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La comunidad entendida como una copropiedad legal (página 2)


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La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (también la de los medios de producción) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del país —en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad— al interés general. Por otra parte, los propios textos constitucionales introducen el concepto de función social como paliativo o criterio moralizador y rector del uso y disfrute de la propiedad. Existe la posibilidad de que sean susceptibles de expropiación forzosa bienes o derechos concretos, aún cuando nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y causa justificada de utilidad pública, previa la indemnización que corresponda. El objeto de la propiedad son las cosas materiales susceptibles de posesión y, en determinados supuestos, ciertos bienes inmateriales. El propietario de un terreno, en una afirmación de antaño, lo es "hasta las estrellas y hasta los infiernos"; en la actualidad se entiende que la extensión objetiva del dominio está limitada por el punto al que alcance la posibilidad de utilización y el interés razonable y merecedor de tutela del propietario[1]

A este derecho de propiedad nos referiremos al tratar el tema de la Comunidad o Copropiedad.

II

Concepto

Definición: "Cuando el derecho en sentido subjetivo, se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho"[2].

Ahora bien, como ya lo hemos enunciado en nuestra introducción, la comunidad en el presente trabajo se refiere principalmente a la comunidad de bienes, por lo tanto, habrá comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. El ejemplo por excelencia consiste en la comunión de bienes entre cónyuges o comunidad conyugal.

Propongamos otro ejemplo; Dos personas adquieren en igualdad de condiciones un vehículo, caso en el cual compartirán el derecho de propiedad del bien. Existe un tercer ejemplo muy común aportado por la doctrina y consiste en el conjunto de derechos que nacen al fallecer una persona con respecto a los herederos de esta.

En este último caso, mientras los coherederos no realicen la partición de la herencia, mantendrán estos derechos (sobre la herencia, claro está) en comunidad.

Dados estos ejemplos, debemos añadir al concepto que la cosa o bien sobre la cual recae el derecho de la comunidad debe ser indivisible, ya sea por su naturaleza o por disposiciones legales o voluntarias.

En oposición a lo planteado, no existirá comunidad "cuando existen titulares de derechos autónomos sobre partes concretas y separadas de una cosa, aún cuando todas ellas constituyan una unidad económica"[3]. Por ejemplo, no habrá comunidad entre el propietario de un camión de carga (conocido como plataforma) y el propietario del contenedor que traslade dicho camión, aún cuando queden unidos esporádicamente para su transportación.

III

Elementos de la comunidad

Dentro de los elementos que conforman la comunidad podemos enunciar los siguientes:

  • Existencia de una pluralidad de sujetos: La esencia que configura la comunidad es la cotitularidad del derecho real entre dos o más sujetos.

  • La unidad en el objeto: El objeto para efectos de nuestro estudio, se refiere a la cosa o bien, la cual debe encontrarse en estado de indivisión, caso en el cual el derecho real de la pluralidad de sujetos recae sobre este bien en cuestión.

  • La atribución de cuotas: La proporción en que los sujetos titulares del derecho (conocidos también como comuneros), concurren en el goce de los beneficios que proporcione la cosa y la medida en que se han de soportar las cargas que esta conlleve son conocidas cuotaparte la cual mantendrá indefinidamente cada uno de los sujetos, incluso en el momento en que ocurra la división del bien.

IV

La comunidad en nuestra legislación

Sabemos que parte considerable de la historia de las formas jurídicas en el mundo se han basado en esfuerzos de codificación. Desde Hammurabi hasta nuestros días, la codificación ha sido una respuesta frente a la generación de leyes dispersas o contradictorias entre sí. Una primera visión y perspectiva era la de compilar las normas en un solo texto.

A partir de la revolución Francesa de 1.789, se cobró conciencia de lo dispersa, anárquica, desorganizada y contradictoria que era la legislación de la monarquía absolutista. Una vez asentada la revolución, Napoleón Bonaparte emprendió la tarea de codificar la nueva legislación del Imperio. Su gran aporte legal fue el de especializar por materias los grandes Códigos, redactados de forma sencilla y con sistematicidad de las normas, que deben estar estructuradas dentro de temas relacionados entre sí y normas que eviten la casuística, es decir, válidas para todas las situaciones.

En Venezuela, la tradición codificadora fue establecida en la Constitución de 1.830, cuando el constituyente de entonces atribuyó al Congreso la tarea de codificar y formar los Códigos Nacionales.

En la Constitución de 1.961 (aún vigente) se define de manera inequívoca el concepto de Códigos y se le asigna el carácter de una ley donde se reúne en forma sistemática una materia. Así lo define el artículo 162 de nuestra Constitución Nacional:

" Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos Colegisladores se denominarán leyes. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas a determinada materia podrán llamarse Códigos"

Nuestro Código Civil vigente (de aquí en adelante C.C.) data del año 1.982, y pretende racionalizar la vida jurídica de los ciudadanos, la seguridad jurídica general y especial en materia de Derecho Privado y tiene como efectos su fácil comprensión.

El Título IV, trata del derecho de propiedad y más concretamente "De la Comunidad". Comprende los artículos 759 al 770 y dentro de estos se contempla lo siguiente:

Artículo 759 C.C.:" La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales." (Subrayado nuestro)

Observamos en la norma transcrita supra lo siguiente;

  • a) La existencia de una pluralidad de sujetos, enunciados en la norma como "comuneros",

  • b) Que la comunidad de bienes se regirá en primer lugar por el acuerdo entre los comuneros y en su defecto por la ley, y

  • c) La existencia de bienes sobre los cuales se conforman los derechos de la sociedad.

V

Concepciones históricas de la copropiedad

El origen de la Comunidad, referida esta claro está, a la copropiedad de los bienes, es tan antigua como el mismo concepto de propiedad. Supongamos que en épocas antiguas, más específicamente en el Imperio Romano (quienes trataron ampliamente el "derecho de propiedad") un fundo de tierra ha sido legado a dos personas; estos legatarios serán propietarios de él con el mismo título, pues los dos tienen iguales derechos sobre cada centímetro del fundo como un todo entero. Para aquel supuesto se denominó situación de indivisión o comunidad.

Sabemos ampliamente que los romanos conocieron y regularon la copropiedad denominando dominii o socii a los condóminos o copropietarios de una misma cosa.

La copropiedad producía en el Derecho justinianeo los siguientes efectos:

  • a) Ningún copropietario podía disponer de la cosa común sin el consentimiento de la totalidad de los condóminos.

  • b) Cada copropietario podía disponer libremente de su derecho de copropiedad, es decir, cada uno de los copropietarios podía enajenar o gravar su cuota parte sin necesidad del consentimiento de los demás.

  • c) Cada copropietario podía utilizar ilimitadamente la cosa en común, pero ninguno podía hacer alteraciones o innovaciones de la cosa, sin el consentimiento de los demás condóminos.

  • d) Cada copropietario tenía derecho a ejercer contra los demás copropietarios y contra terceros acciones que protegían la propiedad, como por ejemplo, la acción reivindicatoria o la acción negatoria.

  • e) Nadie estaba obligado a permanecer en copropiedad, de modo que cada copropietario estaba en perfecto derecho de pedir la división de la cosa común. La acción para disolver la comunidad era la actio communi dividundo, pero si trataba de una herencia procedía la actio familiae eriscundae.

  • f) Cuando uno de los copropietarios perdía su cuota por renuncia, abandono o por otra causa, su cuota acrecía la cuota parte de los demás condóminos; esto era lo que se denominaba ius adscrecendi.

Vemos que esta legislación comprendía la necesidad de proteger la propiedad de cada uno y la del contrario, así limitaba el derecho de un copropietario a disponer de la cosa común contra la voluntad del o de los otros.

Para el Derecho Germánico, la comunidad era conocida como "propiedad en mano común o propiedad mancomunada"[4] y estaba concebida como una forma de propiedad colectiva, es decir, que cuando una cosa pertenecía al mismo tiempo a varias personas, se consideraba que pertenecía a una colectividad y no simplemente a una suma de individuos. De acuerdo con esto, era el grupo como tal el propietario del bien.

Así pues, enumeraremos algunas características de la concepción germánica de la copropiedad:

  • a) No existía la idea que la propiedad de la cosa estuviera distribuida en cuotas partes y, por tanto, no se conocía al copropietario el derecho de disponer libremente de su cuota:

  • b) Ninguno de los copropietarios podría pedir libremente la partición.

  • c) En la administración de la cosa, o bien, se requería unanimidad en cada decisión, o la decisión unánime de encomendar la administración a una determinada persona.

Sin embargo, hay otra concepción conocida como "doctrina francesa" que agrupa elementos de la concepción germánica y la romanista, concibiendo la disponibilidad de cada comunero sobre la cuota que le corresponde, pero no así en el destino de la cosa, ya que contempla que este solo puede acordarse por unanimidad de los copropietarios.

Nuestro derecho positivo se asemeja a la concepción romanista de la copropiedad, en cuanto a la co-titularidad de derechos, de manera que si no existe la pluralidad de individuos no existe la comunidad.

También toma en cuenta nuestro ordenamiento legal el concepto de unidad en el objeto, es decir, el derecho de cada comunero es incidental sobre toda la proporción de la cosa o bien, por más pequeña que esta sea. Esto es lo que se conoce doctrinalmente como indivisión.

VI

Origen y nacimiento de las comunidades

A primera vista, el inicio de la situación comunitaria puede tener su origen en:

  • 1. Un hecho o una situación accidental y temporal (incidental), como por ejemplo; una comunidad hereditaria.

  • 2. De un hecho voluntario o de la voluntad de los particulares (Convencional); en tales casos consideraremos la compra de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, de disposiciones incluidas en los contratos, y el matrimonio.

  • 3. De la voluntad de la Ley (Legal) como por ejemplo; la comunidad de bienes entre concubinos.

VII

Duración y clases de comunidad

Una vez conocido el origen de la comunidad, podremos clasificarla de acuerdo al principio expuesto por el Doctor Emilio Calvo Vaca[5]en sus comentarios al Código Civil como veremos a continuación:

  • La comunidad puede ser originaria o derivativa. La originaria supone el nacimiento del derecho para una pluralidad de sujetos, con presencia de un nexo generador de la situación comunitaria (ejemplo de esto lo encontramos en la consumación de la usucapión). La comunidad derivativa tiene si origen en un acto intervivos (la donación, por ejemplo) o en la mortis causa (casos de herencia o legados).

  • La comunidad puede también ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa se oponga a la partición, es decir, que sea indivisa.

  • La comunidad es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participantes, como es el caso de la comunidad hereditaria; o es convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes en la situación comunitaria, regulándose por pactos o contratos que ellos adopten, de acuerdo a normas establecidas por ellos y conforme a la ley.

  • Por último, el autor Aguilar Gorrondona[6]insiste en una cuarta clasificación al enunciar que la comunidad puede ser voluntaria, si tiene origen en la voluntad de los particulares (el matrimonio); o legal si nace directamente de la Ley (como comentamos anteriormente, el concubinato).

Duración de la Comunidad:

Nos referimos ahora al aspecto temporal del derecho de propiedad que sobre el bien tiene la comunidad. Para nuestro ordenamiento legal la comunidad no se disuelve nunca por el solo transcurso del tiempo. Pero tampoco obliga a permanecer indefinidamente a un sujeto en mancomunidad sobre un bien determinado, ya que existen circunstancias en que es deseable poner fin a esta relación.

Para el estudio de estas causas de disolución de las comunidades pasemos a ver el capítulo siguiente de nuestro trabajo.

VIII

Disolución de la comunidad

El texto del artículo 768 del Código Civíl es del tenor siguiente:

"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…" (Cursivas nuestras)

Nuestra legislación, de acuerdo al enunciado del artículo in comento, es clara y enfática al otorgar la posibilidad de disolver la comunidad, y ha sido la aplicación consuetudinaria de la mencionada regla unida a la doctrina, las encargadas de clasificar las causas de extinción de la relación comunitaria.

En efecto, la comunidad se disuelve en los casos de perecimiento de la cosa o bien, el perecimiento del derecho sobre la cual se basa, por consolidación de la propiedad o derecho en uno de los comuneros, por adquisición de la cosa o derecho sobre este por una sola persona extraña a la comunidad y por partición o división de la cosa.

Veamos uno por uno los casos planteados:

  • 1. La comunidad se extingue en primer lugar por consolidación, esto es por la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los sujetos copropietario, convirtiéndose éste, en el único titular del derecho real.

Para que ocurra la verificación, es decir, para que el derecho considere este supuesto y lo valide como un hecho, debe ocurrir en las siguientes circunstancias:

1.1 Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos, esto es, la transmisión de la cuota a título gratuito.

1.2 Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplidas por uno de los partícipes. La usucapión es el modo de adquirir una cosa o el dominio de esta por ocurrir el paso del tiempo que las leyes señalan para que el anterior dueño pueda reclamar sus derechos.

1.3 Por la adquisición de las cuotas de los demás comuneros en los casos de sucesión a título universal o a título particular, ya sea por herencia o legado.

  • 2. En segundo término tenemos que la comunidad se extingue por perecimiento de la cosa o bien, dado que el derecho de propiedad comunitario recae sobre un objeto. Al faltar este, indefectiblemente se disuelve la comunidad.

  • 3. En tercer lugar observamos la verificación de desaparición de la comunidad cuando una persona extraña a la comunidad adquiere la cosa o derecho común en su totalidad. Tal es el caso de que todos los comuneros decidan vender a un tercer sujeto o reclama la propiedad, como el ejemplo de la usucapión, pero esta vez de un extraño a la comunidad.

  • 4. La acción voluntaria o involuntaria que origina la comunidad puede, en este caso, verse comprometida por el deseo de uno o todos los comuneros de repartir la cosa común dados los más variados e inimaginables motivos, por lo cual creemos que el más importante de estos cuatro casos es la división, partición o reparto material de la cosa común.

Veamos a continuación como podemos verificar en la práctica esta división:

4.1 En forma amistosa: cuando se logra el acuerdo entre los comuneros, y

4.2 En forma judicial: a solicitud de cualquier comunero por la vía jurisdiccional. A tal efecto el artículo 770 del C.C. establece:

"Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil"

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) denomina este procedimiento "demanda de partición o división de bienes comunes"

Añadiremos, además, que la acción petitoria de partición es imprescriptible, es decir, que no se extingue además de ser irrenunciable, según se desprende de la lectura del artículo 768 del C.C. reseñado supra.

Sin embargo, existen excepciones al procedimiento anterior, sujetos a regulación expresa como lo es el caso de disolución del matrimonio, en cuanto que todo lo referido a este nuestro C.C. trata de regular de manera especial. También existen otros casos como la existencia de imposibilidades para realizar la partición como lo prevé el artículo 769 del mencionado Código, en el cual señala una prohibición expresa a la división de las cosas que al dividirse dejaren de ser útiles.

Dado este supuesto la autora Marisol Graterón[7]propone utilizar un procedimiento sustitutivo al de la división material, como sería la venta de la cosa común, repartiéndose el precio entre los comuneros.

Para concluir este aparte, es menester señalar la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial la partición en el caso de la sucesión en que el testador haya prohibido tal circunstancia, tal como lo señala el artículo 1067 del C.C., una vez estudiadas la gravedad y urgencia del caso.

IX

Presunción de comunidad entre concubinos

El texto del artículo 767 del Código Civíl es del tenor siguiente:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado." (Cursivas nuestras)

De la norma in comento inferimos los supuestos establecidos por nuestro legislador dada la presunción de concubinato o de "comunidad concubinaria" para considerarla como tal: debe ser pública y notoria, debe ser regular y permanente, debe ocurrir entre un sólo hombre y una sola mujer, es decir entre individuos del sexo opuesto y la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, esto es, que los concubinos deben ser solteros, viudos o divorciados.

Dados los supuestos indicados y orientando el estudio de este aparte únicamente a lo dispuesto en nuestra legislación actual observamos la semejanza que pretendió darle nuestro legislador a los efectos patrimoniales del concubinato con los efectos patrimoniales del matrimonio, ya que el espíritu de la legislación objeto de este estudio, busca la protección familiar, sea la forma que está presente. Aunque debemos tener en cuenta las diferencias entre el concubinato y el matrimonio.

La presunción a que se refiere el artículo comentado anteriormente es establecida iuris tantum y está basada en los efectos que, respecto a los concubinos y a los herederos, surten los derechos originados por esta unión en función de los bienes adquiridos durante la convivencia concubinaria y que por lo tanto pertenecen "de por mitad a ambos concubinos"[8].

Los supuestos establecidos en el C.C. para establecer la existencia del concubinato se refieren a lo siguiente:

  • Convivencia no matrimonial permanente; lo que debe traducirse por la existencia de un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consecuente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento. Para establecer esto no existe un determinado lapso de duración de la unión, por lo cual no se incluyen en estas las uniones casuales o clandestinas (hombres o mujeres casados con terceras personas).

  • La contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; en lo que se refiere al producto del trabajo como contribución directa a crear un patrimonio y en lo que respecta al aumento de este.

  • También es importante la contemporaneidad de la vida en común y el trabajo; realizado este último en coincidencia con el tiempo de vida en común.

En resumen, el patrimonio debe haber sido creado y aumentado por la contribución de ambos concubinos, por efectos del producto del trabajo de ambos, no siendo de particular relevancia la titularidad documentada del bien a nombre de uno solo de los dos concubinos. En caso de división le correspondería la mitad del patrimonio o del valor de este, así establecido.

X

Régimen jurídico de la comunidad en relación con los deberes y Derechos de los comuneros sobre su cuota y sobre la cosa común

Este capítulo del presente trabajo se refiere a las disposiciones generales establecidas por nuestro Código Civil en su Título IV del Libro II De la comunidad, siendo derecho amplio a lo que el Código se refiere, más aún, en los casos donde no se hayan establecido reglamentación expresa por parte de los comuneros.

Todo el sistema de normas que rige la comunidad se basa en que cada comunero tiene derechos (de uso y de goce) y deberes (u obligaciones) en la proporción a su cuota o, en su defecto, en proporciones iguales.

Para ahondar en el estudio de este tema, veamos lo que señala el artículo 760 del C.C.

"La parte de los comuneros en cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas."

En lo que respecta a los Derechos de los comuneros, tenemos lo siguiente:

  • 1. Los derechos de los comuneros sobre sus cuotas:

1.1) El artículo 765 del C.C. señala:

"Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes"

De acuerdo con esta norma se establecen dos derechos: a) La libre disposición de sus cuotas, esto es, que el comunero puede enajenar, gravar, constituirse en usufructo, hipotecar su cuota de forma libre (sin necesidad de aprobación de los demás comuneros; y b) El derecho de disfrute que se refiere al provecho que pueda obtenerse de los frutos de su cuotaparte.

1.2) La Ley otorga como derecho individual a cada comunero el de "obligar a los demás a que contribuyan con su porción de gastos necesarios para la conservación de la cosa común…" (Art. 762 C.C.), concediendo también ésta norma, la posibilidad de liberarse de tal deber mediante el abandono.

1.3) La posibilidad otorgada en el artículo 768 del Código Civil transcrito anteriormente, en lo que se refiere al derecho de solicitar la partición de la cosa común.

1.4) Cada uno de los comuneros tiene derecho al retracto legal (art. 1.546 C.C.), restringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 765 del mencionado Código, en razon dada por el Derecho, a la preferencia que existe de los comuneros antes que a terceros de ofrecer la cuota parte dada en venta o dación en pago de subrogarse, es decir, sustituir al extraño adquirente por un copropietario existente dentro de la copropiedad.

  • 2. Los Derechos que corresponden a la mayoría de los comuneros:

2.1) La facultad de decidir el destino de la cosa común por decisión de la mayoría o en su defecto la posibilidad de aclarar esto ante la autoridad judicial, y dado el caso, nombrar un administrador (art. 764 C.C.).

2.2) Cuando la ley se refiere a la mayoría importa la mayor de cantidad de intereses y no a la mayoría de las personas.

2.3) A través del acuerdo de la mayoría se puede obligar a los demás a contribuir proporcionalmente a los gastos útiles que contribuyan al mantenimiento o mejora de la cosa. No se excluye el derecho de acudir al juez por los desacuerdos de las individualidades (copropietarios).

  • 3. Los Derechos que corresponden solo a la totalidad (cabal) de los comuneros:

3.1) De acuerdo con lo establecido en los artículos 763 y 764 del C.C. ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones a la cosa común aunque reporte una ventaja para la mayoría, si los demás (en su totalidad) "no consienten en ello".

3.2) Para enajenar y gravar la cosa común también hace falta la unanimidad en la decisión con el objeto de evitar situaciones indeseables entre los comuneros.

XI

Relación de los comuneros frente a terceros

Si uno o más comuneros contratan con terceros, los derechos y deberes resultantes no corresponden en ningún caso a la comunidad como tal, ya que ésta carece de personalidad jurídica sino que corresponden al comunero o a los comuneros contratantes en el entendido de que, en este último caso, no existe solidaridad entre dichos partícipes, salvo que se pacte expresamente. Es obvio por lo demás que cuando un comunero actúa en nombre propio y, además, ejerciendo la representación que otros le han conferido, el contrato se considera celebrado tanto por el comunero que actúa en su propio nombre como por los comuneros representados.[9]

XII

Derecho de los acreedores

El legislador ha dispuesto una protección a los intereses de los acreedores, quienes pudieran resultar perjudicados en una división, consagrándoles para ello derechos en esta materia.

En el Código Civil encontramos lo siguente:

Artículo 766 C.C: "Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor"

En virtud del artículo anterior, los acreedores pueden intervenir la partición en función de hacer valer sus derechos, siempre que esta no se haya perfeccionado. Además, pueden los acreedores en el ejercicio de sus derechos, oponerse a la partición hasta que se encuentren satisfechas sus acreencias.

En oposición a esto, el comunero puede hacer cesar la intervención sucinta, dando al acreedor una garantía o caución suficientes. Sin embargo, persiste la posibilidad de que el acreedor impugne la partición una vez consumada en los casos de comprobarse el fraude (recordemos la acción pauliana vista en clases) y cuando la partición se ha realizado a pesar de su formal y oportuna oposición.

Conclusión

El derecho de propiedad y por ende, la copropiedad son derechos reales por excelencia. Los derechos reales pertenecen a la clase de los absolutos, siendo la ley la que atribuye la obligación de respetar su ejercicio.

En nuestra Constitución Nacional vigente (para algunos "moribunda") establece su artículo 99 el derecho de propiedad. En el Proyecto de Constitución realizado por la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) de la "República Bolivariana de Venezuela" que será sometida a referéndum el próximo 15 de diciembre también garantiza (¿?) el derecho de propiedad, como veremos:

Artículo 115 Proyecto de C.N.: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…" (Omissis)

Es de allí la relevancia del trabajo que aquí finalizamos.

Ahora bien, una vez establecida la cosa o bien hablamos de titularidad múltiple cuando un mismo derecho sobre este bien tiene varios titulares de manera simultanea.

Esta titularidad múltiple o copropiedad, nace a la vida jurídica por la voluntad de los particulares o bien por disponerlo la ley, por acuerdo o convención expresa (caso del matrimonio) y por hechos extraños a los sujetos, como por ejemplo la comunidad hereditaria.

Este régimen comunitario puede disolverse por diversos motivos, entre ellos la voluntad de alguno de los partícipes o copropietarios, exceptuados los caso de comunidad conyugal y el concubinato, regulados especialmente en nuestro Código Civil.

Tanto el matrimonio como el concubinato suponen la existencia de un patrimonio común que ha de protegerse y regularse de manera de tomar en cuenta que son instituciones singulares del Derecho Privado.

Tomando en cuenta esto, nuestra Corte Suprema de Justicia (CSJ), se ha pronunciado de las formas más variadas en cuanto estos dos últimos derechos comunitarios, ya que llegado el momento de su disolución son muchos los intereses que se afectan. Motivado a esto hemos querido extender un poco el alcance de nuestras conclusiones al transcribir parte de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el día 11 de noviembre de 1.998, con ponencia del magistrado Ivan Rincón U. plasmada en el expediente N° 001-98 sentencia N° 516 por el embargo bienes pertenecientes a una comunidad conyugal:

"…Por otra parte, la comunidad conyugal es una sociedad sui-generis (artículo 1650 del Código Civil) y por ende, una entidad intuitu personae, no puede existir sino entre los cónyuges y su disolución sólo procede por alguna de las causas establecidas taxativamente en la Ley. Por tanto, salvo que se formalicen capitulaciones matrimoniales, todo bien adquirido por los cónyuges durante la unión conyugal se hace de propiedad común y la única excepción a ello la forman los llamados bienes propios, cuyo dominio corresponde exclusivamente al respectivo cónyuge.

(…)

Es cierto, que el acto ilícito de un cónyuge solo afecta, en cuanto a los bienes comunes, a su parte en la comunidad, pero esto no quiere decir que al momento de practicarse la medida preventiva por el acto delictual que se atribuye a uno de los consortes, deba delimitarse a la mitad.

Este Alto Tribunal ha dicho que el aseguramiento de todos los bienes pertenecientes a la especial comunidad universal nacida del matrimonio, no estando disuelta persiste, esto en razón de que es una masa de bienes proindivisos, sin que en el momento pueda afirmarse que respecto de algunos determinados, la cónyuge es definitivamente propietaria de la mitad, porque esa cuantificación sólo en posible cuando se disuelva y liquide la comunidad."

En este fallo de reciente data, se ocupa de los conceptos jurisprudenciales de la comunidad conyugal y de los bienes de dominio propio, junto con lo que denominamos doctrinalmente bienes de dominio común o bienes de la comunidad.

En otro aspecto, el régimen jurídico de la comunidad general (la existente entre los comuneros) como pudimos apreciar en los capítulos anteriores, los derechos presentes y futuros, así como la potestad voluntaria de separarse de la comunidad por parte de cualquier copropietario, tanto como los deberes y derechos propios y colectivos frente a la cosa y frente a terceros.

Recordemos, además, las facultades otorgadas por la Ley a los acreedores para intervenir en las particiones de la cosa en virtud de satisfacer su acreencia.

Bibliografía

Aguilar Gorrondona, J. (1998). Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales (Ed. 5°). Caracas: Fondo de publicaciones UCAB.

Bonnecase, J. (1995). Tratado Elemental de Derecho Civil. Ciudad de México: Editorial Pedagógica Iberoamericana.

Carmona Urdaneta, W. (1998). Manual de Derecho Romano (Ed. 3ra). Caracas: Editorial Mc Graw Hill.

Cabanellas de las Cuevas, G. (1998). Diccionario Jurídico Elemental (Ed. 1998). Argentina: Editorial Heliastasa.

Código Civil. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2990 (Extraordinaria), julio 26, 1982.

Código de Procedimiento Civil. (1986). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 3.694 (Extraordinaria), enero 22, 1986.

Graterón Garrido, M. S. (1998). Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (1°. Ed.). Caracas: USM Fondo Editorial.

Petit, E. (1994). Tratado Elemental de Derecho Romano. (9° Ed.). Buenos Aires: Editorial Universidad.

Pierre Tapia, O. (1999). Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Caracas: Editorial Pierre Tapia.

 

 

 

 

Enviado por:

Luis Rafael Palacios Ochoa

[1] "Propiedad (derecho)", Enciclopedia Microsoft® Encarta® 98 © 1993-1997 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

[2] Graterón G. Mary S. Bienes y Derechos Reales, Fondo Editorial Lola Fuemayor, Caracas, 1998, p. 337.

[3] Agulilar G. Luís,. Maual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas 1998, p. 214.

[4] Agulilar G. Luís. Ob. Cit. p. 215.

[5] Calvo V. Emilio, Codígo Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas 1998, p. 442.

[6] Agulilar G. Luís. Ob. Cit. p. 220.

[7] Graterón G. Mary S., Ob. Cit. p.351.

[8] Calvo V. Emilio,Op. Cit. p449.

[9] Aguilar G. Jose. L. Op. Cit, P. 232

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