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La simulación del acto jurídico


Partes: 1, 2

  1. En carácter de prólogo
  2. Concepto
  3. Breve reseña histórica
  4. Naturaleza jurídica
  5. Derecho comparado
  6. Qué se requiere para que un acto jurídico sea simulado
  7. Diversas clases de simulación

RECOPILACION DE BIGLIOGRAFÍA, SINTESIS DE LA MISMA, BUSQUEDA DE JURISPRUDENCIA Y EL ORDENAMIENTO CONCEPTUAL DEL TRABAJO: Dr. MANUEL JARDEL RIVERO Y HORNOS *

En carácter de prólogo

En las relaciones jurídicas diarias los seres humanos, realizan una diversidad de actos simulados. Algunos por el simple gusto de mentir otros con relevancia jurídica. En el ámbito de los actos jurídicos, la simulación es muy frecuente. Se usa para engañar a terceros con los más diversos fines: aparentar solvencia o insolvencia económica, defraudar a los acreedores, engañar a un pariente pedigüeño, eludir prohibiciones legales, protegerse contra la delincuencia, evitar herir susceptibilidades, evitar el pago de impuestos, beneficiar a unos hijos antes que a otros, facilitar la realización de ciertos negocios, etc.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto podemos expresar que la simulación es toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

FERRARA, mencionado Cámara nos dice que: por La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

En líneas generales luego de afirmar que «simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un acto totalmente irreal» y que «simular equivale a crear un acto configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección», a ello también se debe ahondar que mediante la simulación también se encubre la naturaleza de un acto bajo la apariencia de otro acto.

Concepto

La simulación es la declaración solo aparente, que se emite de acuerdo con la otra parte para engañar a terceros. Se trata de un acuerdo de los sujetos que intervienen en el acto jurídico para emitir una falsa declaración de voluntad con el animo de que los terceros crean en lo aparente y no conozcan la realidad.

Cifuentes, sostiene que la simulación es en acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que esta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado.

Se trata pues de una divergencia, acordada entre los celebrantes del acto jurídico, entre la voluntad interna o real y la externa o manifestada para engañar a terceros o protegerse frente a los mismos. Es por eso que Ferrara define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe, o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Para destacar el carácter abstracto y complejo de la simulación, el mismo Ferrara nos conduce a la siguiente descripción: Dos celebrantes de un acto jurídico para sus fines particulares, se proponen engañar a los terceros haciéndoles creer que realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Para cumplir su propósito llevan a cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir declara querer, cuando en realidad no lo quieren. Esta declaración va dirigida a engendrar en los demás una falsa representación de su querer, los terceros que ignoran el concierto secreto de los contratantes y no pueden perpetrar en sus intenciones, creen que el acto realizado es cierto y verdadero, en razón que consideran que las declaraciones contractuales son serias y han producido una transformación real en las relaciones jurídicas de las partes.

Así, por ejemplo, el deudor para impedir una medida cautelar como el embargo, simula haber vendido la totalidad de su patrimonio a otra persona que acepta participar en el acto simulado. El acreedor que cree que es cierto ya no podrá ordenar la ejecución sobre esos bienes. Pero al margen de esta apariencia, el supuesto vendedor y comprador saben que tal circunstancia solo es aparente, en la medida que en la realidad el desplazamiento no se ha producido. El acreedor cree en el cuento porque desconoce la realidad.

Hay pues, en los actos simulados dos versiones: La aparente de fachada, que rige para los terceros y la verdadera o real que la saben los simuladores. El acto simulado tiene eficacia para los terceros, pero es ineficaz entre los simuladores. De ahí que la simulación sea posible solo entre actos bilaterales o plurilaterales.

La simulación funciona de diferentes maneras o tiene distintos alcances. Así, Juan puede simular que vende un bien a Pedro, cuando en realidad no lo vende, Juan puede simular vender un bien a Pedro, cuando en realidad se lo esta donando. Juan puede simular que vende un bien a Pedro por 30 dólares, cuando en realidad se lo vende por 50 dólares. Estas expresiones dan lugar a lo que se conoce con el nombre de clases de simulación.

Daniel Crovi (Código Civil Comentado: Hechos y Actos Jurídicos – Directores: Julio Cesar Rivera y Graciela Medina – Tema especial desarrollado por Dr. Daniel Crovi, pág. 412 y ss.). conceptualiza la figura de la siguiente manera:

Desde el punto de vista psicológico, simular importa mentir, o porque se oculta -en todo o en parte- una verdad, o se hace aparecer como verdadera una cosa que es mentira, o porque se hace aparecer a los ojos de los terceros una verdad diversa de la efectiva: y aquí se tiene, propiamente, un disimular (Messineo).

La simulación es un vicio de los actos jurídicos que presupone un acuerdo de partes en donde se manifiesta una voluntad ficticia distinta de la real, que tiene por finalidad engañar a terceros. Existe una contradicción entre la voluntad interna y la declarada, hay una discordancia entre lo efectivamente querido por las partes del negocio y lo declarado.

Se la ha definido como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (Ferrara).

Se ha sostenido que no existe una discordancia entre la voluntad real y la declarada, ya que para este autor existen dos declaraciones, una interna y otra externa, ambas queridas por las partes del negocio.

Por ello, según esta línea de pensamiento, la esencia de la simulación se encuentra en una divergencia consciente entre el negocio simulado y el fin realmente querido por las partes (Mosset Iturraspe, Betti, Mirabelli).

Nosotros creemos que la simulación puede ser definida como el defecto de buena fe del negocio jurídico consistente en la discordancia consciente y acordada entre la voluntad real y la declarada por los otorgantes del acto, efectuada con ánimo de engañar, de donde puede resultar, o no, la lesión al orden normativo o a los terceros ajenos al acto.

La simulación puede crear un acto totalmente ficticio, o crear un acto engañoso que esconda la verdadera voluntad de las partes, pero en ambos casos es necesario un acuerdo simulatorio entre las partes del acto simulado, que en sí mismo es también un acto jurídico que genera relaciones jurídicas de mera apariencia o de una apariencia distinta de los verdaderos efectos que pretenden conseguir las partes.

El acuerdo simulatorio resulta un paso previo existente en toda simulación, o como se lo ha designado: "un momento prenegocial", que lleva a las partes a realizar un acto de mera apariencia o las vincula al negocio oculto cuando existe (Mosset Iturraspe).

La simulación requiere, en principio, de un acto bilateral en donde por acuerdo de partes se manifiesta una declaración secreta (de acuerdo a la denominación de Compagnucci de Caso), sin embargo se ha aceptado la posibilidad de acuerdo simulatorio en los actos unilaterales recepticios en donde se requiere la cooperación de la persona a quien va dirigida la manifestación de voluntad. Se cita como ejemplo la

renuncia gratuita de una obligación (art. 868) que requiere la aceptación para resultar irrevocable o irretractable (Mosset Iturraspe, Ferrara).

La doctrina ha señalado que la existencia de una causa simulandi, es decir, el motivo que induce a las partes a recurrir a la ficción –el porqué del acto simulado-, no resulta un requisito imprescindible para acreditar la existencia del vicio, pero sí un elemento de juicio muy importante para que juez valore la veracidad o falsedad del acto cuestionado

como ficticio.

"Si bien a quien invoca la simulación le corresponde aportar la prueba que convenza de la verdad de lo que afirma, también el demandado debe producir la de descargo, que demuestre la realidad y sinceridad con que se celebró la convención. La jueza ha aplicado correctamente estos principios y si respecto de algún hecho puso a cargo de la demandada la carga de la prueba, lo ha sido porque las circunstancias lo imponían, como es el caso de la prueba de la solvencia económica de la compradora para realizar la operación, cosa que nadie mejor que ella estaba en condiciones de conocer y demostrar"

"Es cierto que para que progrese la acción de simulación se requiere que la prueba sea asertiva, plena y convincente, de manera que lleve al espíritu del juzgador el convencimiento de su insinceridad. No obstante, en la valoración de la prueba tendiente a probar la existencia de "indicios de simulación" hay que evitar proceder con exagerada estrictez, pues ello podría llevar en la mayoría de los casos a frustrar el descubrimiento de la verdad"

"La importancia que tiene en este caso establecer el verdadero valor del inmueble es para relacionarlo con el poder de compra de la demandada, el que se encuentra controvertido. Y aunque bien pudo la parte actora producir prueba pericial para demostrarlo, la parte demandada, que reconoce que se hizo constar en la escritura un precio inferior al real, no ha concretado cuál fue el verdadero monto de la operación, actitud con la que aparentemente persigue mantener la incertidumbre sobre dicha circunstancia, para disimular su falta de capacidad económica para comprar el bien"

"Es conocido que en las escrituras traslativas del dominio de inmuebles, sólo excepcionalmente se consigna el precio real de la operación. Se trata de una realidad que ha sido descripta por calificada doctrina: "La presión tributaria, con el impuesto a las ganancias y otras gabelas cuyas alícuotas son por lo general muy elevadas, impulsan a las partes a hacer figurar precios que no son reales, sino muy inferiores a las sumas que realmente se han establecido para el negocio". Por ello es que hay que conducirse con suma prudencia para considerar configurado el indicio de "precio vil"..

En el subiudice se han probado un conjunto de hechos que tomados aisladamente quizá se pueda decir que nada demuestran– salvo lo de la falta de solvencia de la compradora– pero apreciados en conjunto, vinculados y ligados unos con otros, hacen desaparecer toda duda razonable de que la transferencia del bien fue un acto simulado, destinado a evitar la acción de los acreedores.

15.387 – C1a.CC Fam. y CA de Río Cuarto. 6/2/04. Sentencia N° 1. Trib. de origen Juz.4a.CC Río Cuarto. "Atuel Fideicomisos SA c/ María Elena Malcom y otros –Demanda de simulación".

Breve reseña histórica

Los jurisconsultos romanos se ocuparon extensamente de los negocios simulados. En base a textos romanos se ha formulado la doctrina de la simulación y su distinción absoluta (sicut corpus sine spiritu, quia consensus est remotus), que es la apariencia, nada mas, de un negocio y relatica (contractos figuratis, depictus coloratus), que esconde un negocio bajo la forma externa de otro, sin que pueda percibirse en ello una conversión voluntaria.

El originario formulismo rígido y la tipicidad de los actos jurídicos constituyo un obstáculo para la simulación, ya que los sujetos solo podían ejercitar su autonomía negocial utilizando esquemas rituales. Valía el negocio exteriormente reconocible; el derecho no consideraba las intenciones no expresadas mediante el ritual formal del negocio.Superada la fase primitiva del ius civile romano, la jurisprudencia y el pretor no permanecieron insensibles a la exigencia practica de regular el negocio simulado, sancionándolo con la nulidad y valorando de un modo variado el fin disimulado en relación a su naturaleza y según que se trate de simulación absoluta o de simulación relativa. Para los romanos la verdad debía prevalecer sobre el escrito; solo tenia valor el acto real y secreto, y no el ficticio y aparente, principio que esta contenido en el C. 4,22,

El principio general de considerar invalido el acto simulado esta afirmado en el D. 44,7,54, que establece: "Contractus imaginarii etiam in emptionibus iuris vinculum non optinent, cum fides facti simulatur, non intercederé veritate" (los contratos imaginarios aun en la compraventa, no alcanzan vinculo de derecho cuando se simula la realidad de un hecho, que no corresponde a la verdad). Por lo que se refiere a las nupcias simuladas el D. 23,2,30, dice "Simulatae nuptiae nullius momneti sunt", es decir, que no existen en ningún momento.

Para los romanos eran nulos los actos prohibidos por la ley. La simulación absoluta que ocultaba un fin ilícito, vale decir que trasgredía normas o principios jurídicos, era nula; la nulidad opera frente a las partes y a los terceros perjudicados. Si la simulación era relativa, el acto disimulado era valido sin el fin perseguido era licito, caso contrario era nulo, como sucede por ejemplo, con la donación entre conyuges disfrazada bajo la apariencia de venta, caso en el que la venta era nula por simulada y también nula la donación por estar prohibida por ley.

Como refiere Pastori, la doctrina moderna que considera a la simulación como un "vicio" de la determinación causal del acto jurídico es limitada si nos remitimos a la historia de la institución. Esto por dos razones: primero, porque al menos en el derecho clásico, la simulación determina la invalidez del negocio, no como vicio del elemento subjetivo, o sea en cuanto las partes no desean el negocio simulado, sino en base a la objetiva consideración del fin diferente que tienden a superar con el vinculo debido a la tipicidad de las figuras negociales. En cambio, en el Derecho justinianeo la simulación es considerada como un vicio de la voluntad que invalida el acto por cuanto no es querido por las partes. En efecto, si nos referimos al antiguo formalismo y a la tipicidad de los actos jurídicos, el criterio para juzgar la valides era solamente el de la conformidad a los esquemas legales, mientras que se sustraía a la valoración del derecho el eventual fin practico perseguido por las partes cuando no era coincidente con la causa negocial. La segunda razón se debe a que en el derecho romano el instituto de la simulación no constituye siempre una anomalía del negocio, relevante en sentido negativo para el derecho sino que cumple una función positiva, como medio para alcanzar finalidades practicas de autonomía privada exigidas por el desarrollo económico social, pero no permitidas por las limitadas figuras negóciales reconocidas.

A propósito de lo expuesto, veamos el caso histórico de la mancipatio, cuya estructura originaria fue adecuada a la especifica función del cambio de una cosa por un precio. Pero enseguida el esquema formal de mancipatio es adoptado para realizar funciones diversas de venta. Por ejemplo, el caso notorio de la mancipatio que ocurria "sestertio numo uno" o sea con un precio simbólico, lo que implicaba, antes que una venta, una donación: fin de autonomía privada, este, que luego obtiene el reconocimiento por obra de la interpretación jurisprudencial, deviniendo luego en la causa de un negocio escogido a propósito. Otros ejemplos: la mancipatio familiae con la cual en proximidad de la muerte se trasfería el patrimonio mortis causa constituyendo a un amigo en heredero que luego asume autonomía como testamentum per aes at libram; la aplicación de la mancipatio para constituir, trasferir o extinguir la potestad familiar, la datio in adoptionem; la emancipatio; la coemptio matrimonii causa; y la noxae deditio del libre.

Los mencionados negocios fundados en la mancipatio, reconocidos como relaciones autónomas en edad posterior, son calificadas como "imaginarii" en cuanto al esquema típico de la venta real propio de la mancipatio se recurre solo formalmente "dicis gratia propter veteris iuris imitationem" Gayo 2,103, a propósito del testamento, refiere esta expresión" "per aes et libram" que se cumple con la mancipatio y la intervención del familiae emptor, pero el interesado no usa el acto con el fin de trasferir sino para disponer mortis causa. Negocios de este genero que "imitaban" el viejo esquema de la mancipatio para cumplir diversas funciones, en su origen eran negocios simulados, en cuanto el objetivo practico que las partes entendían realizar era diferente de la causa típica de la mancipatio. Desde esta perspectiva se aprecia que la simulación no configura un vicio del negocio jurídico, sino un instrumento de promoción jurídica, que permitía utilizar viejos esquemas negóciales para conseguir finalidades nuevas.

A la mancipatio desprendida de su típica función de venta real y adaptada para la trasferencia de la propiedad a cualquier titulo se le denomina imaginaria ventitio. Lo mismo ocurrió con la acceptitatio (acto solemne con el cual el acreedor declaraba haber recibido la prestación) que podía ser usada como medio de extinción de la obligación cuando el cumplimiento todavía no se había realizado, por lo que tratándose de un pago ficticio, se le denomino imaginaria solutio.

En el derecho español clásico, las partidas de Alfonso el Sabio denominan engaño a la simulación. La novísima recopilación declara nula las donaciones en fraude de las contribuciones reales.

El Código de Napoleón se ocupa de la simulación en forma desordenada (Artículos 1321, 1396, 1099, 1100. En el Código Alemán de 1900 y en el Italiano de 1942 y en todos los códigos que en ellos se inspiran hay una regulación detallada sobre la simulación.

El Código Civil peruano de 1852 regula la simulación en la forma que lo hace el Código de Napoleón (arts., 1329 y 1744). El código civil de 1936 que se inspiro en el alemán, regulo la simulación en los artículos 1094 a 1097. El código civil vigente de 1984, lo hace en los artículos 190 a 194.

Naturaleza jurídica

En los artículos 954, 1044 y 1045 se recepta la idea de que el acto simulado es un acto que ocasiona la nulidad: el acto será anulable salvo el supuesto previsto en el artículo 1044 que alude a la simulación presumida por ley.

Esta conclusión cuenta con la adhesión de la mayoría de la doctrina nacional (Mosset Iturraspe, Arauz Castex, Borda, Cifuentes, Salvat, Segovia) y también es sostenida por autores extranjeros (Albaladejo, Betti, Castro, Ferrara, Puig Peña, Stolfi). La nulidad se refiere al acto ficticio, pero el acto real (disimulado) no será anulado si no contuviere

ilicitud ni causare perjuicio a terceros (art. 958).

Para quienes aceptan la inexistencia como una categoría distinta de la ineficacia en materia de negocios jurídicos, el acto simulado es un acto inexistente. Se afirma que el acto simulado no es un acto real que posea un vicio invalidante sino una mera apariencia, por eso no es ni nulo ni anulable sino inexistente (jurídicamente no existe).

Esta tesis tiene una importancia práctica fundamental: si admitimos que la simulación no conlleva a la nulidad sino a la inexistencia, la acción para demandar la simulación es imprescriptible y el vicio no es susceptible de ser confirmado.

Por último, hay quienes distinguen entre la simulación absoluta en la cual el acto es inexistente y la simulación relativa en donde el acto es anulable (De Ruggiero).

Nosotros rechazamos la inexistencia como categoría jurídica distinta de la nulidad, como ya se expresara, y por ende la simulación sólo puede ocasionar la nulidad, la acción de simulación es prescriptible salvo que por los intereses comprometidos medie una nulidad absoluta, el acto simulado es confirmable y el tercero que adquiere derechos (Daniel Crovi – ob. cit.).

La doctrina mejicana se ha dividido en las distintas posturas que mencionamos a continuación:

1.- Doctrina que considera a la simulacion como un caso de divergencia entre la volutad y su declaración;

2.- Doctrina que considera que en la simulación hay divergencia entre la declaracion y contradeclaracion;

3.- Doctrina que considera que la simulacion es un mero disfraz de la voluntad de las partes;

4.- Doctrina que considera a la simulacion como un acuerdo complejo único;

Derecho comparado

En el Código Civil Mejicano la simulación a igual que el Código Civil argentino refiere que el acto simulado nada tiene de real, se deberá entender que el acto simulado existe, sino que es un acto aparente y que no tiene un contenido real. Ahora en lo que respecta a la simulación relativa, el legislador méxicano ha optado que la simulación es anulable sólo cuando la ley así lo señale, es decir, sí se perjudica el derecho de un tercero no podrá solicitarse la nulidad del acto.

Existe una mejor regulación en cuanto a las personas que pueden solicitar la nulidad de la simulación absoluta, que faculta al Ministerio Público, cuando existe un perjuicio a la Hacienda Pública. Fundamento normativo que no existe en nuestra legislación, porque es necesario que el Ministerio Público pueda solicitar la nulidad de actos jurídicos que puedan celebrar los particulares con el Estado.

El legislador Boliviano no ha entrado a discutir cuando se da la nulidad absoluta o relativa, sólo se ha limitado a establecer los efectos de ambas nulidades, optando por igual solución que el legislador nacional. Igualmente protege el derecho del tercero subadquirente.

De otro lado ha ingresado a discutir la forma de probar la simulación. Es así que para la simulación relativa refiere que puede ser probado por cualquier tipo de prueba. Mientras que para la simulación absoluta sólo ha optado por el contradocumento o cualquier medio pero que sea escrito.

El legislador Paraguayo en cuanto a la simulación absoluta, ha optado una solución diferente, puesto que estas no podrán demadar la nulidad del acto jurídico simulado, sino la acción de enriquecimiento sin causa, los jueces sólo podrán conocer la acción de simulación entre las partes siempre y cuando exista un contradocumento y no afecte el derecho a un tercero y no antente contra las normas imperativas, el órden público y las buenas costumbres. De igual forman han dado solución a los acreedores del adquirente aparente.

Qué se requiere para que un acto jurídico sea simulado

  • PRESUPUESTOS DE LA SIMULACIÓN

a) La simulación presupone una contradicción entre la voluntad interna y la declarada.

b) La causa simulandi es el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe.

c) El contradocumento no es un presupuesto de la acción de simulación.

d) La causa simulandi constituye un elemento de capital importancia para la demostración del carácter fingido del acto simulado, porque el acto aparente -como todas las acciones humanas- debe tener un móvil determinante pues no es verosímil que se lo concierte sin motivo alguno.

e) Quien acciona por simulación no tiene la carga de acreditar la causa simulandi, la que muchas veces desconoce y cuya determinación sólo puede constituir un antecedente más para el estudio de la prueba.

Para la doctrina mejicana, que habla de "requisitos": los mismos son los siguientes:

  • REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN:

Actualmente la doctrina es unánime: los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:

a) el acuerdo simulatorio; y,

b) el fin de engañar a terceros.

Otros autores consideran que además de los requisitos señalados anteriormente también debe de considerar a la divergencia entre la voluntad y su manifestación; en nuestro medio VIDAL RAMIREZ, indica que una de las características de la simulación es: la disconformidad entre la voluntad interna y la voluntad manifestada. No compartimos está última característica que se le considera al acto jurídico simulado, puesto que ello se adecuaría a la naturaleza jurídica de la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad externa (manifestación), tal como se ha referido al tratar la naturaleza jurídica de la simulación.

  • EL ACUERDO SIMULATORIO:

La simulación no puede realizarse sin la previa disposición de un medio de preexistencia o coexistencia con el negocio simulado: se trata del acuerdo simulatorio. El acuerdo simulatorio es aquél por el que se determina que lo declarado no es realmente querido, es decir, sobre lo que realmente quieren hacer en privado y lo que realmente quieren aparentar hacer en público.

La simulación puede ser bilateral o plurilateral o unilateral. Será bilateral cuando en el negocio sólo participan dos partes, plurilateral si existe acuerdo de varías partes; y, unilateral en los negocios receptivos, verbigracia en una donación, en la cual existe únicamente prestación sólo de una de las partes.

El acuerdo simulatorio denominado también contradeclaración, vincula la situación aparente y la situación real. El acuerdo simulatorio podrá ser un acuerdo verbal o constar en un documento. A éste último se le denomina contradocumento que viene hacer el contenido de un instrumento público o privado que puede ser modificado o dejado sin efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas partes simultáneamente o posteriormente. Se puede afirmar por regla general, su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suelo exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.

No existe acuerdo simulatorio, sino una declaración disimulada, en aquella que se manifiesta un contenido volitivo, no invalidador total o parcialmente, sino distinto de la declaración simulada. A veces en la práctica, declaración disimulada y acuerdo simulatorio se hallan unidos (e incluso la declaración disimulada, muchas veces supone implícitamente, un acuerdo simulatorio que quiete vigor a la otra parte de la declaración simulada que contradice la disimulada); pero son separables: así, si simultáneamente se vende una cosa por 100, pero realmente se establece ocultamente que será permutada por otra, hay acuerdo simulatorio en cuanto se declara (ocultamente) no vender, y hay declaración disimulada en cuanto se declara (ocultamente) permutar.

De igual forma no se debe confundir el acuerdo simulatorio con la reserva mental bilateral. Cuando se actúa con reserva mental, los agentes negociales silencian parte de su voluntad sin conocimiento de la contraparte, de suerte que ambas, recíprocamente ocultan o engañan en algo.

  • EL PERJUICIO DE CAUSAR DAÑOS A TERCEROS:

Como la simulación se dirige a producir un acto jurídico aparente, el propósito de engañar le es inherente. El engaño va dirigido a los terceros, aunque sea un engaño no reprobado por la ley, aunque no sea un engaño reprobado por la ley. En éste último término al decir del Doctor TORRES. El engaño no siempre es fraude de los terceros, porque la simulación puede tener una finalidad lícita como lícita. Es decir, no es necesario el animus nocendi, sino el animus decipiendi.

Fin de engaño, no implica ni intención de dañar, y ni siquiera ilicitud. Se puede querer engañar, por ejemplo, a un pariente pedigüeño, a cuyo efecto se simula un acto que disminuya su patrimonio; o se puede querer engañar, por jactancia, para dar la impresión de riqueza, a cuyo efecto se simula, por ejemplo, la compra de un predio. En ambos casos, hay simulación con fin lícito. Pero éste es ilícito, pongamos por caso, cuando se simulan actos de enajenación para defraudar a los acreedores, o para evitar un impuesto que nos alcanzaría si el Fisco averiguase que lo enajenado simuladamente nos sigue perteneciendo.

Con la declaración de la simulada las partes muestran a terceras personas como real y auténtico un acto que lo quieren como una simple apariencia o como una apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan.

"Interpretando los art. 993, 994 y 995, CC, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que las cláusulas de un instrumento público referidas a hechos cumplidos por el oficial público o pasados en presencia suya, hacen plena fe hasta que sea argüido de falso por acción civil o criminal. En cambio, las cláusulas relativas a las manifestaciones de las partes sobre haber ejecutado el acto, las convenciones, disposiciones, tienen valor probatorio pero pueden caer sin necesidad de querella de falsedad. Es que el contenido de esas cláusulas puede ser insincero, por haber falseado las partes la verdad material. Siendo así, no está comprometida la fe del oficial, por lo que basta la simple prueba en contrario. La circunstancia de que en la escritura se haya consignado que la venta se realizó por el precio de quinientos mil pesos, no significa que el acto deba ser impugnado por querella de falsedad, porque las partes pudieron haber realizado esa manifestación al escribano tratándose de un precio simulado, siendo superior el precio real. En consecuencia, basta la prueba en contrario para demostrar que el verdadero precio no era el consignado en la escritura"

"Desde siempre, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que necesariamente debe recurrirse a la prueba presuncional, la cual permite comprobar si se han acreditado indicios graves, precisos y concordantes. Es indudable que los hechos arrimados son fuertes indicios de que se ha simulado el precio, consignando en la escritura quinientos mil pesos, en lugar de la cifra verdadera: setecientos cincuenta mil"

"Otro indicio computable de conformidad al art. 316, CPC, es que los demandados han adoptado en el proceso una conducta mendaz, lo que hace poco creíbles sus afirmaciones. Se considera entonces que en este litigio han quedado comprobados indicios que por su gravedad, número, concordancia y conexión con el hecho investigado, permiten, conforme a las reglas de la sana crítica racional, converger en la conclusión de que el verdadero precio de la venta del campo en la que intermedió el corredor inmobiliario que pretende el cobro de su comisión fue de setecientos cincuenta mil pesos".

15.239 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 22/8/03. Sentencia Nº 52. Trib. de origen: Juz. 5a. CC Río Cuarto. "Pedrueza Luis Ramón c/ Jorge Luis Baraldi, Jorge Marcos Baraldi y Mate, Eugenio Luis Baraldi y Mate, Mariano Enrique Baraldi y Mate, Pedro Pablo Baraldi y Mate, Virginia María del Pilar Baraldi y Mate y Andrés Tadeo Baraldi y Mate – Demanda Ordinaria"…

Diversas clases de simulación

El artículo que comentamos (955 del C.C.) no contiene una definición de la simulación, sino ejemplos de actos simulados, y más concretamente

ejemplos de simulación relativa.

a) Encubrir el carácter jurídico del acto

Es frecuente recurrir a la simulación para hacer aparecer un acto jurídico como otro distinto, de modo que existen dos negocios: uno real (por ej., una donación), y uno ficticio (por ej., una compraventa) con la intención de eludir normas imperativas (por ej., las que regulan la legítima hereditaria), o para perjudicar derechos de terceros (por ej., aquellos que pudieran oponerse a una donación por inoficiosa).

b) Cláusulas no sinceras o fechas no verdaderas

Las cláusulas de un contrato pueden ser falsas con la sola finalidad de disimular u ocultar la realidad por ej., hacer figurar un menor valor del real para pagar menos impuestos).

También pueden cambiarse las fechas para tratar de hacer prevalecer los efectos de un acto jurídico con anterioridad a su verdadera realización.

c) Interposición de personas

Cuando en el negocio jurídico aparece como parte del mismo quien en realidad no lo es, puede tratarse de un mandato oculto que no configura ningún acuerdo simulatorio, o de un testaferro que actúa en complicidad con las verdaderas partes del negocio simulado.

Distinta es la situación cuando la interposición es ficta pues allí sí hay un acuerdo trilateral que invalida el negocio jurídico celebrado.

Esto sucede cuando (siguiendo nuestro ejemplo) el vendedor vende simuladamente a un "testaferro" quien luego se encarga de volver a vender o transmitir al verdadero destinatario del negocio. En este último caso vendedor, testaferro y comprador han participado de un acuerdo cuya finalidad fue evitar una prohibición de venta o perjudicar a un tercero.

1. La simulación absoluta y la relativa

En la simulación absoluta, detrás del negocio simulado no existe ningún negocio real; en este supuesto no se quiere el negocio simulado en su contenido, ni tampoco se quiere ningún otro negocio, hay una pura apariencia.

En la simulación relativa existen dos negocios jurídicos, uno real que permanece oculto o disimulado y otro ficticio que se presenta como celebrado pero que en realidad no se concluye entre las partes (por ej., la donación encubierta bajo una falsa compraventa). El negocio simulado no se concluye entre las partes para realizar su causa típica,sino que en virtud de un acuerdo simulatorio existe otro negocio, lícito o ilícito, que se denomina simulado u oculto, y es el que realiza en realidad la intención práctica de aquélla.

2. Distintos supuestos de simulación relativa

Como se ha distinguido, la simulación relativa puede ser subjetiva, cuando se refiere a los sujetos del negocio jurídico (interposición ficticia de persona), u objetiva, cuando atañe al objeto o a la naturaleza del negocio (o más concretamente sobre la causa del negocio), o sobre una modalidad del negocio (Mayo).

Nosotros hemos distinguido entre: a) simulación relativa típica en la cual el negocio ostensible tiene una naturaleza distinta a la real (el ejemplo de la donación ya citado); b) simulación relativa que no trastoca la naturaleza del negocio sino otro de los elementos del acto jurídico, de modo que éste no deja de producir sus efectos propios

sino simplemente se compromete la responsabilidad de sus otorgantes o se genera una nulidad parcial del contrato (fechas no verdaderas o precio inferior para defraudar al Fisco);

c) simulación por interposición de personas,

que es cuando se adquieren o transmiten derechos para personas ocultas (testaferro, hombre de paja), en la cual quien aparece adquiriendo un derecho no es el beneficiario del mismo y su actuación sólo sirve para mantener oculto al verdadero destinatario del acto.

Ya hemos señalado al comentar el artículo anterior que hay que distinguir entre la interposición ficta y la interposición real de personas.

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido que para que exista simulación debe haber acuerdo de voluntades entre todas las partes del negocio simulado (por ejemplo en una venta entre el vendedor, testaferro y verdadero adquirente), es decir todos deben saber que los derechos que forman parte del objeto del negocio se adquieren o transmiten para terceros.

3. La simulación lícita y la ilícita

Como afirma el artículo, la simulación puede ser lícita cuando no es reprobada por la ley ni tiene un fin ilícito. Como se ha sostenido, el "disfraz" de un negocio jurídico no puede reprobarse si con él no se pretende ofender a la ley o al derecho de terceros (Ferrara).

Los ejemplos se simulación lícita no son por cierto abundantes, pero es perfectamente posible que una persona, para no ser requerida como fiador o por motivos de modestia, haga figurar bienes a nombre de terceros, siempre que con ello no se pretenda, al mismo tiempo, perjudicar derechos del Fisco. También puede suceder que alguien aparente una venta de acciones a un amigo en vez de darle un poder para que lo represente en la asamblea de una sociedad anónima.

La simulación es ilícita cuando perjudica a un tercero o tiene una finalidad ilícita. Para que la simulación sea ilícita basta con la intención de perjudicar a terceros, no siendo necesario que ese fin se haya consumado, precisamente porque la acción de simulación tiende muchas veces a evitar que el daño efectivamente se produzca.

La distinción entre un tipo y otro de simulación no es meramente clasifícatoria sino que tiene trascendencia práctica, pues como veremos al comentar el artículo 959, la acción de simulación ilícita está en principio vedada entre las partes del acto simulado.

  • . El perjuicio en la simulación ilícita

a) El perjuicio debe entenderse en un sentido amplio; comprende tanto el daño actual como el futuro; el perjuicio de perder un derecho, de no poder utilizar una facultad legal2.

b) No constituyó una conducta ilícita recurrir a la interposición de personas para ocultar la adquisición de un inmueble si frente a un juicio de filiación natural (luego desestimado), el demandado tenía conciencia de la inexistencia de la paternidad atribuida, pues no tuvo por finalidad perjudicar a un tercero -ni constituyó un mandato para acto ilícito-, sino la de colocar el bien en resguardo de un eventual

despojo3.

c) Si ha existido simulación porque el acto impugnado se trató en realidad de una donación y no de una venta, ello no autoriza a anularlo, desde que no se trataría de una simulación reprobada por la ley, puesto que a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito (art. 957, Cód. Civ.)4.

d) Es lícita la simulación contenida en el acto de transmisión del dominio de un inmueble efectuada a nombre del actor pese a que el real adquirente era el demandado, dada la ausencia de prueba de que hubieran tenido en mira transgredir la ley o perjudicar a un tercero, por lo que deviene inaplicable la prohibición -en el caso, se declara simulado el acto y se admite el reintegro de lo pagado por el actor para cancelar deudas del inmueble- del artículo 959 del Código Civil5.

e) En la simulación lícita el motivo determinante se vincula a un interés justificado y aceptable que, a la vez, no causa perjuicio a terceros.

En la simulación ilícita el engaño encierra o produce un perjuicio a un tercero6.

f) Aun cuando el acto de enajenación fuera insincero y encerrase una donación encubierta, no constituiría una simulación ilícita (art. 959, Cód. Civ.), sino lícita, ya que la causante podía disponer de todos sus bienes en favor de otra persona distinta de quienes, si bien tenían vocación hereditaria, no eran herederos forzosos7.

3 CNCiv., sala E, 21-6-78, E.D. 80-272.

4 CCC de Río Cuarto, 27-8-91, L.L.C. 1992-567.

5 CNCiv., sala I, 21-5-2002, L.L. 2002-F-242; D.J. 2002-3-535; RU 2003-1-26.

6 CCC 5a Nom. de Córdoba, 16-2-98, L.L.C. 1998-1294.

7 CNCiv., sala C, 3-4-84, "Fontana, Rodolfo A. c/Muñoz, Ma. de los Angeles y

otro", La Ley on line.

Cuando la simulación resulta ilícita, absoluta, total, el negocio caerá por entero, a diferencia de la acción revocatoria, en que los efectos sólo se producen hasta la concurrencia del crédito del accionante. En ambos casos la acción tiene carácter conservatorio y debe existir un perjuicio, que es el que determina el interés jurídico para obrar.

Art. 958 Cuando en la simulación relativa se descubriese un acto serio, oculto bajo falsas apariencias, no podrá ser éste anulado desde que no haya en él la violación de una ley, ni perjuicio a tercero.

Concordancias: arts. 500 a 502, 956, 958.

Partes: 1, 2
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