Orígenes De La Jurisdicción Contencioso-Administrativa (página 2)
Enviado por williams enrique romero garcia
En este fallo se abandonó la costumbre de que el Consejo de Estado actuara como juez de apelación del ministro, el mismo impone al Consejo de Estado, una actuación como un juez ordinario en materia administrativa.
Se elimina la justicia retenida.
Postulados
Reconoce al Consejo de Estado como un verdadero tribunal administrativo al darle potestad de ejercer por sí mismo la jurisdicción contencioso-administrativa (aún cuando se conserva la tradición de que no forma parte del Poder Judicial desde el punto de vista orgánico), y es él quien decide los recursos contenciosos. A partir de este hecho se está en presencia de la justicia delegada (el pueblo delega la potestad de administrar justicia).
V etapa.
La tendencia hacia la judicialización del Contencioso Administrativo francés
Su base
Ley de 1953
Postulados
La evolución posterior tiende a la separación entre la jurisdicción administrativa y la administración activa y hacia a una paulatina analogía de los procedimientos de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los procedimiento judiciales.
En 1953 se crean los Tribunales Administrativos Provinciales como sustitutos de los Consejos de Prefectura. Los reorganizados Consejos de Prefectura, ahora tribunales administrativos, son jueces de derecho común, ello implica que el Consejo de Estado sólo conoce en primera instancia de asuntos particularmente importantes, y de los restantes como juez de apelación o casación de ciertos contenciosos especiales.
En la actualidad el Consejo de Estado Francés además de su función jurisdiccional, también mantiene funciones consultivas.
Competencia de los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa
La estructura de esta en la Derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estaba contenida en los artículos 181 al 185. De menor a Mayor Jerarquía tenemos a los:
I. Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales
II. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
III. Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
I. Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales: Según el artículo 181 L.O.C.S.J, estos tribunales conocían en primera instancia, de las demandas de nulidad o abstención que se intentaran contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si eran impugnados por razones de ilegalidad. Así como también las demandas patrimoniales incoadas contra la República o algún instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tuviera participación decisiva, si su cuantía no excediera de un millón de bolívares.
Estos Tribunales si bien actúan como controladores de la legalidad en primera instancia, calificativo de "superiores" obedeció a una situación coyuntural consistente en que la competencia contencioso administrativa se le añadió a los tribunales superiores civiles que ya existían para ese entonces.
II. Corte Primera de lo Contencioso administrativo: Entre las competencias que el art.185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuía a la Citada Corte, destacan:
La de ser alzada de los tribunales contencioso administrativos regionales, esto es conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias emanadas de esos juzgados.
La competencia residual (art.185.3) que consistía en conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad o abstención contra autoridades, cuyo control no le correspondía a los tribunales contencioso administrativo regionales y tampoco a la Sala Político Administrativa.
III. Sala Político Administrativa: Constituía la cúspide de la Jurisdicción y conocía de los actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 42.10). Esta noción de "Poder Ejecutivo Nacional" fue objeto de interpretación jurisprudencial por parte de la propia Sala, la cual aclaró que por tal noción debía entenderse sólo a las "altas autoridades", restringiendo así su competencia.
La Sala Constitucional también participó en la ampliación de la competencia de la Sala Político Administrativa al convertir a ésta en alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuando éstas conocieran y decidieran, en primera instancia, causas conforme al artículo 185.3 L.O.C.S.J.
Las Competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos, luego de la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Una vez que entró en vigencia la Constitución de 1999, como era lógico suponerse, producto de una labor armonizadora de las leyes preconstitucionales a la Constitución actual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo produjo cambios importantes a nivel jurisprudencial, alguno, no aceptados por la Sala Político Administrativa. Uno de esos cambios, como consecuencia de la interpretación de los derechos constitucionales al juez natural, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que efectuó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consistió en la inobservancia de esa Corte de su propia competencia para conocer de las demandas de nulidad que se intentaran contra actos emanados de autoridades nacionales; y declinar ese conocimiento en los tribunales superiores contencioso administrativos regionales, so pretexto de acercar la justicia al demandante.
El cambio de criterio se fundó en una interpretación de los derechos constitucionales al juez natural, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Esa decisión, aunque ilegal, por cuanto la L.O.C.S.J en su artículo 181 sólo atribuía competencia a los juzgados superiores contencioso administrativos regionales para conocer de actos u omisiones de autoridades municipales y estadales, no dejaba de ser justa y coherente con el espíritu, propósito y razón constitucional.
Para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al derecho Constitucional de acceso a la justicia, los recurrentes tenían derecho a acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo, cuyas sedes estuvieran más cercanas a ellos. Así, puede señalarse que demandas propuestas contra actos dictados por autoridades nacionales eran conocidos por tribunales contencioso administrativo regionales a pesar de que el artículo 181 de L.O.C.S.J no los facultaba par tal conocimiento.
Otro cambio de importancia que se produjo luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, fue el contenido en la sentencia N° 87/00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró la inaplicación del último aparte del artículo 185 de la L.O.C.S.J, lo que le permitió que, desde ese momento, contra las causas que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocía con fundamento en la competencia residual se pudiera ejercer recurso de apelación o ser elevadas en consulta a Sala Político Administrativa, es decir, que dichas causas se conocieran en doble grado de jurisdicción.
Por Ultimo en lo que respecta a los cambios producidos después de la Constitución de 1999, es importante destacar otra modificación inherente a las competencias de los tribunales superiores contencioso administrativos regionales, según el art. 181 de la L.O.C.S.J. estos sólo controlaban las actuaciones o inactividades de las autoridades municipales y estadales, siempre y cuando la demanda se fundara en razones de ilegalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 194 del 4 de abril de 2000, inaplicó el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser inconstitucional, " al enfrentar de manera incontestable el art.259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativo distintos a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho"
La Sala Constitucional consideró en su fallo lo siguiente:
"(…) el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende- sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.
Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.
Por su parte, la Sala Político Administrativa ratificó ese escrito y en sentencia N° 2681 del 14 de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
"(…) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 iusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribución en virtud de la Ley.
De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ` el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(…)".
De lo antes expuesto, se colige que la norma que restringía el motivo de impugnación de los actos administrativos generales o particulares a razones de ilegalidad, fue inaplicada y, vía jurisprudencia, se ampliaron tales motivos a ilegalidad e inconstitucionalidad que, en definitiva, correspondían a la noción de contrariedad a derecho, constitucionalmente prevista.
La Competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al promulgarse esta Ley la Asamblea Nacional desaprovecho la oportunidad de incorporar las disposiciones aplicables de la Constitución de 1999 y los criterios consolidados jurisprudenciales emanados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa, este ley reitero aproximadamente 23 artículos de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual genero un caos indeseado en muchos ámbitos de aplicación de esa ley.
La Resolución N° 2003-00033 de fecha 10-12-03 (G.O. N° 37.866 del 27-01-04) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, integradas, cada una, por tres (3) Magistrados- a pesar de que la ley establecía que eran cinco (5) Magistrado.- Por Gaceta Oficial N° 37.980 del 15-07-04 la Sala Político Administrativa designó los Magistrados de dichas Cortes. Decisión que se considera cuestionable si se toman en consideración la motivación que tuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para desconocer la designación que hizo la Sala Político-Administrativa en designar a los jueces que integraban la Corte Primera, la Sala que designo carecía de esta facultad para realizar esto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 6.23 que determina que esta atribución es competencia de la Sala Plena el nombramiento y además debe efectuarse los respectivos concursos.
Según lo investigado cabe destacar la posición que asumió el Magistrado Pedro Rondón Haaz sobre esta designación (voto salvado de la sentencia N° 1.505 del 9-08-04). El criterio del Magistrado Rondón perteneciente a la Sala Constitucional la inaccesibilidad que existía por la remoción de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual duro casi un año, por cuanto la designación de los Magistrados que habría puesto en funcionamiento la Corte sería inconstitucional y así lo ha dejado plasmado en los votos salvados en las decisiones en donde la Sala Constitucional declina el conocimiento de las apelaciones y consultas que le fueron remitida , durante el tiempo en que no se tenía acceso a la Corte, lapso en el cual por vía de excepción y de manera temporal mientras esto sucedía la Sala Constitucional se erigió como alzada de los tribunales contencioso administrativo regionales, según sentencia N° 3468 del 10-12-03, hasta que vista la designación de los Magistrados por parte de la Sala Político Administrativa, el 27-01-04 fue publicado en Gaceta Oficial N° 37.866 La creación de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo y el 15 de Julio de 2004 se designo a los jueces que conformarían ambas Cortes, por lo que en criterio de la mayoría de la Sala Constitucional, ceso esa situación de inaccesibilidad en sentencia N° 1358 del 20-07-04.
En relación a la materia de competencia de los tribunales contencioso administrativos la deficiencia se hizo bastante notable, no fueron incluidos los art. 181 al 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que también se creó un vació legal absoluto que según las disposición transitoria final "B" de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llenaría el " Reglamento Especial" que sería dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no ha sido dictado hasta los momentos, puesto que según en sesión de fecha 14 de Julio de 2004, la misma Sala Plena decidió que hasta tanto no se sancionaran las leyes que regularan la " jurisdicción constitucional, contencioso administrativo y contencioso electoral", cada una de las Salas regularía vía jurisprudencial el régimen de competencia.
La consecuencia más obvia de la falta de atribución de competencias anotada creó sin lugar a dudas una incertidumbre total y los tribunales superiores contencioso administrativos regionales y las Cortes Primera y Segundas sólo tenía conocimiento de las demandas contencioso-funcionariales (querellas), para lo cual existía expresa atribución de competencia en la disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública está establece que: "Disposición transitoria primera: mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia", pero, hasta que la Sala Político Administrativa no se pronunciara para cubrir ese vacío legislativo, no existía instancia jurisdiccional donde accionar contra las autoridades municipales, estadales y nacionales cuyo control judicial correspondía a las Cortes Primera y Segunda conforme a la competencia residual.
La situación de incertidumbre en cuanto a las competencias se soluciono parcialmente cuando por medio de sentencia N° 1.900 del 27 de Octubre de 2004 la Sala Político Administrativa señalo lo siguiente (extracto de la sentencia): …"ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo"…, en líneas generales consideraron que debían de darse por parcialmente reproducidas las competencias que se les habías otorgado a esos tribunales en la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia en sus artículos 181 y 182 y concluyeron que, entre otras cosas, que los tribunales superiores contencioso administrativo eran competentes para conocer de los recursos de nulidad y abstención contra los actos u omisiones provenientes de autoridades municipales y estadales.
En sentencia N° 1.661 de fecha 30 de Septiembre de 2004 nuevamente se pronuncio la Sala Político Administrativa en su condición de rectora de la jurisdicción contencioso-administrativa, previo reconocimiento de la omisión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la atribución de competencias, reitero que los tribunales contencioso administrativos regionales les correspondía el conocimiento de las impugnaciones de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades estadales o municipales por razones ilegalidad o inconstitucional.
En esa oportunidad, expreso la Sala que: (extracto de la sentencia) "De lo antes expuesto, y visto que dentro de las competencias atribuidas a este órgano jurisdiccional no se señala que le corresponda conocer de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades de carácter estadal o municipal, sino sólo de carácter nacional, considera esta Sala en ejercicio de su función rectora y como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 14 de julio de 2004, en la cual se estableció que "hasta tanto se aprueben las leyes respectivas, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia regule las competencias y funcionamiento de la jurisdicción respectiva por vía jurisprudencial, en un esfuerzo por armonizar la Disposición Única Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con las necesidades de su funcionamiento", determinar que, si bien en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se establecen las competencias de los Tribunales que conforman de la referida jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los actos administrativos particulares o generales emanados de autoridades estadales o municipales por razones ilegalidad o inconstitucionalidad."
Con esas dos decisiones, se cubrió parte del vacío existente dejado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, faltaba por completar la otra parte de ese gran hueco normativo sobre las competencias de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En el fallo N° 1.678 del 6 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa, que si bien no hizo un pronunciamiento directo sobre el tema, subsano la omisión legislativa, ese fallo se dicto ante una interposición de recurso de nulidad contra un acto procompetencia en donde cumplió el cometido señalando que históricamente esos recursos habían sido conocidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por lo cual se declinó en ella el conocimiento de la demanda.
Extracto de la sentencia: "Ello así, visto que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, han venido siendo históricamente sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar…"
Posteriormente, la Misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta en el caso Tecno Servicios Yes Card, C.A. interpone recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra Resolución N° SPPLC/0050-04 de fecha 13.08.04 dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en esta sentencia de manera categórica, estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.038 del 27 de mayo de 2005, Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López caso Centro Petrol, C.A. interpuso ante esta Sala solicitud de amparo constitucional conjuntamente con recurso de carencia o por abstención contra PDVSA Petróleo Y Gas, S.A., al determinar el tribunal competente para conocer de un recurso, la Sala consideró que convenía aplicar lo que se disponía el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, norma que aunque derogada. "si podría ser tomada como regla de integración del derecho por parte del juez". Esta decisión reforzó aun más el resurgimiento de la competencia residual de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En lo referente a competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.678 del año 2004, que nuestro alto tribunal considera necesario continuar con el criterio interpretativo aplicando el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a la competencia de esta sala lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, asimismo le corresponde igual conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central. Se ratifico así la interpretación restringida de que sólo las altas autoridades eran objeto de control por parte de la Sala Político Administrativa.
En lo que respecta a las competencias para el conocimiento de las demandas patrimoniales a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distribuye la competencia de los tribunales contencioso administrativos según la cuantía de las demandas que se incoen contra los entes público, ahora bien por vía jurisprudencial se estableció que las reglas de competencias aplicables para las demandas ejercidas contra los entes públicos, también rigen para los casos en que tale personas públicas se presenten en juicio como parte demandante.
En sentencia N° 1.209/04, la Sala Político Administrativa observó que el artículo 5.24 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece un régimen especial de competencia en casos de demandas donde lo que determina el tribunal competente es la cuantía de la misma. Así, el conocimiento de las demandas que no excedan de 10.000 UT corresponden a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, las de cuantía entre 10.001 a 70.000 UT a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por último las de cuantía superior a 70.001 UT a la Sala Político Administrativa. En esa decisión cabe destacar que la Sala recalco que los tribunales contencioso administrativo eran competentes siempre y cuando el demandado fuere la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a dirección o administración.
En una sentencia posterior la N° 1.315/04 la Sala incluyó un cambio importante en la competencia de las demandas patrimoniales y estableció que el régimen de competencia en esos casos, no sólo aplicaba cuando el demandado fuere un ente público, sino también aplicaban estas mismas reglas para los supuestos en que los entes públicos fueran parte demandante.
Las competencias de los Tribunales Contencioso Administrativos en el Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene por qué repetir esa imprecisión que debido a una circunstancia histórica que, en nuestra actualidad no tiene justificación y no representa ningún aporte a la seguridad jurídica. Por lo que se espera que con la futura promulgación de la ley se solventen todos los vacios y problemas que ha tenido la Jurisdicción contencioso administrativa.
Por su parte este Proyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (los cuales deben ser creados y con los que serán suprimidas las Cortes 1° y 2° de lo Contencioso Administrativo);
Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y
Los juzgados de Jurisdicción especial tributaria, cuyo régimen esta previsto en el Código Orgánico Tributario.
A los referidos órganos, en el comentado proyecto de ley, les son atribuidas las competencias para conocer de los asuntos que continuación mencionamos, y que consideramos son las más resaltantes dentro del abanico de competencias atribuidas, en el sentido de que acentúan la diferencia con las establecidas con anterioridad a este proyecto de ley:
Las impugnaciones propuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, que en su caso será sometidos al control de la Sala Política Administrativa cuando se trate de actos dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y máximas autoridades de los organismos de rango constitucional; al control de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de actos emanados de autoridades estadales o municipales de su respectiva jurisdicción, con excepción de los actos dictados por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, y por su parte, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de la nulidad que se interponga contra los actos emanados de autoridades distintas a las que se mencionaron anteriormente.
Las demandas las demandas que se propongan en contra la República, Estado, Municipios, los Instituto Autónomo, entes o empresas en la cual la República, los Estados, Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. Igualmente, conocerán de las demandas que intenten los órganos administrativos señalados anteriormente, siempre que sea de contenido administrativo.
En cuanto a esta competencia, podrán ser ejercidas por la Sala Político Administrativa, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T); por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no exceda de de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), y por los Juzgados Superiores Estadales, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).
La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo; lo cual es una de las novedades del proyecto analizado, ya que la LOTSJ no prevé el mencionado recurso.
Se puede concluir respecto de las competencias que el proyecto de Ley atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se resumen al conocimiento de los procedimientos cuya pretensión es la nulidad de actos administrativos, interpretación de leyes y conflictos entre particulares y la administración o de los conflictos entre los órganos de la administración. Por su parte, la LTSJ prevé el conocimiento de los recursos de nulidad, incluyendo la de nulidad de actos de efecto general por inconstitucionalidad, regido también por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cosa que el proyecto no prevé por no ser su objeto; así mismo en la LOTSJ han quedado fuera de regulación las demandas, previendo solo los procedimientos de conflictos especiales.
Finalmente, en relación a la competencia el proyecto de ley establece competencias especiales para los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: 1. demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos, y cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Resumen
Podemos iniciar señalando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (LOTSJ), no establece una estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni las competencias de los tribunales que la integran.
En este entendido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo); dejo sentado cuales son, actualmente, los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los organizó delimitando el ámbito de sus competencias; acogiéndose a los criterios que con anterior data y bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ)- que de alguna forma si regulaba las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- dicha sala produjo para la regulación de tales competencia; pero sin dejar de concatenarlos con los principios recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y las disposiciones de la LOTSJ
En la indicada sentencia, se dejo entendido que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se organiza de la siguiente manera:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia; a cuya competencia deben ser sometidos los asuntos que la CRBV, la LOTSJ y demás leyes le han atribuido;
2. Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel con competencia nacional, las cuales fueron creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004. Sometidas a su conocimiento las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, cuando su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
3. Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional; a cuya competencia se le atribuye el conocimiento (i) en primera instancia, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, según sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), apegándose a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; (iii) de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, conforme a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la LOTSJ, cuando su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (SPA en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004); (iv) de las apelaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria; (v) de los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley; (vi) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). (vii) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, y (viii) de cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes – a guisa de ejemplo las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, preceptuadas en Ley del Estatuto de la Función Pública-.
4. Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.
Creación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Hasta el año 1977 el control de la legalidad de los actos administrativos recaía en la Corte Suprema de Justicia, no obstante el crecimiento poblacional produjo el incremento de la actividad de la Administración Pública, aumentando así el ejercicio del control de la legalidad sus actos. Fue por ello, que la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia le permitió presentar un proyecto de Ley que induciría entonces a legislar sobre el contencioso administrativo en la forma como se hizo, a título provisional, hasta tanto se cumpliera el mandato constitucional de la emisión de la Ley Orqánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo ese mandato no fue cumplido y durante la vigencia de la Constitución de 1961 y aun en el vigente orden constitucional, el contencioso administrativo permanece provisional con la regulación que sobre él trajo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, se procedió al descongestionamiento de la Sala Político Administrativa eliminándole las competencias que le habían sido asignadas en textos legales o que venía asumiendo por inexistencia de otro órgano jurisdiccional, las cuales no estaban contempladas en la Constitución, ello se hizo posible en virtud del ordinal 7° del artículo 215 de la Constitución de 1961 que atribuía competencia a la Sala Político Administrativa para ´declarar la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente´, de donde se derivó entonces que, todo lo que no fuere ´Ejecutivo Nacional´ podía ser trasladado a otros Tribunales, como ocurrió al crear la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que funciona entonces como un órgano desconcentrado de la Sala Político Administrativa de ese Alto Tribunal, para el descongestionamiento del tráfico judicial, razón básica que motivó la creación de esta Corte. Se le creó con competencia en el territorio nacional y estructurada, al igual que la mencionada Sala, como un Tribunal colegiado, integrada por cinco (5) Magistrados, a quienes se exigen los mismos requisitos que aquellos exigidos para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya designación está actualmente a cargo de la Sala Plena del mismo, todo lo cual se justifica precisamente en la intención de que funcione como órgano que si bien no es paralelo a la Sala Política ya mencionada, coadyuva con ella en el ejercicio del control jurisdiccional del vasto campo de la actividad administrativa de los órganos nacionales.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se instaló el 25 de abril de 1977, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó su creación como órgano jurisdiccional en la materia contencioso administrativa.
El acto de instalación se realizó en el salón de audiencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y, por Resolución de fecha 31 de marzo de ese año 1977, fueron designados como primeros Magistrados Luis Alberto Mauri Crespo (fallecido), Josefina Calcaño de Temeltas, Vinicio Bracho Vera (fallecido), Nelson Eduardo Rodríguez García y Antonio José Angrisano Núñez; y en fecha 12 de abril del mismo año fueron designados suplentes los Magistrados Gonzalo Salas, Elita Graterol Calles, Guaicaipuro Martínez, Luis Torrealba Narváez e Isabel Boscán de Ruesta.
Creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
Fue creada mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004.
Para ese momento estaba conformada por La Dra. María Enma León Montesinos es la Jueza Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La acompañan el Dr. Jesús David Rojas Hernández, como Juez Vicepresidente; la Jueza Dra. Betty Josefina Torres Díaz; el Dr. Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, juez suplente; la Dra. Belén Irene Serpa Blandín, jueza suplente; y la Dra. Aracelis Margarita Chávez Páez, jueza suplente
Autor:
Williams Enrique Romero Garcia
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