- Asunto
- Antecedentes
- Fundamentos
- Delitos contra la Administración Pública
- Delitos cometidos por Funcionarios Públicos
- Delitos contra la fe pública
- Disposiciones fundamentales
- Faltas contra la persona
- Faltas contra el patrimonio
- Faltas contra las buenas costumbres
- Faltas contra la seguridad pública
- Faltas contra la tranquilidad pública
En Lima (Chiclayo), a los 17 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen,Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Fernando Ramírez Daza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1362, su fecha 9 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
Antecedentes
Con fecha 8 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, Armaza Galdós y Arteta Castillo, y contra los jueces supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, RojasMaraví y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Exp. N.º 2005-3007), y que en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en conexidad con la libertad personal.
Refiere que ha sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito antes mencionado sin que se haya realizado la actuación de las declaraciones testimoniales de los Capitanes PNP JhonnySánchez Zegarra y Richard Pinto Salas, mismos que con fecha 12 de abril de 2006 ofreció como medios de prueba tales declaraciones por medio de su abogado defensor, las cuales posteriormente fueron admitidas por la Sala emplazada. Agrega que tal circunstancia ha impedido que su abogado defensor pueda formular preguntas a los testigos, privándole de una diligencia especial con la que se hubiera demostrado su inocencia.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todo lo expuesto en su demanda. Por su parte, los magistrados emplazados coinciden en señalar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que en el desarrollo del proceso penal se ha observado el derecho al debido proceso, y que finalmente la decisión ha sido emitida sobre la base de las pruebas actuadas.
El Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de noviembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que la Sala Superior emplazada resolvió reiterar la notificación a los efectivos policiales, bajo apercibimiento de prescindir de tales diligencias en caso de inconcurrencia, lo que se hizo efectivo, no habiendo impugnado el actor ni su abogado defensor.
La Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de enero de 2009, confirmó la sentencia apelada, por fundamentos similares.
Fundamentos
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del proceso penal N.º 2005-3007, que se le siguió al accionante por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, y que en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega el demandante la violación de su derecho constitucional de defensa, concretamente, el derecho a la prueba en conexidad con la libertad personal.
El derecho constitucional a la prueba
2. Sobre el derecho a la prueba, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que "(…) se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, [a] que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y [a] que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado"( Exp. N.º 6712-2005-HC/TC).
3. De lo expuesto podemos afirmar que en un proceso penal surge, por lo menos, una doble exigencia para el juzgador: En primer lugar, la exigencia de no omitir la actuación de aquellas pruebas que han sido admitidas en el proceso, y en segundo lugar, la exigencia de que tales pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. Y para el caso específico de las actuaciones de las pruebas testimoniales, el juzgador tiene inclusive la facultad de citar a los testigos para que concurran a la audiencia, bajo apercibimiento de ser conducidos de grado o fuerza conforme lo dispone el artículo 231.º del Código de Procedimientos Penales.
4. No obstante lo anterior cabe recordar que este Tribunal también ha precisado que el hecho de prescindir de un medio probatorio no supone per se la violación al derecho a probar. Así, se ha indicado que "el hecho de haber prescindido de la actuación de alguno de los medios de prueba no genera per se la violación de los derechos alegados por el recurrente, pues conforme se verifica, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia basándose en elementos de prueba que resultan razonables y pertinentes al caso"(Exp. N.º 4657-2007-PA/TC FJ 4; Exp. N.º 5935-2008-PHC/TC FJ 2).
Análisis del caso materia de controversia constitucional
5. En el caso se aprecia que el recurrente, a través de su abogado defensor, con fecha 12 de abril de 2006, ofreció como medios probatorios, entre otros, las declaraciones testimoniales de los Capitanes PNP JhonnySánchez Zegarra y Richard Pinto Salas, quienes intervinieron a la Empresa Colra Fish S.A., en la madrugada del 15 de abril de 2005, a fin de que expliquen que en el momento de la intervención a dicha empresa "[…]cómo es que jamás ha existido la intención de fugarse por parte de los acusados" y si los coacusados Mario Fernando Ramírez Daza y Bernardo Ramírez Cervantes "en forma voluntaria accedieron al libre ingreso de la PNP, a las instalaciones de la Empresa Colra Fish S.A., y los 3 vigilantes fueron intervenidos en las habitaciones donde descansaban, luego de haber laborado en el turno de día, entonces, quiénes pretendían fugarse, hechos que deberán esclarecerse mediante la absolución de las preguntas […]"(fojas 8).
6. Se advierte también que pese a las reiteradas citaciones a los efectivos policiales, sin que estos hayan concurrido a la audiencia del juicio oral, la Sala Superior emplazada dispuso prescindir de tales declaraciones testimoniales y procedió a dictar sentencia contra el recurrente, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado imponiéndole 20 años de pena privativa de la libertad, la que ha sido confirmada por la Corte Suprema, entre otros argumentos, sobre la base de la entrevista preliminar y su manifestación policial, en las que "admite haber recibido el cargamento de drogas que transportó su coacusado Larreátegui Lizarbe, previas coordinaciones", y que participaron en la descarga de la droga, incineración de costales, acondicionamiento del alcaloide en cajas de cartón y su distribución en la referida planta; además de la declaración delcoprocesado Larreátegui Lizarbe quien sostiene que "aquél se encargó de dirigir esta operación", a lo que se debe agregar que "al momento de su detención se le incautó una arma de fuego", con lo que se evidencia que el encausado Mario Fernando Ramírez Daza "formaba parte de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, pues no sólo se encargó de recibir la droga incautada, con un peso aproximado de una tonelada, sino también se encargó de dirigir a sus coencausados en el acondicionamiento"(fojas 1192).
7. Sobre esta base este Tribunal Constitucional considera que la no actuación de las declaraciones testimoniales de los Capitanes PNP Jhonny Sánchez Zegarra y Richard Pinto Salas no resultan una actividad arbitraria nivulneratoria del derecho a la prueba por parte de la Sala Superior emplazada, en la medida en que la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, así como la responsabilidad penal del recurrente fue establecida sobre la base de la valoración razonable y motivada de las pruebas antes mencionadas, siendo más bien la declaración testimonial de los agentes policiales una prueba inútil, cuyo único objeto era probar una eventual fuga que no era objeto de prueba. O dicho de otro modo, éstas en sí mismas no hubieran permitido establecer la existencia o inexistencia del hecho delictivo que finalmente se buscaba probar o verificar; de lo que se colige que no se ha producido la violación del derecho a la prueba, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la violación del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
TITULO XVIIIDelitos contra la Administración Pública
CAPITULO IDELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
SECCION IUSURPACION DE AUTORIDAD, TITULOS Y HONORES
CONCORDANCIAS: Ley N° 27765, Art. 6
Ley N° 27770
Artículo 361.- El que usurpa una función pública sin título o nombramiento o la facultad de dar órdenes militares o el que hallándose destituido o suspendido de su cargo continúa ejerciéndolo o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25444, publicado el 23-04-92, cuyo texto es el siguiente:
Usurpación de función pública
"Artículo 361.- El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.
Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años."
Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce
Artículo 362.- El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
Ejercicio ilegal de profesión
Artículo 363.- El que, con falso título o el titulado que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27754, publicada el 14-06-2002, cuyo texto es el siguiente: Ejercicio ilegal de profesión "Artículo 363.- El que, con falso título o el que sin reunir los requisitos legales, ejerce profesión que los requiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años." (*)(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28538, publicada el 07 Junio 2005, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 363.- Ejercicio ilegal de profesión
El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual."
Participación en ejercicio ilegal de la profesión
Artículo 364.- El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.
SECCION IIVIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Violencia contra la autoridad para obligarle a algo
Artículo 365.- El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones
Artículo 366.- El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27937, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 366.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones
El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas."
Formas agravadas
Artículo 367.- En los casos de los artículos 365 y 366 la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:
1. El hecho se comete a mano armada. 2. El hecho se realiza por dos o más personas. 3. El autor es funcionario o servidor público. 4. El autor ocasiona una lesión grave que haya podido prever.
Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27937, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 367.- Formas agravadas
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:
1. El hecho se realiza por dos o más personas.
2. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:
1. El hecho se comete a mano armada.
2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de siete ni mayor de quince años:"(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28878, publicada el 17 agosto 2006, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 367.- Formas agravadas
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:
1. El hecho se realiza por dos o más personas.
2. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:
1. El hecho se comete a mano armada.
2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones.
Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de siete ni mayor de quince años."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 367.- Formas agravadas
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:
1. El hecho se realiza por dos o más personas.
2. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años cuando:
1. El hecho se comete a mano armada.
2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones.
4. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
5. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas.
Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30054, publicada el 30 junio 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 367.- Formas agravadas
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:
1. El hecho se realiza por dos o más personas.
2. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:
1. El hecho se comete a mano armada.
2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular, en el ejercicio de sus funciones.
4. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales, o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
5. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro, extorsión y trata de personas.
Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años."
Desobediencia o resistencia a la autoridad
Artículo 368.- El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29439, publicada el 19 noviembre 2009, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad
El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años.
Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas."
"Artículo 368-A.- Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permitan la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
"Artículo 368-B.- Ingreso indebido de materiales o componentes con fines de elaboración de equipos de comunicación en centros de detención o reclusión
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, materiales o componentes que puedan utilizarse en la elaboración de antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o faciliten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otra análoga del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
"Artículo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de comunicación en establecimientos penitenciarios
El que dentro de un centro de detención o reclusión vulnera, impide, dificulta, inhabilita o de cualquier otra forma imposibilite el funcionamiento de los equipos de seguridad y/o de comunicación en los establecimientos penitenciarios, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
"Artículo 368-D.- Posesión indebida de teléfonos celulares o, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que posea o porte un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena será no menor de diez ni mayor de quince años." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
"Artículo 368-E.- Ingreso indebido de armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
El que indebidamente ingresa, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos para uso del interno, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
Si el agente se vale de un menor de edad o de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de veinte años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código." (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29867, publicada el 22 mayo 2012, la misma que entró en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Violencia contra autoridades elegidas
Artículo 369.- El que impide a los Senadores o Diputados o a los miembros de las Asambleas Regionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio de las funciones propias de sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29519, publicada el 16 abril 2010, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 369.- Violencia contra autoridades elegidas El que, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad elegida en un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal juramentar, asumir o ejercer sus funciones será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 8."
Atentado contra la conservación e identidad de objeto
Artículo 370.- El que destruye o arranca envolturas, sellos o marcas puestos por la autoridad para conservar o identificar un objeto, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
Negativa a colaborar con la administración de justicia
Artículo 371.- El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de seis meses a dos años conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Atentado contra documentos que sirven de prueba en el proceso
Artículo 372.- El que sustrae, oculta, cambia, destruye o inutiliza objetos, registros o documentos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente que sustancia un proceso, confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si la destrucción o inutilización es por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Sustracción de objetos requisados por autoridad
Artículo 373.- El que sustrae objetos requisados por la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
SECCION IIIDESACATO
Desacato
Artículo 374.- El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. (*)(*) Artículo derogado por el Artículo Único de la Ley N° 27975, publicada el 29-05-2003.
Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función
Artículo 375.- El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
CAPITULO II
Delitos cometidos por Funcionarios Públicos
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CONCORDANCIAS: Ley N° 27378, Art. 1, num. 2) D.S. Nº 015-2003-JUS, Art. 210.5 (Aprueban el Reglamento del Código de Ejecución Penal)
D.S. N° 007-2012-JUS, Art. 10 (Aprueban arancel para la prestación del Servicio No Gratuito de Defensa Pública)
SECCION IABUSO DE AUTORIDAD
Abuso de autoridad
Artículo 376.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (*)
(*) Artículo modificado por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 376.- Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años."(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29703, publicada el 10 junio 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 376.- Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años."
"Artículo 376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios
El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal." (*)
(*) Artículo reubicado y reformado por el Artículo 2 de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004.
Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
Artículo 377.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Denegación o deficiente apoyo policial
Artículo 378.- El policía que rehusa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Requerimiento indebido de la fuerza pública
Artículo 379.- El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Abandono de cargo
Artículo 380.- El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.
Nombramiento o aceptación ilegal
Artículo 381.- El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa.
El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena.
SECCION IICONCUSION
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios) aplicable a todas las modalidades de este delito D.S. Nº 017-2008-JUS, Arts. 46 y 49 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado)
D.S Nº 009-2010-JUS (Aprueban Procedimiento para el pago de la reparación civil a favor del Estado en casos de procesos seguidos sobre delitos de corrupción y otros delitos conexos)
Concusión
Artículo 382.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. (*)
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