- Disposiciones fundamentales
- Del sistema nacional de registro civil
- Del registro civil
- De los libros y actas
- De las sanciones
- Disposiciones transitorias, derogatorias y final disposiciones transitorias
- Disposiciones derogatorias
- Disposición final
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente, LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil.
Finalidad
Artículo 2. La presente Ley tiene las finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la
Nación.
Actos y hechos registrables Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Orden público
Ámbito de aplicación Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas.
Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Capítulo II
Principios del Registro Civil
Principio de publicidad Artículo 6. El Registro Civil es público. El Estado, a través de sus órganos yentes competentes, garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.
Principio de eficacia administrativa Artículo 7. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Civil deben guardar en todo momento simplicidad, uniformidad, celeridad, pertinencia, utilidad, eficiencia y ser de fácil comprensión, con el fin de garantizar la eficaz prestación del servicio.
Principio de la información Artículo 8. Los órganos encargados de la actividad del Registro Civil informarán a las personas de manera oportuna y veraz, en un lapso no mayor de tres días, sobre el estado de sus trámites y suministrarán la información que a solicitud de los demás órganos y entes públicos les sea requerida, con las excepciones que se establezcan en las leyes, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Principio de accesibilidad Artículo 9. Las actividades, funciones y procesos del Registro Civil serán de fácil acceso a todas las personas en los ámbitos nacional, municipal, parroquial y cualquier otra forma de organización político-territorial que se creare.
Artículo 10. Cada asiento en el Registro Civil corresponde a una persona y tiene características propias de su identidad. Sólo debe existir un expediente civil por persona.
Principio de fe pública Artículo 11. Los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de primacía Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.
Mecanismos tecnológicos Artículo 13. El Registro Civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes.
Principio de igualdad y no discriminación Artículo 14. Los registradores o registradoras civiles prestarán el servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna. Para los pueblos y comunidades indígenas se respetará su identidad cultural, atendiendo a sus costumbres y tradiciones ancestrales.
Principio de interpretación y aplicación preferente Artículo 15. En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Creación Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil.
Conformación Artículo 17. El Sistema Nacional de Registro Civil está constituido por los órganos del Poder Público que, de manera coordinada, ejecutan las actividades que garantizan el adecuado registro, control y archivo de los hechos y actos que afectan el estado civil, en el ámbito de las competencias que le son propias a cada uno.
Artículo 18. Son integrantes del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Rectoría Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, a cuyo efecto dictará las normas administrativas relativas a su funcionamiento y organización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y resoluciones.
Órganos de Gestión del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 20. Son Órganos de Gestión del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. Los registradores y registradoras civiles.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares y diplomáticas de la República Bolivariana de Venezuela.
Órganos Cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil
Artículo 21. Son Órganos Cooperadores del Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, a través del órgano responsable del Sistema Nacional de Identificación y del Sistema Nacional de Registros y Notarías.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a través del personal autorizado para la emisión de los certificados de nacimiento y defunción.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades
Indígenas.
Capítulo II
De la Comisión de Registro Civil y Electoral
Objeto
Artículo 22. La Comisión de Registro Civil y Electoral constituye el órgano ejecutor de las políticas y directrices formuladas por el Consejo Nacional Electoral sobre el Sistema Nacional de Registro Civil, correspondiéndole la centralización de la información del Registro Civil.
Artículo 23. La Comisión de Registro Civil y Electoral tendrá las competencias siguientes:
1. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, las políticas y directrices que regirán el funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Proponer, para la aprobación del Consejo Nacional Electoral, los proyectos normativos que sean necesarios para el normal funcionamiento de la Oficina Nacional de Registro Civil y de la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
3. Planificar las actividades operativas del Registro Civil.
4. Decidir los recursos administrativos contra las decisiones, omisiones y abstenciones de la Oficina Nacional de Registro Civil.
5. Las demás que sobre la materia le sean atribuidas en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo III
De la Oficina Nacional de Registro Civil
Objeto Artículo 24. La Oficina Nacional de Registro Civil constituye el órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, a cuyo efecto cumplirá las atribuciones conferidas en la presente Ley y su Reglamento, en todo el territorio nacional.
Asimismo, establecerá los mecanismos de control interno que sean necesarios para verificar el efectivo cumplimiento de sus actividades.
Competencias
Artículo 25. La Oficina Nacional de Registro Civil tendrá las competencias siguientes:
1. Centralizar la información y documentación de los hechos y actos susceptibles de Registro
Civil.
2. Mantener actualizado el Registro Civil, a través de los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.
3. Compilar los datos relativos al estado civil, que estén contenidos en otros registros e integrarlos al archivo del Registro Civil.
4. Requerir a las autoridades administrativas o judiciales, cuando fuere necesario, la remisión de las decisiones que afecten de cualquier forma el estado civil, sin perjuicio de las obligaciones que a su cargo se establezcan sobre esta materia en la presente Ley, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
5. Crear, organizar y preservar el archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil.
6. Mantener y llevar las estadísticas del Registro Civil.
7. Revisar semestralmente los libros correspondientes.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
9. Realizar evaluaciones periódicas de desempeño de cada una de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, a los fines de implementar mecanismos que tiendan a elevar la calidad del servicio ofrecido.
10. Organizar, programar y ejecutar proyectos para la formación y capacitación del recurso humano de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Registro Civil.
11. Crear y mantener una base de datos histórica de los registradores o registradoras civiles y de los funcionarios o funcionarias consulares y diplomáticos o diplomáticas con competencia en materia de Registro Civil, así como de las firmas y sellos utilizados tanto físicos como electrónicos.
12. Las demás que le sean atribuidas en razón de la materia, en las leyes, reglamentos y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Respuesta oportuna
Artículo 26. La Oficina Nacional de Registro Civil dará oportuna y adecuada respuesta a toda solicitud efectuada por los interesados.
Capítulo IV
De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación
Objeto
Artículo 27. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación supervisará y fiscalizará el Sistema Nacional de Registro Civil, sobre las actuaciones y funcionamiento que, en materia de Registro Civil, realicen los Órganos de Gestión y Órganos Cooperadores. Asimismo, practicará las auditorías del sistema y de los respectivos archivos de soporte, sin menoscabo de las competencias establecidas en la normativa que regula la materia de identificación.
Competencias Artículo 28. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, ejercerá las facultades fiscalizadoras siguientes:
1. Realizar auditorías periódicas sobre los archivos electrónicos y físicos llevados por la Oficina Nacional de Registro Civil, con el fin de verificar su veracidad, confiabilidad y actualidad, así como la unicidad y correspondencia con los archivos llevados por los demás órganos que forman parte del Sistema Nacional de Registro Civil.
2. Realizar revisiones y auditorías de los libros, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
3. Elaborar el plan anual de las auditorías a ejecutar en el Registro Civil, el cual será sometido a la aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral.
4. Constatar que los actos y hechos inscritos en el Registro Civil se hayan registrado conforme a los procedimientos administrativos establecidos en esta Ley.
5. Cotejar los datos del archivo del órgano con competencia en materia de Identificación, Migración y Extranjería, con los del archivo de la Oficina Nacional de Registro Civil, a los efectos de garantizar la veracidad, unicidad y correspondencia de la información.
6. Evaluar la actividad de los Órganos de Gestión, en atención a las peticiones formuladas por las personas, autoridades administrativas y judiciales.
7. Recurrir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, previa aprobación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a los fines de impugnar aquellos actos del Registro Civil realizados en contravención o en fraude a la ley.
8. Rendir a la Comisión de Registro Civil y Electoral, un informe trimestral de los resultados de su gestión.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, requerirá a los Órganos Cooperadores, documentos, datos, certificaciones o constancias que estime convenientes, así como el procedimiento mediante el cual fueron expedidos los mismos, para evaluar el funcionamiento del Registro Civil.
Informe de resultados Artículo 29. Realizada la supervisión o la fiscalización, la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación participará mediante informe los resultados obtenidos a la Oficina Nacional de Registro Civil y a la Comisión de Registro Civil y Electoral.
Cuando los resultados obtenidos de la supervisión o fiscalización permitan presumir la comisión de ilícitos penales o administrativos, la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, notificará de oficio al Ministerio Público, al órgano con competencia en materia Identificación, Migración y Extranjería y a la Contraloría General de la República.
TÍTULO III
DEL REGISTRO CIVIL
Capítulo I
De la Organización del Registro Civil
Dirección Artículo 30. La organización, dirección, actualización, funcionamiento, supervisión y formación del Registro Civil es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución de
la República y en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Inscripción Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una Oficina de Registro Civil Municipal, así como de Unidades de Registro Civil en parroquias, cementerios y establecimientos de salud públicos o privados.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de Unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las Unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede.
Unidades de Registro Civil Accidentales Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, cuando por razones de interés público se requiera, instalará Unidades de Registro Civil Accidentales en los lugares que estime conveniente.
Programas extraordinarios de inscripción
Artículo 34. El Consejo Nacional Electoral podrá organizar, coordinar, dirigir y supervisar operativos extraordinarios de inscripción en el Registro Civil.
Capítulo II
De los Registradores o Registradoras Civiles
Ingreso
Artículo 35. Los registradores o registradoras civiles son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral. Su remuneración será fijada mediante resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Adscripción Artículo 36. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil en los municipios, parroquias y Unidades de Registro Civil en los establecimientos de salud, públicos o privados, y en los cementerios, están al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil Artículo 37. Los registradores o registradoras civiles en las Oficinas Municipales y Unidades Parroquiales, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veinticinco años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido título universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil, durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Requisitos para ser registrador o registradora civil en otros establecimientos. Artículo 38. Los registradores o registradoras de las unidades de Registro Civil en establecimientos de salud públicos o privados y en los cementerios, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
1. Mayor de veintiún años de edad.
2. Ser venezolano o venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
3. Haber obtenido el título de técnico superior universitario o profesional universitario o haber sido funcionario o funcionaria del Registro Civil durante un período no menor de tres años, realizando funciones inherentes a la actividad registral.
4. De reconocida solvencia moral.
Zonas fronterizas Artículo 39. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral determinará mediante resolución las Unidades de Registro Civil que se encuentren en zonas fronterizas.
Artículo 40. No podrán ser registradores o registradoras civiles:
Incompatibilidades
1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia judicial definitivamente firme por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
2. Las personas sometidas al beneficio de atraso mientras dure el procedimiento.
3. Los declarados en quiebra hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los declarados civilmente responsables mediante sentencia judicial definitivamente firme por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la decisión.
5. Quienes hayan sido declarados penal o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos públicos, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena, sanción o decisión indemnizatoria.
6. Quienes hayan sido declarados penalmente responsables, por la comisión de delitos contra la fe pública, mediante sentencia judicial definitivamente firme, por un lapso de diez años contados a partir del cumplimiento de la pena.
7. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de la función pública mientras dure la sanción.
Perfil de cargos Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución, el perfil de cargos y requisitos mínimos exigidos para ser funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Publicidad
Artículo 42. El nombramiento del registrador o registradora civil será publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Obligación de notificar Artículo 43. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores, deberá notificar de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil, todo nombramiento, suspensión, remoción, retiro, permiso, jubilación, destitución o renuncia de los funcionarios autorizados o funcionarias autorizadas para actuar en materia de Registro Civil.
Resguardo y seguridad Artículo 44. Los registradores y registradoras civiles velarán por el resguardo de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes del Registro Civil, bajo su responsabilidad.
Registradores o registradoras civiles accidentales Artículo 45. El Consejo Nacional Electoral, a solicitud motivada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, podrá designar registradores o registradoras civiles accidentales con carácter temporal en casos excepcionales, con el fin de asegurar la continuidad del servicio o cubrir las ausencias absolutas o temporales de los registradores o registradoras civiles. El nombramiento de estos funcionarios o funcionarias será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III De los Archivos
Sistema de archivo
Artículo 46. El Registro Civil acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas y formulará las directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos del Registro Civil; deberá incorporar tecnologías apropiadas para lograr su correcto funcionamiento.
Archivo digital y automatizado Artículo 47. El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el Registro Civil. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos. Su conformación, funcionamiento y administración es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.
Archivo físico Artículo 48. En el archivo físico se compilarán, conservarán y dispondrán, en forma integral, documentos y datos en formato físico. A tal efecto, las Oficinas y Unidades de Registro Civil deberán formar, actualizar y preservar sus archivos físicos, según los criterios establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Uso y resguardo de la información Artículo 49. Los Órganos de Gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil. En tal sentido, velarán por el correcto uso y resguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.
De la no modificación Artículo 50. Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme.
Interconexión Artículo 51. La Oficina Nacional de Registro Civil estará en interconexión con la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación y con la Oficina Nacional de Registro Electoral, a fin de que todo dato que ingrese al Registro Civil, que pueda integrar, afectar o modificar al Registro Electoral, sea incorporado automáticamente en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Electoral.
Base del Registro Electoral Artículo 52. La información contenida en los archivos del Registro Civil, constituye la base para la conformación del Registro Electoral. Cuando la persona cumpla la edad exigida para ejercer el derecho al sufragio, su información será incorporada automáticamente al Registro Electoral.
Archivo Regional de Registro Civil Artículo 53. Las Oficinas Regionales Electorales llevarán un archivo, el cual estará conformado por los libros, anexos y otros documentos que se generen y recaben en las Oficinas y Unidades de Registro Civil y se encuentren dentro de su ámbito territorial.
El Consejo Nacional Electoral determinará la forma de integración y conformación de estos archivos.
Capítulo IV Expediente Civil Único
Definición
Artículo 54. El Expediente Civil Único es el instrumento donde, de forma sistemática, se compilará la totalidad de actos y hechos que se encuentren inscritos en el Registro Civil, de cada uno de los venezolanos o venezolanas, así como de extranjeros o extranjeras que residan en el país. A tal efecto, el Consejo Nacional Electoral dictará las normas mediante las cuales se regulará su funcionamiento.
Artículo 55. El Expediente Civil Único se inicia con el registro de:
Inicio
1. Acta de nacimiento, en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 32 de la
Constitución de la República.
2. Acta de nacimiento emitida por autoridad extranjera competente, legalizada o apostillada por las autoridades venezolanas en el país de origen, manifestación de voluntad de querer ser venezolano o venezolana, y declaración de su residencia en el territorio nacional, en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 32 de la Constitución de la República.
3. Carta de Naturaleza.
4. Certificado de naturalización, en los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 33 de la Constitución de la República.
5. Declaración de la residencia, en caso de extranjeros o extranjeras.
El otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización no conllevará a la creación de un nuevo Expediente Civil Único.
Cierre Artículo 56. El Expediente Civil Único se cierra con el registro del acta de defunción o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. Finalizado el expediente será remitida copia certificada por el Consejo Nacional Electoral al Archivo General de la Nación, para que forme parte de nuestro acervo histórico.
Número Único de Identidad Artículo 57. A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado Número Único de Identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el Estado venezolano adecuarán y contendrán el Número Único de Identidad.
Inhabilitación e insubsistencia Artículo 58. En los casos de pérdida o renuncia de la nacionalidad, el Número Único de Identidad otorgado se inhabilitará de inmediato y no podrá ser asignado a otra persona. De recuperar o adquirir nuevamente la nacionalidad venezolana, se reactivará el mismo número originalmente asignado.
El Número Único de Identidad será declarado insubsistente con el fallecimiento de la persona, con la nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza. El número declarado insubsistente no podrá ser reasignado ni reactivado.
Capítulo V
De la Información, la Publicidad y sus Limitaciones
Publicidad del Registro Civil Artículo 59. La información contenida en el Registro Civil será pública. Toda persona podrá acceder a la información de los archivos y datos del Registro Civil, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución de la República, en la presente Ley y demás leyes.
A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos contenidos en el Registro Civil, relacionados con la residencia, será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.
Protección especial para niños, niñas y adolescentes Artículo 60. Los asientos y la información referidos a la filiación tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.
Solicitud de medida de protección Artículo 61. Será reservada y confidencial la información contenida en el Registro Civil de aquellas personas que deban ser protegidas en razón de amenazas a su vida o integridad personal, o la de sus familiares, así como de testigos, víctimas y demás sujetos procesales, refugiados o refugiadas, asilados o asiladas y otras personas que, por orden de los órganos jurisdiccionales o administrativos, deba ser resguardada su identidad. Esta calificación se mantendrá por el tiempo que los órganos jurisdiccionales o administrativos lo estimen conveniente.
Revelación de información Artículo 62. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga pública las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, según lo dispuesto en la presente Ley y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, responderá civil, penal, administrativa y disciplinariamente de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Portal en internet Artículo 63. El Consejo Nacional Electoral creará y administrará un portal en internet y otros medios tecnológicos, para el acceso a los datos cargados en el archivo digital y automatizado contenidos en el Registro Civil, con las limitaciones establecidas en la presente Ley. La información en este sitio estará en idioma castellano, con las opciones de acceso en idiomas indígenas y para las personas con discapacidad.
Capítulo VI Automatización
Sistema automatizado Artículo 64. La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a las personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información.
A tal efecto, todas las Oficinas y Unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.
Registro de solicitudes Artículo 65. Todo acceso a la información contenida en el archivo digital y automatizado del Registro Civil, solicitado por personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, quedará registrado automáticamente, y sólo se les dará respuesta, previa comprobación de la identidad del solicitante.
El titular de los datos tendrá derecho a conocer la identidad de quien los solicite.
Interconectividad Artículo 66. El Consejo Nacional Electoral implementará los mecanismos y medios necesarios que permitan interconectar progresivamente a los órganos del Estado, sobre la base de sus competencias, a la red interna de información y servicios.
Integridad de la comunicación Artículo 67. La comunicación entre los distintos componentes internos y externos del sistema automatizado será realizada de manera segura, confiable y autenticada.
Seguridad y confiabilidad del sistema automatizado Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, en prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como de ataques y accesos no autorizados.
El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia.
Modalidades de auditorías Artículo 69. El sistema automatizado del Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorías en diferentes niveles:
1. Auditoría ciudadana: Es aquella practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.
2. Auditoría técnica: Es aquella practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo VII
De la Certificación Electrónica
Proveedor electrónico Artículo 70. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, proveerá por vía electrónica la certificación de la información contenida en sus archivos. Para tal fin, será dotado de un certificado electrónico cumpliendo con las disposiciones que rigen la materia de transmisión de datos y firmas electrónicas.
Eficacia probatoria Artículo 71. Las actas del Registro Civil certificadas electrónicamente, tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos públicos, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia sobre la transmisión de datos y firmas electrónicas.
TÍTULO IV
DE LOS LIBROS Y ACTAS
Capítulo I
De los Libros
Libros
Artículo 72. El número, contenido y las especificaciones técnicas de los libros del Registro Civil se establecerán mediante resolución que a tal efecto dicte el Consejo Nacional Electoral. Los libros podrán ser creados con la utilización del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
Duplicidad de libros Artículo 73. Cada libro tendrá un duplicado en el que se asentarán las actas simultáneamente con el original. El duplicado se remitirá a las Oficinas Regionales del Consejo Nacional Electoral.
Versión digital Artículo 74. La versión digital de la información guardada en los libros debe coincidir con éstos y además debe contener referencias unívocas a los mismos, incluyendo fecha, tomo y número del acta y cualquier otra que sea establecida mediante reglamento y resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral.
Revisión de libros Artículo 75. Los libros serán revisados semestralmente por la Oficina Nacional de Registro Civil, salvo los casos excepcionales que ameriten una reprogramación de las actividades. Las Oficinas y Unidades de Registro Civil interconectadas al sistema automatizado serán revisadas de forma periódica.
La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, realizará las revisiones y auditorias de los libros que sean pertinentes, velando en todo momento porque no se paralice la actividad propia del registro.
Registro diario de solicitudes Artículo 76. Los registradores y registradoras civiles llevarán un registro diario en el cual se incorporarán, en orden cronológico, las solicitudes de las actas del estado civil, inscritas en la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente, así como los recaudos que las acompañen, los cuales deberán ser archivados. El funcionario o funcionaria deberá entregar en forma inmediata constancia de la recepción de los recaudos consignados.
Capítulo II
De las Actas en General
Efecto de las actas Artículo 77. Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
Inscripción Artículo 78. La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la Oficina Regional Electoral más cercana, para que ésta las remita a la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente.
Página siguiente |