Por su parte, Ulises Baquero apuntó que las excusas legales absolutorias, a diferencia de las condiciones objetivas de punibilidad de cuyo cumplimiento depende la perseguibilidad y punibilidad del delito, excluyen la sanción y guardan estrecha relación con los tipos delictivos que se refieren. Podemos decir que las excusas consisten en excluir la sanción a los participantes en los delitos comprendidos en el beneficio pero no se extiende al delito ni a los demás participantes en los que no concurran, por lo que con respecto a estos, el delito va a producir los efectos legales correspondientes. Este se contrae al autor, no al delito.
Consideramos que las concepciones doctrinales referidas a las excusas legales absolutorias que han existido en el derecho penal son acertadas; aunque algunas poseen enfoques diferentes, al mantener la esencia que conforma la misma, pues plantean que en estas excusas absolutorias existe el delito y el delincuente, pero no se produce la pena por razones de política penal.
CAPITULO II:
Diferencias entre las causas de inimputabilidad, causas de justificacion y excusas legales absolutorias
Para llegar a la diferencia entre estas instituciones, debemos tomar como punto de partida lo que cada una de ellas significa..
Primeramente se entiende por causa de inimputabilidad aquellas causas congénitas o adquiridas que anulan la capacidad de comprensión y alcance de los actos del sujeto, en el momento de la comisión del hecho delictivo. Entre ellas, la enfermedad mental; la que encierra cualquier modo de manifestación del estado de enajenación mental, el trastorno mental transitorio y el desarrollo mental retardado, si por algunas de estas causas no posee el sujeto la facultad de comprender el alcance de sus actos o de dirigir su conducta.(Conciencia y voluntad), se encuentra recogida en el artículo 20 apartado uno del Código Penal.
Las causas de justificación se relacionan con el carácter jurídico concedido a situaciones y conductas en las que se ven enrolados sujetos penales que no lo han querido ni provocado, sino impuestas por las circunstancias. En estos casos a la Legitima Defensa, el Estado de Necesidad y a la Obediencia Debida la ley le concede al acto del sujeto trasgresor, el viso de legitimidad, excluyendo así la condición de delito de la acción cometida por aquel. De manera que constituye este el eje esencial de la diferencia entre las causas de justificación y las excusas absolutorias.
Por su naturaleza jurídica, las causas de inimputabilidad y las excusas absolutorias son diametralmente distintas, en las primeras se excluye uno de los elementos objetivos del delito pues la acción socialmente peligrosa cometida por un enfermo mental no resultaría delictiva en el sentido jurídico, ya que el agente comisor tiene anulada su capacidad volitiva. Por su parte, las excusas absolutorias no excluyen al delito; nada la relaciona con los elementos que la conforman, su límite de efectividad está reducido a la exclusión de la pena por la infracción socialmente peligrosa cometida, atendiendo al grado de peligrosidad o nocividad intrínseco, porque estas no constituyen una mera facultad del arbitrio judicial, la condición para su apreciación es su propia previsión en el orden penal y comprensible es que no se admitan para delitos de extrema gravedad, así pues son especiales condiciones que la ley fija; prescinden de ser penadas bien por su escasa entidad, por la intrascendencia social o por la personalidad mismas del autor.
Si analizamos las afirmaciones del Luis Jiménez De Asúa en cuento a este tema conoceremos que en las causas de justificación no hay delito, el hecho es perfectamente lícito y permitido, en las causas de inimputabilidad no hay delincuentes, el agente comisor es inimputable y no obra ningún reparo a su culpabilidad, mientras que en las excusas absolutorias, no hay pena y el hecho es antijurídico e ilícito.
En resumen consideramos que la diferencia más representativa entre las excusas absolutorias, las causas de inimputabilidad y las de justificación es aquella donde en las excusas- técnicamente llamadas causas de impunidad legal- se configura el delito y su autor pero no hay pena; en las causas de justificación aunque existe un hecho aparentemente delictivo, no hay delito y las causas de inimputabilidad, es que aún existiendo el delito no hay delincuente.
CAPITULO III:
Las excusas absolutorias en nuestra norma penal
Nuestra legislación penal vigente en su parte general refleja algunas figuras relacionadas con el grado de consumación del delito.
El artículo 13 en su apartado primero dispone que la tentativa no resulte sancionable cuando el agente espontáneamente desiste del acto o evite el resultado delictuoso. El propio artículo en su apartado segundo refiere que tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando el agente desiste espontáneamente de ellos, anulando la posibilidad de hacer uso de ella en el futuro o poniendo en conocimiento de las autoridades.
El desistimiento a que se hace referencia en esta excusa está condicionado por la espontaneidad, es decir que el agente sin incitación o convencimiento de otras personas sea quien decida por sí la dejación de los actos propios de la consumación delictiva, exigiéndose en el caso segundo que esta espontaneidad tenga una manifestación palpable consistente en la destrucción de los medios o la denuncia de los actos ilícitos.
El desistimiento espontáneo excluye la sanción pero no el delito, constituyendo una excusa legal absolutoria que favorece al partícipe en quien concurran. De manera que si son varios los agentes que intentan cometer un hecho delictivo, solo serán declarados exentos de sanción, aquellos que voluntariamente desistan de la ejecución del hecho punible tal y como se hace mención en el referido artículo 13.
Con esta excusa el Estado y su ordenamiento jurídico buscan en nuestra sociedad la prevención de los actos delictivos al exonerar de sanción a los sujetos en quien concurren estas circunstancias y evita las consecuencias del acto, además de demostrar la posible reeducación del agente comisor en el seno de la sociedad sin necesidad de aplicarle una sanción.
En la parte especial del Código vigente, el Artículo 127 relacionado con los actos contra la Seguridad del Estado, contiene la exención de pena para quien denuncia cualquier acto contra la Seguridad del Estado o evite sus consecuencias siendo de los partícipes en esa acción. Aquí se exige evitar las consecuencias dañosas de las acciones delictivas por encima de cualquier otra consideración, no debe olvidarse que el bien tutelado penalmente es la seguridad del Estado y que al concederse esa exención a favor del que habiendo intervenido en la preparación o realización del delito, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias, se da legalmente el estímulo para evitar el resultado de estas conductas.
El delito de Perjurio previsto y sancionado en el artículo 157 permite excusar de pena a quien se retracte de su falsas declaraciones cuando todavía es posible evitar los efectos que estas producirían, en este artículo el legislador consideró razonable eximir de pena a quien se retracte de sus falsedades porque lo que se trata es de estimular toda declaración que se preste ante cualquier Órgano de la Administración de Justicia o funcionario competente para conocer de esas declaraciones. Resulta conveniente significar que la excusa analizada es general para el delito de Perjurio en cualquier circunstancia que lo genere, puesto que si se tratare de declaraciones falsas prestadas en el proceso penal, solo sería imputable la ofrecida ante el Tribunal. Este principio se encuentra enunciado en el Artículo 155 apartado 3 del Código Penal y 327 de la Ley de Procedimiento Penal donde se aclara que siempre que los testigos que hayan declarado en la fase preparatoria comparezcan a declarar sobre los mismos hechos en el juicio solo habrá lugar a mandar a proceder contra ellos; como presuntos autores del delito de Perjurio, cuando la declaración falsa sea hecha en dicho juicio.
Con ellos se pretende que cada trámite judicial tenga un resultado mas cercano a la verdad, que permita una delineada Resolución de Justicia, de manera que esta excusa en el delito de Perjurio favorece el examen de conciencia que cada sujeto puede hacer de sí ante el conocimiento de la falsedad de su dicho u omisión y evitar males indeclinables si la falsedad contenida en su declaración llega a considerarse sincera, es decir, el legislador apela a la vergüenza como condición humana en el favorecimiento de la justicia.
El artículo 160 en su apartado tercero recoge el Encubrimiento entre parientes previendo la absolución para quien no se aproveche de los efectos del delito cometido por sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos. Ello obedece a que el encubridor siguiendo los dictados de su relación filial y los deberes que ello implica, acceda a proteger a sus parientes en los grados antes mencionados, siempre que con su actuar no obtenga para sí un beneficio material. Por consiguiente, el fundamento de la excusa absolutoria debe buscarse en los deberes y afectos de la familia, en lo que grave de las penas con que el encubrimiento puede ser condenado, en la seguridad que tiene el legislador de que iría contra el sentimiento público si ordenase otra cosa.
La excusa en este artículo se debe a las relaciones de familia, los lazos de sangre, el afecto que ata entrañablemente a los hombres entre sí, al mismo tiempo que el respeto a la opinión pública que en cierto modo justifica al infractor que favorece a los que aman o respetan, lleva al Estado a otorgar el perdón, pues si la familia es un vínculo de sangre que la naturaleza misma impone a los hombres, la amistad es una consanguinidad del espíritu de la sociedad y que los hombres necesitan para subsistir, y en cuanto a que no se favorezcan a los que se aprovechen de los efectos del delito se debe a que lejos de proteger los lazos de efectividad que unen a la familia lo que se protegería sería el interés mezquino y el ánimo de lucro que mueven al sujeto a realizar dichos actos.
El delito de Incumplimiento del Deber de Denunciar, artículo 161 del Código Penal, en su apartado segundo exonera de pena a las personas que según la ley de Procedimiento Penal en su artículo 117 no están obligadas a denunciar y son los ascendientes, descendientes del acusado, su cónyuge, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el abogado del acusado solo respecto a los hechos investigados que este le halla confiado en su calidad de defensor, además de aquellas personas que conforme a la Ley de Procedimiento Penal pueden excusarse de la obligación de declarar, enunciadas en el artículo 170 de esta Ley, así también los que relaciona el artículo 168 de la Ley de Procedimiento Penal como exentos a declarar como testigos las personas privadas del uso de la razón y los funcionarios públicos tanto civiles como militares de cualquier clase que sea sobre hechos que no puedan revelar sin violar el secreto que por razón de sus cargos están obligados a guardar.
El principio que sustenta esta causa de impunidad es el mismo que alienta el del delito de Encubrimiento y es que el legislador ha previsto la licitud de esta acción para proteger los vínculos y relaciones familiares que bajo ningún concepto deben ser deterioradas ,por ser la familia la célula fundamental de la sociedad, el medio idóneo donde debe desenvolverse todo individuo, porque es en la familia donde el individuo repudiado socialmente puede reencontrar la vía adecuada para su reintegración social. Con relación a los funcionarios públicos si existieran dudas de la inviolabilidad del secreto y este pudiera ser un factor determinante en la inocencia o culpabilidad del acusado se acudirá al superior jerárquico del testigo para que decida si puede contestar o no la pregunta.
El artículo 164, relativo al delito de Ayuda a la Evasión de Presos o Detenidos e Infidelidad en su Custodia, se exime de sanción al vigilante o custodio que logre la aprehensión del prófugo antes de transcurrir un mes de la evasión, para ello es necesario que realmente se logre la aprehensión por el vigilante imprudente y tener en cuenta si en ello tuvo que ver la participación de otras personas para lograr ese resultado, o sea tendríamos que valorar si al captura fue gracias al eficiente trabajo desplegado por personas ajenas al culpable comisor del delito, o a la acción del inculpado.
El artículo 215, apartado segundo referido al delito de Entrada Ilegal al Territorio Nacional, se exime de responsabilidad penal al que, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones inmigratorias, entre en el territorio en busca de asilo. Ello guarda relación con lo refrendado en nuestra Constitución en su artículo 13, en la que se enuncia que la República de Cuba concede asilo a los perseguidos en virtud de la lucha por los derechos democráticos, contra el fascismo, el imperialismo, el colonialismo, el neocolonialismo y contra la discriminación racial, por los derechos de los trabajadores, campesinos, estudiantes, por sus actividades políticas, científicas, artísticas y literarias progresistas, por el Socialismo y la paz, pone de manifiesto el respaldo de nuestro país a los principios más sagrados de todos los revolucionarios, el antiimperialismo y el Internacionalismo, y es una forma de apoyo de nuestra patria hacia aquellas personas que de cualquier parte del mundo luchan contra la explotación y la dominación y la aspiración de una paz digna, verdadera para todos los estados.
El artículo 260 disposiciones complementarias en los delitos Contra la Fe Pública, se expresa que queda exento de responsabilidad penal con relación a los delitos que se incluyen en este Capítulo para formar un medio de prueba de hechos verdaderos, el medio de prueba debe ser cierto y comprobable por los Órganos de la Administración de Justicia u autoridad competente. Con ello se busca el esclarecimiento de la verdad a pesar de la falsedad del medio utilizado, que sería solo falso en sus valores formales y no en aquellos sustanciales pudiendo constituir un medio de prueba de las autorizadas en la ley, y de hecho no se sancionan a quien falsifica el documento, para demostrar que con su acción corrobora la existencia de un hecho verdadero, es decir no se producen consecuencias verdaderamente dañosas ni perjuicios ni lucros.
El artículo 318, apartado dos, referido al delito de Difamación, en el que se establece que quedará exento de responsabilidad penal el inculpado, si prueba que las imputaciones que propagó eran ciertas o que tenía razones para creerlas o que obró o creyó obrar en defensa de un interés socialmente justificado. Debe tenerse en cuenta que el requisito fundamental de la Difamación está en el propósito de dañar, desacreditar, rebajar ante la opinión pública o hacerle perder la confianza requerida para el desempeño de sus cargos, que el culpable al formular una imputación, una conducta, un hecho, sea contraria al honor de otra persona, debiendo probar el inculpado para que constituya una excusa, que esas imputaciones eran ciertas o que creyó tener razones serias para creerlas o que obró en defensa de un interés social justificado, todo ello siempre ante terceras personas.
El artículo 341, disposiciones complementarias, aquí se regula que están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, sujetos solamente a la civil, por los Hurtos, Estafas, Apropiaciones Indebidas o Daños que recíprocamente se causan: a) Los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea.
b) Los hermanos y cuñados.
Con esta excusa se busca, la necesidad de defender el decoro familiar, pues sería mayor el daño que al buen nombre de la familia produciría la revelación del delito, siendo necesario que continuara impune y oculto, pues la publicidad atacaría el prestigio familiar, se refieren también que los bienes domésticos constituyen un patrimonio común y que existe sobre ellos un derecho recíproco de todos y que en este tipo de delito hay ausencia de alarma social cuando se comete por una persona en perjuicio de su pariente. La razón de esta excusa absolutoria debe encontrarse en el interés de la sociedad en evitar que los vínculos familiares se quebranten como consecuencia de la represión penal contra uno de sus miembros por acciones que tienen como sujeto pasivo a algunos de los familiares relacionados en el precepto.
El Código sitúa fuera de la excusa a los extraños que participen en el delito ya que las razones del beneficio dependen de las cualidades personalísimas del culpable, está implícito que de este beneficio no gozan aquellos que cooperan con el delito sin tener las cualidades personales que excusan.
Debemos tener entonces por sentado, después de este análisis, que por cualquier excusa legal absolutoria prevista en nuestro Código el sujeto queda liberado de la imposición de pena, aunque sea responsable del acto ilícito, debido a determinadas circunstancias a que se contrae el artículo infringido, y sin que estas sean ninguna de las eximentes expresadas en la parte general.
Es oportuno emitir opiniones con relación a nuevos preceptos introducidos en el vigente Código Penal.
El desistimiento por parte del denunciante trae como consecuencia la exención de la pena para el agente comisor, los que podemos encontrar en los delitos contra la Seguridad del Tránsito, en su Artículo 179 apartado 1 y 2, donde se sanciona al conductor de un vehículo que infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito causa daños, a bienes de ajena pertenencia, sin embargo en el apartado tercero se exige como requisito de procedibilidad que son necesarios para que se inicie la actividad jurisdiccional y en definitiva enjuiciar y declarar la obligación establecida por el Estado en relación con la observancia de la norma, pues la falta de este elemento impide que el Tribunal inicie y desarrolle su actividad, que sólo procederá sin media denuncia del perjudicado, y a continuación se enuncia si el perjudicado desiste de su denuncia por escrito o en forma expresa antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivará las actuaciones. Siendo estos una excusa legal absolutoria por desistimiento del perjudicado, liberándose de pena al culpable.
También en los Delitos cometidos en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo o marítimo, cuando se causen daños a bienes de ajena pertenencia ya sean de limitados o de considerable valor, en el que solo procederá si media denuncia del perjudicado, no obstante quedará liberado y eximido de sanción en virtud del archivo de las actuaciones, si el perjudicado desiste de su denuncia contra el acusado, bien por escrito o en forma expresa ante del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, es por tanto otro caso de excusa legal absolutoria.
En el delito de Apropiación Indebida previsto en el Artículo 335 apartado cuarto del Código con relación a cuando los bienes apropiados sean de propiedad personal, solo se procede si media denuncia del perjudicado. Si el denunciante desiste de su denuncia por escrito o en forma expresa antes del Juicio, se archivaran las actuaciones. Siendo esta una excusa absolutoria que libera al culpable de la imposición de pena, siempre que el desistimiento del perjudicado sea antes de que se celebre el acto del juicio Oral, bien por escrito o en forma expresa, en tal sentido nuestra legislación permite que el propietario de cualquier bien personal goce de garantías suficientes para confiarlo a otra persona, aunque exista el riesgo de que esta se apropie o consienta que otro se apropie de dicho bien, amparándolo para que en ese supuesto y a tenor de la legislación civil, se pueda exigir la devolución del bien apropiado ilegalmente por el culpable.
En el delito sobre el Incumplimiento de las Obligaciones Derivadas de la Comisión de Contravenciones, se exige la procedibilidad mediante la denuncia de la autoridad o funcionario que dictó la resolución de que se trate, ahora bien si antes de dictarse sentencia por el Tribunal el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha Resolución se archivarán las actuaciones, para ello solo será eximido de imponérsele una sanción penal, si concurre al acto del Juicio Oral con la debida constancia de haber satisfecho las obligaciones a que lo condena la Resolución dictada por autoridad o funcionario competente relativa a contravenciones.
CAPITULO IV:
Presencia de las excusas legales absolutorias en la Ley No. 93
Hemos querido abordar también la presencia de esta figura del derecho penal en una de las más recientes legislaciones dictadas en nuestro país, con motivo de la cada día más preocupante situación mundial motivada por el auge del terrorismo, lo cual ha repercutido sobremanera en nuestra nación.
De esta forma, se creó la Ley No. 93, LEY CONTRA EL TERRORISMO, la cual, en su Titulo I, Generalidades, Articulo 6, refiere que el Tribunal puede reducir la sanción prevista en los delitos a que hace referencia el cuerpo de la Ley, en su límite mínimo hasta en dos tercios o, de manera excepcional, podrá declarar la exención de la responsabilidad penal en los casos que taxativamente expone.
Estos casos a que hace referencia el mentado artículo son, en primer lugar, cuando el acusado haya abandonado voluntariamente las actividades delictivas y se presente ante las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado; y en segundo lugar; cuando el abandono por el culpable de su vinculación criminal, hubiese evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso, o coadyuvado eficazmente a la obtención de las pruebas decisivas para la identificación o captura de otros presuntos culpables o para el esclarecimiento de los hechos.
Como vemos la Ley beneficia el desistimiento voluntario del acusado unida a su confesión de los hechos en que se encuentra implicado, es decir, este supuesto, como mismo apreciábamos cuando abordábamos el artículo 13 del código penal, tiene que estar condicionado por la espontaneidad del sujeto comisor y que se manifieste palpablemente a través de su confesión ante las autoridades.
Además, ese dejamiento del culpable de su vinculación delictiva a que hace referencia el primer supuesto, debe también estar unida a otra condición que no es mas que la evitacion del resultado dañoso en si, o por lo menos, el logro de una disminución sustancial del mismo. En este caso se premia al comisor con la no punición de su conducta delictiva cuando se puede evitar el resultado de esta, pues el bien que se tutela es la seguridad y protección de las personas y los bienes materiales contra los actos terroristas, cuestión de suma importancia para la humanidad en nuestros días.
Asimismo, en este segundo supuesto, se beneficia al acusado cuando colabora en el proceso, ya sea mediante la obtención del material probatorio, identificación y captura de los implicados o el esclarecimiento de los hechos, pudiéndose equiparar con la circunstancia de la responsabilidad penal a que se refiere el articulo 52 ch) del Código Penal.
En resumen, el legislador ha previsto con esta excusa una prevención de los actos delictivos terroristas al exonerar de sanción a los sujetos en quien concurren estas circunstancias y evita las consecuencias del acto, coadyuvando además a la posible reeducación del acusado y su reinserción en la sociedad sin necesidad de que este sea sancionado.
Conclusiones
Como conclusiones de este trabajo hacemos mención a aquellas cuestiones más importantes que abordamos en el desarrollo del mismo.
En el estudio realizado a las Excusas Legales Absolutorias encontramos una muy significativa para nuestros principios Internacionalistas que caracterizan la Revolución Socialista al beneficiar a cualquier combatiente progresista que lucha contra cualquier forma de opresión y necesite penetrar producto a que es perseguido por sus ideales, en nuestras fronteras, cuestión esta que también respalda nuestra Constitución.
Se mantiene la Excusa Legal Absolutoria para eximir de pena a los parientes próximos que cometan los delitos de Hurto, Estafas, Apropiaciones Indebidas o Daños que se causaren recíprocamente estos parientes quedando solamente sujetos a la responsabilidad civil.
Abordamos también algunos de los delitos en los que se exige un presupuesto que implica que antes de que el Tribunal inicie su actuación o posteriormente para que se realice el juicio oral se cumplan determinadas condiciones o requisitos exigidos por la Ley para que dicho órgano pueda ejercitar su función jurisdiccional.
Consideramos oportuno emitir algunas opiniones con relación a nuevos preceptos introducidos en el vigente Código en correspondencia con la causal relativa a la extinción de la responsabilidad penal, quedando liberado de responsabilidad el agente comisor por el desistimiento del denunciante en los delitos que así se disponen en nuestra Ley Penal sustantiva, haciéndose referencia a las manifestaciones del desistimiento por parte del denunciante que trae como consecuencia la exención de pena para el agente comisor.
Esperamos que este estudio aunque breve, cumplimente sus expectativas y aún cuando quedaría mucha bibliografía por analizar lo que no nos fue posible por falta de tiempo, llene a ustedes de conocimientos y esclarezca sus dudas sobre el tema.
Bibliografía
1- Cruz Ochoa, Ramón y otros. Código Penal anotado y concordado. Editorial Ciencias Sociales: La Habana, 1998.
2- Exposición acerca del Código Penal. Ministerio de Justicia: La Habana, 1979.
3- Jiménez de Asúa, Luis. Principios del Derecho Penal. Editorial Hermes, 1934.
4- Jiménez de Asúa, Luis. Derecho Penal Especial. Editorial Reus: Madrid, 1959.
5- Ley No. 62, 1987: Código Penal.
6- Ley No. 93, 2001: Ley Contra el Terrorismo.
7- Ley de Procedimiento Penal (actualizada). Ministerio de Justicia: La Habana; 1999.
8- Ramos Smith, Guadalupe. Derecho Penal General. Ediciones Enspes, La Habana 1983.
9- Prieto Morales, Aldo. Derecho Penal General. Editorial Ciencias Sociales: La Habana, 1983.
10- Puig Peña, Federico. Derecho Penal. Editorial Licili: Barcelona, 1950.
Autor:
Lic. Lien Martínez Morales
Lic. Mayelín Alfonso Martínez
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