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Penal general de tipos de Proceso (Perú) (página 3)

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CONCORDANCIAS:     D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre               delitos de corrupción y otros delitos conexos)

     Encubrimiento real

     Artículo 405.- El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 405.- Encubrimiento real

     El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa."

CONCORDANCIAS:     D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre               delitos de corrupción y otros delitos conexos)

     Excusa absolutoria

     Artículo 406.- Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.

     Omisión de denuncia

     Artículo 407.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

     Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años(*)(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28516, publicada el 23 Mayo 2005, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 407.- Omisión de denuncia

     El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

     Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años."

     Fuga en accidente de tránsito

     Artículo 408.-     El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con noventa a ciento veinte días-multa.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 408.- Fuga del lugar del accidente de tránsito

     El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días- multa." 

     Falsedad en juicio

     Artículo 409.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

     El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.

     "Artículo 409-A.- Obstrucción de la justicia

     El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. 

     Si el hecho se comete respecto en la investigación preliminar o proceso penal por delito previsto en los artículos 152 al 153-A, 200, 296 al 298 o en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa."(*) 

(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.     "Artículo 409-B.- Revelación indebida de identidad

     El que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo, agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o información que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. 

     Cuando el Agente es funcionario o servidor público y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la información, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4." 

(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.     Avocamiento ilegal de proceso en trámite

     Artículo 410.- La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36,  incisos 1, 2 y 4.

     Falsa declaración en procedimiento administrativo

     Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial

     Artículo 412.- El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

     Evasión mediante violencia o amenaza

     Artículo 413.- El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

     Favorecimiento a la fuga

     Artículo 414.- El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

     Si el agente actuó por culpa, la pena será no mayor de un año.

     Amotinamiento de detenido o interno

     Artículo 415.- El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 415.- Amotinamiento de detenido o interno

     El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

     Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte."

     Fraude procesal

     Artículo 416.- El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Ejercicio arbitrario de derecho. Justicia por propia mano

     Artículo 417.- El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.

     "Artículo 417-A.- Insolvencia provocada

     El responsable civil por un hecho delictivo que, con posterioridad a la realización del mismo y con la finalidad de eludir total o parcialmente el cumplimiento de la reparación civil correspondiente, realiza actos de disposición o contrae obligaciones que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro. 

     La misma pena se aplicará a quien como representante de una persona jurídica, con posterioridad a la realización de un hecho delictivo, dispone de los bienes de su representada, con la finalidad de eludir total o parcialmente la imposición de una consecuencia accesoria en el proceso penal respectivo. 

     Si el hecho se comete respecto a proceso por delito previsto en los artículos 152 al 153 A, 200, 296 al 298, en la Ley Nº 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años."(*) 

(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.

SECCION  IIPREVARICATO

     Fallo o dictamen ilegal

     Artículo 418.- El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28492, publicada el 12 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 418.- Prevaricato

     El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."

     Detención ilegal

     Artículo 419.- El Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Prohibición de conocer un proceso que patrocinó

     Artículo 420.- El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

     Patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial

     Artículo 421.- El Abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

SECCION  IIIDENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA

     Negativa a administrar justicia

     Artículo 422.- El Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

     Negativa al cumplimiento de obligaciones de notario y auxiliares jurisdiccionales

     Artículo 423.- El notario o secretario de juzgado o fiscalía o cualquier otro auxiliar de justicia que se niega a cumplir las obligaciones que legalmente le corresponde, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, o con treinta a sesenta días-multa.

     Omisión de ejercicio de la acción penal

     Artículo 424.- El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

CAPITULO  IVDISPOSICIONES COMUNES

     Funcionario o servidor público

     Artículo 425.- Se consideran funcionarios o servidores públicos:

     1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

     2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.

     3.- Los de empresas del Estado o sociedades de economía mixta y de organismos sometidos por el Estado(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26713, publicada el 27-12-96, cuyo texto es el siguiente:

     "3.Todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos."

     4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

     5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

     6. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30124, publicada el 13 diciembre 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 425. Funcionario o servidor público

     Son funcionarios o servidores públicos:

     1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

     2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.

     3. Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.

     4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

     5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

     6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.

     7. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley."

     Inhabilitación

     Artículo 426.- Los delitos previstos en los Capítulos II y III de este Título, serán sancionados, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758, publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 426. Inhabilitación accesoria y especial

     Los delitos previstos en el capítulo II de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación accesoria, con igual tiempo de duración que la pena principal, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2.

     Los delitos previstos en el capítulo III de este Título se sancionan, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con el artículo 36, incisos 1 y 2."

TITULO  XIX

Delitos contra la fe pública

CAPITULO  IFALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 096-2007-PCM, Art.  8 (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte               del Estado)

     Falsificación de documentos

     Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)

     El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

     Falsedad ideológica

     Artículo 428.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.

     "Artículo 428- B.- Falsedad en el reporte de los volúmenes de pesca capturados.-

     El que, estando incluido dentro del régimen de Límites Máximos de Captura por Embarcación establecido por Ley, inserta o hace insertar en cualquier documento donde se consigne la información referente a los volúmenes de captura, información falsa o distinta respecto al volumen realmente capturado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Con igual pena será reprimido quien altera o ayuda a la alteración de los instrumentos de pesaje con los que se calcula los volúmenes de pesca capturados, si dicha alteración tiene la finalidad de consignar un volumen distinto al realmente capturado." (*)

(*) Artículo incorporado por el numeral 3 del Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084, publicado el 28 junio 2008.

     Omisión de consignar declaraciones en documentos

     Artículo 429.- El que omite en un documento público o privado declaraciones que deberían constar o expide duplicados con igual omisión, al tiempo de ejercer una función y con el fin de dar origen a un hecho u obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

     Supresión, destrucción u ocultamiento de documentos

     Artículo 430.- El que suprime, destruye u oculta un documento, en todo o en parte de modo que pueda resultar perjuicio para otro, será reprimido con la pena señalada en los artículos 427 y 428, según sea el caso.

     Expedición de certificado médico falso

     Artículo 431.- El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

     Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

     El que haga uso malicioso de la certificación, según el caso de que se trate, será reprimido con las mismas penas privativas de libertad.

     "Artículo 431-A.- El que, con el propósito de gozar de los beneficios o coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, incita a la simulación o simula la ocurrencia de accidentes de tránsito o la intervención en éstos de personas que no tienen la condición de ocupantes o terceros no ocupantes del vehículo automotor interviniente en dichos accidentes o simula lesiones corporales que no se han producido o que se han producido en grado manifiestamente menor al indicado en la documentación policial o médica correspondiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años.

     Si el agente es efectivo de la Policía Nacional del Perú o del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, agente o intermediario de seguros, profesional médico o funcionario de un establecimiento de salud público o privado, la pena privativa de la libertad será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, imponiéndosele además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del cargo por un periodo similar a la pena principal."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 28839, publicada el 24 julio 2006.     Inhabilitación

     Artículo 432.- Cuando algunos de los delitos previstos en este Capítulo sea cometido por un funcionario o servidor público o notario, con abuso de sus funciones, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

     Equiparación a documento público

     Artículo 433.- Para los efectos de este Capítulo se equiparan a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador.

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 096-2007-PCM, Art.  8 (Decreto Supremo que regula la fiscalización posterior aleatoria de los procedimientos administrativos por parte               del Estado)

CAPITULO  IIFALSIFICACION DE SELLOS, TIMBRES Y MARCAS OFICIALES

     Fabricación o falsificación de sellos o timbres oficiales

     Artículo 434.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica sellos o timbres oficiales de valor, especialmente estampillas de correos, con el objeto de emplearlos o hacer que los empleen otras personas o el que da a dichos sellos o timbres oficiales ya usados la apariencia de validez para emplearlos nuevamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

     Cuando el agente emplea como auténticos o todavía válidos los sellos o timbres oficiales de valor que son falsos, falsificados o ya usados, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de sesenta a noventa días-multa.

     Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales

     Artículo 435.- El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

     Inhabilitación

     Artículo 436.- Cuando el agente de alguno de los delitos comprendidos en este Capítulo es funcionario o servidor público, será reprimido, además, con pena de inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36 incisos 1 y 2.

     Marcas y sellos extranjeros equiparados a los nacionales

     Artículo 437.- Las disposiciones de este Capítulo son aplicables a los sellos, marcas oficiales y timbres de procedencia extranjera.

CAPITULO  IIIDISPOSICIONES COMUNES

     Falsedad genérica

     Artículo 438.- El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Fabricación o tenencia de instrumentos para falsificar

     Artículo 439.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República o conserva en su poder máquinas, cuños, marcas o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de timbres, estampillas, marcas oficiales o cualquier especie valorada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

LIBRO TERCEROFALTAS

TITULO  I

Disposiciones  fundamentales

     Disposiciones comunes

     Artículo 440.- Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

     1. No es punible la tentativa. (*)(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:     "1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444."

     2. Sólo responde el autor.

     3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.

     4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

     5. La acción penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:     5. La acción penal y la pena prescriben al año.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

     "5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años."

     6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados. (*)

(*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.

     "7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez podrá aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado." (1)(2)

(1) Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 440.- Disposiciones comunes

     Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

     1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.

     2. Solo responde el autor.

     3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa, salvo el caso de reincidencia en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444. En este caso, se aplica pena privativa de libertad, para cuyo efecto se procede a efectuar la conversión de las penas limitativas establecidas, aplicando lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del presente Código.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30076, Sexta Disp.Comp. Final (Deberes de verificación y comunicación)

     4. Los días multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

     5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia, prescriben a los dos años.

     6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz, letrados o no letrados.

     7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 440. Disposiciones comunes

     Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

     1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444.

     2. Solo responde el autor.

     3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441 y 444, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.

     4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

     5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441 y 444 prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80.

     6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.

     7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441 y 444, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo."

TITULO  II

Faltas contra la persona

     Lesión dolosa y lesión culposa

     Artículo 441.- El que, por cualquier medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

     "Se considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley N° 26260." (1)(2)(1) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788, publicada el 16-05-97.

(2) Párrafos 1 y 2 modificados por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa     El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

     Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260."

     Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 29282, publicada el 27 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     "Lesión dolosa y lesión culposa

     Artículo 441.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel. 

     Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa." 

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30076, Quinta Disp.Comp. Final (Creación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio)

               D.S.N° 016-2013-JUS (Aprueban disposiciones para la implementación y aplicación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio)

     Maltrato

     Artículo 442.- El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

     Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.

     Agresión sin daño

     Artículo 443.- El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.

TITULO  III

Faltas contra el patrimonio

     Hurto simple y daño

     Artículo 444.- El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205 cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

     "Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del Artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa." (1)(2)

(1) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que entró en vigencia a los 60 días siguientes a su publicación, conforme al Artículo 3 de la citada norma.

(2) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:     "Artículo 444.- Hurto Simple y Daño

     El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.

     Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 444.- Hurto simple y daño

     El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.

     La misma pena se impondrá si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital." (*) 

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     "Artículo 444.- Hurto simple y daño

     El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.

     La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima vital."

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30076, Quinta Disp.Comp. Final (Creación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio)

               D.S.N° 016-2013-JUS (Aprueban disposiciones para la implementación y aplicación del Registro de Denuncias por Faltas contra la Persona y el Patrimonio)

     "Artículo 444-A.- Protección de señales satelitales encriptadas

     El que reciba una señal de satélite portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de diez a sesenta días-multa." (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008.

CONCORDANCIAS:     Ley N° 29316, Tercera Disposición Complementaria Final               CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ – ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

     Hurto famélico

     Artículo 445.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:

     1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.

     2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

     Usurpación breve

     Artículo 446.- El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.

     Ingreso de animales en inmueble ajeno

     Artículo 447.- El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.

     Organización o participación en juegos prohibidos

     Artículo 448.- El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

TITULO  IV

Faltas contra las buenas costumbres

     Perturbación de la tranquilidad

     Artículo 449.- El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

     Otras faltas

     Artículo 450.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:

     1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.

     2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.

     3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.

     4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.(*)

(*) Inciso derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000.

     5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.

     "Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.

     Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.

     El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad."

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000.

TITULO  V

Faltas contra la seguridad pública

     Faltas contra la seguridad pública

     Artículo 451.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:

     1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.

     2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro.

     3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad.

     4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.

     5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.

     6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.

TITULO  VI

Faltas contra la tranquilidad pública

     Faltas contra la tranquilidad pública

     Artículo 452.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:

     1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.

     2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.

     3. El que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.

     4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.

     5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo.

     6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.

     7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.

 

 

Autor:

Mario Fernando Ramírez Daza

Enviado por:

Josen Hamm

LIMA

Partes: 1, 2, 3
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