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Litisconsorcio (página 2)


Partes: 1, 2

Es pertinente anotar lo que Adolfo A. Rivas[2], profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Buenos Aires, escribe sobre las clases de litisconsorcio, interesante con relación a nuestro ordenamiento jurídico procesal. Dicho autor señala:" Es, diríamos, universal, la clasificación de los litisconsorcios en activos, pasivos y mixtos, según donde se encuentre ubicada la pluralidad de sujetos.

En coincidencia con ese criterio, CARNELUTTI los clasifica en simples y recíprocos, según una pluralidad de actores se enfrentara con un solo, o varios demandados contra un actor, o bien en la segunda categoría, se enfrentasen más de un actor con más de un demandado.

Otra división, ya clásica en la doctrina, la divide en originarios y sucesivos. Nosotros tomamos esas categorías y le damos el nombre de originarios y sobrevivientes. En los primeros, la pluralidad se produce en la etapa constitutiva o con la contestación, según así resulta del  Art. 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la Nación Argentina. En los segundos, la pluralidad se produce al allegarse al juicio ya iniciado diversos sujetos, mediante el fenómeno de la intervención de terceros en sus distintas modalidades: reconvención conexa litisconsorcial, acumulación de procesos y tercerías de dominio o de mejor derecho[3].

El litisconsorcio puede ser de extensión absoluta o de extensión parcial, según la comunidad de postulación alcance a todos los aspectos del litigio, o alguna de sus facetas respectivamente. A su vez, el litisconsorcio de extensión parcial puede ser con comunidad relativa o con contradicción; en el primer caso la extensión parcial se encontrará liberada de toda relación de confrontación. Por ejemplo, el caso del asegurador que ingresa al pleito coincidiendo plenamente con las postulaciones del asegurado hasta la concurrencia del seguro, pero sin participar en el litigio en cuanto a lo que exceda ha dicho ámbito. Cambia la cuestión si un litisconsorte muestra con otro coincidencias y a la vez contradicciones en otros aspectos; por ejemplo, el mismo asegurador que postula con igual sentido en lo referente a los montos y rubros por lo que cubre al asegurador, pero discrepa con éste en cuanto pudiera pretender que el primero le debe responder por el total que se le reclama.

CLASIFICACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El litisconsorcio puede ser:

1.- Activa: Pluralidad de personas como demandantes;

2.- Pasiva: Pluralidad de personas como demandados;

3.- Mixta:   Cuando existe pluralidad de personas demandantes y pluralidad de personas demandadas.

El Código Procesal Civil, define como "litisconsorcio, cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o como demandados, por que tiene una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o por que la sentencia a expedirse respecto a una pudiera afectar a la otra" . (ART. 92 C.P.C.).

De esta definición se desprende que se produce la figura de litisconsorcio en los siguientes casos:

a.- Cuando dos o mas personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados; tienen una misma pretensión.

b.- Cuando las pretensiones son conexas;

c.- Cuando la sentencia a expedirse respecto a una parte, afecte a la otra.

Debemos tener en cuenta, que en proceso es un fenómeno dinámico y el litisconsorcio aparece dentro de esta comunidad que participa en el proceso en forma dinámica y procesal y por ende, el litisconsorcio es una relación jurídico procesal de varios sujetos que ostentan la calidad de parte, en tanto se manifiesten o permanezcan en una comunidad de postulación; es decir cuando coinciden básicamente en participar en el triunfo o el rechazo de la pretensión propuesta en el proceso y para ello tanto sus peticiones y posiciones no son encontradas o antagónicas o incompatibles con dicha comunidad.

En el Código Procesal Civil, se consignan una seria de normas que se relacionan con el litisconsorcio y entre ellas puedo señalar:

En competencia por la cuantía: Cuando se establece la acumulación subjetiva, cuando dos o mas personas son demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos (Art. 15 C.P.C.).

En patrimonios autónomos: Cuando dos o mas personas ejercen sobre el patrimonio autónomo una titularidad ilimitada por encontrarse afecto a un fin especifico señalado por el acto de constitución o por la ley. Cuando la acción lo ejercen dos o mas personas si son varios los demandados (Art. 65 C.P.C. modificado por el D. Legislativo 861).

En acumulación de pretensiones y personas: Existe acumulación subjetiva, cuando dos o mas personas son demandantes o son demandados (Art. 83 C.P.C).

Como institución procesal el litisconsorcio es regulado del Art. 92 al 96 del Código Procesal Civil.

En la intervención litisconsorcial, pueden integrarse al proceso quien se considera titular de una relación jurídica sustantiva a la que presumiblemente puede extenderse los efectos de una sentencia y por esa razón estuviera legitimado para demandar o ser demandado en un proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte , con  las  mismas  facultades de  ésta (Art. 98 C.P.C.). 

A) Atendiendo a su fuente u origen, el litisconsorcio se puede clasificar en:

ü       Litisconsorcio voluntario

Hay que decir que solamente, para no romper  la tradición, se ha hablado aquí de litisconsorcio Voluntario o facultativo,  ya que la denominación no corresponde al contenido; éste termino significa una comunidad de suertes ,y en esta modalidad de litisconsorcio  no hay comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes que aprovecha, por así decirlo,, un mismo procedimiento. Lo anterior significa, entonces, que hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir. El Código de Procedimiento Civil colombiano acoge este criterio cuando sostiene en el Art. 50: " Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Dicho en otras palabras serán litisconsorcio voluntarios, los que provienen de la voluntad libre y espontánea de quienes la integran, que nace de una relación material. La suerte de cada uno de estos litisconsortes puede ser distinta a los demás. Los interese son concurrentes entre ellos. Necesaria, que siguiendo una relación material o el de la ley existe imposibilidad de dividirlo; en esta clase de litisconsorcio existe una comunidad de suerte, ya que la sentencia será la misma e idéntica para todos ellos.

ü       Litisconsorcio necesario

Esta institución surge cuando varias personas tienen, y conforman de manera indisoluble, la calidad de parte material, es decir, participan de una relación jurídica sustantiva (Art. 93 C.P.C.). En este caso, solo se perfecciona la relación jurídica procesal si todos los litisconsortes comparecen, es decir interponen demanda judicial o si todos los litisconsortes son emplazados, salvo disposición legal en contrario.

En este tipo de litisconsorcio no existe un criterio de oportunidad que permita que varias partes actúen conjuntamente en el proceso, sino que es criterio de necesidad el que impone la presencia de varios litigantes en el mismo proceso.

Por ejemplo: A y B efectúan un contrato de venta de una casa a favor de C. Después de concluido el negocio jurídico A, considera que en la venta existe causal de resolución de contrato por lesión. Interpone demanda judicial de resolución de contrato en contra de C, pero también debe emplazarse a B, que tomó parte en el contrato de compraventa.

La fuente del litisconsorcio necesario, lo encontramos en la relación jurídica material sustantiva de la controversia.

Generalmente deriva de una relación material o por mandato de la ley. La fuente del litisconsorcio lo encontramos en la relación material objeto de la controversia; esto es, su origen hay que buscarlo fuera de la relación procesal.

Las normas del litisconsorcio necesario se encuentra generalmente en la relación material o la ley, que regula expresamente; pero en algunos casos, se prevé en normas procesales, como en el deslinde o rectificación de área, en el juicio de particiones, contra todos los copropietarios, etc.

A diferencia del litisconsorcio facultativo, en el litisconsorico necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados, para que la demanda sea interpuesta por éstos, o también que lo sea contra ellos y no solo contra unos, sino necesariamente contra todos. En este caso deben comparecer todos los que tienen interés legítimo o deben citarse a todos los litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver el fondo de la controversia.

Nuestro derecho procesal establece, que cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedido válidamente si todos comparecen o todos son emplazados, según se trate de litisconsortes activo o pasivo. (Art. 93 C.P.C.).

Si por ejemplo en un contrato de compra venta, intervienen varios vendedores y varios compradores y se pretende resolver dicho contrato por falta de cumplimiento de una obligación correlativa, deben comparecer al proceso como demandantes todos los que participaron en el contrato de compra venta y la demanda debe estar dirigida en contra de todos los compradores a fin de que estos sean emplazados. Si solo comparece alguno de ellos al proceso, por que solo fueron emplazados éstos o solo se emplaza a alguno de ellos, no se perfecciona la relación jurídica válida y por lo tanto la sentencia es inhibitoria, es decir, no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino sobre la relación jurídico procesal. Declarando inadmisible o improcedente la demanda.

 DÁVILA MILLÁN sostiene que en este tipo de litisconsorcio, al existir una relación sustancial única para todos, la ley no se limita a autorizar, sino que exige su presencia, de tal manera que la pretensión no puede ser válidamente propuesta, sino por varios sujetos o frente a varios.

El litisconsorte necesario debe ser emplazado en el proceso, sino la resolución que se expida será totalmente ineficaz. Si el Juez advierte que un litisconsorte necesario no ha sido emplazado, puede paralizar el proceso, a efectos que se le notifique; no sólo se proporciona al litisconsorte incorporado información del proceso, sino se da tiempo para que se apersone e incluso pruebe en una audiencia complementaria, cuando la de pruebas ya se realizó.

V.gr.: Un cónyuge demanda la nulidad de un contrato de compraventa sobre           un bien social, ya que éste ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención. El primero dirige su demanda contra el comprador, pero la demanda no refleja la relación sustantiva, tratándose de la nulidad de acto[4] jurídico. Forman parte de la relación quien pide la nulidad y los que participaron en el acto jurídico; en consecuencia, es evidente que faltó demandar al cónyuge que vendió sin intervención del primero, es decir faltó demandar a un litisconsorte necesario.

El art. 83 del Código de Procedimiento Civil Colombiano sostiene: " Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas".

Se puede sostener que el criterio es universal; se habla de la posibilidad de escindir, romper la relación material, para resolver separadamente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes necesarios.

El litisconsorcio es impuesto por la naturaleza de la relación material; es una imposición de la relación material con vigencia en la relación procesal, no para la existencia del proceso, sino para que se pueda, como en el caso de Colombia, dictar sentencia de mérito o de fondo, y, ¿Por qué no?, como sostiene la legislación argentina, " sentencia útil".La Corte Suprema de Justicia Colombiana manifiesta lo siguiente : Como es sabido, la figura procesal de litisconsorcio necesario surge cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del Juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo proceso la totalidad de sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e integralmente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico procesal y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio, como ya lo he mencionado anteriormente.

El procesalista Víctor Fiarén Guillén4 dice que: "El litisconsorte necesario es el que exige la intervención en un proceso único, desde su comienzo, de todos los litisconsortes y aparece en los casos en que la acción y pretensión solamente pueden proponerse válidamente ope legis por varias personas o contra varias personas. El objetivo de esta figura es el de obtener en un proceso único una resolución única para todos los litisconsortes, por tratarse de una pretensión única, con respecto ala cual la legitimación esté integrada ( activa o pasiva) por todas dichas personas, pero no separadamente, sino unidos".

El profesor Juan Monroy Gálvez5 nos señala un ejemplo ilustrativo, cuando dice: " Un cónyuge demanda la Nulidad de un contrato de compra venta sobre un bien social o común, dado que ha sido vendido por su cónyuge sin su intervención.

Sin embargo, la demanda la dirige únicamente contra el comprador, dejando fuera de la relación procesal a su cónyuge. La demanda no refleja la relación sustantiva; así, siendo el conflicto de intereses la nulidad de un acto jurídico, forman parte de la relación sustantiva (relación de conflicto) quien pide la nulidad y los que participaron con su declaración de voluntad en el acto jurídico. Dado que el cónyuge vendedor no ha sido demandado, resulta evidente que la relación procesal es defectuosa, faltó demandar a un litisconsorte necesario" .

1) Clasificación del litisconsorte necesario.-

Atendiendo a su fuente, éste puede ser: litisconsorcio propiamente necesario e impropiamente necesario.

a.- Litisconsorcio propiamente necesario .-

 Aquí existe este tipo de litisconsorcio cuando la ley expresamente ordena integrarlo; se puede, utilizando las expresiones de Jaime Guasp, sostener que se trata de "una carga" establecida en la ley.

b.- Litisconsorcio impropiamente necesario .-

La necesidad de que se integre este tipo de litisconsorcio no viene establecida como carga directamente por la ley, sino que la exigencia surge en el proceso de la relación material que es objeto de éste: la relación material es única, pero con titularidad en varias personas, y el tratamiento que se le dé sólo puede ser eficaz si están todos presentes, o por lo menos citados a él.

2) Efectos procesales del litisconsorcio necesario .-

Según la legislación Colombiana:

a.                En cuanto a la sentencia .-

En el litisconsorico necesario existe una pretensión o varias de la cual son titulares varias personas que corren la misma suerte; de tal manera que la sentencia debe ser única e idéntica para todos.

b.                En cuanto al procedimiento .-

 Como existe un solo proceso, los términos para interponer recursos y correr traslados son comunes, o existen simultáneamente para todos los litisconsortes, una vez surtida la notificación a todos ellos. El traslado de la demanda es separado cuando no haya un apoderado común ( sea que voluntariamente lo escojan las personas que integran la parte o que la legislación del país respectivo exija la unidad del apoderamiento judicial).

c.                 En cuanto a los actos que impliquen disposición del derecho en litigio .-

 Como todos los litisconsortes necesarios integran la parte, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio deben provenir de todos ellos para que el acto sea eficaz. La transacción, el desistimiento, sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

d.                En cuanto a las nulidades .-

 En materia de nulidades, por falta de capacidad o representación o citación, lo mismo que con las recusaciones , rige el principio de que el saneamiento de la nulidad o del vicio en general sólo lo puede hacer la persona a quien se le causa perjuicio con el acto acusado. Las demás puede alegarlas cualquiera, pero deben ser saneadas o ratificadas por todos.

e.                En materia de excepciones .-

 Las excepciones propuestas por uno o algunos de los litisconsortes necesarios, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás.

f.                  En materia de recursos .-

 Los recursos interpuestos por cualquiera de los litisconsortes favorecen o perjudican a los demás.

g.                En cuanto a costas o expensas .-

 Cuando hay condena contra los litisconsortes, sin que nada se diga, se entiende que las pagarán por partes iguales, salvo que se diga otra cosa.

3) Integración de litisconsortes necesario .- 

Si se relacionan los artículos 65, 93 y 98 del Código Procesal Civil, se establece lo siguiente:

a.- La comparecencia de litisconsortes al proceso es obligatoria como demandante o  como demandado, ya que su derecho se genera en una relación material o en la ley. La no intervención en el proceso, no perfecciona la relación jurídico procesal y por consiguiente la sentencia es inhibitoria.

b.-  La Integración de litisconsortes necesario al proceso puede operarse a petición de parte o de oficio, a fin de subsanarse el defecto de la relación jurídico procesal.

c.-  Tratándose de patrimonios autónomos demandados, la representación procesal corresponde a todos ellos; es decir, debe emplazarse a todos los litisconsortes. El demandado que forma parte de un patrimonio autónomo, que al contestar la demanda oculta esa condición y no pone en conocimiento del Juez, se hace acreedor a una multa de 10 a 50 URP.

En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única, con varios sujetos legitimados, para promover el proceso o para que se promueva, en contra de ellos y no solo por uno de ellos, sino por todos o contra todos y también puede ser mixta.

En el Art. 95 del mismo Código se establece, que el Juez tiene la obligación de ordenar la integración al proceso de los litisconsortes necesarios, cuando de la demanda o de su contestación aparece en forma evidente que la decisión a recaer en la sentencia va afectarle.

El litisconsorte necesario se hace evidente de la relación jurídica substancial y si el Juez, al calificar la demanda y su contestación, constata que existen litisconsortes necesarios que no toman parte en la demanda o no  están considerados todos los que deben ser demandados, y además carece de información con relación a los litisconsortes necesarios que no comparecen al proceso o son demandados, el Juez tiene la facultad de devolver la demanda a fin de que se proporcione los datos de estos litisconsortes que no han sido considerados como demandantes o demandados.

La devolución de la demanda, es para que se integre el litisconsorte necesario  al proceso y se constituya la relación jurídico procesal válida; ya que en todo caso, si no se ha considerado a litisconsortes necesarios, la relación jurídico procesal  no se perfecciona y el Juez no podrá emitir una sentencia sobre el fondo de la controversia.

Si se dio trámite a la demanda y luego a pedido de parte o el mismo Juez advierte que efectivamente no comparece o no se emplaza a un litisconsorte necesario, después de notificada con la demanda, en resolución motivada el Juez dispone la suspensión del proceso, hasta que se establezca la relación jurídico procesal válida.

Del análisis interpretativo de las normas que regulan el litisconsorcio necesario, se establece, que éstos pueden ser integrados al proceso, aún después de haberse realizado la Audiencia de Pruebas, ya que en el Artículo 96 del Código Procesal Civil establece, que si al momento de la integración ya se realizo la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados como litisconsortes, ofrece prueba, el Juez debe señalar día y hora para una audiencia complementaria de pruebas, que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.

La integración de litisconsortes, aún después de realizada la audiencia de pruebas, perfeccionaría la relación jurídico procesal, ya que en todo caso, la resolución que admitió a tramite la demanda, adolecía de causal de nulidad insubsanable; pero, con la integración del litisconsorte necesario y por mandato de la ley, el Juez  en la sentencia se pronuncia sobre el fondo de la controversia.

4) Audiencia complementaria.-

Si al momento de integración al proceso del litisconsorte, ya se ha realizado la Audiencia de Pruebas y los que se incorporan al proceso ofrecen medios probatorios, el Juez tiene la obligación de realizar Audiencia complementaria, señalando fecha, en un plazo que no debe exceder de 20 días ( Art. 96 C.P.C.).

La Audiencia Complementaria, tiene por objeto actuar los medios de prueba ofrecidos por el litisconsorte que se integro al proceso, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la audiencia de pruebas.

La resolución final o sentencia que recae en el proceso, debe estar basado en toda la prueba actuada, en cumplimiento del principio de congruencia de la prueba y no podría llegarse a una convicción de certeza valorando solo parte de la prueba y especialmente sin tomar en cuenta la prueba aportada por el litisconsorte, que se integró al proceso, una vez realizado la audiencia de pruebas.

ü       Litisconsorcio Facultativo

Litisconsorcio facultativo o voluntario, se perfecciona en la pluralidad de partes, que aprovechan un mismo procedimiento. Existe litisconsorcio facultativo, si se lleva a cabo en base a una facultad que le concede la Ley para promoverlo.

Por la litisconsorcio facultativo, son considerados como litigantes independientes. Los actos de uno de ellos no favorecen a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso (Art. 94 del C.P.C).

En el litisconsorcio facultativo, las personas se integran para demandar conjuntamente y en forma voluntaria. Puede demandarse varias pretensiones y seguirse en un mismo proceso.

No se trata en este caso de personas intrínsecamente ligadas, sino de personas independientes del titular de la relación sustantiva; pero que podrían de alguna manera ser afectadas por lo que se resuelva en el proceso sobre la base de algún principio de conexión entre sí.  La presencia de este litisconsorte no es definitiva, ni esencial.

La intervención del litisconsorte  es voluntaria, su ausencia no afectará el proceso pues tiene un interés propio y particular. La Ley lo faculta para participar en el proceso, pero en ningún caso lo obliga. Lo que hace el ordenamiento es privilegiar la economía procesal, permitiendo que en un solo proceso se ventilen temas diversos y que normalmente se deberían resolver en acciones separadas.

ALSINA HUGO [5] escribe lo siguiente : La intervención del litisconsorte facultativo es aquella que tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, con lo cual basta justificar un interés legítimo, por ejemplo, el vendedor que viene a secundar la acción del deudor para prevenir su negligencia o mala fe; el legatario que concurre al pleito entre el heredero legítimo y el testamentario sobre nulidad del testamento; el fiador que interviene en el juicio entre acreedor y el deudor sobre la existencia o validez de la obligación principal.

Hay que remarcar que si bien los litisconsortes facultativos no forman parte de la relación sustantiva originaria o principal, empero sus pretensiones deben tener alguna vinculación con ella, ya que pueden ser afectadas por la resolución que emita el Juez.

Las personas que alegue simplemente tener la calidad de litisconsorte facultativo, sin mayor probanza, no puede ser admitido dentro del proceso. Un ejemplo sería el siguiente planteamiento: Arturo (el prestamista) ha celebrado un mutuo con Luis, y Marcelo, como garantía del mutuo, ha hipotecado su inmueble a favor de Arturo. Si Luis ( el prestatario) demandara la nulidad del mutuo, perfectamente Marcelo podría intervenir en el proceso para contribuir en demostrar la nulidad alegada por Luis. Marcelo es litisconsorte facultativo. Su intervención, sin embargo no es indispensable. Si se anula el mutuo, la hipoteca quedará sin efecto al desaparecer el crédito que garantizaba. El artículo 97 del Código Procesal Civil regula la intervención litisconsorcial coadyuvante o facultativa.

Por ejemplo: en una sucesión hereditaria, existen varios hijos, pero tres de ellos, no han sido declarado herederos en el proceso de declaración judicial de herederos y tampoco se les ha considerado para las cuotas que corresponde en la sucesión. Cada uno de estos hijos preteridos, tienen expedito el derecho para recurrir al poder judicial y promover un proceso de declaración de heredero y que se le entregue la cuota ideal que le corresponde; pueden hacerlo como litisconsortes, es decir en forma conjunta; en una sola demanda judicial. La sentencia puede ser favorable para unos y desfavorable para otros, de acuerdo a la prueba aportada.

  V.gr.: A interpone demanda de nulidad de contrato de mutuo contra B. C es fiador de B, entonces B pide que C sea citado con la demanda; en consecuencia, C puede participar en el proceso a fin de cuestionar la validez del contrato de mutuo; si bien no lo firmó, tiene un interés relevante en que la pretensión de nulidad sea amparada, dado que si la obligación principal es nula, él dejaría de ser fiador, y en aplicación de que lo accesorio sigue la suerte del principal, la fianza deviene en inexistente.

Otro supuesto sería: En un accidente de tránsito, se producen daños materiales y corporales y cada pasajero tiene expedito el derecho de promover el proceso en forma independiente para conseguir el pago de los daños causados; pero pueden hacerlo dos o más interesados en forma conjunta. En esta clase de procesos los demandantes tienen la obligación de probar el hecho del accidente y también las lesiones y daños que se causó a cada uno de ellos en forma independiente. La sentencia podrá ser más favorable para unos y no así para otros. En esta clase de procesos, una vez iniciado, no puede acumular una nueva pretensión al proceso quién no demando conjuntamente.

Puedo señala que el litisconsorcio facultativo o voluntario en realidad no es propiamente un litisconsorcio por cuanto en él no encuentro en rigor lo que caracteriza a este instituto que es la comunidad de interés, de suertes y de actuación procesal. Al respecto PARRA QUIJANO manifiesta: "Hay que decir que solamente, para no romper la tradición, se ha hablado de litisconsorcio facultativo; ya que la denominación no corresponde al contenido; este término significa comunidad de suertes; lo que existe es una pluralidad de partes que aprovecha, por así decirlo, un mismo procedimiento. Lo anterior significa entonces, que no hay una parte integrada por varias personas, sino tantas partes como personas; cada persona es una parte, pero unida por el procedimiento que se ha de seguir".

ü       Litisconsorcio Cuasinecesario

También llamado litisconsorcio impropiamente necesario. Se trata de un híbrido entre el litisconsorcio necesario y el facultativo, pues en esta figura existe una autorización legal par que se configure una relación jurídica procesal válida sin que participen la totalidad de titulares de la relación jurídica material, empero, la resolución final del proceso alcanzará a todos de manera uniforme.

FIAREN GUILLéN lo define así: "(Se presenta cuando) varias personas se hallan, ante un determinado evento jurídico, en situación igual de calidad, de tal modo que, teniendo todas ellas legitimación para pretender o ser pretendidas, algunas lo hacen y otras no; sin embargo, la resolución que recaiga en un proceso, les va a afectar a todas, por ser única la relación que existe entre el evento y ella, y modificado éste, se modifica esta relación unitaria derivada de la citada identidad de calidad".

Como lo resuelto en el proceso será aplicable a todos los litisconsortes cuasinecesarios, su intervención se podrá dar en cualquier estado del proceso antes de la expedición de sentencia y, desde su admisión, podrá realizar todos los actos procesales que le estén permitidos a su litisconsorte.

V.gr.: Un accionista de una sociedad anónima impugna los acuerdos de la junta general, porque considera que son contrarios a lo establecido en los estatutos. La demanda puede ser interpuesta por cualquiera de los accionistas de dicha sociedad anónima, pero la sentencia final afectará homogéneamente a todos.

Un supuesto típico de esta figura, sería el caso de las obligaciones solidarias, en el que no es necesario que todos los acreedores demanden conjuntamente ni que demanden a todos los demandados en un mismo proceso, expresado en el Art. 1144 del Código Civil, al ordenar que : " El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos conjuntamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo" . Y el art. 1141 del Código Civil : " Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios, perjudicarán a todos éstos" .

Otro supuesto de litisconsorcio cuasinecesario sería el de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil. Así el art. 1084 establece que : "Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario"; y el art. 1085 dice que : " El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponde a su participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte proporcional".

1.- Intervención litisconsorcial cuasinecesaria

El litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando existe una relación material regulada por la Ley, que atribuye a varios sujetos legitimidad para intervenir en determinados eventos que se refieren a esa relación. Es decir, que existe una relación material que para determinados eventos la Ley regula y al regularla en ese evento les da legitimidad a varios sujetos( a todos o a uno).

Los supuestos de esta intervención son los siguientes:

a)       Debe existir, como se estableció, una relación material regulada por la Ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos legitimados.

b)       La sentencia que se refiere al evento regulado por la Ley, referido a la relación material, debe afectar al tercero y por ello hallarse éste legitimado para intervenir.

c)       Puede voluntariamente concurrir y no se requiere que sea citado, por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; sin su citación, y sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia de fondo.

d)       Interviene en el proceso en el estado en que se halle, ya que no involucra a éste una pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dra. Rocio Fabiola Gomez Valdizan

[1]ARRARTE, Ana María. "Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros y su tratamiento en el Código Procesal Civil Peruano". En: Revista peruana de derecho procesal. Lima: Mehr Licht, setiembre, 1997. p. 129 

 [2] Rivas, Adolfo A., " El litisconsorcio" , en Revista Peruana de Derecho Procesal I, Lima, 1997, p. 115.

[3] Parra QUIJANO, Jairo, La intervención de terceros en el proceso civil, Desalma, Buenos Aires, 1986, utilizada por la Academia de la Magistratura en los cursos de actualización a los Magistrados del Poder Judicial.

4 Fairén Guillén, Víctor, Doctrina general del Derecho Procesal, Bosch, Barcelona, 1990, p. 302.

5 Monroy Gálvez, Juan, " Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil", en Ius Veritas, Año IV, Nª 6, Lima, 1993, p. 49.

[5] Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1963, T. I, P.591.

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