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Contrato de compraventa internacional de mercaderías

Enviado por erikazs


    Indice1. La convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional 2. Iniciación de vigencia en méxico. 3. El derecho nacional como norma supletoria de la convención. 4. Contrato de compraventa internacional de mercaderías 5. Bibliografia

    1. La convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa internacional

    Descripción general de su contenido La Convención comprende en total 101 artículos. Se inicia con un preámbulo, en el que se expresan sus objetivos de aprobación, y termina con la cláusula de autenticidad que expresa la fecha, las versiones expedidas y precede las firmas de los representantes. Su articulado se divide en cuatro partes. LA TERCERA PARTE "Compraventa de mercaderías", es la más amplia: comprende del artículo 25 al 88. Se subdivide en cuatro capítulos, y éstos en secciones. El primer capítulo (arts. 25-29) establece reglas generales sobre el contrato de compraventa: define lo que entiende por "incumplimiento esencial" (concepto novedoso del cual penden importantes consecuencias), establece que toda comunicación entre las partes surte efecto en el momento en que se expide (teoría de expedición), que el contrato se modifica por mero acuerdo específico del contrato. El segundo capítulo, reclamar el cumplimiento específico del contrato. El segundo capítulo, "Obligaciones del vendedor" (arts. 30-52), precisa el contenido de la obligación de entregar las mercancías, el lugar, momento y forma en que debe hacerse; define la responsabilidad del vendedor por la calidad de las mercancías y por los derechos o pretensiones del tercero sobre ellas, especialmente los derivados de la propiedad intelectual, y establece los recursos que tiene el comprador en caso de incumplimiento del vendedor. El siguiente capítulo (arts. 53-65) se refiere a las obligaciones de pagar el precio y recibir las mercancías, así como los recursos que tiene el vendedor en caso de incumplimiento. El capítulo cuarto (arts. 66-70) se dedica exclusivamente al problema de transmisión del riesgo, con el criterio de que ésta opera, en general, cuando el vendedor específica y pone a disposición del comprador. El capítulo quinto (arts. 71-88) da reglas comunes para las obligaciones del comprador y el vendedor: define los recursos que tienen en caso de incumplimiento previsible de la otra o de incumplimiento de una entrega en un contrato de entregas sucesivas; indica los criterios para evaluar los daños y perjuicios y para cobrar intereses moratorios, así como los casos de exoneración de responsabilidad por incumplimiento y los efectos de la resolución del contrato.

    2. Iniciación de vigencia en méxico.

    Los juristas estuvieron presentes en los trabajos de formación del proyecto de convención, representados por Jorge Barrera Graf, quien fungía como jefe del Grupo de Trabajo de UNCITRAL, que preparó el proyecto.

    A la Conferencia de Viena asistió una delegación mexicana, encabezada por Roberto Mantilla Molina, quien desempeñó el cargo de presidente de la Segunda Comisión de la Conferencia de Viena y tuvo una activa participación en los debates. Pero el gobierno mexicano no firmó la convención aprobada en Viena. Posteriormente se adhirió a ella, la cual entró en vigor en México, substituyendo la aplicación de las leyes nacionales en las compraventas internacionales que contrajeran personas (físicas o morales) con establecimientos en territorio nacional.

    Fecha de Iniciación de Vigencia. Siete años después de que tuvo lugar la conferencia diplomática en Viena, la Cámara de Senadores aprobó la Convención, sin reservas, mediante decreto expedido el 14 de octubre de 1987 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de ese año. El Presidente de la República firmó el instrumento de adhesión el 17 de noviembre, que fue depositado ante el secretario general de las Naciones Unidas el 29 de diciembre del mismo año, por lo que de acuerdo con el artículo 99-2, inició su vigencia en México el primero de enero de 1989. El texto fue publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1988, junto con el decreto de promulgación expedido por el Presidente de la República.

    Relación con la legislación nacional. Al ser promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Convención se integra al derecho mexicano, pero es una parte peculiar, dado que se aplica, no a relaciones entre mexicanos o a personas residentes en territorio nacional, como lo hacen las leyes nacionales, sino a relaciones entre mexicanos y extranjeros.

    Como tratado internacional, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención, junto con la Constitución y las leyes que emanen de ella aprobadas por el Congreso de la Unión, norma suprema de la nación. Esto significa que adquiere una jerarquía del primer rango en el orden jurídico mexicano, que la hace prevalecer sobre otras leyes federales o locales que se le opongan, por consecuencia, la Convención viene a sustituir, en lo que respecta a las compraventas internacionales, al Código de Comercio, al Código Civil del Distrito Federal (aplicable como norma supletoria en materia mercantil), a la Ley Federal de Protección al Consumidor <<<Debe tenerse en cuenta que la Convención no se aplica (art. 2-a) respecto de compras hechas para fines de consumo personal o doméstico, por lo que dichas operaciones, aunque se efectúen por personas que tengan su establecimiento en estados diferentes, continuarán reguladas por la Ley de Protección al Consumidor, cuando la ley aplicable al contrato sea la ley mexicana. No regiría, en cambio, esta ley protectora del consumidor, en compras de mobiliario o equipo hechas por una empresa, pues aún cuando sean para consumo, no puede decirse que sea éste un consumo personal o doméstico, en el sentido que lo entiende el citado artículo de la Convención>>>> y a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Esta sustitución, o derogación parcial, no es solo el resultado de que la Convención como norma posterior deroga las normas anteriores sobre la materia. Si solo fuera ésta la razón de la supremacía, bastaría una reforma al Código de Comercio para que fuera postergada como ley anterior, derogada por la reforma a dicho código, que sería la ley posterior.

    La supremacía de la Convención se funda en el citado artículo 133 Constitucional que le da el rango de ley suprema. De acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia <<<<Apéndice de Jurisprudencia 1917-1985. IX parte, México, 1985, pág. 206, tesis 155. Textualmente la tesis dice: "La Ley de Amparo por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, está colocada en un plano superior de autoridad, respecto de cualesquiera otras leyes de carácter federal…" Leyendo los cinco precedentes que forman esta tesis obligatoria, queda claro que se entiende que las leyes complementarias de la Constitución son las leyes "emanadas" de la misma.>>>> el artículo 133, al hablar de leyes "emanadas" de la Constitución se refiere a leyes reglamentarias de la misma, por lo que se entiende que dicho artículo establece que son "ley suprema de la Nación" la Constitución, sus leyes reglamentarias y los tratados internacionales y por consiguiente, prevalecen sobre cualquier otra ley federal y local.

    Respecto de la cuestión de si la Convención puede regir cuando contradiga la Constitución, el propio artículo 133 da la respuesta, al exigir que los tratados, para que sean ley de la Nación, estén de acuerdo con la Constitución mexicana, en tanto que se refiera a compraventas civiles que son materia de competencia local. Su argumento es que un tratado no puede disminuir la competencia de las legislaturas locales, porque al hacerlo viola la distribución de competencias hechas por la Constitución.

    En efecto, la Convención no distingue entre compraventas civiles y mercantiles; se aplica, según su artículo 1, cuando el comprador y vendedor tiene su establecimiento en "Estados" diferentes, independientemente de la nacionalidad de las partes (pueden ser incluso, de la misma nacionalidad), y de si son o no comerciantes. En un planteamiento meramente teórico, el argumento de Vásquez Pando está justificado. Pero la posibilidad de que realmente opere esa sustracción de competencia es muy limitada, porque la Convención misma dispone que no se aplicará a compraventas hechas para consumo personal o doméstico (art. 2-a), con lo que se excluyen casi todas las compraventas civiles. Además, el Código de Comercio, por reforma del 4 de enero de 1989, establece (art. 1050) que las compraventas en las que una parte sea civil y la otra comerciante, se regirán por leyes mercantiles. Por tanto, para que la Convención se aplique inconstitucionalmente a compraventas civiles que deben ser regidas por el derecho mexicano, tendría que tratarse de una compraventa internacional, entre dos particulares, y que no fuera para consumo personal o doméstico.

    3. El derecho nacional como norma supletoria de la convención.

    La propia Convención prevé que el derecho nacional aplicable resuelva ciertas cuestiones de la compraventa internacional que ella no regula, como son: a) la validez del contrato, b) la adquisición de la propiedad de las mercancías, c) la responsabilidad extracontractual derivada de las mercancías, d) el tipo de interés que se pague por cantidades debidas y e) las lagunas de la Convención, es decir, los caos que no pueden ser resueltos ni por interpretación de sus normas ni por la integración de una nueva norma a partir de sus principios.

    Validez del contrato. La Convención aclara (art. 4) que no regula lo relativo a la validez del contrato de alguna de sus cláusulas. En estos ámbitos, por consiguiente debe aplicarse el derecho nacional.

    Respecto de la validez del contrato debe entenderse que se aplica el derecho nacional para determinar si hubo un vicio en el consentimiento o defecto en la forma que impida que el contrato surta total o parcialmente sus efectos. Debe tenerse en cuenta que la Convención dedica toda su segunda parte (arts. 14-24) a regular la formación del contrato de compraventa, esto es a determinar cómo se contrae y a partir de qué momento se perfecciona el contrato. Son éstas disposiciones que, en sentido amplio, se refieren a la "validez" del contrato. El artículo 4 se refiere al hablar de "validez del contrato", más bien a la impugnación de un contrato que aparentemente válido, esto es, que cumplió con las disposiciones previstas en la segunda parte de la convención, pero que por tener un defecto en el consentimiento o en la forma puede ser impugnado por un juez. Esto significa que serán resueltos conforme al derecho interno todos los problemas relativos a la inexistencia, nulidad o anulabilidad del contrato tales como los derivados del error en la determinación del objeto, inmoralidad o ilegalidad del contrato, engaño o intimidación, capacidad de las partes, poderes del representante <<<<Con el objeto de uniformar las reglas relativas a los efectos de la representación en el contrato de compraventa internacional se ha aprobado la Convención sobre representación en la compraventa de mercaderías.>>>> etc. En México, la ley aplicable a estas materias sería, en principio, el Código de Comercio, pero como carece de disposiciones al respecto, se aplica supletoriamente el Código Civil del Distrito Federal.

    Efectos del contrato sobre la propiedad de las mercancías. La Convención excluye expresamente su aplicación es este aspecto (art. 4-1-b). Si el comprador adquiere la propiedad por mero efecto del contrato, o por la entrega justificada con el contrato, o por el registro de la mercancía recibida como efecto del contrato, son cuestiones que le son ajenas y que deberán resolverse conforme al derecho interno. <<<< Debe considerarse que el objeto de la compraventa internacional son mercancías, es decir, bienes fungibles, que no suele ser cosas sobre las que se planteen cuestiones de propiedad. Sin embargo, también pueden ser objeto del contrato maquinarias, vehículos automotores, piezas de arte y otras específicas que sí dan lugar a este tipo de problemas.

    No obstante, la Convención sí señala que es obligación del vendedor (art. 30) transmitir la propiedad de las mercancías y entregarlas (art. 41) libres de "cualesquiera derechos o pretensiones de terceros" Por consecuencia, si el vendedor no transmite la propiedad, incumple una de sus obligaciones previstas en la Convención, y el comprador tendrá los recursos que ésta dispone (arts. 45-52) para exigir la responsabilidad derivada de ello.

    La cuestión sobre la propiedad de las mercancías, en algunos derechos, como el mexicano, suele relacionarse con el momento de la transmisión al comprador del riesgo por pérdida o deterioro de las mercancías debidos a casos fortuitos. En la Convención no se da tal conexión, y hay todo un capítulo (arts. 66-70) sobre la materia. Debido a que la Convención, en las materias que regula, prevalece sobre el derecho interno, debe concluirse que sus reglas sobre el riesgo se aplican, independientemente de quien sea, de acuerdo con el derecho interno, el propietario de las mercancías.

    Tipo de interés

    La Convención establece que quien se demore en pagar el precio o cualquier suma adeudada por virtud del contrato, debe pagar intereses moratorios, además de la indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponder (art. 78). Este fue uno de los artículos más debatidos en la Conferencia de Viena. El proyecto CNUDMI presentado a la conferencia no tenía esta disposición sobre intereses moratorio, pero la conferencia decidió nombrar una comisión especial que preparara un proyecto de artículo sobre esta materia.

    Finalmente en el artículo 78 no se determina el tipo de interés que deberá cobrarse, por lo que se entiende que su determinación deberá fijarse o de acuerdo con el Derecho interno, o a discreción por el juez; Pero si se siguiera el criterio de respetar la legislación aplicable, quizá se originaría una gran diversidad de tipos de interés; por ejemplo, si se aplicara la legislación mexicana, el tipo de interés, de acuerdo con el artículo 362 del Código de Comercio sería el 6% anual, que resulta bajo con relación al tipo de interés de créditos en monedas fuertes en el mercado financiero internacional. En cambio, en países con altos índices de inflación, el tipo podría ser exageradamente elevado; Por eso es preferible que sea el juez el que determine el tipo de interés, pero atendiendo principalmente al costo que tiene el dinero en el mercado financiero de la parte que cobrará el interés.

    Paises partes de la convencion sobre contratos de compraventa internacional al 31 de diciembre de 1992. Cuadro 1.

     

    País

    Fecha de ratificación o adhesión

    Inicio de vigencia

    Reservas

    Alemania**

    21 dicimbre 89

    1° ene 91

    Argentina

    19 julio 83

    1° ene 88

    Arts. 12 y 96

    Australia

    17 marzo 88

    1° abril 89

    Art.93

    Austria

    29 diciembre 87

    1° ene 89

    Bielorrusia

    9 octubre 89

    1° nov 91

    Arts. 12 y 96

    Bulgaria

    9 julio 90

    1° ago 91

    Canadá

    23 abril 91

    1° may 92

    Art. 93, retirada el 29 junio 92

    Chile

    7 febrero 90

    1° mar 91

    Arts. 12 y 96

    China

    11 diciembre 86

    1° ene 88

    Art. 95

    Checoslovaquia

    5 marzo 90

    1° abril 91

    Art. 95

    Dinamarca

    14 febrero 89

    1° mar 90

    Arts. 92, 93 y 94

    Ecuador

    27 enero 92

    1° febr 93

    Egipto

    6 diciembre 82

    1° ene 88

    España

    24 julio 90

    1° ago 91

    Estados Unidos

    11 diciembre 86

    1° ene 88

    Art. 95

    Finlandia

    15 diciembre 87

    1° ene 89

    Francia

    6 agosto 82

    1° ene 88

    Guinea

    23 enero 91

    1° febr 92

    Holanda

    13 diciembre 90

    1° ene 92

    Hungría

    16 junio 83

    1° ene 88

    Arts. 12 y 96

    Irak

    5 marzo 90

    1° abr 91

    Italia

    11 diciembre 86

    1° ene 88

    Lesotho

    18 junio 81

    1° ene 88

    México

    29 diciembre 87

    1° ene 89

    Noruega

    20 julio 88

    1° agos 89

    Arts. 92 y 94

    Rumania

    22 mayo 91

    1° jun 92

    Siria

    19 octubre 82

    1° ene 88

    Suecia

    15 diciembre 87

    1° ene 89

    Suiza

    21 febrero 90

    1° mar 91

    Ucrania

    3 enero 90

    1° febr 91

    Arts. 12 y 96

    Uganda

    12 febrero 90

    1° mar 9

    URSS

    16 agosto 90

    1° sept 91

    Arts. 12 y 96

    Yugoslavia

    27 marzo 85

    1° ene 88

    Zambia

    6 enero 86

    1° ene 88

    Fuente: Multilateral treaties deposited with the General Secretary. Status as at 31 december 1991 (Nueva York 1992) 384 y ss. La información de 1992 la proporcionó la Consultoría Jurídica de la Secretaría de RelacionesExteriores de México. **La antigua Rep. Dem. Alemana depositó el instrumento de ratificación en marzo 23 de 1989, por lo que la Convención entró en vigor en ese territorio en marzo 1º de 1990.

    4. Contrato de compraventa internacional de mercaderías

    Contrato de Compraventa respecto a la mercancía CAJAS DE CARTON cuyo objeto es la adquisición por parte del comprador WESTING HOUSE, INC. CORP. y vendedor CARTONES MEXICANOS, S.A. DE C.V. a un precio fijo y celebrado en la Ciudad de México, para ser entregado en Washington D.C. Estados Unidos de América cuyas Constituciones están reguladas por el Derecho Nacional sujetándose a las cláusulas siguientes y declarciones unilaterales:

    Declara el vendedor: I. Ser una persona moral II: Estar debidamente constituida en la Cd.de México III. Con capacidad legal para comprometerse en los términos del presente contrato.

    Declara el comprador: I. Ser de nacionalidad Americana. II. Estar debidamente ajustada bajo las leyes de su Estado de orígen. III. Que su capacidad para contratar en los términos del presente contrato lo acredita ante el Cónsul Americano John Peters.

    Clausulas El vendedor se obliga a: Proporcionar en calidad y especie la cantidad de 50,000 unidades de cajas 30 X10 cm. El precio que importa dicha operación será en peso mexicanos y será pagadero de la siguiente forma de contado. Entregar por volúmen los artículos que propone a la venta en un término de diez días contados a partir de la firma del presente contrato. El comprador recibe los artículos producto y motivo de éste contrato en Washington D.C. por totalidad. Ambas partes declaran que para el caso de incumplimiento se sujetarán al Convenio de Viena, a los Tratados Internacionales existentes y en su defecto la aplicación de la cláusula compromisoria arbitral y de cuya naturaleza jurídica será exigible su cumplimiento en los Tribunales Nacionales de carácter federal o común. México, Distrito Federal a 13 de junio de 1997.

    5. Bibliografia

    Jorge Adame Goddard. El Contrato de Compraventa Internacional. Ed. McGraw-Hill. México 1994. Pp. 9 a 12, 26 a 28, 31 a .35, y 38 Convenciones Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena 1980) 

     

     

    Autor:

    Lic. Erika Zavala Salas

    Universidad nacional autónoma de méxico, facultad de derecho Materia: derecho internacional privado