1 CONCEPTO GENERAL IMPORTANCIA | |
2 CODIGO PENAL | |
| 2.1. Ubicación 2.2. Bien jurídico tutelado – concepto 2.3. Fe pública – posturas doctrinarias 2.4. Concepto de fe pública |
3 . ANTECEDENTES DEL DELITO– Reseña cronológica | |
| 3.1 Redacciones principales |
4. ANALISIS DE LA FIGURA ELEMENTOS | |
| 4.1. Características 4.2. Otras consideraciones 4.2.1. Ley de Sociedades Comerciales 4.2.2. Entidades Financieras 4.3.1. Recapitulación 4.3.2. Referencia – Gerentes 4.3.3. Otros sujetos enunciados |
5. TIPO PENAL – DOLO | |
6. ACCION | |
| 6.1. Objeto de la Acción Típica |
7. FALSEDAD EN EL DELITO DE BALANCE FALSO | |
8. PROPOSITO |
. BALANCE. Concepto general e importancia.
Puede definirse al balance como un documento que refleja la valoración del activo y del pasivo, referida a un instante dado, cuyo objeto es la representación y medida de la situación patrimonial de una persona, generalmente jurídica.
Desde un punto de vista económico encontramos que "un balance muestra el activo, el pasivo y el neto patrimonial de una empresa en un momento determinado. El activo es lo que posee y el pasivo es lo que debe. El neto patrimonial es la diferencia entre ambos."
Desde un punto de vista jurídico diremos que es un instrumento privado cuya realización constituye un acto jurídico sometido a formas y objetivos aptos para establecer relaciones jurídicas entre las personas a los que el estado les impone requisitos, (formas predeterminadas) obligatorias para su viabilidad, y una finalidad específica.
O sea, el balance fue creado para demostrar la situación patrimonial de un ente en su aspecto económico financiero, para mostrar como le fue a una empresa, evaluarla con distintos fines, y es, en virtud de estas pautas que se podrá determinar el uso que se le dio a los capitales de la misma determinando su resultado patrimonial.
Se da a publicidad a efectos que los socios y accionistas de una sociedad anónima por ejemplo, conozcan la situación del ente y sigan confiándole o no sus inversiones (es el caso de un banco).
Como objeto delictivo, se vincula con las relaciones económicas, produciendo consecuencias de esa índole y entrando a veces en la amplia categoría de lo que llamamos delitos económicos. Por ello, no puede soslayarse la comprensión de la complicada estructura en que se mueven sus conductas configurantes.
Estimo que, sólo partiendo de un adecuado enfoque de los hechos, se posibilitará su coherente evaluación, para llegar a la determinación de su ilicitud.
Debido a esa relación con lo económico los conceptos deben analizarse en forma interdisciplinaria habida cuenta de la interconexión existente. Continuando con esta noción general, "prima facie" y como garantía reservada al proceso penal, para que haya delito debe haber previa ley que así lo determine como lo consagra el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.
En este caso para ver si lo dicho configura entonces "delito" únicamente deberemos atenernos a ver qué nos dice la ley penal al respecto y así iremos desgranando la existencia de esta figura.
. CODIGO PENAL – Su ubicación
2.1. UBICACIÓN –
Metodológicamente tratado el tema, nos resultará importante para su comprensión y mejor enfoque práctico, si comenzamos por determinar dónde está ubicado este delito penal de balance falso.
Está tratado en el CODIGO PENAL TITULO XII –de los "DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA".
CAPITULO V
"DE LOS FRAUDES AL COMERCIO Y A LA INDUSTRIA" (ART-300 INC.3°).
Es importante destacar su ubicación a fin de ver qué quiso proteger el legislador cuando estructuró esta figura delictiva. La respuesta se halla en el Título bajo el cual está tratado referido a los delitos que lesionan la "fe pública".
Vale decir que el bien jurídico tutelado es esta fé pública.
Está enunciado en el:
ART. 300 inc. 3, que reprime con prisión de 6 meses a 2 años, según transcribimos a continuación cuando:
"el fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo"
2.2. Bien jurídico tutelado – concepto
Diremos sintéticamente que todo delito, para ser tal, debe lesionar o poner en peligro lo que se llaman "bienes jurídicos", que a su vez deben ser concretos.
Bienes jurídicos son aquéllas unidades funcionales valiosas para nuestra sociedad regida constitucionalmente, y para la posición y libertad de los ciudadanos individualmente considerados, vale decir que: la CONSTITUCION NACIONAL contiene una decisión valorativa que el Derecho Penal tiene la misión de proteger (hace una valoración de esos objetos de protección).
Por ejemplo, consagra los PRINCIPALES DERECHOS Y GARANTÍAS como la propiedad, igualdad, y seguridad que son fundamentales para la unidad social, y sobre los cuales ésta se basa. Luego, el Derecho Penal debe proteger de los ataques humanos, ésos objetivos constitucionales porque son el pilar de la libertad y responsabilidad de los ciudadanos.
Dichos objetivos, son considerados como unidades " funcionales" constitutivas de nuestra vida social que deben preservarse de comportamientos sociales dañosos, son los Bienes Jurídicos Protegidos. De producirse su lesión se amenaza con una pena.
La CONSTITUCION NACIONAL, es la que fija los límites al legislador acerca de los comportamientos que tiene el deber de amenazar con pena y, ésta no puede exceder dichos límites.
El Bien Jurídico protegido de cada delito entonces, es una concreta unidad funcional porque es la "función" importante "para la vida social en el ámbito de la constitución lo que se protege.
Por ejemplo en los delitos contra la propiedad no se protege la "cosa concreta" en su correspondiente estado, sino la función objetiva de la cosa en relación con el propietario en la realidad social, o sea la función de la cosa en su correspondencia jurídica con el propietario que le abre a éste la posibilidad de un dominio sobre ella. Por ello el Bien Jurídico concreto debe protegerse como unidad funcional social que es.
Así, la propiedad se protege en la Constitución Nacional en su art.17, de allí que se pena el hurto, robo la defraudación, obedeciendo a una norma "no robarás", que el legislador traduce en ley penando al que lo hace, así es como la propiedad pasa a ser el bien jurídico tutelado penalmente cuando elabora la descripción de una conducta que configura delito (tipo penal) y esa "propiedad" se constituye en bien jurídico protegido.
Efectuada esta síntesis sobre el concepto de bien jurídico vemos que en el caso de este delito el bien jurídico protegido es la Fe Pública.
2.3. FE PUBLICA Algunas posturas doctrinarias
La teoría sobre este instituto la funda Rosshirt en Alemania , y desde entonces (1838/39) hasta la fecha, ha sido intensamente tratado por la doctrina extranjera y nacional por lo que no resultaba tarea fácil abordar a una noción exacta del significado de estos términos.
No es tampoco motivo de este trabajo efectuar esa recopilación, no obstante, hemos extractado algunas nociones que resultan interesantes para la comprensión de estos términos sin entrar en profundos análisis jurídicos ajenos al propósito de estas líneas.
De todas las teorías vistas hay un concepto que aparece común a casi todas ellas para tratar de definir "fe pública", y es el de confianza.
Fe, en lo que crea la autoridad, (en el sentido de crear "dar vida") sea objetos símbolos, que por provenir del estado tienen una mayor fuerza probatoria que éste les impone. Han sido controvertidas las opiniones al respecto sobre todo en la doctrina italiana a la que refiere Rotman (ob.cit.).
- Fe Pública: confianza derivada de las prescripciones de la autoridad.
- Fe en la autoridad, en la fuerza probatoria o certeza legal que adquieren ciertos objetos, formas etc, porque previamente se los atribuyó el estado.
- "Fenómeno colectivo permanente, como una costumbre social, como una forma de la moralidad pública y no como un hecho meramente individual y contingente"
Hubo autores que le dieron entidad suficiente para "caracterizar la objetividad jurídica de una categoría de delitos", mientras otros le niegan esa entidad (Carmignani citado por Rotman ob.cit. pág.13 a quien tomo como fuente en este punto). No obstante, el camino recorrido como ya expresara, podemos rescatar de todas esas opiniones que:
En un primer momento sirvieron para distinguir la falsedad de la estafa, propiamente dicha, puesto que la falsedad lesionaba la fe publica y la estafa el patrimonio. También se consideró que aquélla estaba relacionada con las pruebas como la confianza en la idoneidad de éstas.
Otro concepto: Sentimiento de confianza colectiva que nace de la actividad del estado, y que se da hacia todos los mecanismos e instrumentos que implementa aquél como autoridad pública "superior a todos" "para asegurar las convenciones y relaciones entre los habitantes, asegurándoles valga la redundancia, la incolumnidad necesaria para que puedan funcionar independientemente de los juicios, reacciones o afirmaciones de los particulares.
O sea, el estado crea sellos, moneda, estableciendo sus requisitos de validez y estructura las relaciones civiles y comerciales, regulando las distintas actividades. La confianza pública descansa en esa regulación precisamente porque aquél la instauró así, imponiendo -al legislar-, las formalidades que deben cumplir los actos jurídicos; como los requisitos para su validez (firma en el cheque, firma de un contador en un balance), y de dicha regulación deriva la "confianza" depositada en esos institutos.
Así se conformaría la fe pública. Por ejemplo, un balance es un instrumento privado que contiene formalidades y regulaciones estipuladas por la ley en el caso de sociedades, y que por eso debe merecer confianza, cualquier falsedad en sus datos atenta en principio contra esa garantía que el estado da a los ciudadanos por haberlo regulado previamente, la confianza en esa regulación previa forma parte de esa "fe pública" de la que venimos hablando y, que en estos casos de fraude a la industria y el comercio alude a la fe pública comercial
Si la Constitución Nacional está garantizando verbi gracia la participación en las ganancias de las empresas en su (art. 14bis) cuando dice…"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:(…) participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección…" la publicidad del origen y destino de los fondos de los partidos políticos (art. 38),"…Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio". la protección a los consumidores y usuarios de bienes y servicios con relación al consumo, – de los intereses económicos- estos hechos se exteriorizan con bastante certeza a través de balances, por lo tanto cualquier falseamiento en la información en ellos contenida, llevaría a una interpretación errónea, atentatoria a su vez del contenido constitucional.
Los balances entonces, como garantía de estos bienes, deben ser un elemento de credibilidad de lo que en ellos se expone, de ahí la confianza a la que aludimos, que al desvirtuarla produce una lesión directa a la "fe pública" (bien jurídico protegido) y no al patrimonio en sí, sin perjuicio que se constituya en un medio para cometer otros ilícitos. El legislador lo colocó, en principio como protector de ese bien, sin perjuicio que se trate de un delito pluriofensivo (porque ofende diversos intereses).
Así, en los delitos contra la fe pública se pueden verificar dos ofensas: una común a toda la categoría (fe pública), y otra que varía de delito en delito que en este caso sería el interés específico salvaguardado a través de los medios probatorios (balance) entendido como "Objetos y/o declaración que, según la costumbre, gozan de un crédito particular en las relaciones de la vida social"
2.4.Definición de fe pública
Esbozaré entonces, por su claridad conceptual y siguiendo al autor ya citado (Rotman, Edgardo) la definición que éste aporta tomando a su vez a Rocco Arturo ("Opere giuridice" T° 1":L oggeto del reato e della tutela giuridica penale", Roma 1932, pág.595),: fe pública en definitiva es "la confianza que la sociedad deposita en los objetos, en los signos, y en las formas exteriores (monedas, emblemas, documentos), a los cuales el Estado mediante el derecho privado o publico, atribuye valor probatorio, así como la buena fe y el crédito del ciudadano en las relaciones de la vida comercial e industrial".
No obstante haberse efectuado múltiples consideraciones doctrinarias respecto de este término y al "fraude", es excesivo entrar en detalle sobre ellas, bastando una comprensión con este alcance de lo que se quiere significar con aquello que el balance falso es un delito contra la fé pública…
. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DELITO.
Reseña cronológica –
- Su primera aparición se produjo en el Proyecto de Norberto Piñero, Rodolfo Rivarola y José Nicolás Matienzo, que fue enviado al Congreso en junio de 1891, y cuya característica fue la unificación de los delitos federales y ordinarios.
- El 22 de agosto de 1903 se promulgó la Ley nro. 4189 de reformas al Código penal que repetía los términos del anterior proyecto, no había acuerdo acerca de su ubicación en tanto se lo trataba como defraudación sin perjuicio hasta que en 1906/07 se lo independizó de aquélla
- En 1916 se inicia un proceso de reformas que finaliza el 30.09,1921.
- Código penal sancionado en 1921. Ley 11719 del 30.09.21 que estableció el Código Penal vigente el 29.10 y que entró en vigencia el 29.04.1922, manteniendo este delito los términos con que fue introducido anteriormente.
- A su vez fue contemplado al producirse los proyectos de Coll – Gómez de 1937, de José Peco de 1941 y de Sebastián Soler de 1960, hasta llegar a la sanción de la Ley 17567 que modificó el Código Penal estando en vigencia desde el 01.02.1968 al 28.05.1973 en que se reformó mínimamente su redacción.
- El 27.05.1973 se promulga la Ley 20509 que restablece el texto de 1921.
- En 1976 el Código Penal (Ley 11719), fue reformado nuevamente por la Ley 21.338 en su art. 300 inc. 3° y en 1984 el texto del Código es ordenado por decretos leyes, y en este tema por la Ley nro. 23.077 manteniendo la redacción del art. 300 inc. 3° de la ley anterior, ley 21.338 siendo éste el texto vigente hasta la actualidad.
3.1. Redacciones principales.
Proyecto de 1921
"el Director, administrador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil que publicare un estado de balance falso o incompleto será reprimido con penitenciaría de 6 meses a 2 años"
Código penal de 1921 art. 300 inc. 3°
"Será reprimido con prisión de seis meses a dos años … el fundador, director, administrador o síndico de una sociedad o cooperativa o de otro establecimiento mercantil, que publicare o autorizare un balance o propósito perseguido al verificarlo"
Proyecto Peco… eleva la pena a 3 años
Proyecto Soler:
se mantiene igual hasta donde dice autorizare un balance agregando…"una cuenta de pérdidas y ganancias o las correspondientes memorias".
La Ley 17.567 (Código vigente desde el 01.02.1968 al 28.05.1973)
Introduce luego de síndico… el "liquidador" y el texto queda redactado así:
"El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes o memorias falsos o incompletos, o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiese sido el propósito perseguido al verificarlo"
La ley 20.509, del 26.05.1973 restituye el texto de 1921.
En 1976 el Código penal Argentino Ley 11.179 de 1921 con las modificaciones introducidas por el decreto-ley 29.942/44 ratificado por la ley 12.997{ leyes 13.569, 13.944, 13.945, 14.394, 14.616 y 15.276; decreto-ley 6.601/63 ratificado por ley 16.478, y leyes 16.648, 17.567, 18.934, 20.509,20.641,20.771 y 21.338 redacta el art. 300 en su inc. 3° en la forma expuesta en el párrafo precedente, agregando luego de "correspondientes informes " el término "actas".
El texto actualmente vigente en nuestro Código Penal ley 11719, inc. 3°, según ley 21.338, ratificada por ley 23.077)
Quedó redactado según vimos en punto 2.
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