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La jurisdiccion especial indigena en el derecho comparado latinoamericano (página 2)

Enviado por joferbac


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  • A partir del contraste de los convenios de la OIT sobre pueblos indígenas, se puede establecer diferencias sustanciales en materia del proceso histórico del reconocimiento de la jurisdicción indígena. Así, del artículo 7.2 del Convenio N° 107 de la OIT de 1957 a los artículos 8.2, 9, 10 y 12 del Convenio N° 169 de la OIT de 1989, se puede constatar que: a) existe un "deber" por parte de los Estados para reconocer y existe una "facultad" para los pueblos indígenas de conservar las costumbres e instituciones propias, en la medida que sea compatible con el ordenamiento jurídico nacional y los derechos fundamentales; b) el reconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos como orden público que no puede ser contravenido por los derechos indígenas; c) el "deber" de los Estados para respetar los métodos a los que los pueblos indígenas recurren tradicionalmente para la represión de los "delitos" cometidos por sus miembros; y d) La "obligación" estatal para establecer mecanismos de solución de conflictos que puedan surgir en la aplicación del principio de conservación de las costumbres, instituciones propias y métodos tradicionales de represión de "delitos" cometidos por miembros de pueblos indígenas.

  • Con matices y mutatis mutandi, en el derecho comparado latinoamericano, se encuentran –bajo distintas denominaciones- disposiciones vinculadas a la resolución de conflictos por los indígenas. Tal es el caso del artículo 86º de la Constitución Política de Panamá (1972); el artículo 66º de la Constitución Política de la República de Guatemala (1985, reformada en 1993); el artículo 89º de la Constitución Política de la República de Nicaragua (1987); los artículos 109°, 231° y 232° de la Constitución de la República Federativa del Brasil (1988); el artículo 246º de la Constitución Política de Colombia (1991); el artículo 63º de la Constitución de la Republica del Paraguay (1992); el artículo 54º de la Ley N° 19.253, Ley Indígena de Chile (1993); el inciso 17) del artículo 75º de la Constitución de la República Argentina (reformada en 1994); el artículo 260º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y el artículo 2º, letra A, de la Constitución de México (1917, reformada 2001); los artículos 57º, 171º y 189º de la Constitución Política de Ecuador (2008) y los artículos 30º, 101º, 120º, 180º, 191º, 192º, 193º y 203º de la Constitución Política de Bolivia (2009).

  • La mayor parte de los textos constitucionales materia del análisis comparativo emplean el verbo "reconocer" para referirse a la resolución de conflictos o funciones jurisdiccionales de los pueblos indígenas, lo que permitiría sostener que se trata de un derecho preexistente y no de un derecho que es creado por los Estados.

  • Los textos constitucionales analizados reconocen no sólo las "normas propias", "sistemas normativos", "justicia indígena", "derecho propio", "jurisdicción indígena originaria campesina" o "derecho consuetudinario", sino también los procedimientos indígenas para su aplicación y la jurisdicción de las autoridades dentro de su "ámbito territorial" o para resolver "conflictos internos".

  • Los textos constitucionales en general contienen tres aspectos fundamentales del reconocimiento constitucional sobre la jurisdicción indígena: a) la normatividad, que incluiría tanto las normas indígenas actualmente vigentes como la potestad para generar normas; b) la institucionalidad, que comprendería no sólo los sistemas institucionales indígenas, sino también los procesos de constitución o designación de autoridades; y c) la jurisdicción, en la medida que reconocen a las autoridades indígenas la facultad de administrar justicia y la aplicación de normas propias.

  • En los textos constitucionales más relevantes se establece además como limite para la aplicación de las normas y procedimientos indígenas, el que estos no sean contrarios a la Constitución y las leyes del Estado o a los derechos fundamentales, derechos humanos y/o garantías individuales, incluso -en el caso de México- se agrega la "dignidad e integridad de las mujeres, así como –en el caso de Ecuador- se adiciona que no se podrá vulnerar particularmente los derechos constitucionales de mujeres, niñas, niños y adolescentes..

  • En el caso de Panamá, su Constitución (art. 86°) no se hace una mención expresa a la jurisdicción indígena, sino que únicamente se alude en forma genérica al reconocimiento y respeto del Estado a la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales; aunque en la Ley por la cual se organiza la Comarca de San Blas, Ley 16 del 19 de febrero de 1953, en su artículo 7, negando la posibilidad de aplicación la jurisdicción indígena prescribe que es obligación de la primera autoridad política de toda población indígena tomar conocimiento de las infracciones de la Ley, que ocurrieron dentro de su jurisdicción, informar de lo sucedido al Intendente y poner a las órdenes de ésta a los transgresores, vale decir, prima exclusivamente la jurisdicción ordinaria estatal.

  • En el caso de Guatemala, su Constitución (artículo 66°), igualmente no reconoce la jurisdicción indígena, aunque si protege a las comunidades indígenas y a los grupos étnicos, entre ellos los grupos indígenas de ascendencia maya, a los cuales también reconoce y respeta sus formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social, entre otros aspectos.

  • En el caso de Nicaragua, su Constitución (artículo 89º) tampoco reconoce la jurisdicción indígena, empero reconoce a las comunidades de la Costa Atlántica como parte indisoluble del pueblo nicaragüense, teniendo de manera especial el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional, dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.

  • En el caso de Brasil, su Constitución (artículo 109°) no se refiere expresamente a la jurisdicción indígena, aunque atribuye competencia a los jueces federales para procesar y juzgar los conflictos sobre derechos indígenas; mientras que en el artículo 6° de su Ley Nº 6.001, Estatuto de Indios, de fecha 19 de diciembre de 1973), el Estado se obliga a respetar los usos, tradiciones y costumbres de las comunidades indígenas y sus efectos en las relaciones de familia, en los órdenes de sucesión en el régimen de propiedades los asuntos o negocios realizados entre indios, salvo que optaren por la aplicación del derecho común; exceptuando los casos en que se aplicaran las normas de derecho común tratándose de las relaciones entre indios no integrados y personas ajenas a la comunidad indígena. El estado brasileño no concibe la existencia de un tribunal especial conformado por autoridades indígenas sino que delega esta jurisdicción y competencia a los jueces federales. Sin embargo en el artículo 231 el Estado brasilero reconoce a los indígenas su organización social, la conservación de sus costumbres y los derechos originarios sobre sus tierras. El artículo 232, faculta a las comunidades indígenas para hacerse parte en juicios, a fin de defender sus derechos e intereses interviniendo ante el Ministerio Público.

  • En el caso de Colombia, su Constitución (artículo 246°) tiene la norma de reconocimiento de la jurisdicción indígena más elaborada existente en la actualidad, en cuanto dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República; y contempla una reserva legal para el Poder Legislativo para establecer vía ley las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema jurídico nacional.

  • En el caso de Paraguay, su Constitución (artículo 63º) reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat, y el derecho a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que someterse voluntariamente a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución; y proponiendo que en caso de conflictos jurisdiccionales existirá la obligación de tener en cuenta el derecho consuetudinario indígena.

  • En el caso de Perú, su Constitución (artículo 149°) tiene una disposición que deviene en un copia casi fiel del artículo 246° de la Constitución de Colombia, mediante la cual se reconoce la jurisdicción comunal o jurisdicción especial indígena, atribuyendo a la autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, la potestad de ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona; y disponiendo la reserva legal a favor del Congreso emitir una ley que establezca las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

  • En el caso de Chile, su Constitución no tiene ninguna norma referida al reconocimiento del derecho a la jurisdicción indígena; sin embargo en el artículo 54º de la Ley N° 19.253, Ley Indígena (Normas sobre protección, fomento y desarrollo indígena) de 1993, se refiere a la costumbre indígena y su aplicación en materia de justicia ordinaria en caso estén involucrados indígenas pertenecientes a una misma etnia, precisando que en ese contexto la costumbre constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República y en materia penal puede servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad, siempre que se la pruebe con informe pericial y admitiendo un traductor idóneo en caso un indígena desee emplearse lengua materna en juicio.

  • En el caso de Argentina, su Constitución (artículo 75°) no tiene aspectos muy relevantes para la jurisdicción especial indígena, puesto que se preocupa más por garantizar la participación de las comunidades indígenas en las gestiones sobre recursos humanos y demás asuntos que puedan afectarlas.

  • En el caso de México, su Constitución (artículo 2°-A-II) reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

  • En el caso de Venezuela, su Constitución (artículo 260°) reconoce la jurisdicción indígena, al señalar que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público; e igualmente reserva al Congreso la atribución vía ley para determinar la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

  • En el caso de Ecuador, su Constitución (artículo 171°) reconoce a las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

  • En el caso de Bolivia, su Constitución (artículos 191° y 192°), concede facultades jurisdiccionales a las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios; teniendo como límites el respeto al derecho a la vida y los derechos establecidos en la Constitución; así como que la jurisdicción indígena originario campesina conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, así como actos y hechos que vulneren bienes jurídicos realizados dentro del ámbito territorial indígena originario campesino; agregando que la jurisdicción indígena originario campesino decidirá en forma definitiva, por lo que sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni por la agroambiental y ejecutará sus resoluciones en forma directa.

  • A la luz de las normas constitucionales existentes en Colombia, Paraguay, Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela y México, se observa una tendencia regional e internacional al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas y a aceptar la coexistencia, dentro de un mismo Estado, de regímenes jurídicos plurales; lo que equivale a reconocer que la producción de Derecho no sería atributo exclusivo del Estado unitario; razón por la cual en los países mencionados se reconoce la autonomía de las autoridades indígenas para hacer sus normas y para aplicarlas a través de sus propios procedimientos.

  • El factor territorial, en países como Colombia, Paraguay, Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela y México es un elemento esencial para determinar la competencia de las autoridades indígenas, el cual permite determinar hasta donde pueden ejercer jurisdicción las autoridades indígenas.

  • En el caso del Perú, en base al articulo 149° de la Constitución Política, la calidad de sujetos titulares del derecho a la jurisdicción indígena por parte de las rondas campesinas, deviene en un tema bastante complicado de sostener a raíz de la descripción como órganos de apoyo de las comunidades campesinas y nativas que hace la norma constitucional, a pesar que la Ley de Rondas Campesinas señale lo contrario.

  • Tomando como referencia las normas legales sobre pueblos indígenas o indios de Chile y Brasil se puede afirmar que su reconocimiento de la jurisdicción indígena es bastante atenuado, puesto que en Brasil el Estado debe respetar los usos, tradiciones y costumbres de las comunidades indígenas y sus efectos en las relaciones de familia, en los órdenes de sucesión en el régimen de propiedades los asuntos o negocios realizados entre indios, salvo que optaren por la aplicación del derecho común; mientras que en Chile, siendo casi nulo el reconocimiento de la jurisdicción indígena, la costumbre indígena será aplicada en materia de justicia ordinaria en caso estén involucrados indígenas pertenecientes a una misma etnia, precisando que en ese contexto la costumbre constituirá derecho, ya sea para eximir o atenuar la responsabilidad, siempre que se la pruebe.

  • En los casos de Panamá, Guatemala, Nicaragua y Argentina el derecho de los pueblos indígenas a ejercer funciones jurisdiccionales no tiene reconocimiento en la Constitución y probablemente tampoco en el ordenamiento legal.

5.2. Sobre el sujeto titular del derecho.

  • La categoría jurídica de "pueblos indígenas" introducida por el Convenio N° 169 de la OIT en calidad de sujeto titular del derecho de derecho indígena (costumbres, instituciones propias y métodos tradicionales), es seguida con ligeras variantes por la mayoría de textos constitucionales latinoamericanos examinados, salvo en Nicaragua, Brasil y Perú no se emplea la categoría jurídica de "pueblo indígena", sino la de Comunidades de la Costa Atlántica, Indios y Comunidades Campesinas y Nativas.

5.3. Sobre la competencia territorial.

  • El Convenio N° 169 de la OIT no efectúa ninguna indicación sobre el ámbito territorial que delimitara competencialmente el ejercicio de la jurisdicción indígena. Únicamente en los textos constitucionales de Colombia; Paraguay, Perú, Bolivia, Ecuador y Venezuela se señala expresamente que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por los pueblos indígenas será dentro de sus territorios o hábitat. Por su parte, en los artículos constitucionales materia de estudio, correspondientes a Guatemala, Nicaragua, Brasil, Chile y Argentina no se realiza ninguna indicación sobre la competencia territorial sobre la cual se aplicará el derecho consuetudinario para resolver sus conflictos. En el caso de México, se sostiene que su competencia territorial será para conocer "conflictos internos".

5.4. Sobre la competencia material.

  • El Convenio N° 169 de la OIT establece como ámbito de competencia material para la jurisdicción indígena el conocimiento de "delitos". Sólo los textos constitucionales de Brasil, Ecuador, Bolivia y México realizan una mención expresa sobre los asuntos que serán de conocimiento de la jurisdicción indígena, la primera en forma taxativa y la segunda de modo genérico. Finalmente, la situación de Guatemala, Nicaragua, Colombia, Paraguay, Perú, Chile, Argentina y Venezuela en materia de competencia material para el ejercicio de funciones jurisdiccionales no es explícita en la medida que sus textos constitucionales no tienen ninguna indicación sobre el particular. En igual sentido, si los países mencionados hubieren ratificado el Convenio N° 169 de la OIT, debería tenerse en cuenta los límites de reconocimiento de la jurisdicción indígena establecido por el indicado tratado, vale decir, el respeto de los derechos fundamentales o de los derechos humanos y esencialmente lo dispuesto sobre el particular por cada sistema jurídico nacional, en lo referido a la delimitación de la competencia material.

5.5. Sobre la competencia personal.

  • El Convenio N° 169 de la OIT señala que la competencia personal para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las autoridades indígenas sólo alcanza a los miembros de los pueblos indígenas. En igual sentido, los textos constitucionales de Brasil, Chile y Venezuela prescriben expresamente que jurisdicción indígena sólo se aplica "entre indios", "entre indígenas" y a sus "integrantes" En el caso de Ecuador y México, se sostiene que su competencia personal será para conocer "conflictos internos", sin aludir a los sujetos. La situación de Guatemala, Nicaragua, Colombia, Paraguay, Perú, Bolivia y Argentina en materia de competencia personal para el ejercicio de funciones jurisdiccionales no es explícita en la medida que sus textos constitucionales no tienen ninguna indicación sobre el particular. Con el mismo razonamiento, si los países mencionados hubieren ratificado el Convenio N° 169 de la OIT, debería tenerse en cuenta los límites de reconocimiento de la jurisdicción indígena establecido por el indicado tratado, vale decir, el respeto de los derechos fundamentales o de los derechos humanos y esencialmente lo dispuesto sobre el particular por cada sistema jurídico nacional, en lo que atañe a la delimitación de la competencia personal.

5.6. Sobre los límites del reconocimiento.

  • El Convenio N° 169 de la OIT establece que el límite para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las autoridades y pueblos indígenas son los derechos fundamentales (reconocidos en los textos constitucionales), los derechos humanos (reconocidos en los tratados sobre la materia) y el propio sistema jurídico nacional. En los textos constitucionales de Guatemala, Nicaragua y Argentina no existe ninguna indicación sobre los límites de la jurisdicción indígena. Los artículos constitucionales pertinentes de Paraguay y Perú se prescribe que el límite del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las autoridades y miembros de los pueblos indígenas serán los derechos fundamentales. En la constitución de Brasil se establece que el limité de reconocimiento de la jurisdicción indígena será la aplicación del derecho común (todo el sistema jurídico nacional) para los indios no integrados y para las personas ajenas o no pertenecientes a los pueblos indígenas. El artículo correspondiente de la Ley Indígena en Chile señala que el único límite será la propia Constitución Política. Por su parte, en Panamá, Colombia y Venezuela se señala que el límite está determinado por la incompatibilidad que pudiera encontrarse en su propia Constitución y las leyes de la República, con el agregado en Venezuela del respeto al orden público. En Bolivia, el límite de reconocimiento será la Constitución y los tratados en materia de derechos humanos. Finalmente, en México los límites del reconocimiento de la jurisdicción indígena está determinado por el respeto de los principios generales de la Constitución, el respeto de las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. AGREGAR ECUADOR…

5.7. Sobre los conflictos de competencia.

  • El Convenio N° 169 de la OIT determina como obligación estatal la de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que pudieran surgir entre el ejercicio del derecho indígena y el sistema de justicia oficial. En los textos constitucionales pertinentes de Panamá, Guatemala, Nicaragua, Colombia, Perú, Chile, Bolivia, Argentina, Ecuador, Venezuela y México, no se indica nada sobre el tema. Solamente en los textos constitucionales de Brasil y paraguay se pueden encontrar disposiciones específicas. Así, para Brasil los jueces federales conocen los conflictos derivados de la aplicación del derecho indígena. En Paraguay, en caso de conflictos jurisdiccionales entre ambos sistemas se debe tener en cuenta el derecho consuetudinario indígena.

5.8. Sobre la coordinación y compatibilización.

  • El Convenio N° 169 de la OIT únicamente señala que las autoridades y los tribunales estatales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas. En los textos constitucionales de Panamá, Guatemala, Nicaragua, Brasil, Paraguay, Chile y Argentina no se regula la coordinación y compatibilización entre la jurisdicción indígena o derecho indígena y el sistema de justicia nacional. Por su parte, en las constituciones de Colombia, Perú, Bolivia, Ecuador, Venezuela y México se encuentran disposiciones semejantes respecto a la reserva competencial para que el Poder Legislativo defina las formas de coordinación, de compatibilización y de validación de la jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, incluso con las atribuciones de los otros poderes del Estado como en el caso de Bolivia.

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Autor:

J. Fernando Bazán Cerdán

Juez Superior de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Presidente del Instituto de Justicia Intercultural de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Miembro de la Comisión de Trabajo sobre Justicia Indígena y Justicia de Paz de la Corte Suprema de Justicia de la República. Catedrático de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Universidad Privada "Antonio Guillermo Urrelo" de Cajamarca

[1] Baz?n Cerd?n, J. Fernando. ?La jurisdicci?n especial ind?gena en la Constituci?n Pol?tica del Per? (1993)?. Instituto Nacional de Antropolog?a y Pensamiento Latinoamericano. Seminario Internacional: ?Los Pueblos Ind?genas en el Siglo XXI: Interculturalidad, Derecho, Justicia y Desarrollo?. Buenos Aires (Argentina), 30 de agosto-03 de septiembre 1999. Ver: http://cejamericas.org/doc/documentos/lajurisdiccionespecialindigena.pdf

[2] Ver: fundamentos 27 a 30 de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de febrero del 2009. Amparo de Jaime Hans Bustamante Johmson vs. Occidental Petrolera del Per? y otros (Exp. N? 03343-2007-PA/TC ? Caso ?rea de Conservaci?n Regional Cordillera Escalera).

[3] El ?Convenio N? 169 de la OIT sobre Pueblos Ind?genas y Tribales en Pa?ses Independientes? (1989) fue ratificado por el Per? mediante Resoluci?n Legislativa N? 26253 del 26 de diciembre de 1993. Este instrumento jur?dico entr? en vigor ?para nuestro derecho interno- a los 12 meses del dep?sito del registro ante la OIT, vale decir, a partir del 02 de febrero de 1995. El Convenio N? 169 de la OIT sustituy? al anteriormente vigente Convenio N? 107 de la OIT.

[4] Convenio N? 107 de la OIT, denominado ?Convenio relativo a la Protecci?n e Integraci?n de las Poblaciones Ind?genas y de otras Poblaciones Tribuales (sic) y Semitribuales (sic) en los Pa?ses Independientes? (1957), fue aprobado por el Congreso peruano a trav?s de la Resoluci?n Legislativa N? 13467 del 18 de noviembre de 1960.

[5] Fuente: Yrigoyen, en Assies et al eds. 2000; 379-380, complementado por el autor (Assies, Willem, et al eds. El Reto de la Diversidad. Pueblos Ind?genas y Reforma del Estado en Am?rica Latina, El Colegio de Michoac?n, M?xico, 1999).

[6] El Primer Congreso Indigenista Interamericano celebrado en P?tzcuaro, en abril de 1940, elabor? la Convenci?n sobre el Instituto Indigenista Interamericano (denominado Tratado de P?tzcuaro de 1940), siendo suscrita en la ciudad de M?xico el 29 de noviembre de 1940 por el Plenipotenciario del Per? se?or don Luis Fern?n Cisneros. El Congreso Peruano aprob? la Convenci?n sobre el Instituto Indigenista Interamericano mediante Resoluci?n Legislativa N? 9812 del 19 de enero de 1943.

[7] Panam?, 11 de octubre de 1972.

[8] Ver: Ley por la cual se organiza la Comarca de San Blas. Ley 16 del 19 de febrero de 1953. Art?culo 7. Es obligaci?n de la primera autoridad pol?tica de toda poblaci?n ind?gena tomar conocimiento de las infracciones de la Ley, que ocurrieron dentro de su jurisdicci?n, informar de lo sucedido al Intendente y poner a las ?rdenes de ?sta a los transgresores. Articulo 12. El Estado reconoce la existencia y jurisdicci?n en los asuntos concernientes a infracciones legales, exceptuando lo referente a la aplicaci?n de las Leyes Penales, del Congreso General Kuna, de los Congresos de pueblos y tribus, con arreglo a su tradici?n y su Carta Org?nica, con las salvedades pertinentes para evitar incompatibilidades con la Constituci?n y Leyes de la Rep?blica.

[9] Guatemala, 31 de agosto de 1985.

[10] Brasil, 20 de setiembre de 1988.

[11] Ver: Ley N? 6.001 Estatuto de Indios (19 de diciembre de 1973). Art?culo 6. ?Ser?n respetados los usos, tradiciones y costumbres de las comunidades ind?genas y sus efectos en las relaciones de familia, en los ?rdenes de sucesi?n en el r?gimen de propiedades los asuntos o negocios realizados entre indios salvo que optaren por la aplicaci?n del derecho com?n. Par?grafo ?nico: Apl?quense las normas de derecho com?n a las reilaciones entre indios no integrados y personas ajenas a la comunidad ind?gena, ejecutados los que fueran menos favorables a resuelto y dispuesto en esta ley?.

[12] Colombia, 7 de julio de 1991.

[13] Paraguay, 20 de junio de 1992.

[14] Ley N? 19.253, Ley Ind?gena (Normas sobre protecci?n, fomento y desarrollo ind?gena) de 1993

[15] Argentina, 22 de agosto de 1994

[16] M?xico, 5 de febrero de 1917.

[17] Adoptada a finales de noviembre del 2008.

[18] La anterior Constituci?n de Ecuador de 5 de junio de 1998 se?alaba en su art?culo 191?: El ejercicio de la potestad judicial corresponde a los ?rganos de la Funci?n Judicial. Se establecer? la unidad jurisdiccional. De acuerdo con la ley habr? jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales. Se reconocer?n el arbitraje, la mediaci?n y otros procedimientos alternativos para la resoluci?n de conflictos, con sujeci?n a la ley. Las autoridades de los pueblos ind?genas ejercer?n funciones de justicia, aplicando normas y procedimientos propios para la soluci?n de conflictos internos de conformidad con sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean contrarios a la Constituci?n y las leyes. La ley har? compatibles aquellas funciones con las del sistema judicial nacional.

[19] Aprobada en el refer?ndum del 25 de enero de 2009 y promulgada el 09 de febrero del 2009.

[20] La Constituci?n de Bolivia de 1967, seg?n texto modificado por la reforma constitucional aprobada el 05 de agosto de 1994, dispon?a en su art?culo 171?: Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley los derechos sociales, econ?micos y culturales de los pueblos ind?genas que habitan en el territorio nacional y especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando los usos y aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones. El estado reconoce la personalidad jur?dica de las comunidades ind?genas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos. Las autoridades naturales de las comunidades ind?genas y campesinas podr?n ejercer funci?n de administraci?n y aplicaci?n de normas propias como soluci?n alternativa de los conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos siempre que no sean contrarios a esta Constituci?n y las leyes. La ley compatibilizar? estas funciones con las atribuciones de los poderes del estado.

[21] Baz?n Cerd?n, J. Fernando, ?Comunidades y rondas campesinas: Aproximaci?n a su naturaleza jur?dica?. Academia de la Magistratura. Lima, setiembre 2005. Ver: http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=72

[22] Ley N? 24571, Ley de Reconocimiento de las Rondas Campesinas (07.11.86).

[23] Ley N? 24656 Ley General de Comunidades Campesinas. (14.04.87). Ver: http://www.cepes.org.pe/legisla/ley24656.htm

[24] Decreto Supremo N? 002-93-DE/CCFFAA (16 .01.93). Dispone que las Rondas Campesinas adecuen su organizaci?n y funciones a las de los Comit?s de Autodefensa. Art?culos 1? y 2?.

[25] Ley N? 27908, Ley de Rondas Campesinas (07.01.03). Ver: http://www.mininter.gob.pe/article/articleview/1089/1/26/

[26] Ley N? 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, del 11 de febrero del 2003. Ver: http://conasec.mininter.gob.pe/norma1.htm

[27] Fidel Rojas Vargas, ?Rondas Campesinas: entre el Derecho consuetudinario y el error de comprensi?n culturalmente condicionado?. En: Estudios de Derecho Penal. Doctrina y Jurisprudencia. Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2004. P?gs. 95-106.

[28] Ana Teresa Revilla, ?La administraci?n de justicia informal en el Per??. Organizaci?n de Estado Americanos, Departamento de Asuntos y Servicios Jur?dicos, Ver: http://www.oas.org/Juridico/spanish/adjusti8.htm

[29] Raquel Yrigoyen Fajardo, ?Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal?. Publicado en: Revista Alpanchis: Justicia Comunitaria en los Andes. No 59-60 Edici?n Especial, Vol. 1 (2002) Sicuani, Cusco: Instituto de Pastoral Andina (pp.31-81). Ver: http://alertanet.org/ryf-alpanchis.htm

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