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La detención en el nuevo proceso penal peruano

Enviado por Percy Quiroz N.


  1. Introducción
  2. La Libertad personal
  3. La Detención como Medida de Coerción Personal
  4. Bibliografía

Introducción

El conocimiento sobre la restricción de la libertad personal o ambulatoria en el Nuevo Modelo Procesal Penal Peruano del 2004, es un tema que nos interesa a todos, ya que esto significa una grave agresión a uno de los bienes jurídicos de mayor importancia para el desarrollo de la persona humana. La restricción de la libertad personal tiene dos aspectos una de carácter ilegal o detención arbitraria y otra legal o conforme a ley, que impone el Estado como potentado del IUS PUNIENDI, es por ello necesario saber cuando estamos frente a una detención arbitraria y cuando a una legal o amparada en la ley.

La libertad personal puede ser susceptible de ataques que van desde supuestos de privación de libertad permanente hasta restricciones momentáneas. Hay detenciones conforme al ordenamiento jurídico y otros que no, los primeros están contenidos en la Ley y las otras son las llamadas detenciones ilegales o arbitrarias[1]

Detener supone impedir a una persona el dirigirse hacia el lugar que libremente a determinado, conducir se utiliza como sinónimo de trasladar, es decir, obligar a alguien a ir a cierto lugar. Impedir la permanencia o acceso a un determinado lugar no es un supuesto de detención, ya que lo esencial es impedir a un sujeto el alejarse de un lugar en el que no desea permanecer, siendo solo entonces cuando se puede afirmar se ha producido la detención.

Hay que tener en cuenta el momento de la detención pudiendo ser esta a nivel policial o en vía judicial, esto es, cuando la policía detiene al presunto infractor en los supuestos de flagrancia o cuando existe orden judicial para efectivizar una medida coercitiva de detención.

La Libertad personal

La libertad es un valor esencial e imprescindible del sistema democrático, la libertad supone: independencia, o autonomía, por la que constituye una esfera de autonomía privada, de decisión personal, protegida frente a presiones que puedan determinarla; poder hacer, esto es, capacidad positiva, para llevar a cabo esas decisiones y actuar eficazmente en la vida social; libertad de elección, entre hacer o no hacer, o entre varios hacerse posibles[2]

En suma, el derecho a la libertad personal implica la liberad "física" del individuo, esto es su libertad de locomoción, el derecho de irse o de quedarse, o la facultad de desplazarse libremente de un lugar a otro y sin interferencias indebidas.

La Detención como Medida de Coerción Personal

CUBAS VILLANUEVA nos señala, que las medidas de coerción procesal se imponen para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva[3]

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4. a. La Detención Policial

La detención es el momento concreto en que una persona es privada de su libertad ambulatoria o de transito por la autoridad policial para ser conducido inmediatamente ante una dependencia policial, por existir mandato judicial en ese sentido, o, al haber sido descubierto en flagrante delito, pudiendo recuperar su libertad por disposición del Fiscal o del Juez de la investigación preparatoria, según sea el caso[4]

Cuando el policía debe proceder con bastante cautela cuando va a detener a una persona, ya que si la situación o circunstancia no se adecua a la Ley esta deviene en detención arbitraria y conforme indica Nuestra Carta Fundamental en su artículo 139º inciso 7.[5] concordante con la Ley Nº 24973 (indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias), están sujetos a responsabilidad por la detención arbitraria.

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Nuestra Ley Fundamental en el articulo 2º numeral f. establece que: "nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito". Los efectivos policiales son los custodios del orden público, quienes por su ubicación en la escena del crimen, están en la posibilidad de actuar de forma inmediata, a fin de arrestar a los agentes delictivos e impedir la continuación del delito, poniendo a buen recaudo a la victima de ser el caso.

4. a.1 Tipos de flagrancia

La ciudadanía no entiende o no comprende los casos en que la Constitución establece cuando procede la detención de una persona. Recordemos que el artículo 259º 2 del Código Procesal Penal establece tres tipos de flagrancia:

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4. b. La Detención Preliminar Judicial

Es el mandato escrito y motivado por el Juez de la investigación preparatoria, previo requerimiento del fiscal, para detener a un imputado, por el plaz0o de 24 horas, para realizar determinadas diligencias indispensables en la etapa preliminar de la investigación[6]

Esta medida de naturaleza precautelar se trata de un primer supuesto de privación de la libertad, por razones vinculadas a la persecución penal, la que constituye toda privación de la libertad ambulatoria de breve duración dispuesta por la autoridad judicial en los casos previstos legalmente y que tiene por finalidad asegurar la persona del presunto responsable de una infracción penal; no está dirigida a asegurar ni la eventual ejecución de la pena, ni tampoco la presencia del imputado en la fase decisoria del proceso; sino que se trata de una medida precautelar que dependerá si se confirma o no por la autoridad judicial al inicio del proceso penal.

4. b.1. Requisitos

Los presupuestos habilitadores de la detención preliminar judicial se dan cuando:

  • i) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.

  • ii) El detenido se fugase de un centro de detención preliminar.

  • iii) Sin haber flagrancia delictiva existan razones meritorios para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.

4. b.2. Tramite

La detención preliminar judicial se dicta en casos de urgencia y peligro en la demora, cuando no existe flagrancia delictiva, antes del inicio formal de la investigación.

La solicita el Fiscal al Juez Penal, el juez penal cursa al efecto un mandato escrito y motivado. El plazo de detención no puede superar las 24 horas.

Se tiene que cumplir los requisitos de:

  • a. Urgencia.- La obligación apremiante, en atención a las circunstancias del hecho y necesidades de la investigación iniciada o por iniciarse, de limitar el derecho a la libertad personal para asegurar a la persona del inculpado.

  • b. Periculum libertatis.- Existe una sospecha fundada que él imputado haga mal uso de su libertad, alejándose del lugar de los hechos y ocultándose de la autoridad.

4. b.3. Plazos de detención

La detención policial por flagrancia o la detención preliminar sólo durara un plazo de 24 horas. En os casos de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas la detención podrá durar hasta un plazo no mayor de 15 días naturales; diferenciándose entonces el plazo ordinario de 24 horas y el plazo especial de 15 días naturales, debiendo el Ministerio Publico dar cuenta al Juez de la investigación preparatoria quien esta está facultado a adoptar las siguientes medidas: Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar de la detención y averiguar los motivos de la privación de su libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. De advertir irregularidades o afectación de derechos que perjudiquen el éxito de la investigación pondrá a conocimiento del fiscal del caso, sin perjuicio de comunicarse al fiscal superior [7]

4. c. Prisión preventiva

La prisión preventiva como medida cautelar es una de las decisiones más trascendentales que el juez puede adoptar en el marco del proceso penal. Como bien se ha señalado, la detención comporta una "agresión" a la esfera de la libertad del imputado. Por tal razón debe ser escrupulosamente evaluada, atendiendo a un conjunto de principios como los de necesidad, proporcionalidad, legalidad y provisionalidad, así como también a la concurrencia de los requisitos de prueba suficiente, pena probable, y peligro procesal.

Aun cuando hay quienes cuestionan la constitucionalidad de la prisión preventiva, en función a una posible vulneración de la presunción de inocencia, resulta innegable que, hoy por hoy, lo sistemas penales aun no han podido prescindir de ella en tanto se estima que su necesidad estriba en la importancia de asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, así como la eficacia de la ejecución de la pena.

A diferencia de la detención policial, el arresto ciudadano y la detención preliminar judicial, que también comportan una restricción a la libertad ambulatoria del imputado, la prisión preventiva tiene la especial particularidad de imponer al sujeto, a quien se atribuye la comisión de cierta clase de delito, una privación de su libertad a cumplirse en un establecimiento penitenciario. Así, la medida de coerción procesal en comento se define como aquella que impone al imputado una grave restricción de su libertad ambulatoria con reclusión en un establecimiento penitenciario, antes de la sentencia condenatoria firme, con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso penal y, eventualmente, la afectiva aplicación de la pena si en su momento correspondiera, mientras dure el proceso o varíen las condiciones que dieron lugar a su imposición[8]

4. c.1 Presupuestos Materiales – articulo 268 NCPP.

Son tres los presupuestos que el juez debe tener en cuenta para ordenar la detención: suficiencia de medios de prueba, pena probable superior a cuatro años y peligro procesal[9]

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  • a) Suficiencia probatoria

Resulta necesario que el juzgador aprecie de los recaudos e investigaciones realizados que se acompañan a la denuncia, una suficiencia de elementos de prueba acerca de que efectivamente el hecho punible ha tenido lugar en la realidad, y que también se cuente con elementos de prueba que vinculen al sujeto con el evento criminal, sea en su condición de autor o participe.

  • b) Prognosis de pena

El juez debe hacer un pronóstico de la pena en caso de que el caso llegue hasta la sentencia sin variación alguna, durante el estadio del proceso en que se analice la posibilidad de imponer la detención. Y el presupuesto se da por cumplido cuando pronostica que la pena probable a imponerse sea superior a cuatro años de privación de libertad. Adviértase que la ley no se refiere al máximum o mínimum de la pena establecida para el delito (pena conminada), sino a la pena que pueda merecer el agente merced al razonamiento jurídico, teniendo en cuenta el marco legal abstracto (identificación de la pena conminada para el delito aperturado), el marco legal concreto (relación de la sanción conminada en la parte especial del código penal con la parte general, como tentativa, error de prohibición, complicidad, etc.).

  • c) Peligro procesal

El tercer supuesto recoge dos hipótesis: cuando teniendo el imputado la calidad de al proceso intenta eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o trata de perturbar la acción probatoria (peligro de entorpecimiento).

  • Peligro de fuga: para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

  • El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  • La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento.

  • La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él.

  • El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal.

  • Peligro de obstaculización: para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

  • Destruirá, modificara, ocultara, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

  • Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasiva.

  • Inducida a otros a realizar tales comportamientos.

4. c.2 Presupuestos formales

Los presupuestos formales son de observancia obligatoria y de desarrollo constitucional , es decir, para "él quien" ha de aplicarlo y "como" ha de aplicarlo; estos presupuestos son desarrollados en el artículo VI del Título Preliminar y en las disposiciones aplicables a la prisión preventiva los cuales deben de aplicarse de acuerdo a la regla de proporcionalidad[10]Siendo los siguientes:

  • a. Legalidad. Solo son admisibles aquellas restricciones que la ley expresamente dispone. No podrán acordarse dentro del proceso penal, nunca al amparo de normas de otra naturaleza ni en n procedimiento de otro tipo.

  • b. Jurisdiccionalidad. Establece que solo puede ser dictado por autoridad judicial, nunca puede el fiscal o la policía acordar una medida que afecta la libertad del imputado. Por ello no cabe delegación alguna.

  • c. Motivación. Toda resolución que limite o restringe el ejercicio de un derecho fundamental ha de ser motivada. El interés de motivar no solo obedece al interés por la protección directa de los derechos fundamentales, sino también, porque busca excluir la arbitrariedad en la aplicación del derecho vigente, posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, lograr el convencimiento de las partes y los ciudadanos acerca de la corrección y justicia de la actividad jurisdiccional.

  • d. Excepcionalidad. La regla ha de ser que la investigación se realice en libertad del imputado y por tanto la excepción es la medida de prisión preventiva y nicamente cuando sea imprescindible.

  • e. Audiencia. Establece que la medida de prisión preventiva a dictarse se da en audiencia, con la presencia del imputado.

  • f. Proporcionalidad. Constituye un requisito sustancial en la limitación de los derechos fundamentales. La proporcionalidad tiene una my especial relación con los requisitos mencionados anteriormente. Debe entenderse como la equivalencia que debe existir entre la intensidad de la medida de coerción y la magnitud del peligro procesal.

4. d Duración de la prisión preventiva

Con relaciona a la prisión preventiva, la norma es clara al señalar que esta no durará más de nueve meses. Pero tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.

Al vencimiento del plazo sin haberse dictado la sentencia de primera instancia, el juez de oficio o a solitud de las partes decretara la inmediata libertad del imputado, debiendo dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del articulo 288; así lo dispone el artículo 273 de NCPP[11]

4. e Cesación de la prisión preventiva

El NCPP elimina la libertad provisional y opta por el mecanismo de la cesación de la prisión preventiva – similar a la actual revocatoria del mandato de detención -, y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

La cesación de la medida procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa[12]

Bibliografía

  • 1. MORY PRÍNCIPE Freddy. La Investigación del Delito, el Policía el Fiscal y el Juez; Rodhas, 2011.

  • 2. CUBAS VILLANUEVA Víctor. El nuevo proceso penal peruano – teoría y práctica de su implementación; Palestra, Lima 2009.

  • 3. GALVEZ VILLEGAS Tomas Aladino y otros. El código procesal penal comentarios descriptivos, explicativos y críticos; Jurista Editores, Lima 2008.

  • 4. NEYRA FLORES José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral; Editorial IDEMSA, Lima 2010.

  • 5. ROSAS YATACO Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal con aplicación al Nuevo Proceso Penal, Lima 2009.

 

 

Autor:

Percy Quiroz Nolasco

Abogado, con Maestría en Derecho Constitucional, docente de la especialidad de Derecho Penal Parte General y Parte Especial, y Procesal Penal, de la Escuela Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú – Huancavelica.

[1] NEYRA FLORES José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de Litigación Oral, IDEMSA, 2010 p. 496.

[2] EGUIGUREN PRAELI citado por ROSAS YATACO Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal con aplicación al Nuevo Proceso Penal; Juristas, 2009, p. 447.

[3] CUBAS VILLANUEVA Víctor. El nuevo proceso penal peruano, p. 373.

[4] MORY PRÍNCIPE Freddy. La Investigación del Delito, el Policía el Fiscal y el Juez; Rodhas, 2011 p. 227.

[5] Articulo 139.- INC. 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por lo errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que diera lugar.

[6] NEYRA FLORES José Antonio. Op. cit. p. 501.

[7] CUBAS VILLANUEVA Víctor. Op. cit. p. 379

[8] GALVEZ VILLEGAS Tomas Aladino y otros. El código procesal penal . . . .; Op. cit. p. 542 y 543.

[9] ROSAS YATACO Jorge. Derecho Procesal Penal . . . Ob. cit. p. 462.

[10] NEYRA FLORES José Antonio. Op. cit. p. 520.

[11] CUBAS VILLANUEVA Víctor. El Nuevo Proceso penal peruano, p. 385.

[12] TALAVERA ELGUERA Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal; Op. cit. p. 44.