederos.

Estas operaciones les serán comunicadas a todas las partes que intervengan en el procedimiento para que, si no están conformes, puedan oponerse a ellas en un plazo de diez días. Esta oposición debe formularse por escrito.

En este punto se plantean nuevamente dos posibilidades:

  • Si no se formula oposición, el juez dictará una resolución (un "auto") por la que se aprobarán las operaciones divisorias.

  • Si se formula oposición, el juez citará a las partes a una nueva comparecencia en la que se expondrán los motivos de dicha oposición y en la que incluso podrá acordarse la práctica de alguna prueba (por ejemplo, los herederos no están de acuerdo con la valoración que se ha dado a los bienes y se solicita una nueva tasación).

El procedimiento se tramitará a partir de este momento como un juicio verbal.

Una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación, cada coheredero adquiere la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen.

La resolución judicial que en su caso se dicte, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o plusvalía.

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado en cualquier cuestión sucesoria, y especialmente sobre la conveniencia y la forma de entablar las correspondientes acciones legales.

¿Quién abona los gastos derivados de la partición?

Los gastos de la partición que se hayan realizado en beneficio de todos los coherederos serán a cargo de la llamada "masa hereditaria" (el conjunto de los bienes del difunto) y los que beneficien a uno de ellos, serán de su cargo de forma exclusiva.

¿Y las deudas de la herencia?

Si los acreedores están identificados en el testamento, son reconocidos por los coherederos, o tienen en su poder un título ejecutivo (letra de cambio, cheque, pagaré o una sentencia judicial firme… etc) pueden oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o se les asegure el pago de sus créditos, pero no pueden solicitar que se practique la división judicial de los bienes que componen la herencia.

Sin embargo, los acreedores sí pueden ejercer acciones judiciales contra la comunidad hereditaria o los coherederos en el juicio que corresponda, sin que estas acciones suspendan el procedimiento de división judicial de la herencia.

Una vez realizada la partición, los acreedores podrán exigir el pago de las deudas, hasta el límite del importe de los bienes atribuidos a cada heredero si la herencia se aceptó a beneficio de inventario, o hasta el límite del total de la deuda, si no se hizo de esta forma.

Así, para que el heredero no tenga que responder con sus bienes de las deudas del fallecido, la ley establece la posibilidad de aceptar la herencia "a beneficio de inventario", en cuyo caso el heredero sólo responderá de las deudas del fallecido hasta donde cubran los bienes de la herencia y sólo adquirirá los bienes que queden en la herencia una vez que se hayan pagado todas las deudas.

La petición del beneficio de inventario debe reunir determinadas formalidades y también puede perderse.

Por su parte, el coheredero que hubiese pagado más importe de deuda de lo que corresponda a su cuota de participación en la herencia, puede reclamar a los demás este exceso.

Si uno de los coherederos es también acreedor del difunto, puede reclamar a los demás que se le abone el crédito pendiente de pago a su favor, reduciendo también de su parte, la cuota que le corresponda de la deuda.

Si los acreedores lo son de uno o más de los coherederos pueden intervenir en la adjudicación de los bienes para evitar que se haga en fraude de sus intereses.

¿Pueden venderse los derechos hereditarios?

Es frecuente pensar que, una vez fallecido el propietario de un determinado bien (por ejemplo, un apartamento, un vehículo… etc.), sus herederos pueden proceder a venderlo a un tercero inmediatamente.

Pues bien, la cosa no es tan sencilla, ya que el heredero no puede vender los bienes que componen la herencia hasta que no le son adjudicados de forma expresa y formal, bien tras la tramitación del procedimiento judicial, bien a través de la escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada ante Notario.

Por tanto, los bienes no le pertenecen y no podrá disponer de ellos hasta su adjudicación, incluso aunque sea el único heredero.

Así, el / los herederos sólo podrán vender los derechos hereditarios que les corresponden o puedan corresponder sobre la herencia, pero no los bienes que la componen y en los que se concretan tales derechos. Estos bienes pasarán al comprador cuando se adjudiquen definitivamente al beneficiario-vendedor.

Si existen varios coherederos, el interesado en vender sus derechos sobre la herencia deberá comunicarle al resto su intención, para que éstos puedan subrogarse en la posición del comprador y adquirir en su lugar tales derechos, previo pago del precio que se haya acordado.

¿Cómo se puede anular la partición?

La partición puede rescindirse (anularse) por las mismas causas que cualquier tipo de contrato, esto es, cuando se haga sin tener la capacidad suficiente o cuando vaya en contra de la ley.

También cuando exista un perjuicio o lesión para alguno de los beneficiarios de la misma, considerándose que existe este perjuicio si, entre el valor de los bienes que se le han atribuido y el valor de los adjudicados al resto, existe una diferencia de más de un 25 % del valor de los primeros.

Sin embargo, la partición que hubiese realizado el propio fallecido en su testamento no puede ser impugnada por lesión salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o pueda deducirse de alguna forma que la voluntad del testador era distinta a la que después se hizo constar en el testamento.

El heredero que pretenda rescindir la partición realizada por el perjuicio o lesión que se le ha causado, dispone de 4 años y deberá hacerlo a través del correspondiente procedimiento judicial.

Por su parte, los herederos demandados, podrán optar entre indemnizar al heredero por el perjuicio que se le ha causado o realizar una nueva partición de los bienes que componen la herencia.

La acción judicial de rescisión de la partición de la herencia no puede ejercitarla el heredero que hubiese vendido totalmente o gran parte de los bienes inmuebles que se le hubiesen adjudicado.

¿Qué sucede si en la partición no se incluyen todos los bienes del fallecido?

Puede suceder que, tras la partición, aparezcan nuevos bienes a nombre del fallecido.

En estos supuestos, la partición no se anula sino que los bienes se "adicionan" a la ya realizada, esto es, se realiza un nuevo reparto de los bienes que han aparecido.

¿Y si en la partición no están todos los herederos? ¿Y si alguno de los que está realmente no lo es?

En el primero de los casos, si se omite a alguno de los herederos sin mala intención, la partición no se anula sino que el resto de los beneficiarios deberán darle al excluido la parte que le corresponda en la herencia.

Sin embargo, si en la partición fuese considerado como heredero alguien que realmente no debe serlo, la partición será nula.

¿Puede el heredero renunciar a la herencia?

El heredero puede renunciar a la herencia. En este caso la renuncia habrá de hacerse siempre de forma expresa, en documento público, ante Notario o por escrito ante el juez si existe litigio o no ha habido testamento.

Si cuando el heredero renuncia concurren a la herencia otros herederos, éstos tendrán el denominado "derecho de acrecer", esto es, a que la porción a la que el heredero ha renunciado se reparta proporcionalmente entre los que han aceptado la herencia.

¿Que sucede cuando el heredero al renunciar a la herencia perjudica a sus acreedores?

A veces ocurre que el beneficiario de una herencia decide renunciar a la misma para no verse obligado a entregar los bienes adjudicados a los acreedores en pago de las deudas pendientes, lo que sucede, por ejemplo, cuando alguien declarado insolvente recibe bienes de una herencia, y sus acreedores se enteran.

En este caso, si el "moroso" renuncia a la herencia, estará perjudicando a sus acreedores, por lo que la ley les permite oponerse judicialmente a dicha renuncia.

Sin embargo, los acreedores no tendrán ningún derecho sobre el sobrante de la porción hereditaria una vez abonadas las deudas.

En todo caso, siempre resulta conveniente, cuando no imprescindible, contar con el asesoramiento profesional de un abogado antes de efectuar cualquier actuación sucesoria.

¿Qué es el derecho de usufructo?

Es frecuente que, en virtud del testamento y de las disposiciones legales aplicables, se establezca a favor de alguno de los herederos (normalmente el cónyuge) el usufructo de parte de los bienes que componen la herencia.

El derecho de usufructo genéricamente permite su titular utilizar una cosa ajena sin ser el propietario.

Su titular también puede apropiarse de los rendimientos que este bien ajeno pueda producir (las rentas si el usufructo se adquiere sobre un inmueble que se encuentra alquilado, los frutos si se trata de una explotación agrícola… etc.)

Sin embargo, el usufructuario no puede vender el bien ni gravarlo el bien constituyendo, por ejemplo, una hipoteca, porque sencillamente, no le pertenece.

Normalmente en estos casos se dice que el propietario tiene la "nuda propiedad", esto es, una propiedad "desnuda", sin poder utilizarla, porque su uso está reservado al usufructuario.

Las obligaciones del usufructuario.

Cuando se constituye el usufructo es obligación del usufructuario hacer inventario de los bienes, tasarlos, además de prestar una garantía para hacer frente a las posibles responsabilidades que puedan derivarse de la pérdida de los bienes, de su deterioro… etc.

Si no se cumplen estos dos requisitos, se puede privar al titular del derecho de usufructo de la posesión de los bienes, aunque no de sus rendimientos. El propietario puede dispensar (eximir) al usufructuario de estas dos obligaciones.

Respecto a los bienes, el usufructuario tiene la obligación de:

  • Cuidarlos y darles un uso normal.

  • Abonar los gastos de conservación, mantenimiento o reparaciones ordinarias que necesiten.

  • Debe comunicar al propietario la necesidad de hacer reparaciones urgentes que deba abonar o si se están produciendo actuaciones que pueden lesionar de alguna forma el derecho de propiedad.

  • Abonar las cargas e impuestos que graven el uso de la cosa como por ejemplo, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

¿Cómo se constituye?

Debe distinguirse al respecto dos tipos de usufructos:

  • Los voluntarios o constituidos por la voluntad de las partes expresada mediante la celebración de contratos o en testamento.

  • Los legales, que son establecidos por disposición legal como, por ejemplo, la legítima del cónyuge viudo por la que se le reconoce el derecho de adquirir el usufructo de hasta la mitad de los bienes del fallecido.

¿Cuánto tiempo dura?

Si se trata de un usufructo voluntario habrá de estarse a la limitación temporal que las partes hayan establecido en el contrato o al concedido por el testador en el testamento. Así, el usufructo puede pactarse por una duración determinada (por ejemplo, 30 años) o ser determinable (mientras viva el beneficiario)

También puede realizarse en beneficio de una persona o de varias conjunta (todas disfrutarán del bien al mismo tiempo) o sucesivamente (primero disfrutará el bien una persona y después otra o incluso de una persona jurídica, en cuyo caso la duración máxima será de 30 años.

Si no se limita la duración y en el caso de los usufructos legales, el usufructo durará mientras viva la persona beneficiaria.

¿Cuándo termina el usufructo?

El usufructo finaliza, entre otras causas, cuando:

  • Fallece el usufructuario.

  • Se cumple la condición de la que se hizo depender el usufructo.

  • El usufructuario adquiere la propiedad.

  • Se renuncia al usufructo.

  • La cosa sobre la que recae el usufructo se pierde.

  • Cuando no se utiliza el bien, durante 6 años si se trata de un bien mueble, o durante 30 años si se trata de un bien inmueble.

Al término del usufructo, el usufructuario está obligado a devolver el bien sobre el que recayó.

¿Qué es un testamento? ¿Quiénes pueden otorgar testamento? Los tipos de testamento. http://www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=03010000 – 03010302000000#03010302000000¿Puede revocarse un testamento? La nulidad del testamento. ¿Qué es un testamento?

Es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento.

A fin de prevenir problemas futuros, resulta conveniente obtener el asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de testamento más aconsejable y su contenido, así como sobre todas las cuestiones que se tratan a continuación, en función de cada caso.

¿Quiénes pueden otorgar testamento?

En principio, pueden otorgar testamento todas aquellas personas que:

  • Como regla general, tengan más de 14 años.

  • No estén incapacitadas: Si la sentencia judicial que declara la incapacidad no indica expresamente si el incapaz puede o no otorgar testamento, el Notario designará a dos médicos para que se pronuncien al respecto y sólo autorizará el testamento cuando éstos respondan de la capacidad del testador.

Para saber si el testamento es válido o no en función de la capacidad del testador, debe atenderse al momento en el que se otorgó. Así, será válido el testamento realizado por una persona que era capaz en la fecha de su otorgamiento aunque después pierda sus facultades mentales.

Los tipos de testamentos.

Los testamentos pueden dividirse en comunes y especiales.

Los testamentos comunes. El testamento ológrafo. El testamento abierto. El testamento cerrado. Los testamentos especiales. El militar. El marítimo. El testamento realizado en el extranjero

Los testamentos comunes.

En esta categoría se incluyen el testamento ológrafo, el abierto, y el testamento cerrado.

El testamento ológrafo.

Es el realizado de puño y letra por el testador.

Debe ser escrito en su totalidad por el testador, contener su firma y la fecha en que se otorga.

Sólo pueden otorgar este tipo de testamento los mayores de edad.

Debe presentarse ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del testador para su convalidación en el plazo de 5 años contados desde el día en el que se produce su fallecimiento. Si no se presenta en este plazo, el testamento no será válido.

Por su parte, es obligación de la persona que lo conserva en su poder, presentarlo al Juzgado en el plazo de 10 días desde que tenga conocimiento de la muerte del testador. Si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que este retraso ocasione.

El juez abrirá el testamento y citará a testigos para que declaren si la letra del testamento coincide con la del fallecido.

En principio, estos testigos serán el cónyuge, los descendientes y los ascendientes y, en su defecto, los hermanos.

Una vez considere probado que la letra del testamento es la del testador, el juez dispondrá la formalización del testamento, por lo que a partir de este momento podrán iniciarse las operaciones de partición y adjudicación de herencia.

 El testamento abierto.

A diferencia del testamento cerrado, el abierto se otorga ante Notario, quien conserva el original del documento desapareciendo así el peligro de que pueda destruirse o perderse.

Es necesaria la intervención de 2 testigos si el testador:

  • No sabe o no puede firmar.

  • Es ciego.

  • No sabe o no puede leer por sí mismo el testamento.

  • Cuando así lo solicite el Notario.

Por su parte, los testamentos abiertos "especiales" se otorgan en los siguientes supuestos:

  • En peligro de muerte: Puede realizarse el testamento en presencia de 5 testigos sin que sea necesaria la presencia del Notario. Este peligro puede derivarse de una enfermedad, de riesgo grave, de accidente mortal, guerra, catástrofe… etc.

  • En peligro de epidemia: Será suficiente la intervención de 3 testigos mayores de 16 años.

En ambos casos, el testamento caducará pasados 2 meses desde que haya cesado el peligro de muerte o la epidemia. Si en este periodo fallece el testador y no se formaliza el testamento ante el Juzgado en un plazo de 3 meses, el testamento también será ineficaz.

¿Quiénes no pueden ser testigos?

No pueden ser testigos:

  • Los menores de edad (salvo en el caso del testamento abierto otorgado en peligro de muerte o epidemia)

  • Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

  • Los que no entiendan el idioma del testador.

  • Los que no estén en su juicio.

  • El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario que lo autorice y quienes trabajen con él.

  • Los herederos y legatarios que se contengan en el mismo, sus cónyuges, los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad. Los legatarios, sus cónyuges y parientes estarán excluidos cuando el legado sea de poca importancia en relación al patrimonio que compone de la herencia.  

El testamento cerrado.

En esta modalidad de testamento, el testador, sin revelar cuál es su última voluntad, declara que ésta se encuentra contenida en un 'pliego' que entrega al Notario.

Puede estar escrito:

  • De puño y letra: El testador deberá poner al final su firma.

  • Mecanografiado o escrito por un tercero: El testador deberá firmar en todas las hojas. Si no puede firmar personalmente debe indicar el motivo e identificar a la persona que quiere que lo haga en su nombre.

No pueden realizar testamento cerrado los ciegos o las personas que no sepan o no puedan leer.

Los que no puedan hablar (mudos o sordomudos) pero sí escribir, pueden otorgar este tipo de testamento pero será necesario que firmen personalmente el mismo y que en la cubierta escriban que dentro del sobre se contiene el testamento, expresando cómo está escrito y que ha sido firmado personalmente.

El testamento se introducirá en un sobre o envoltorio de modo que no pueda extraerse del mismo sin romperlo y se depositará ante el Notario que deba autorizarlo.

En este acto el testador debe manifestar que el sobre contiene su testamento, si lo ha escrito él mismo o no, y si lo ha firmado personalmente o una tercera persona.

El Notario levantará el acta del otorgamiento en el mismo sobre o envoltorio que contiene el testamento.

Una vez autorizado, el testador puede conservar el testamento, entregarlo a una tercera persona para que lo guarde o dejarlo depositado en los archivos notariales.

Tanto el Notario como la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, debe ponerlo en conocimiento del juez en el plazo de 10 días desde que tenga noticia del fallecimiento del testador. Si no lo hace, será responsable de los perjuicios que cause este retraso.

En el caso de que se oculte el testamento, se robe, destruya… etc. además de esta responsabilidad, y de la que pueda derivarse penalmente, el culpable perderá todo derecho sobre la herencia, como legatario y como legitimario.

Los testamentos especiales.

Se incluyen dentro de este grupo el testamento militar, el marítimo y el realizado en el extranjero.

El testamento militar.

En situaciones de guerra se permite que cualquier militar o personal al servicio del ejército, otorgue testamento ante un oficial que tenga al menos la graduación de Capitán, o ante el capellán o médico que le asista si se encuentra enfermo.

Estos testamentos serán remitidos al Cuartel General y posteriormente al Ministerio de Defensa, organismo que a su vez deberá enviarlo al juez de primera instancia del domicilio del testador para que se cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.

Estos testamentos caducan en el plazo de 4 meses desde que el testador deje de estar en campaña.

También podrá otorgarse 'de palabra' ante 2 testigos y quedará ineficaz una vez superado el peligro.

El marítimo.

Es el testamento abierto o cerrado que se otorga durante un viaje por mar por cualquiera de los que van a bordo.

Si el buque es de guerra, se hará ante el comandante del mismo, y si es mercante ante el capitán o quien ejerza sus funciones en ambos casos, siendo necesaria la presencia de 2 testigos que serán elegidos entre los pasajeros.

Si el testamento lo otorgan el comandante o el capitán deberán hacerlo ante las personas que puedan sustituirlos. Los testamentos realizados quedarán en poder del comandante o capitán y se hará mención a su otorgamiento en el diario de a bordo.

Una vez llegados a algún puerto en el que exista representación diplomática española, se hará de entrega de los testamentos que serán enviados a España.

Estos testamentos tendrán una validez de 4 meses desde la fecha del desembarco.

El testamento realizado en el extranjero.

Los españoles pueden realizar testamento fuera de España siguiendo las normas establecidas en el país en el que se otorga y podrá ser tanto ológrafo como abierto o cerrado sin que sea válido en España el testamento mancomunado.

También puede otorgarse ante el agente diplomático español que ejerza las funciones notariales en el extranjero.

¿Puede revocarse el testamento?

Todas las disposiciones testamentarias son revocables (anulables) incluso aunque el testador manifieste en las mismas su intención de no revocarlas en el futuro.

Se entiende que el testamento queda revocado total o parcialmente cuando el testador otorga otro testamento posterior o cuando efectúa alguna declaración notarial manteniendo o suprimiendo todas o algunas de las cláusulas contenidas en el mismo.

Esta declaración debe efectuarse con los mismos requisitos exigidos para otorgar el testamento. Así, si se ha otorgado más de un testamento, será válido el de fecha posterior.

La información sobre cuántos testamentos ha otorgado una determinada persona en España, ante qué Notarías, y en qué fechas, la proporciona el llamado Certificado de Actos de Última Voluntad, que puede solicitarse ante el Registro General de Actos de Última Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia.

Esté certificado no puede emitirse hasta transcurridos 15 días desde el fallecimiento del causante.

Respecto al testamento cerrado, se da por revocado cuando el testador lo abre.

La nulidad del testamento.

El testamento es nulo y por tanto carece de validez cuando:

  • Es otorgado por un tercero: El testamento es un acto personal, por lo que no puede encargarse a otra persona que lo otorgue en nombre del testador.

  • Es otorgado por dos o más personas de forma conjunta o mancomunada, con independencia de que sea en beneficio recíproco o en el de un tercero.

  • El testador carece de la capacidad necesaria para otorgar testamento.

  • No se han respetado los requisitos formales necesarios para su validez.

  • Es revocado por el testador.

  • Se ha otorgado con violencia, "dolo" (es decir, con conocimiento de la ilegalidad del acto) o fraude.

  • Se ha otorgado a favor de una persona incierta y que no puede ser identificada. ? Las disposiciones se realizan a favor de un incapaz.

  • En los testamentos ológrafos, cuando no se presenta ante el Juez en el plazo de 5 años desde la fecha de fallecimiento del testador.

  • Los testamentos en peligro de muerte son ineficaces a los 2 meses del cese del peligro que motivó su otorgamiento.

  • El testamento militar es ineficaz si el testador supera el peligro que motivó su otorgamiento, a los 4 meses del fin de la campaña o si, otorgado de forma verbal, no se formaliza por los testigos que intervinieron.

  • El testamento cerrado si aparecen rotas las cubiertas, el sobre o el envoltorio en el que se contiene, borradas las firmas… etc. salvo que pueda probarse que tales desperfectos los ha causado el testador en situación de enajenación mental.

¿Quiénes son herederos? Los herederos forzosos ¿Quiénes heredan cuando no hay testamento? ¿Quiénes pueden suceder por testamento? ¿Quiénes son herederos? Los herederos forzosos

Para saber qué personas van a suceder a otra fallecida, deben distinguirse dos situaciones:

  • El fallecido ha hecho testamento

En este caso serán herederos:

  • Los herederos voluntarios: Son aquellos que figuran como tales en el testamento y suceden al testador en la titularidad de los bienes y derechos que componen su patrimonio.

  • Los herederos forzosos: Son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, un tercio del patrimonio del fallecido, llamado legítima.

Son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos (tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no matrimoniales) y descendientes y, en su defecto, los padres y ascendientes.

Por su parte, el viudo / a heredará en la forma que se establece legalmente.

Si no existen herederos forzosos, los voluntarios pueden adquirir la totalidad de la herencia, y si concurren con los anteriores, podrán adquirir todo lo que exceda del tercio de legítima.

Junto a los herederos (forzosos y voluntarios) pueden concurrir en la herencia los legatarios que heredan tan sólo objetos o bienes determinados de la herencia (por ejemplo, "el apartamento X de la calle tal", el "coche matrícula X", etc)

  • El fallecido no ha hecho testamento

En este supuesto se abrirá la sucesión legal, también llamada intestada o 'abintestato'.

¿Quiénes heredan cuando no hay testamento?

En defecto de testamento, la ley determina quiénes son los herederos del fallecido. A esta sucesión legal se la denomina sucesión legítima, intestada o 'abintestato' y tiene lugar cuando, por ejemplo:

  • Alguien fallece sin testamento.

  • Cuando por testamento no se dispone de todos los bienes del testador, los que restan se distribuyen como si no existiese el testamento.

  • Cuando en el testamento no se indica quiénes son los herederos o éstos fallecen antes que el testador.

  • Cuando la herencia se repudia por el que ha sido nombrado heredero o no la acepta dentro del plazo.

  • Cuando el heredero es incapaz de suceder.

  • Cuando el testamento no aparece o se ha destruido.

  • Cuando en el testamento no se han incluido a todos los herederos forzosos o cuando se consideró forzoso a alguien que no tenía esta condición.

  • Cuando el testamento es nulo.

La ley también señala el orden por el que deben suceder al fallecido sus familiares y en defecto de estos, el Estado. Así:

  • Los descendientes: Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin discriminación por razón de sexo, edad o filiación; no se distingue por tanto, entre hijos naturales y por adopción, hijos matrimoniales y no matrimoniales teniendo todos ellos los mismos derechos hereditarios.

  • Los ascendientes: Heredan en defecto de los hijos y descendientes del difunto.

En estos casos, el padre y la madre heredan por partes iguales y si sólo uno de ellos vive, heredará la totalidad de la herencia.

Si no viven los padres, heredarán los ascendientes más próximos en grado (los abuelos). Si viven los abuelos maternos y paternos, la herencia se dividirá entre ambas familias a partes iguales.

  • El cónyuge: Hereda a falta de descendientes y de ascendientes y antes que los familiares colaterales (hermanos y sobrinos)

  • Los colaterales: Si sólo concurren hermanos, éstos heredarán por partes iguales; si participan en la herencia hermanos y sobrinos, los sobrinos repartirán entre sí la porción de la herencia que le hubiese correspondido al hermano fallecido (hermano del testador fallecido y padre / madre de los sobrinos que heredan en su representación)

Si intervienen en la herencia los hermanos de padre y madre, con los hermanastros (sólo de padre o sólo de madre), los primeros heredarán el doble que los segundos. Si todos son medio-hermanos o hermanastros, unos por parte del padre y otros por parte de la madre, heredarán todos por partes iguales.

  • Los demás parientes hasta el cuarto grado (primos) heredarán en defecto de todos los anteriores. Más allá de este cuarto grado de parentesco no es posible heredar si no hay testamento.

En ausencia de todos los parientes anteriores, hereda el Estado, que a su vez está obligado a asignar un tercio de la herencia a instituciones municipales de beneficencia, acción social, profesionales, tanto públicas como privadas, otro tercio, a instituciones de las mismas características pero de ámbito provincial, y el último tercio a cancelar deuda pública salvo que el Consejo de Ministros determine otra aplicación. Estas instituciones heredarán siempre a beneficio de inventario.

Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes hereditarios, es necesario que se realice una declaración judicial instituyéndole heredero.

Resultará conveniente y en muchos casos imprescindible obtener el asesoramiento de un abogado en cada supuesto sucesorio concreto.

¿Quiénes pueden suceder por testamento?

En principio, pueden heredar por testamento aquellas personas tanto físicas como jurídicas que no se encuentren incapacitadas por ley (como las asociaciones ilegales o los nacidos que no superen las 24 horas de vida)

Para poder suceder es necesario además que el que ha sido nombrado heredero viva cuando se produzca el fallecimiento. Si no es así, en el caso de los herederos forzosos su participación en la herencia pasa a sus descendientes.

Sin embargo, si los herederos voluntarios fallecen antes que el testador, no transmiten ningún tipo de participación o derecho sobre esta herencia.

Por su parte, también pueden heredar los menores o incapaces, actuando en su representación sus padres, tutores o defensores judiciales e incluso los que aún no han nacido (los llamados nasciturus), cuando la viuda esté embarazada. En estos casos, la división de la herencia se suspenderá hasta que se produzca el nacimiento.

Los testamentos pueden contener también una serie de disposiciones especiales como las siguientes:

  • Para "obras piadosas" o en "beneficio del alma del difunto", sin especificar ni concretar su aplicación: En estos casos, los albaceas testamentarios venderán los bienes y distribuirán su importe entre la Iglesia y los establecimientos benéficos del domicilio del fallecido o, en su defecto, los de la provincia.

  • Para los pobres en general: Se entienden realizadas, salvo que pueda acreditarse lo contrario, a favor de los pobres del domicilio del fallecido al tiempo de su fallecimiento.

En estos supuestos la distribución de los bienes la realizarán las personas que hayan sido designadas por el testador o, en su defecto, los representantes de la Iglesia, el Alcalde y el Juez del lugar.

  • Para una persona incierta y que no puede ser determinada: La disposición no sería válida.

  • La disposición genérica hecha a favor de los parientes: Se entiende realizada en beneficio de los más próximos en grado.

Para evitar fraudes, la ley no da validez a las disposiciones testamentarias realizadas por el testador:

  • Durante su última enfermedad a favor del sacerdote que le hubiese asistido, parientes de cuarto grado (primos), iglesia, comunidad… etc.

  • A favor del tutor realizada antes de aprobarse la rendición de cuentas.

  • A favor del Notario que autorice su testamento o de parientes al mismo por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, lo que será extensivo a los testigos que intervengan en el testamento abierto.

  • A favor de un incapaz.

¿Qué es la legítima? ¿En qué consiste la legítima? La legítima

En principio, el caudal hereditario se divide por disposición legal en tres tercios: la 'legítima', la 'mejora' y el 'tercio de libre disposición'.

La legítima es la 'porción' de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque por ley se reserva a determinados herederos llamados forzosos, salvo que el testador decida desheredarlos expresamente.

El alcance de la legítima estará en función de las personas que participen en la herencia.

Por su parte, el tercio de 'mejora' puede emplearse para favorecer en especial a alguno o algunos hijos o descendientes; si no se dispone sobre él expresamente, se entiende que incrementa la cuantía de la legítima.

Con el tercio de libre disposición el testador podrá hacer lo que tenga por conveniente.

¿En qué consiste la legítima?

Para fijar el valor de la legítima se parte del valor que tengan los bienes y derechos del causante al momento de su fallecimiento, deduciéndose del mismo, el de las cargas y gravámenes (gastos como hipotecas o créditos, deudas pendientes de pago… etc.)

La cuantía de la legítima varía dependiendo de los herederos que concurran a la herencia. Así se puede distinguir entre la legítima del cónyuge viudo, la de los hijos y descendientes, y por último la de los padres y ascendientes.

La legítima del cónyuge viudo.

Si cuando se produce el fallecimiento no se encuentra separado o lo estuviese por culpa del fallecido, consistirá en:

  • Si hay hijos y descendientes comunes: El usufructo del tercio de mejora.

  • Si no hay descendientes pero viven sus ascendientes: El usufructo de la mitad de la herencia.

  • Si concurre con hijos del fallecido no comunes y concebidos durante el matrimonio: El usufructo de la mitad de la herencia.

  • Si no existen descendientes ni ascendientes: El usufructo de los dos tercios de la herencia.

Sin embargo, en estos supuestos los herederos pueden optar por satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo siguiendo otro método: asignándole una renta vitalicia, un determinado importe o atribuyéndole en propiedad determinados bienes.

La legítima de los hijos y descendientes.

.Está constituida por los dos tercios de la herencia del fallecido salvo que en el testador realice una disposición expresa del tercio de mejora en favor de alguno de ellos; en este caso la legítima estará compuesta por un solo tercio.

La legítima de padres y ascendientes.

Está formada por la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes.

Si concurren con el cónyuge viudo, heredarán sólo un tercio de la herencia.

La legitima que se reconoce a favor de los padres, se divide entre ambos por igual; si uno de ellos ha fallecido, heredará la legítima el que esté vivo.

Si el testador no tiene padre ni madre pero sí abuelos, tanto paternos como maternos, la legítima se dividirá entre ambas familias a partes iguales.

Si los ascendientes fuesen de grado diferente, heredará todo el más próximo (por ejemplo, si concurren a la herencia el abuelo y el bisabuelo, heredará el abuelo, con independencia de que sea materno o paterno)

El cálculo y determinación de la legítima puede resultar complejo, por lo que siempre resultará valioso el asesoramiento profesional de un abogado.

La desheredación.

 Consiste en privar de la legítima a un heredero forzoso, lo que solamente puede hacerse por testamento y basarse en alguna de las causas legalmente establecidas.

Si la desheredación se realiza y no se expresa su causa, no se prueba la misma o es distinta de las que se establecen legalmente, puede ser anulada por los tribunales.

Por su parte, si el desheredado niega la causa de desheredación, el resto de los herederos podrán acreditar ante el Juez que es cierta. En estos casos, no serán válidas las legítimas que contenga el testamento sino sólo los legados y demás disposiciones testamentarias realizadas al margen de las mismas (por ejemplo, las disposiciones sobre el tercio de mejora)

Así, el testador no puede desheredar sin más a su capricho; sólo puede hacerlo si concurre alguna de las siguientes causas genéricas de desheredación:

  • Los padres no pueden heredar a sus hijos si los han abandonado, corrompido o prostituido.

  • Tampoco puede suceder el que ha sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, incluso aunque tenga la condición de heredero forzoso (en cuyo caso perderá su derecho a la legítima)

  • El que hubiese acusado al testador de cometer un delito que pueda ser castigado con la pena de prisión grave (al menos 6 años), si la acusación se declara calumniosa.

  • El heredero mayor de edad, que sepa que el testador ha fallecido de forma violenta y no comunique su muerte a la justicia, salvo en los casos en los que ya se estuviese investigando.

  • El que con amenaza, fraude o violencia obligue o impida al testador a hacer testamento, modificarlo u oculte maliciosamente el que se haya realizado.

Además de las causas anteriores, la ley contempla una serie de causas específicas que también son causa de desheredación y que pueden concurrir o no en las siguientes situaciones:

  • Para desheredar a los hijos y descendientes:

  • Negar alimentos al padre o ascendiente que realiza la desheredación sin motivo aparente.

  • Injuriar o maltratar gravemente ya sea de obra o de palabra.

  • Para desheredar a los padres:

  • Haber sido privados de la patria potestad judicialmente por incumplimiento de los deberes que comporta.

  • Haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

  • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro y no existiese entre ambos la reconciliación.

  • Para desheredar al cónyuge:

  • Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales.

  • Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

  • Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hay reconciliación posterior.

¿Qué efectos tiene la desheredación?

Fundamentalmente el heredero que ha sido desheredado queda privado de toda participación en la herencia.

Sin embargo, las donaciones que haya realizado en vida el testador en su favor no pueden ser revocadas salvo que el hecho que haya dado lugar a la desheredación sea también causa de revocación de la donación.

Si, con posterioridad, el testador y el desheredado se reconcilian, la desheredación quedará sin efecto.

Por su parte, la legítima del desheredado se transmitirá a sus hijos y descendientes quienes conservarán a su favor los derechos que pertenecían al desheredado en la herencia.

Para evitar problemas futuros, es aconsejable siempre acudir a un abogado antes de introducir ninguna cláusula de desheredación en un testamento o proceder a su impugnación.

La aceptación de la herencia.

Para que los herederos puedan apropiarse de los bienes que componen la herencia del difunto, deben dar antes un paso fundamental: aceptar la herencia.

La aceptación es una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras:

? De forma expresa, tanto en documento privado como mediante escritura notarial. Sin embargo, esta última forma resulta obligatoria cuando queremos, por ejemplo, vender a un tercero la vivienda que estamos heredando.

En tal caso, deberemos otorgar primero la escritura de aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la vivienda.

Aunque ambas escrituras pueden otorgarse consecutivamente e incluso ante el mismo notario y el mismo día, son en todo caso actos distintos e independientes, y la razón de ello es clara: no podemos transmitir lo que aún no es nuestro (como dice el adagio, nemo dat quod non habet)

? De forma tácita, esto es, cuando la aceptación se sobreentiende por la realización de aquellos actos destinados a tomar posesión de los bienes que nos han sido otorgados (por ejemplo, si la hija se pone las joyas que le dejó su madre en herencia, se entiende que las ha aceptado)

Así, el que es llamado a una herencia puede optar por una de las tres alternativas siguientes:

? Aceptar la herencia "simplemente": Sólo es aconsejable realizarla "simplemente" en aquellos casos en los que exista la seguridad de que las deudas del fallecido no superan el importe de los bienes dejados en herencia, dado que si no fuese así, el heredero respondería con sus propios bienes de las deudas de la herencia que acepta.

? Aceptar la herencia "a beneficio de inventario": Es aconsejable en los casos en los que se duda de la solvencia del fallecido puesto que el heredero tan sólo responderá de las deudas del causante hasta el límite del importe de los bienes que le son adjudicados por herencia.

La aceptación "a beneficio de inventario" puede hacerse ante el Notario o agente consular si el beneficiario se encuentra en el extranjero, o ante un juez.

? Repudiar la herencia: Es una declaración por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe hacerse en escritura pública ante un Notario o judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de forma tácita.

Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez realizadas son irrevocables, no pueden ser parciales ni someterse a condición, esto es, no se puede aceptar o rechazar una parte de la herencia, ni imponer condiciones para aceptarla o rechazarla.

Tampoco se puede requerir a un beneficiario para que acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días del fallecimiento del causante.

¿Quiénes pueden aceptar o repudiar la herencia?

En principio, pueden aceptar o repudiar la herencia todas las personas con capacidad suficiente para disponer de sus bienes libremente.

Pero también debe prestarse atención a las siguientes situaciones:

  • El menor emancipado: Por sí mismo sólo puede aceptar la herencia a beneficio de inventario para que sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas de la herencia que acepta.

Sin embargo, para aceptar la herencia simplemente o repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres, tutor o defensor judicial.

  • El menor no emancipado: La aceptación de la herencia debe ser realizada en su nombre por sus padres o aquellas personas que ostenten la patria potestad.

Los padres o tutores necesitarán una autorización judicial para repudiar la herencia instituida a favor del hijo o tutelado.

  • Los incapacitados: Dependerá de los límites de su incapacidad que será definidos por la sentencia correspondiente pero, en principio, el tutor (o el "curador" si la incapacidad es parcial) necesitará autorización judicial para aceptar la herencia simplemente o para repudiarla, no así para aceptarla a beneficio de inventario.

  • El quebrado o concursado: Podrá aceptar por sí mismo la herencia a beneficio de inventario pero necesitará la autorización de los síndicos para aceptar libremente o repudiar la herencia.

  • Si la herencia es dejada a los pobres: La aceptación deberá ser realizada por las personas encargas de la distribución de los bienes y se entenderá hecha a beneficio de inventario.

  • Si la herencia se instituye a favor de una persona jurídica (por ejemplo, una fundación, asociación, empresa, etc.), la aceptación se realiza por sus representantes legales, quienes para repudiarla necesitarán autorización judicial.

¿Qué efectos tiene la aceptación?

Una vez que el beneficiario de una herencia la acepta, se convierte "oficialmente" en heredero y se sitúa en la posición del difunto respecto a la titularidad de sus bienes y derechos.

La aceptación o la repudiación de la herencia se entiende realizada en el momento de la muerte del causante, independientemente del tiempo en el que se realizase efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha del fallecimiento.

Si el heredero repudia la herencia y con ello se causa un perjuicio a sus acreedores, éstos podrán solicitar al juez que les autorice para aceptarla en su nombre. A los acreedores se les atribuirá la cantidad correspondiente hasta el límite del importe de sus créditos y si sobrase alguna cantidad de la porción hereditaria del que rechazó la herencia, ésta se repartirá entre el resto de los herederos.

En cualquier caso, solamente un abogado podrá ofrecer asesoramiento profesional sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada caso concreto

¿Que es un legado?

Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos.

A estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado puede consistir en una cosa específica o genérica (por ej., el apartamento X), una prestación, el derecho de cobro de una deuda, el perdón de las deudas… etc.

La concesión de un legado sólo puede hacerse por testamento e indicándolo de forma expresa.

Sin embargo, la disposición de legados en una herencia tiene un límite: no puede perjudicar en ningún caso la legítima de los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace.

Como en el caso de la herencia, también es posible renunciar al legado.

Serán los herederos los obligados a entregar los legados que el testador haya realizado en su testamento.

También pueden legarse cosas que no se encuentran en el patrimonio del testador. En estos casos, los herederos, con el patrimonio de la herencia, deberán adquirir el bien para el legatario (por ejemplo, "que con cargo a la cuenta bancaria X se compre un coche a mi hijo Luis")

¿Qué es un albacea?

Es la persona nombrada por el fallecido en su testamento para ejecutar las disposiciones contenidas en el mismo, administrar sus bienes y, en su caso, dividirlos entre los herederos, siguiendo las instrucciones dejadas en el testamento.

El cargo de albacea es voluntario y se entenderá aceptado si ya conocía la designación o no renuncia a la misma en el plazo de 6 días desde que le sea comunicada.

El albacea que renuncia al cargo sin tener una causa justa (por ejemplo, estar incapacitado o enfermo) pierde lo que le haya legado el testador, salvo lo que le corresponda por la legítima.

Entre las funciones de los albaceas se encuentran, además de las que se les hayan conferido en virtud de testamento, las siguientes:

  • Abonar los gastos de funeral del testador celebrado de conformidad a lo dispuesto en el testamento o, en su defecto, a las costumbres del lugar.

  • Satisfacer aquellos legados que consistieran en el pago de determinadas cantidades de dinero.

  • Tomar las precauciones necesarias para conservar los bienes.

Especialidades regionales.

El régimen legal aplicable a las sucesiones en España depende del lugar en que el fallecido tuviese su última residencia y, por tanto, viene determinado por el derecho del territorio o "Derecho Foral"; ello adquiere una gran importancia cuando el causante fallece sin haber otorgado testamento, por las modificaciones que introduce el régimen foral en la constitución de las legítimas.

En cualquier caso, solamente un abogado podrá ofrecer consejo profesional sobre todas estas cuestiones a la vista de las particularidades que presente cada supuesto concreto.

Una breve reseña a las principales características que al respecto presenta el derecho foral podría ser la siguiente:

a) Navarra:

En los casos en los que no exista testamento, sucederán al fallecido:

  • Los hijos por partes iguales, o sus descendientes si alguno de ellos ha fallecido.

  • Los hermanos por partes iguales o, en su defecto, sus sobrinos en sustitución del hermano fallecido.

  • Los ascendientes de grado más próximo (los padres, los abuelos).

  • El cónyuge viudo.

  • Los colaterales hasta el sexto grado.

  • La Comunidad Foral de Navarra.

Por su parte, es válido el testamento mancomunado o realizado de forma conjunta por dos o más personas en beneficio recíproco o entre las que otorgan o en el de un tercero.

El derecho navarro contempla el derecho del cónyuge que no estuviera separado legalmente a obtener el usufructo de todos los bienes que componen la herencia pero no reconoce la legítima a favor de los descendientes y ascendientes.

b) Aragón

En los casos en los que no exista testamento, la sucesión testamentaria tiene lugar en el mismo orden que la que se establece en derecho común con la particularidad de que el viudo tiene derecho al usufructo universal o de todos los bienes que componen la herencia y de que en última instancia heredaría la Comunidad Autónoma de Aragón.

También en este caso y entre las formas del testamento se admite el testamento realizado por ambos cónyuges de forma conjunta o testamento mancomunado.

El derecho aragonés contempla la legítima de las dos terceras partes de la herencia a favor de los descendientes (que deben figurar identificados en el testamento) pero es libre para distribuir este importe como desee. Así, puede dejárselo íntegramente a uno de ellos o repartirlo en la proporción que considere.

c) Cataluña

El orden sucesorio en los casos en los que no hay testamento es el del derecho común o general con la particularidad de que el cónyuge heredaría antes que los padres o ascendientes, y que cuando concurre en la herencia con los descendientes, tiene derecho al usufructo de toda la herencia.

Por su parte y, en defecto de los llamados a la sucesión, heredaría los bienes del difunto la Generalitat de Cataluña.

Respecto a la legítima de los hijos y descendientes su cuantía asciende a una cuarta parte del total de la herencia.

d) Baleares

El orden sucesorio para los casos en los que no hay testamento es igual al derecho común pero el cónyuge adquiere un derecho de usufructo más amplio.

Respecto a los herederos forzosos en Mallorca y en Menorca, la legítima de los hijos y descendientes consiste en una cuarta parte de la herencia que adquieren por partes iguales, mientras que el Ibiza y Formentera si los hijos son menos de cuatro, la legítima consiste en una tercera parte de la herencia y si son más, en la mitad de la misma.

Por su parte, la legítima de los padres si no concurren con el viudo/a consistirá en la mitad de la herencia y en caso contrario en una tercera parte.

e) País Vasco

Dentro del País Vasco debe distinguirse, a su vez, entre los siguientes territorios:

  • Vizcaíno no aforado: formado por los vecinos de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lanestosa, Lekeitio, Markina, Ondarroa, Otxandio, Portugalete, Plencia, en la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao, quienes se rigen por derecho común.

  • Vizcaíno aforado: Se admite el testamento mancomunado de los cónyuges y el testamento por tercero o comisario por el que se concede a una o varias personas el encargo de determinar los herederos y de distribuir los bienes.

Por su parte, los descendientes tienen derecho a las cuatro quintas partes de la herencia que pueden ser distribuidos libremente entre éstos.

En defecto de descendientes, los padres y ascendientes adquieren la mitad de la herencia.

También existen complejas normas sobre atribución y reparto de bienes troncales, con la finalidad de que tales permanezcan o regresen a la familia de la que proceden.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

www.edu.red/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

Partes: 1, 2
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