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La sociedad como unidad contribuyente, alternativa para su gravabilidad


    Indice1. Introducción 2. Tratamiento a las rentas de la sociedad conyugal 3. Caso Argentino 4. Conclusion

    1. Introducción

    El tratamiento la familia como unidad contribuyente es un tema contemplado por la mayor parte de las legislaciones. La doctrina internacional ha profundizado sobre tal situación sin llegar a un criterio uniforme sobre los sistemas más adecuados a aplicar.

    El objetivo de tales sistemas consiste en lograr el tratamiento más equitativo posible de las distintas unidades contribuyentes, contemplando circunstancias diferenciales como por ejemplo: cantidad de hijos, esposa que trabaje o permanezca en el hogar, ganancias de trabajo o de capital, etc.

    La consideración del tratamiento de la unidad familiar plantea una serie de situaciones conflictivas. Cualquiera sea el tratamiento fiscal adoptado, los principio de equidad y neutralidad de los tributos deben ser respetados. Así, las decisiones de contraer o no matrimonio, de obtener rentas de trabajo o de inversión, de permanecer en el hogar o salir a trabajar y en general, la organización económico – financiera de la familia no deberían verse afectadas por consideraciones de tipo fiscal.

    2. Tratamiento a las rentas de la sociedad conyugal

    Del análisis surgirán distintas propuestas para la definición de la unidad contribuyente, las opiniones y opciones planteadas difícilmente puedan traer una solución definitiva. Lo llamativo de la situación surge del hecho que frente a un único objetivo, cual es la protección de la familia, pueda desarrollarse tan amplio abanico de posibilidades, tan opuestas entre sí.

    Estos mecanismos responden a culturas, ideologías y objetivos de vida diferentes. Ello ha determinado que algunos países hayan desarrollado incluso, múltiples variantes en torno a alguno de los sistemas tipos.

    Estos sistemas pueden resumirse en:

    a) Gravabilidad de rentas separadas

    b) Acumulación de las rentas

    c) Acumulación y división de las rentas

    d) Opciones alternativas

    a) Gravabilidad de rentas separadas:

    Aquí cada persona paga su impuesto considerando su renta total, no interesando la fuente de la misma, se le practica la deducción personal admitida y se aplica una alícuota con escala progresiva única para todos los contribuyentes. Éste método no considera la situación familiar del sujeto, solo concede deducción por carga de familia siempre que las personas se encuentren a cargo del contribuyente; y pueden ser desde el cónyuge y los hijos, hasta otros familiares que tenga bajo su ayuda y cuidado, siempre que sus respectivos ingresos no superen un mínimo determinado, considerado de subsistencia.

    La adopción de una base individual determina que la carga impositiva de dos familias con una renta total igual, no sea la misma para ambas si en una de las familias la renta se concentra en uno solo de los cónyuges y en la otra los ingresos se dividen entre ambos cónyuges. Y como consecuencia de la aplicación de una escala progresiva, la primer familia deberá pagar un mayor impuesto, ya que la segunda podrá utilizar dos desgravaciones personales en vez de una. Por aplicación de una escala progresiva, la primera familia deberá pagar un impuesto mayor, ya que la segunda disfrutara de dos deducciones personales en vez de una, y evitando las alícuotas más elevados del impuesto que podrían alcanzarse al sustituir dos rentas pequeñas por una grande.

    b) Acumulación de las rentas

    Algunos elementos básicos en dicho sistema son:

    • La acumulación de las rentas no se extiende a hermanos o hermanas del contribuyente aún cuando convivan con él, ni a los hijos mayores de edad.
    • La acumulación incluye la renta de los hijos menores en la del padre que tiene la libre disposición de su renta.
    • La acumulación no se aplica bajo la hipótesis de convivencia del hombre y la mujer fuera de la relación matrimonial.
    • En lo que se refiere a los cónyuges, rige el régimen de acumulación, esta deja de aplicarse cuando haya separación legal y de hecho.
    • Cuando rige el régimen de la acumulación, la mujer es siempre considerada como sujeto pasivo de impuesto en lo referente a los aspectos formales y algunas veces a los fines patrimoniales por parte del impuesto que le corresponde.

    En este régimen el impuesto se mide por la suma algebraica de los réditos del marido y de la mujer y previa deducción de las cargas de carácter personal, la alícuota se aplica sobre la renta total imponible.

    Este sistema implica un tratamiento desfavorable para la familia, el mismo ha ido desapareciendo en su forma pura, tal es el caso de Italia en donde se entendió que este sistema violaba la cláusula constitucional de protección de la familia.

    El principio de acumulación de las rentas se basa en un presupuesto económico, el que establece que dado un cierto nivel de renta, ésta se distribuye en el presupuesto familiar entre varios rubros de gasto, de consumo y de ahorro de la misma manera tanto si proviene de la renta del marido únicamente sin ningún aporte de la mujer, como si proviene de ambos cónyuges. Si se considera, además, que los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia constituyen un factor importante en la teoría de la capacidad contributiva, es probable que dos cónyuges que viven juntos gasten menos por el sustento, vivienda y otros gastos fijos con respecto a dos personas que viven solas; ya que supone que la comunión de la vivienda, la adquisición de alimentos en mayor cantidad, la cocina en el domicilio así como el trabajo de la mujer en la conducción de la casa para cocinar y coser; puede traducirse en una disminución sustancial del costo de vida efectivo, quedando a salvo la exigencia de conceder una deducción personal a la mujer trabajadora (y al viudo con prole) por la mayor carga derivada de la necedad de hacerse sustituir por una persona rentada para los trabajados domésticos durante el período de trabajo

    c) Acumulación y división de las rentas:

    Este sistema responde a dos criterios fundamentales:

    • La familia es el sujeto económico por excelencia: por lo tanto ella debe constituir la unidad contributiva por excelencia ante el impuesto a la renta.
    • Siendo aceptada la alícuota del impuesto en forma progresiva, debe evitarse que la acumulación de las rentas individuales de los sujetos que constituyen la unidad familiar, discrimine en contra de la familia.

    El trato preferencial dado a la familia puede justificarse por el hecho del tamaño de la misma, que guarda una relación inversa con la capacidad de pago tributaria, ya que la familia con varios hijos tiene más necesidades básicas y por ende renta residual será menor.

    Según la legislación española los cónyuges tributan en forma separada, pero pueden optar por tributar en forma conjunta aplicando alícuotas específicas para tal situación. Lo mismo ocurre con la legislación peruana.

    Las variantes del sistema de acumulación y división son:

    c.1) Cociente Familiar: La técnica consiste en dividir la renta familiar global por un cierto número (x), determinado en función de los integrantes del grupo familiar y aplicar al cociente así obtenido el tipo impositivo correspondiente. Este resultado se multiplica por el mismo número (x) para obtener el impuesto a pagar. Si bien rige el principio de la acumulación, se concede la posibilidad de que el padre solicite la tributación separada del hijo menor, si este tiene renta de trabajo o un patrimonio independiente.

    Este sistema se aplica en Francia desde 1945, al igual que en Alemania. En EE.UU. se aplica un sistema que consiste en la promediación de la renta de los cónyuges y se basa en una norma legal que establece que "el impuesto en declaraciones juradas conjuntas será dos veces el impuesto liquidado si la renta gravable se redujera a la mitad".

    c.2) Cociente parcial de la renta: Aquí se mantiene al individuo como unidad fiscal, con la salvedad de que las rentas de inversión (ganancias de capital) del matrimonio, deben tratarse a los efectos fiscales como si correspondieran en partes iguales a cada cónyuge. Con este sistema cada cónyuge tributaria con una escala progresiva gradual según sus rendimientos propios más la mitad de las rentas conjuntas de inversión, pudiendo utilizar una deducción personal.

    Con éste sistema se evita en parte, la transmisión de rentas entre cónyuges con la consiguiente disminución de la progresividad. Una desventaja es la discriminación en el tratamiento a las rentas de inversión y a las del trabajo, en los casos en que la renta familiar se concentra en manos de un solo cónyuge, donde provocaría una ventaja a las rentas de inversión por sobre las rentas del trabajo.

    Otra variante de este sistema es aplicar dando igual tratamiento a las rentas del trabajo y a las de inversión de modo de distribuir por mitades a cada una de las rentas a ambos cónyuges. De esta forma se evitaría la discriminación entre las rentas de manera de no afectar las decisiones económicas en la elección de una u otra fuente de renta.

    c.3) Cociente restringido: Para evitar algunas de las desventajas del sistema de cociente parcial, el cociente restringido, se basa en que los cónyuges acumulen las rentas de trabajo y de inversión pudiendo gozar de una única deducción personal, con una desgravación adicional respecto de las rentas del trabajo en caso de que ambos cónyuges trabajen. La renta neta así obtenida esta sujeta a una alícuota progresiva diseñada al tal efecto.

    De esta forma se evita la discriminación a favor a las rentas de capital que podrían surgir de aplicar el sistema de cociente parcial; además evita el problema de desincentivo al trabajo de las mujeres casadas, ya que sus rentas atraen una desgravación adicional.

    d) Opciones alternativas:

    Los problemas tributarios derivados de la existencia de circunstancias familiares puede encuadrarse en dos grupos:

    Derivado de la consideración de las cargas de familia: Las mismas tienen por objeto excluir de la renta gravable la suma requerida para un nivel mínimo de vida, basado en que esa parte del ingreso total no refleja capacidad contributiva alguna. Es por ello que a cada familia debería permitírsele deducir los importes reales gastados para obtener un nivel mínimo de vida standard, pero en las legislaciones solo se permite la deducción de una suma fija sin considerar los gastos efectivamente realizados.

    La aceptabilidad general de este tipo de ajuste no es cuestionado, ya que uno de los mayores méritos del impuesto a las rentas es su capacidad de ajustar la carga impositiva en función de la composición del núcleo familiar y de esta forma el nivel de vida que puede gozarse con un nivel determinado de renta. Pero para tener en cuenta la cuantía de los mismos existen ciertos aspectos importantes a tener en cuenta como:

    La magnitud de la deducción: La misma no solo afecta la amplitud de la base del impuesto, es decir, el límite hasta el cual los grupos de más bajos ingresos están fuera del alcance del impuesto, sino además el volumen de las variaciones de la carga impositiva sobre familias de diferente tamaño. Sobre la base del carácter general de la deducción puede argumentarse que su magnitud debiera determinarse por la suma requerida para un nivel de vida mínimo para familias de diferente tamaño, determinado en función a cada contexto económico social de los respectivos países.

    Uniformidad del monto de la deducción: El problema se plantea en que si la deducción debe ser uniforme para cada carga sin considerar la edad y el número de las mismas. Vemos que Canadá permite una deducción mayor para el contribuyente y el cónyuge que para el resto de las cargas; de U$$ 1.000 por contribuyente y cónyuge, aunque solamente de U$$ 500. La deducción de las cargas se reduce a U$$ 250 si el hijo es menor de 16 años, siempre y cuando se utilice la deducción familiar, de igual monto. Esto se basa en la premisa de que como ciertos costos de subsistencia son más o menos independientes del tamaño de la familia, es razonable establecer un importe mayor para el contribuyente y el cónyuge que para el resto de las cargas, que no agregan cantidades proporcionales al gasto necesario para un cierto nivel de vida dado.

    La definición de cargas: Dicho concepto varía desde la consideración como carga de un niño de un mes de vida hasta la limitación de la deducción de un hijo adulto que vive en la casa, o del hermano abandonado atendido en el hogar. Se requieren disposiciones más o menos rígidas para prevenir la evasión, como es el caso de las leyes estadounidenses anteriores a 1954 que en sus conceptos principales establecieron: proporcionar la carga a más de la mitad, en el caso de ser carga para dos o más personas a la vez; que la renta de la carga no supere determinado nivel y que el parentesco de la carga con el contribuyente se encuentre dentro de las categorías establecidas por ley.

    Los referidos a la acumulación de rentas obtenidas por varios miembros de la unidad familiar.

    Algunas de las soluciones a estos problemas pueden ser:

    1. Deducciones en la base: Consiste en resta de la base imponible una determinada cifra fijada legalmente. Este procedimiento se encuentra bastante generalizado, ya sea mediante la deducción de cantidades fijas en la renta global (Argentina, en el antiguo sistema italiano) o reduciendo la misma en un determinado porcentaje (Países Bajos).
    2. Compensaciones en la alícuota: Mediante este procedimiento se adecua la tasa a las circunstancias familiares del contribuyente, teniendo en cuenta en alguna forma, el número de personas que se encuentra a cargo del mismo (Finlandia y Países Bajos). En éste último país se consideraron tres categoría de contribuyentes cada uno con su propia alícuota. En la tercera alícuota se incluyeron los contribuyentes con derecho a la reducción por hijos a cargo, para las cuales las cuotas expresadas por cada nivel de la base fueron disminuidas en una cantidad aproximadamente constante por cada hijo, observándose que al aumentar la base, la reducción por cada hijo se incrementa en términos absolutos, pero escasamente en términos relativos.

    Sustracción de una cantidad en el impuesto a pagar:

    Cantidad fija: Permite gozar para cualquier nivel de renta de una deducción fija en el monto de impuesto determinado, regulada según el número de personas a cargo. Este procedimiento es utilizado en su forma pura en Israel y Venezuela. La deducción de la cuota puede ser fija por hijo, como ocurre en los países mencionados, o variar en forma creciente, pero más que proporcional, de acuerdo a la mayor cantidad de hijos como ocurría en Italia. En otros países como Luxemburgo, el incremento de la deducción resulta menor por cada hijo adicional, tomando dicho incremento un valor constante a partir del séptimo hijo.

    Cantidad variable: Las deducciones a practicar se gradúan en un porcentaje del impuesto determinado o incluso de la base. En Bélgica, en donde se aplica el primer caso, es equivalente a la reducción porcentual del tipo efectivo del gravamen. Ello hace que con el incremento del número de hijos exista una atenuación de la progresividad del impuesto.

    3. Caso Argentino

    Entre las variadas formas de tributación a los grupos familiares, la Argentina ha adoptado un criterio mixto, en el cual cada cónyuge declara los bienes propios y los adquiridos con el producto de sus actividades personales. Los bienes gananciales que no haya adquirido la mujer en las condiciones anteriormente comentada, deben ser declarada por el marido.

    Éste sistema de atribución de bienes y renta, está claramente establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuyo art. 28 comienza diciendo que "las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias…". Esto pone de manifiesto la intensión del legislador de apartarse del ordenamiento civil, en lo referido a la administración conyugal.

    Ya que en materia civil pertenecen a la sociedad conyugal como gananciales los bienes existentes al momento de la disolución de la misma, a saber:

    • Bienes adquiridos durante el matrimonio, aún a nombre de uno solo de los cónyuges.
    • Los adquiridos por hechos fortuitos (lotería, juegos de azar, etc.).
    • Beneficios provenientes de bienes gananciales y también de los bienes propios obtenidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.
    • Los frutos de la profesión, trabajo o industria de ambos cónyuges o de cada uno de ellos.
    • Lo que recibiese cada uno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.
    • Las mejoras que durante el matrimonio haya incrementado el valor de los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
    • Los derechos intelectuales, patentes de invención o derechos industriales son propios de autor o inventor, pero lo producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial.

    Por otra parte, la administración y la disposición de los bienes de la sociedad conyugal corresponderá al marido, independientemente de que cada uno de los cónyuges conserve la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con el fruto de su trabajo personal, igualmente será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes registrables (vgr.: inmuebles o rodados, etc. ).

    Por lo expuesto, existe sociedad conyugal, en materia civil, cuando se celebra el contrato nupcial. Así arribamos a la clasificación de los bienes del matrimonio en los términos del Código Civil, en propios del marido, propios de la mujer y gananciales. Serán gananciales aquellos adquiridos después del matrimonio excepto los recibidos por herencia, legado o donación; todos los frutos de los bienes de los cónyuges, así como los productos de las actividades económicas de uno y del otro. Y serán bienes propios aquellos recibidos antes del matrimonio y aquellos bienes recibidos por herencia, legado o donación. Son también bienes propios del autor o inventor los derechos intelectuales, patentes de invención o derechos industriales.

    Como ya dijimos, la materia tributaria se aparta del ordenamiento civil, ya que así lo afirma la jurisprudencia cuando estableció " ….Son válidas y no afectan garantías constitucionales, las disposiciones contenidas en la ley 11682 sobre el tratamiento de las rentas gananciales a los efectos del impuesto a los réditos, que difieren de las consignadas en el Código Civil. , pues las normas de la ley civil sobre el régimen de la sociedad conyugal no pueden prevalecer sobre la ley fiscal" .

    Éste sistema mixto, establece una imposición separada a los cónyuges, en lo que se refiere a las rentas propias, es decir, del trabajo y las de los capitales de cada cónyuge previos al matrimonio o adquiridos durante el mismo por herencia, legado o donación, mientras que rige la acumulación de las rentas gananciales, debiendo incluir las mismas en la declaración jurada del marido, cuando se trata de réditos producidos por bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, siempre que dichos bienes no fueren adquiridos con los frutos del trabajo personal.

    Este tratamiento deriva de la idea que una mujer al casarse pasa a depender de su esposo, quien se hace responsable de su cuidado y de sus hijos. Esta situación pudo haber sido válida décadas atrás, cuando la esposa permanecía en el hogar cuidando a la familia y por ello tenía escasa posibilidades de tener rentas propias. Pero esta noción resulta incompatible con las necesidades modernas, ya que cada día es mayor el número de mujeres casadas que se dedican a trabajar. Es por ello que "difícilmente la equidad pueda lograrse en un sistema en el que no coincida la unidad económica con la unidad contributiva".

    Además podemos decir que por vía reglamentaria, se establece que la esposa podrá declarar en forma separadas las rentas provenientes de bienes muebles e inmuebles gananciales cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto de actividades personales. Dentro de las mismas el art. 29 de la ley de ganancias establece que son las provenientes de la profesión, oficio, empleo, comercio o industria. Pero las mismas tienen un significado distinto y para la dilucidación de casos particulares es importante su análisis:

    • Profesión: Según Capitant significa "género de trabajo al que se dedica una persona en forma principal y habitual. Oficio." Según el diccionario: 1) acción y efecto de profesar, siendo Profesar: acepción 1: ejercer alguna ciencia, arte, oficio, etc.; mientras que en la segunda acepción es: empleo, oficio o facultad que cada uno tiene y desempeña públicamente.
    • Industria: En el diccionario citado, la acepción 1 es: destreza o artificio para hacer una cosa; mientras que en la segunda acepción es: conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos naturales.
    • Comercio: En el diccionario citado, la acepción 1 es: negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías.
    • Empleo: Según Capitant, significa: profesión ejercida con subordinación por un asalariado, obrero, empleado o funcionario. Según el diccionario anteriormente mencionado, en su acepción 2ª dice: destino, ocupación, oficio; mientras que en su acepción 3ª es: empleo, oficio o dignidad.
    • Oficio: Según Capitant, es sinónimo de profesión; mientras que en el diccionario aludido da como acepción 1ª: ocupación habitual.

    El elemento que podemos encontrar como común a todos estos términos es una actividad, o sea, una acción intencionada orientada a la consecución de un fin, no necesariamente lucrativo, pero sí oneroso.

    Como característica de esta actividad, que pueden o no encontrarse en todos los casos, están la habitualidad, el ejercicio público y la importancia de la misma para el sujeto. Es por ello que estos son elementos definitorios cuando se debe calificar una conducta en orden a establecer si constituye una acción intencionada para obtener un fin económico o una acción azarosa aislada.

    Como ejemplo podemos ver que, si la esposa adquiere un bien cualquiera con honorarios profesionales, es claro que deberá declararlo ella. Supongamos que este bien sea un inmueble y la esposa lo da en locación, el fruto de la locación lo deberá declarar ella, pues también se trata de una actividad en las condiciones descriptas al principio.

    Comparto la opinión de Spisso al opinar que "…las ganancias de los bienes propios de la mujer se le atribuyen a ella (art. 29 L. 20628), no así los beneficios derivado de la inversión de los frutos de aquellos bienes…" criticando por incongruente y paradójico al sistema. Pero existen opiniones divergentes, tal como Fernandez al decir que "…la esposa que realiza, las sucesivas colocaciones de los importes obtenidos por alquileres de un inmueble propio, en depósitos a plazo fijo y de los intereses de está en otras operaciones que, a su vez, generen ganancias, mientras en estas operaciones exista la intencionalidad de una actividad orientada a obtener un fin económico, el tratamiento, creemos, debería seguir siendo el mismo…." en alusión al tratamiento a los alquileres del inmueble propio de la esposa.

    Creo acertado el reenvío que realizan Giuliani Fonrouge y Navarrine al art. 1272 del Código Civil. Si allí depuramos los casos en que se trata de bienes adquiridos con el producto de la profesión, oficio, empleo, etc., de cada cónyuge, solo nos quedan los siguientes bienes gananciales, que deberían ser declarados por el marido:

    • Los adquiridos por hechos fortuitos, como loterías, juegos, apuestas.
    • Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o pendiente al tiempo de concluirse la sociedad, que no se hubieran originado en actividades personales.
    • Los recibidos por el usufructo de los bienes de hijos de otro matrimonio
    • Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
    • Lo que se hubiere gastado en la redención de servidumbre, o en cualquier otro objeto del que solo uno de los cónyuges hubiera obtenido ventajas.
    • El producido de los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales, que no se hubiera originado en actividades personales. Es de hacer notar que, en este caso, esos derechos son bienes propios, siendo gananciales solos sus frutos producidos durante el matrimonio.

    En cuanto a las consideraciones de las circunstancias familiares, Argentina ha adoptado un sistema de deducción en la base imponible del impuesto de una cifra legalmente fijada. El contribuyente tendrá derecho a la aplicación de la deducción siempre y cuando estas tengan ingresos inferiores a determinadas sumas, que residan en el país y se encuentren a cargo del contribuyente. Los respectivos importes exceptuados son $4020 –anuales como "mínimo no imponible del contribuyente -; en concepto de deducción familiar, para quienes tengan cargas de familia, correspondiendo al cónyuge sin rentas propias o inferior al mínimo no imponible $2040, y $1020 por cada hijo o carga con otra relación de parentesco. Teniendo una deducción especial de $4500 en concepto del trabajo personal en una empresa o actividad (ganancia de la tercera categoría). Y en el caso de ingresos por cargos público, relación de dependencia y jubilaciones, pensiones, subsidios, etc. …, establecidos en el art. 79, inc. c de la ley impositiva se tiene la posibilidad de acceder a una deducción especial que se elevará hasta un 200% de la enunciada anteriormente.

    A ello se debe agregar que a partir de la última reforma se ha introducido en la ley impositiva una disposición por la cuál las deducciones por cargas de familia y las deducciones especiales se reducirán en forma progresiva a medida que la ganancia neta sea superior.

    Sintetizando las ideas anteriormente detalladas podemos hacer el siguiente gráfico ilustrativo:

    4. Conclusión

    Como hemos visto, existen diversas formas de tratar a las rentas de la sociedad conyugal, la doctrina ha propuesto una serie de procedimientos tendientes a lograr un tratamiento fiscal más equitativo de la familia. Con miras al logro de dicho objetivo, se han planteado innumerables soluciones, incluso algunos opuestas entre sí.

    Lo cierto es que cada país debería aplicar el mecanismo más adecuado al sistema fiscal en vigencia y a las características de la unidad familiar en tales sociedades.

    Debemos tener en cuenta que, la satisfacción de necesidades personales afecta a la renta disponible de los contribuyentes y consecuentemente reduce su bienestar, fundamentalmente cuando estos últimos deben mantener a una familia. Es por ello que resulta necesario compensar tributariamente con una mejor carga impositiva esa disminución de bienestar.

    Trabajo enviado y realizado por: Dr. Hernán Castelli

    Contador Público Facultad de Ciencias Económicas y Estadística Universidad Nacional de Rosario.