Análisis de tres (3) casos fallados respecto a violaciones procesales del embargo ejecutivo
Enviado por Ing.+ Licdo. Yunior Andrés Castillo Silverio
5.1 Análisis Caso ?. 1
Según la sentencia de Casación Civil No. 11 del 16 de Junio del 2004, inscrita en el Boletín Judicial No. 1123, Págs. 192-200, la corte en sus consideraciones estatuye que si bien es verdad que en virtud de los artículos 58 y 611 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los embargos conservatorio mobiliar y ejecutivo, respectivamente, impera la regla procesal de que ¨embargo sobre embargo no vale¨, no menos válido es que la Corte a-qua, al comprobar y admitir las circunstancias especiales en el presente caso de que la demanda original en nulidad del embargo posterior, incoada por la ahora recurrida, tuvo su fundamento capital en la existencia de un embargo precedente, en aplicación pura y simple del referido principio procesal y de que se produjera la impugnación vía acción principal y como medio de defensa en este caso de la validez del primer embargo, alegadamente irregular o simulado, reconoció con ello dicha Corte de manera expresa, como se advierte en los motivos transcritos precedentemente.
5.1.1 Afecciones Resultantes
Establece que la suerte final del embargo ejecutivo practicado en segundo término por los actuales recurrentes, estaba ligada necesariamente a la validez o no del primer embargo realizado el 15 de octubre de 1998, a requerimiento del recurrente.
La corte a-qua admite y declara la nulidad del segundo embargo, no obstante haber reconocido la dependencia procesal de esa nulidad al destino de la regularidad o no del primer embargo, acogió con ello de manera implícita la entera validez legal del primer embargo, controvertida mediante formal medio de defensa, sin ponderación alguna sobre esa validez o sin haber sobreseído su decisión, como era lo prudente, hasta conocer el resultado de la invocada falsedad o simulación de ese embargo precedente, lanzada por acción principal separada.
5.1.2 Consideraciones de la Corte
Considera la Corte que esa prematura y errónea declaratoria de nulidad lleva consigo la evidente contradicción de motivos, en el aspecto examinado, denunciad por los recurrentes, ya que, como se ha visto, por un lado la decisión atacada reconoce que la nulidad o regularidad del segundo embargo depende de la suerte del primero, actualmente controvertido y sin embargo, reconoce tácitamente, sin motivos, la eficacia de ese primer embargo ejecutivo, cuando declara la nulidad del embargo posterior, revocando la sentencia apelada y acoge la demanda original en nulidad de éste último; que, en tales circunstancias, procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.
5.1.3 Forma en que se Concluye
Por lo que concluyo casando; en el entendido de que cuando un tribunal declara la nulidad de un segundo embargo, no obstante haber reconocido la dependencia procesal de esa nulidad a la regularidad o no del primer embargo, acogiendo con ello de manera implícita la validez legal del primer embargo, sin haber sobreseído su decisión, incurre en el vicio de contradicción de motivos.
Según la sentencia de Casación Civil de fecha 14 de Julio del 1999, inscrita en el Boletín Judicial No. 1064, Págs. 153-158, la corte establece que consta en la sentencia impugnada consta que, a pesar de que el auto mediante el cual el recurrente fue autorizado a embargar conservatoriamente los bienes muebles de la parte recurrida, en la cual se establece que el plazo de sesenta días dentro de los cuales debía demandar en validez; no obstante el recurrente practicó el embargo conservatorio al recurrido y luego fue que introdujo la demanda en validez, por lo que violó el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, lo que produce la invalidez del acto de embargo.
5.2.1 Consideraciones de la Corte
En su considerando la Corte aduce que el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, establece: ¨El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo en el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el juicio competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo¨.
5.2.2 Evidencias Encontradas
Así mismo establece que fue comprobado por la Corte a-qua que la demanda en validez de embargo o sobre el fondo, se interpuso, transcurriendo 145 días contados a partir de la fecha del auto mediante el cual fue autorizado el recurrente a embargar conservatoriamente los muebles propiedad del recurrido.
Y que como el embargo fue practicado después de haberse vencido el plazo impartido por el juez para ello, el aludido embargo debe ser considerado nulo, en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, la corte Rechaza el embargo conservatorio.
De lo que se deduce que el embargo trabado con autorización del juez fuera del plazo impartido por éste para la demanda en validez o sobre el fondo es nulo, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 1978.
5.3.1 Consideraciones de la Corte
Según la sentencia de Casación Civil No. 11 del 16 de Julio del 2001, inscrita en el Boletín Judicial No. 1088, Págs. 100-103, la corte estatuye que si efectivamente en la sentencia impugnada consta, tal y como expone el recurrente, que el acreedor recurrente ejecutó el embargo conservatorio distrayendo y disponiendo de los objetos embargados ¨si previamente haberlo validado¨, violando así el artículo 5 de la Ley No. 845.
Aduce la Corte de Casación que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos en que se apoya, esta Corte ha podido comprobar que lo que en realidad se produjo no fue más que la ejecución por parte del recurrente, del auto en virtud del cual se le autorizó a tomar medidas conservatorias con desplazamiento, lo cual, puede comprobarse, se llevó a efecto y no la ejecución misma de la medida que sí requiere ciertamente de su validación, por cuanto ella implica la vena en pública subasta, de los efectos embargados, de lo cual no existe constancia ni en la sentencia impugnada ni en los documentos a que ella se refiere.
La Corte Casa la sentencia.
Por lo que en virtud del auto mediante el cual se autoriza a tomar medidas conservatorias con desplazamiento, ello no significa, cuando esto ocurra, que el acreedor haya ejecutado el embargo conservatorio distrayendo y disponiendo de los objetos embargados, sin previamente haberlo validado.
Se puede concluir diciendo que el Embargo Ejecutivo se caracteriza por algunos incidentes, tales como la renuncia del depositario, la demanda en distracción y las oposiciones, así como la demanda en reivindicación.
Para efectos de abreviar el trámite procesal, los estatutarios italianos crearon un nuevo tipo de procedimiento, basados en la idea de que las obligaciones que consten con certeza en un documento, deben encontrar inmediato cumplimiento; pero, como la ley no ofrecía medios para realizar esto, la iniciativa privada empezó a insertar en los documentos públicos otorgados ante el notario, la llamada Cláusula de Ejecución, que consistía en que el deudor autorizaba para que a la presentación del documento se despachara ejecución, como si se tratara de una sentencia.[1]
Asimismo, la falta de una sentencia condenatoria era un obstáculo para los romanistas. Los juristas italianos recurren entonces al juicio simulado; ante el Juez, el actor demanda su derecho y el demandado lo reconoce, el fallo del Juez ordena cumplir lo convenido en el plazo señalado.
El procedimiento tampoco satisfacía, por lo que los notarios introdujeron a principios del siglo XIII la siguiente práctica: la confesión de deber se efectuaba ante el notario y el praeceptum la dictaba el Juez.
Fue así como surgió el proceso ejecutivo en el Derecho Medieval italiano de los siglos XII y XIV, cuyo modelo fue aceptado en toda Europa. Con el correr del tiempo el praeceptum de solvendo cae en desuso, y el documento privado adquiere la categoría de título ejecutivo, siempre que fuera reconocido ante el Juez y se confesara la verdad de su contenido.
En el Derecho Español, encontramos en las "Siete Partidas", sancionadas por el Rey Alfonso "El Sabio", específicamente en la Tercera, normas sobre materia procesal en donde se establecía que si el demandado enajenaba la cosa después del emplazamiento, la enajenación era nula, en consecuencia el comprador debía perder el precio que había pagado por ésta, siempre y cuando hubiera tenido conocimiento previo de la demanda; es así que se nos asemeja al secuestro de la cosa litigiosa, prohibiendo al demandado disponer de la cosa sobre la cual versa la litis. Así mismo, sobre la medida del arraigo dispusieron las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación.
Los preceptos del Derecho Español antiguo, como se sabe, eran de general aplicación en Venezuela durante la Colonia; y en tiempos de la Gran Colombia regían las pragmáticas, órdenes, decretos y ordenanzas del gobierno español sancionadas hasta el 18 de marzo de 1808; las Leyes de Recopilación de Indias, la Nueva Recopilación de Castilla y las Siete Partidas; tal lo disponía de manera expresa la Ley del 13 de mayo de 1825, la cual arregló el procedimiento de Tribunales y Juzgados de la República; ésta Ley tampoco previo de modo especial las medidas preventivas: las, dejó sujetas a la legislación española, salvo la disposición que preceptuaba que en las demandas ejecutivas podía apremiarse a los deudores con prisión, mientras no manifestaran bienes bastantes para cubrir el débito, o dieran fianza suficiente para el pago, o hicieran cesión de bienes, que era una especie de arraigo. Ya Venezuela en función de República dictó en 1836 el primer Código Procesal, el cual contenía un título denominado "De las Incidencias"; en este Título se comprendían las excepciones dilatorias, recusación de funcionarios, competencias, secuestro judicial y arraigo, tercerías, cesión de bienes y de la espera y quita. Esta disposición del Código arandino vino a servir de base a la futura legislación procesal sobre medidas preventivas. Al efecto, es bueno observar que exigía, para que se pudiera conceder la medida de secuestro y embargo judicial, que existiera, por lo menos, constancia de la deuda u obligación por medio de información sumaria; la medida podía pedirse en cualquier estado de la causa y procedía:
1) Cuando había temor de que el demandado pudiera ocultar o desmejorar el dinero, frutos o cosa mueble objeto de litigio o no tuviere responsabilidad;
2) En el caso de que el marido malgastara la dote u otros bienes de su mujer;
3) Cuando pedía el hijo desheredado por su padre o madre la parte de los bienes que le toca;
4) Cuando se litigaba entre coherederos sobre la herencia;
5) En el caso de que sea dudosa la posesión de la cosa litigiosa;
6) Aun si la posesión no fuere dudosa, reclamen propiedad de ella dos o más personas con títulos igualmente auténticos; y
7) Cuando la sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa fuere apelada por éste y no diere fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. En cuanto al arraigo, podía pedirse cuando se temiera la ausencia o fuga del demandado y consistía en la obligación de éste de presentar bienes propios o una fianza por el valor de la cosa demandada, hipotecándolos para responder de las resultas del pleito, bajo pena de prisión; pero el demandado podía a su vez, pedir que el actor afianzara las resultas del juicio, siempre que fundadamente se temiera su ausencia fuera de la república .
En los incidentes promovidos por el deudor pueden presentarse antes del embargo pero después del mandamiento de pago o durante la ejecución del embargo o, por último, después del embargo. En su gran mayoría el deudor alega vicios de forma y vicios de fondo, tales como que no es deudor, que no está vencida la deuda, que se violaron disposiciones de fondo con pena de nulidad, etc. O sea, el deudor en mora puede atacar el mandamiento, por vico de forma o de fondo, pero el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil faculta a la parte demandante a recurrir por ante el juez de los Referimiento, la cual queda abierta para el embargo, si se trata de impedir la persecución.
También quedó estatuido que el deudor en mora puede atacar el título sobre el que se funda el crédito recurriéndolo, inscribiéndolo en falsedad, siempre y cuando consista en una sentencia. Ya que los deudores alegan que son ajenos los bienes. Ya que el deudor puede alegar que existe precedente embargo, lo que constituye un impedimento para que se practiquen embargos sobre los mismos bienes, de acuerdo al artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el deudor se oponga a la apertura de las puertas para facilitar el acceso a los muebles o no se encuentra en el lugar donde se practicará el embargo, el alguacil puede disponer de vigilancia en la puerta del lugar y recabar el auxilio del juez de paz, el alcalde u otros funcionarios judiciales o policiales para que coadyuven a la normal ejecución del procedimiento.
Se establece que el deudor puede recurrir a, solicitar un plazo de gracia, lo que no detiene el procedimiento, puede pagar lo que se le requiere, sin protestas, lo que detiene el proceso de embargo o puede hacer oferta real de pago seguida de consignación, en otros términos que los del mandamiento de pago, es decir, ofrecer el pago por montos diferentes a los consignados en el mandamiento, por no estar de acuerdo con ellos, ya que el artículo 1257 del Código Civil establece que el ofrecimiento de pago seguido de consignación ¨libran al deudor y surten efecto respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente ¨.
Según los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, así como el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil estatuye que otros acreedores pueden incidental el proceso oponiéndose a la distribución del precio de la venta.
De tal manera que algunos incidentes promovidos por terceros se basan en que el lugar donde se embargaron los bienes no es el domicilio del deudor, los que en su gran mayoría reclaman la propiedad de los muebles embargados, que el embargo practicado se hizo sobre bienes indivisos.
En la mayoría de los casos si el tercero argumenta que los bienes no son propiedad del deudor, sino suyos, el alguacil puede detener el embargo o no, y acudir al juez de los referimientos, como ya hemos indicado.
Si el tercero argumenta que el domicilio no es del deudor, sino suyo, entonces el alguacil debe detener la persecución y dirigirse al juez de los referimientos, imponiendo guardián sobre los muebles.
El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil faculta al tercero ante de la venta a fijar una demanda en distracción, la cual constituye una verdadera demanda en reivindicación. Esta demanda debe intentarse antes de la adjudicación.
La reivindicación se extiende hasta después de la ejecución de la adjudicación, procediendo a pagar al adjudicatario el precio de la venta, si es un adjudicatario de buena fe.
En los términos de las sentencias analizadas, se ha demostrado que en su gran mayoría es el procedimiento mal encausado, fundamentado y procesado, lo que hace la ejecución o no de la consignación a favor o en contra de los embargantes o de los embargados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual si se me permite el símil que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalizad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y yo diría aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro (Cf. ut infra N° 22). En este caso podemos decir que la instrumentalidad es genérica y eventual. En los autores hispanoparlantes hemos hallado vocablos subsidiariedad, adjetividad, vicariedad, que al igual que el término instrumentalidad, significan aproximadamente su esencia o criterio diferenciador.
Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido (16) con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente.
Así, se ha podido precisar que en cuanto a los objetivos perseguidos:
Que se exija a los abogados cuando apoderan un tribunal para trabar un embargo ejecutivo, se deposite documento que certifique que el embargo a efectuarse en el lugar a efectuarse, es un bien propiedad o que está bajo el dominio del posible embargado, acción que se puede lograr a través el Ayuntamiento, la DGII, Alcalde Pedáneo o institución o funcionario que pertenece al lugar de domicilio del embargado, para que no se siga distorsionando el embargo en propiedades y bienes ajenos al futuro embargado.
Que se obligue a los alguaciles a darle cumplimiento a lo establecido en la Ley 821-98, donde se estatuye el formalismo que debe tener un alguacil para accionar como ministerial dentro del ámbito de su jurisdicción.
Que se obligue a los alguaciles, al redactar los actos a los cuales son comisionados o solicitado en requerimiento, hagan la mención del plazo establecido por ley para la prescripción de lo allí notificado.
Que por Secretaría, se le vise el libro de registro del alguacil por ante la cámara o tribunal al que pertenezca, para que así conste que sus actos han sido realmente realizado dentro del tiempo, plazo y no se hayan hecho en el aire las citaciones, además de que esto demostrará que se notificó dentro de los plazos contemplados por la ley.
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario jurídico Elemental, Editorial Heliasta.
Capitán, Henry, Vocabulario Jurídico, Editorial Themis, Santa Fe, Bogotá, 1995.
Carlos Romero Butten.- Tratado Elemental de Derecho Civil.- Editora Jurídica Trajano Potentini.- República Dominicana, 2001.
Couture, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones de Palma, Buenos Aires 1981.
Estévez, Napoleón, Ley 834 anotada y comentada, Editorial Manatí, Sto. Dgo. 2004.
Estévez Lavandier, N. Ley No. 834 del 15 de julio, del 1978, anotadas y comentadas, 2da, Edición.
Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Editorial Civitas, 4ta edición 1998, España.
Guinchard, Serge, Nouveau Code de Procedure Civile Commenté, Dalloz 1999
Luciano, Pichardo Rafael, Un ilustro de Jurisprudencia Civil, (2002-2007, Pág.,. 335 hasta la 336),
Pérez Méndez A, Procedimiento Civil, Tomo III, Editora Amigo del Hogar, 4ta Edición, República Dominicana, 2003.
Pellerano Gómez, Juan Manuel, Guía del abogado, Ediciones Capeldom, Santo Domingo, 1968
Solus, Henri Y Perrot, Roger, Droit Judiciare Privé, Tome I, París 1961
Subero Isa, Jorge. Una muestra jurisprudencial de 5 años, 1997, 2001.
Tavarez hijos, F. (2010) Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, volumen I, 8va Edición, República Dominicana, 1989.
Tavarez Hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Edición 1989
Código de Procedimiento Civil Art. del 583 hasta el 655, del código de procedimiento civil,
Código de Trabajo de la República Dominicana
Conferencias sobre vías de Ejecución (los embargos) Mariano Germán Mejía, Edición, 1999
Constitución de la República Dominicana, 2010
Diccionario Jurídico Cabanella, de Torres, Guillermo, Página 162.
Encyclopedie Dalloz.- Repertorio de Procedimiento Civil, tomo I y II años 1994 y 1996
Ley No, 50-00, que modifica los literales a y b el párrafo I, del articulo I de la Ley No. 248, que modifico la Ley de Organización Judicial,
Ley No. 38-98, que modifica la parte capital del artículo primero y sus párrafos 1,2,3,4,6, y 8 del código de procedimiento civil modificado por Ley No 845 del 15 de julio del 1978.
Ley No.637, Sobre la Trascripción Obligatoria de Actos entre Vivos Sobre la Propiedad.
Autor:
Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?
[1] Tantale?n Odar, Christian Fernando.- La problem?tica del proceso de ejecuci?n en la ley procesal del trabajo Derecho & Cambio Social