La validez de la simulación relativa lícita
El artículo reafirma que si la causa de la simulación relativa es lícita, el negocio jurídico no podrá ser anulado, de modo que se hace prevalecer la voluntad real oculta bajo el negocio simulado.
En suma, las partes pueden dejar de lado el negocio simulado y reclamarse los efectos del acto verdadero, ellos pueden hacer desaparecer lo ficticio y dar efectos al acto real. Pero el artículo marca un límite a esa potestad: los derechos de terceros. El problema se presenta entonces con la tutela de derechos de terceros que han confiado en la
Se ha señalado que el negocio simulado, nulo o anulable entre las partes, por padecer un vicio en el objeto, produce efectos frente a terceros de buena fe, es decir frente a quienes por ignorar el acuerdo simulatorio, creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio simulado (Mosset Iturraspe). Ahora bien, el elemento de la buena fe subjetiva supone la existencia de "justo título", por eso se requiere para la existencia de buena fe que el tercero investigue el título. Por supuesto que rigen aquí las normas generales previstas en los artículos 996 y 1051.
El Dr. Eduardo Zannoni (a quien tuve el honor de conocer cuando comencé con el ejercicio de la profesión, ya que el mismo recidía en esta provincia) hace otra clara distinión que me parece prudente exponer.-
NULIDAD MANIFIESTA Y NO MANIFIESTA
Hay quienes han destacado que no todo supuesto de acto nulo implica que el vicio originario del negocio sea manifiesto. Manifiesto quiere decir visible, patente, ostensible, advertible a simple vista. Así, por ejemplo: nulidad manifiesta es el que presenta el contrato de donación de un bien inmueble hecho en instrumento privado (conf. art. 1810 C.C.), un testamento ológrafo redactado en una procesadora de texto (art. 3639 C.C.). Pero existen diversas hipótesis en que un acto nulo lo sea en razón de un vicio no ostensible ni advertible a simple vista. Así, por ejemplo, el negocio concluído por un demente interdicto cuya sentencia no fue inscripta en el Registro Civil.
Lo manfiesto no reside en la visibilidad –u ostensibilidad visual- del vicio que afecta el negocio, sino en la posibilidad de subsumir ese vicio en una hipótesis normativa prevista, sin sujeción a una previa e imprescindible valoración de circunstancias contingentes para detectarlo.
Veamos: la ley reputa nulo el acto jurídico cuyo objeto fuese prohibido (art. 1044) Si se celebrase un contrato que tiene por objeto el ejercicio de la prostitución y, más tarde, cualquiera de las partes pretendiese alegar derechos derivados del negocio, el juez subsumirá el objeto en la previsión normativa, y, objetivamente, sin más, lo declarará nulo. Pero si se celebra un contrato de compraventa en el que una de las partes alega que fue víctima de dola de la otra, será menester que quien afirma haber sufrido el vicio pruebe de qué modo éste ha sido grave, determinante y le causa perjuicio (art. 932 del C.C.): para ello deberá acreditar hechos, circunstancias contingentes, que persuadan suficientemente al juez de que, de no haber mediado esos hechos –acciones y omisiones dolosas del demandado en el caso- no habría consentido en celebrar el mencionado contrato.
En los actos nulos la correspondencia resulta, objetivamente, del enunciado normativo mismo. Por eso en estos casos es razonable decir que le nulidad es manifiesta, mientra que en los supuesto de anulabilidad la nulidad es dependiente de juzgamiento o no manifiesta.
Con estas premisas, es razonable, como decíamos, mantener la correspondencia: acto nulo-nulidad manifiesta; acto anulable-nulidad no manifiesta, aunque pueda concordarse que la correspondencia no implica sostener que el vicio que provoca la nulidad deba ser patente y ostensible para terceros (Eduardo A.Zannoni: Inificacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, p. 175 y ss.).-
Considero que las implicancias de tipo más procesal, con respecto a las acciones que pueden tener cada perjudicado en la simulación, atento al desarrollo del trabajo, no deben ser incluídos en el mismo.-
Autor:
Dr. Manuel Jardel Rivero y Hornos
* Recibido de Abogado en la Universidad Nacional del Litoral en el mes de febrero del año 1972. Practicó en forma privada el ejercicio de la profesión casi por cuarenta años. Fue asesor letrado del, hoy, Ministerio de Justicia y Seguridad por el término de 30 años. Obtuvo el Título de Mediador en el año 1995 y el de Especialista de "Negociación Colaborativa" al año siguiente. En el año 1998/2000 estuvo a cargo de los proyectos de Mediación de la Subsecretaría de Relaciones con la Comunidad del mencionado Ministerio, poniendo en funcionamiento "La Mediación Municipal", "La Mediación Vecinal" (para todos los barrios de la Provincia) y "Mediación para Subcomisarios de la Policía de Mendoza" que al año siguiente se harían cargo de todas las Comisarías de la Provincia. Miembro del Colegio de Abogados de la Ciudad de Mendoza.-
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