Ahora bien, no siempre es determinable el momento en que ocurre esa muerte y sin embargo existe la necesidad jurídica de presuponer el hecho de que ésta ha ocurrido para que se produzcan los efectos que ella conlleva. En este caso nos encontramos en presencia de dos hipótesis: la ausencia y la presunción de la muerte, ambas son las soluciones que ha aportado el Derecho Civil al considerarse el fin de la personalidad jurídica.
La no presencia y la ausencia son dos instituciones distintas que coinciden en proveer a la protección de determinadas personas que se encuentran impedidas de obrar por si mismas, debido al hecho de no hallarse en un determinado lugar, unido a otras circunstancias que varían según se trate de no presentes y ausentes[1]
Para su estudio y comprensión señalaremos que las instituciones mencionadas se asemejan a los regímenes de incapaces, ya que su finalidad es la de proteger a las personas que no pueden hacerlo por si mismas, pero se diferencian a estas en que, aunque estén ausentes, pueden obrar por si mismos.
II
La no presencia
Definición: El no presente es la persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia.
Nuestro Código Civil vigente en su artículo 417 contempla lo siguiente:
" Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente.
Lo mismo se hará cuando haya de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea impredeterminable la citación o representación del no presente.
El defensor no podrá convenir en la demanda ni transgredir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el asunto, a petición del defensor." (Subrayado nuestro)
Observamos que la norma transcrita supra contempla dos hipótesis:
a) Que la persona jurídica individual, cuya existencia no está en duda, no se encuentre presente en el país y sea demandada, y
b) Que haya necesidad de practicarse alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual se requiera su citación.
En ambos casos es indispensable que la persona no tenga representación, ya que de haber nombrado alguna, no sería aplicable esta regulación legislativa.
Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez que conoce la demanda o el encargado de practicar las diligencias para las cuales son necesarias la representación del no presente, procederá a nombrarle un defensor en quien se practicará la citación y en quien, por lo tanto, asumirá la defensa del no presente, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los pasos a seguir para garantizarle al no presente la posibilidad de conocer las diligencias que se practican y que puedan afectarlo, así como asegurar su defensa en todas las actuaciones.
III
La ausencia
Definición: a diferencia de la no presencia, la ausencia tiene como característica la duda acerca de que la persona existe todavía o ha muerto ya. Es necesario que esta duda resulte de los hechos determinados por la ley.
Para ahondar en el estudio de este tema, recordemos lo visto en el 2° tema del programa académico de Derecho Civil I en cuanto al domicilio, dada la necesidad de ubicar a las personas en lugares determinados llámese este domicilio, residencia o habitación, sobre todo cuando existe la necesidad de reclamarles el cumplimiento de deberes y de obligaciones.
Sin embargo hay ocasiones en que tal ubicación no es posible, ya que al momento de requerirla no se encuentra en el lugar donde tiene asiento su domicilio.
Presunción de Ausencia
El texto del artículo 418 del Código Civíl es del tenor siguiente:
" La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente." (Cursivas nuestras)
De la norma en comento inferimos que la presunción de ausencia exige el cumplimiento de dos requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su último domicilio o de su última residencia cualquiera sea esta razón, y segundo: que no se tengan noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se haya presentado más allí.
Subsiguientemente en el Código Civil encontramos que el Juez para dictar las medidas correspondientes motivadas por la desaparición y falta de noticias sobre el paradero del presunto ausente, deben encontrarse afectadas o en peligro de serlo, sus intereses o la integridad de su patrimonio ya que como veremos a continuación, el juez tiene la facultad de tomar las medidas conducentes a la protección del patrimonio del que se presume ausente.
Artículo 419:
"Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio…"
Seguido a esto, el artículo al que nos hemos referido supra le otorga las facultades que hagan falta al apoderado, de haberlo, que haya dejado el ausente para darle adecuado cumplimiento a su apoderamiento y si no lo hubiere, nombrar a quien lo represente en juicio, en cuyo caso preferirá al cónyuge no separado legalmente.
La declaratoria de presunción de ausencia no puede ser declarada "de oficio" por el Juez, lo cual implica que debe ser solicitada ante él por los interesados o los herederos presuntos.
Puede indicarse entonces, al cónyuge y a los que hubieran sido los herederos si el presunto ausente hubiese muerto al día de las últimas noticias. En cuanto a los interesados pueden estos ser co-dueños y acreedores u otros actores que tengan un interés jurídico actual (no futuro) mediante la declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica[2]
El artículo 420 del Código Civil (de aquí en adelante C.C.) nos plantea la situación en que la declaratoria de presunción de ausencia de uno de los padres que ejerce la patria potestad, esta recae sobre el otro. Pero si este hubiere fallecido o estuviere imposibilitado para ejercerla (verbigracia el interdicto) "se abrirá la tutela", cuyo caso fue objeto de nuestro estudio en los temas 2° y 5° del segundo semestre.
En cuanto a la cesación de la presunción de la ausencia, tenemos los siguientes casos:
a) Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente, en cuyo caso bastará con enterarle de lo que acontece y será de su responsabilidad el atender o no a sus intereses en el lugar abandonado.
b) Cuando se prueba su muerte; y nos referimos a la muerte biológica del que se presumía ausente.
c) Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia, tema del cual nos ocuparemos a continuación.
Declaración de Ausencia ó Ausencia Declarada
La declaración de ausencia persigue evitar el diferimiento por tiempo indefinido de los derechos a que da nacimiento la muerte del desaparecido y autoriza la ejecución de esos derechos de manera provisoria.
Dispone el artículo 421 del C.C. lo siguiente:
"Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al tribunal que declare la ausencia."
Del análisis del referido artículo observamos que la ley exige ciertos requisitos con los que el legislador busca asegurar la protección al patrimonio del ausente, así como los derechos e intereses de quienes han de recibirlo, para lo cual dispone:
1. Que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo (2 años desde la fecha que se haya hecho la declaración de ausencia o de 3 años si ha dejado apoderado para la administración de sus bienes).
2. Que las personas interesadas realicen la petición correspondiente al tribunal, ya que en esta circunstancia el Juez no puede por iniciativa propia (la ley no lo faculta) promover de oficio la declaración de ausencia de una determinada persona natural. Tales personas, según lo indicado por el texto legal, son los presuntos herederos de la herencia sin testamento (herederos ab-intestato) y los herederos testamentarios. Sin embargo es importante aclarar que no se trata de los presuntos herederos al momento que se declare la ausencia, si no quienes habrían sucedido al ausente al tenerse las últimas noticias, ya que es desde ese momento cuando comienza la incertidumbre de su existencia, tal como se evidencia de lo precipitado en el artículo 426 del C.C.
Procedimiento para la declaración de Ausencia
El artículo 423 del C.C. nos refiere que debe desarrollarse un juicio ordinario según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y para el emplazamiento de la persona "de cuya existencia se trata" para que "comparezca o de aviso". Esto se hará mediante la publicación en un periódico[3]que ha de repetirse cada 15 días durante el lapso de 3 meses que es el tiempo estipulado por ley para la comparecencia. Esta puede realizarce por presencia propia o por apoderado.
Una vez transcurridos los 3 meses contados a partir de la aparición del primer cartel, el Tribunal procederá a nombrarle defensor con quien se continuará el juicio. El nombramiento del defensor no impide que en cualquier estado del juicio comparezca el presunto ausente o se promuevan, si es el caso, pruebas auténticas de su existencia, en cuyo caso se dará por terminado el juicio, según lo dispuesto en el artículo 424 del C.C.
Ahora bien, ¿para que nombrar un defensor ad lite si lo pretendido es declarar la ausencia de la persona?.
Inferimos de la lectura del texto legal que la intención del legislador en este caso es la de proveer al presunto ausente el derecho al debido proceso, por lo cual la labor del defensor es la de evitar en la medida de lo posible la declaratoria de ausencia propuesta, ya que con ella lo que se pretende es afectar de manera directa los intereses (bienes) del presunto ausente, por lo cual la ley además de lo expuesto, elimina la posibilidad de que el defensor convenga, desista o transgreda cualquier asunto durante el juicio.
También la ley (cuando nos referimos a "la ley" estamos haciendo referencia estricta al Código Civil) otorga la facultad al cónyuge del ausente a contradecir la solicitud de declaratoria de ausencia (artículo 425 del C.C.), pues uno de los efectos que la declaratoria de ausencia produce le afectaría o le causaría perjuicios toda vez que afectare o pretendiere afectar, por ejemplo, la administración de los bienes comunes al patrimonio conyugal. Por ello la ley le permite aspirar que se prolongue la declaratoria de ausencia o que la misma no llegue a consumarse, para lo cual podrá agotar los recursos procesales que estén a su alcance.
Una vez que mediante sentencia judicial se declare la ausencia y esta haya quedado definitivamente firme, deberá procederse a su publicación en un periódico (artículo 424 ejusdem). De esta forma el legislador insiste en la publicidad del acto y facilita la posibilidad de que el ausente pueda enterarse de la decisión ejecutada y pueda además prever los efectos que ella implique.
Efectos de la declaración de ausencia
En concordancia a lo expuesto anteriormente, varios artículos de nuestro Código Civil y con la sana intención de no abrumar al lector del presente trabajo con transcripciones textuales de los artículos, en este aparte haremos un resumen en el que trataremos de esbozar el contenido de los artículos 426 al 433 inclusive, de la mencionada (otra vez) ley.
La sentencia firme de declaración de ausencia implica la ejecución de actos a solicitud de cualquier interesado los cuales pueden ser:
a) La apertura del testamento, si lo hubiere.
b) La posesión provisional de los bienes del ausente en manos de sus herederos[4]o los legatarios[5]Ninguna de estas personas podrá entrar en posesión provisional de los bienes del ausente si previamente no garantizan mediante caución hipotecaria, prendaria o fiduciaria o por otros medios que el juez estipule, los intereses (bienes) del ausente.
c) La posesión provisional conlleva los derechos de conservación y administración ya que la ley contempla que es necesario que no se desmejore el patrimonio del ausente toda vez que advierte la posibilidad de que este aparezca y porque mayor perjuicio se causaría si los bienes se dejan abandonados, asunto este que tampoco conviene a los herederos o a los que pretenden derechos sobre estos.
d) A la posesión provisional debe precederle un inventario "formal", que al estudiar bien el articulado se puede interpretar como un inventario judicial. La importancia del inventario radica en que mediante el se establecen las propiedades y demás activos, así como los pasivos y demás obligaciones que integran el patrimonio inventariado. Además los ascendientes, descendientes o el cónyuge titulares de la posesión provisional harán suyos los frutos o rentas producidos por los bienes desde el día que han tomado posesión y las demás personas con titularidad de posesión provisional harán suyos la mitad (1/2) de los frutos o rentas producidos durante los primeros cinco años y la totalidad a partir de cumplidos estos.
e) Por disposiciones establecidas en nuestro Código Civil vigente, el cónyuge del ausente continuará administrando los bienes de la comunidad conyugal, es decir, que sobre ellos no pueden los herederos ni las demás personas pretender derechos sobre estos bienes, ni su posesión provisional de estos toda vez que la ausencia de declaratoria de ausencia del otro cónyuge no otorga esta posibilidad. Aclarado esto, entendemos el supuesto establecido por la norma en el artículo 427, que otorga la posibilidad por parte del cónyuge una pensión alimenticia dado el supuesto que los bienes mencionados (y bajo su administración) no le sean suficientes para su subsistencia.
f) Los efectos de declaratoria de ausencia cesan por dos motivos; primero, que aparezca el ausente o se tengan noticias ciertas de su existencia y; segundo, que se confirme la muerte del ausente. En el primero de los casos procede la devolución por parte de quienes tienen la posesión provisional, incluyendo las rentas obtenidas en la proporción indicada al presunto ausente, ahora presente o a su apoderado. En cuanto al segundo caso, la muerte produce como consecuencia inmediata la apertura de la sucesión, materia de estudio del Derecho Sucesoral.
g) Por último, mencionaremos que durante la vigencia de la declaratoria de ausencia, los poseedores provisionales son los representantes legales del ausente, tanto para el ejercicio de los derechos, como para responder al reclamo de los deberes y obligaciones.
IV
Presunción de muerte o muerte presunta
Es el tercer paso a seguir en el proceso a partir de la incertidumbre generada por no saberse el paradero de la persona que no se encuentra en su domicilio o residencia y de quien no se tienen noticias de su existencia. Dado que ha transcurrido cierta cantidad de tiempo, la ley agota con él, las esperanzas de que la ausencia se trataba de algo justificado. La incertidumbre se ha acrecentado, ya que ni las actuaciones ocurridas a partir de la declaración de ausencia han hecho que la persona de señales de su existencia, la ley estipula la procedencia a declarar que la muerte se presume consumada.
Artículo 434 del C.C.:
"Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta."
En efecto, la ley considera suficientes diez años desde que fue declarada la ausencia para que el ausente se haya podido presentar o al menos dar fe de su existencia, sobre todo en la actualidad cuando los medios de comunicación se han hecho presentes en todos los rincones de nuestro planeta.
En cuanto a la edad de cien años, presumimos que el legislador tomó en cuenta el promedio de vida de nuestros ciudadanos que en la actualidad se encuentra aproximadamente en sesenta y cinco años de edad, y por ello pensamos que el límite de cien años para presumir la muerte de una persona no deja lugar a equívoco que es acertada. Este supuesto no está sometido al requisito anterior, es decir, que se haya efectuado la declaración de ausencia.
Efectos que produce la presunción de muerte
Con la declaración de presunción de muerte del ausente se procede a la partición y a disponer libremente de los bienes (artículo 435 del C.C.), es lo mismo decir que la titularidad sucesiva de los bienes existentes pasa ahora a manos de sus herederos.
No obstante pueden presentarse a estos herederos dos circunstancias establecidas en los artículos 436 y 437 del C.C. y que a continuación desarrollamos:
2.1) Que el ausente se presente o pruebe su existencia. En tal caso la titularidad de los bienes regresará a él, en el estado en que se encuentren. Tal hecho ocurre ya que si la causa de atribución de esa titularidad lo fue la presunción de muerte del ausente, desaparecida la causa, desaparece también el acto al cual servía de fundamento (no se hereda a personas vivas).
Puede ocurrir que los herederos hayan enajenado cierta cantidad de bienes, en cuyo caso solo se podrán recuperar los bienes que aún están en el patrimonio de estos y el saldo del precio que se les adeude de los bienes que han sido enajenados ó recuperar los bienes adquiridos con el dinero proveniente de la venta de dichos bienes.
2.2) Que, posteriormente a la declaratoria de presunción de muerte y ocurrida la posesión definitiva, se descubra y se demuestre fehacientemente la fecha de la muerte del ausente y como consecuencia de ello se determinase quienes eran para aquel momento sus herederos o legatarios o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, estos podrán hacer efectivos sus derechos frente a los que detentan la titularidad, pero advirtiéndose de que los primeros son poseedores de buena fe y como tales opera a favor suyo la prescripción y hacer suyos los frutos percibidos. Todo esto a través de la intervención judicial.
Presunción de muerte por accidente
El artículo 438 del C.C. menciona lo siguiente:
"Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos…"
De la lectura del precitado artículo se evidencia que los hechos acaecidos han de ser extraordinarios en su naturaleza para que proceda la presunción de ausencia, dado el carácter meramente enunciativo de esta norma al establecer su aplicabilidad en otro siniestro semejante.
Recientemente citado en clases, el caso de Raiza Ruiz cuya desaparición y posterior declaración de muerte se debió a la deficiente (nula) determinación de la identidad de las osamentas encontradas por parte de las autoridades encargadas de la búsqueda y salvamento (recordemos que la presunta muerte ocurrió por causa de un accidente aéreo al precipitarse a tierra la avioneta donde viajaba y a consecuencia de esto fueron enterrados huesos de animales en vez de un cadáver humano según se determinó de la posterior exhumación del ¿cadáver?), y una vez aparecida ("renacida" para algunos) se encontró ante una situación similar a la del presunto muerto, ya que a través de resoluciones judiciales recobró su identidad y los bienes que aún quedaban dentro del patrimonio. No fue tan afortunado el caso de las personas desaparecidas en la planta TACOA perteneciente a la Electricidad de Caracas, donde una madrugada del 19 de diciembre de 1982 explotaron los tanques de combustible que hacían funcionar los generadores eléctricos ubicados en la mencionada planta.
Familias enteras cuyas viviendas colindaban con la planta, personal de la empresa, bomberos, transeúntes y todo infortunado que se encontrara aquel día en las inmediaciones de aquel lugar se presume que encontraron la muerte en aquel siniestro, ya que al momento de la explosión se alcanzaron temperaturas mayores a los 1.000 grados centígrados, causa por la cual se desintegraron todas las evidencias que sirven a la medicina legal para identificar los cadáveres.
Ante tal situación es el Juez de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio del desaparecido al que compete conocer la solicitud de presunción de muerte.
Recibida esta, se procederá a la comprobación de los hechos[6]La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses con intervalos de quince días, vencido este lapso se procederá a la evacuación de las pruebas, esto es, la demostración de los hechos invocados, ya sea por parte del Juez o de la parte interesada, todo en concordancia en lo establecido en la norma procedimental (C.P.C.).
Cumplidos estos pasos el Juez dictará la declaración o la no-declaratoria de presunción de muerte.
El artículo 439 del C.C. dispone que los efectos de la declaratoria de muerte son los mismos de la declaratoria de ausencia, expuestos suficientemente en este trabajo.
A petición de cualquier interesado a partir del tercer año de la declaración de presunción de muerte por accidente el tribunal acordará la posesión definitiva de bienes del presunto fallecido y la cesación de las garantías que se hayan impuesto (artículo 440 del C.C.)
Breve referencia respecto a los derechos eventuales que competen al ausente.
El artículo 441 del C.C. establece que "no se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existía cuando el derecho tuvo nacimiento".
Lo anterior expuesto indica que ni el apoderado del presunto ausente ni los poseedores provisionales del declarado ausente podrán reclamar en nombre del este los derechos a un legado, por ejemplo, si no pueden demostrar que al momento de abrirse la sucesión que el ausente existía.
Seguidamente, nuestro Código Civil señala que el ausente puede presentarse y hacer valer sus derechos, aunque más adelante prevé la prescripción según se apliquen los artículos 443 y 444.
La muerte: su prueba y sus efectos
" Me siento morir, Dios me llama y quiero exhalar
mi último suspiro rodeado de sacerdotes cristianos
y con el crucifijo entre las manos"
Simón Bolívar, El Libertador
Santa Marta, diciembre de 1830
V
LA MUERTE
En el Derecho Civil vigente la única causa de extinción de la personalidad del ser humano es la muerte en el sentido biológico de la palabra.
Por muerte en sentido biológico debe entenderse la cesación de las funciones vitales del individuo. La determinación de si un individuo ha muerto o no es una cuestión de carácter médico-legal[7]
Nuestro Código Civil (harto citado) no señala expresamente en su articulado que con el hecho de la muerte biológica se extingue la persona, ni define lo que debemos entender por la misma.
A pesar de ello sabemos que la muerte constituye el medio de extinción de la personalidad jurídica del individuo que obtuvo a partir del nacimiento, más la muerte biológica del individuo no genera la terminación de las relaciones jurídicas que se constituyeron por el mismo individuo, o con respecto de él.
VI
PRUEBA DE LA MUERTE
De la misma manera que es necesario demostrar el nacimiento de una persona, existe la necesidad de hacer la demostración de la muerte pues, de este hecho depende que se produzcan los efectos jurídicos que el Derecho le atribuye.
La muerte jurídica es una consecuencia de la muerte biológica del individuo, por lo tanto ha de demostrarse que ocurrió la segunda para considerar los efectos de la primera, es decir, de la extinción de la personalidad jurídica individual y a su no existencia en el futuro.
La prueba por excelencia de la muerte es el Acta de Defunción. El contenido de esta fue objeto de estudio en el tema del Registro Civil sobre el cual no estimamos necesario redundar en el presente trabajo, sin embargo remitimos al lector interesado en este tema a los artículos 445 (jurisdicción), 448 (contenido general), 457 (carácter de auténtico salvo prueba en contrario) y 477 (contenido específico de la partida de defunción) del C.C.
Ahora bien, conocido el hecho natural que hace posible la determinación de la muerte jurídica, haremos una breve referencia al establecimiento de la muerte biológica, materia de estudio de la medicina legal.
Técnicamente la muerte biológica se individualiza en la desaparición de las funciones respiratorias y circulatorias junto con la inmovilidad o rigidez, las facies cadavérica y la relajación de los esfínteres y otros fenómenos físico-mecánicos que contribuyen a complementar la imagen exterior de la muerte, tales como el enfriamiento, la coagulación sanguínea, la deshidratación y la lividez cadavérica. En general, la muerte requiere en principio la existencia de un cadáver.
VII
EFECTOS QUE PRODUCE LA MUERTE
Los efectos que la muerte produce, conforme a la ley son, a saber:
1) La extinción de la personalidad jurídica, es decir, no hay personalidad jurídica sin ser humano vivo a quien corresponda, pues el Derecho no podrá hacerlo sujeto de derechos subjetivos[8]ni atribuirle el cumplimiento de deberes jurídicos.
2) La apertura de la sucesión; Con la extinción de la personalidad el patrimonio del individuo queda sin titular y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes sobre este patrimonio, incluyendo la responsabilidad de cumplimiento de los deberes jurídicos de los cuales era deudor, situación esta contemplada en el Derecho de Sucesión, sea la circunstancia que haya o no testamento.
3) La extinción de los derechos, los deberes y las relaciones extrapatrimoniales; contraria a la anterior, esta se refiere a los derechos, deberes y relaciones no susceptibles a valoración económica, y que se consideran estrictamente personales del de cujus.
VIII
La premorencia y la conmorencia
A veces, sobre todo en lo que respecta a la sucesión y en consecuencia, los sucesores a cuyo patrimonio se incorporarán los bienes de la persona extinguida, les interesa determinar cual de dos o mas sujetos ha muerto primero que el otro, lo que resulta particularmente difícil cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo acontecimiento sin que existan indicios del orden en que ocurrieron las muertes y en consecuencia cual debe ser el orden en que la sucesión debe aplicarse.
A la solución de este problema se han propuesto dos fórmulas: la premorencia y la conmoriencia.
Hemos creído conveniente orientar al lector de la importancia de estos dos postulados mediante un ejemplo cuyos sujetos son conocidos, ya que son mencionados en clase ante cualquier eventualidad que sea menester evocar, ellos son A y B.
A y B son ocupantes de un vehículo accidentado y consecuentemente fallecidos por este hecho. A es el padre de B (filiación legalmente comprobada), ambos son mayores de edad, civilmente hábiles, casados y con hijos. Al ser rescatados del interior del vehículo ambos cadáveres presentan características similares de data de muerte según se desprende de la actuación efectuada por el médico forense quien hizo el levantamiento respectivo.
Pues bien, para efectos sucesorales se requiere saber quien falleció primero, ya que según el caso, estarían afectados los intereses de los herederos ab-intestato de A y los de B según se determine posteriormente de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho Sucesoral. Veamos por que:
Si se probare que A murió antes que B, se determinará que B heredó a A aunque fuere por breves segundos. En consecuencia de ello los herederos de B (cónyuge e hijos) heredarían el patrimonio de B más la cuotaparte de la herencia que obtuviere B por haber sobrevivido a A.
Si A y B murieron en el mismo instante o si A sobrevivió a B aunque fuere por breves segundos, B no heredó de A en cuyo caso los causabientes de A recibirán una mayor participación patrimonial, en perjuicio de los herederos de B, quienes verían disminuida en su herencia la cuotaparte que de A debió heredar B.
Es de suponer entonces que los herederos de A y los herederos de B, promoverán las acciones judiciales pertinentes con el fin de probar cual de los dos sujetos murió primero.
Veamos a continuación de que se tratan estas teorías aclarando previamente que nuestra legislación consagra la conmoriencia bajo presunción iuris tantum (admite prueba en contrario), caso en el cual bajo el ejemplo planteado y de acuerdo a nuestra legislación "la carga de la prueba es de quien la alega" por lo cual corresponderá a cada una de las partes demostrar lo pretendido.
Premorencia:
Este sistema, teoría o postulado tuvo su origen en el Derecho Romano y fue recogido por el Código Civil francés, en el cual se plantean las siguientes presunciones:
a) Por debajo de los 15 años se presume haber sobrevivido el más viejo;
b) Por encima de los 15 años hasta los sesenta, se presume haber sobrevivido el más joven;
c) Cuando se trata de personas con igual edad o una diferencia no mayor de un año, se presume que el hombre ha sobrevivido a la mujer; y
d) Por encima de los sesenta años, se presume que ha sobrevivido el más joven, sin diferencia de sexos.
Al sistema de premorencia se le critica que determina el orden de muerte en forma arbitraria (suponemos que quien lo critica está por encima de los sesenta años) ya que en muchos casos la supervivencia no tiene relación directa con la fortaleza, y además del sexo y la edad existen otras circunstancias como la capacidad mental y el estado de salud que guardan relación con la capacidad propia del individuo para hacer frente a peligros de muerte.
Conmoriencia:
Consiste en presumir que todos han muerto a la misma vez y que, por tanto, no se ha producido sucesión alguna.
La conmoriencia está determinada en nuestra legislación según lo dispuesto en el artículo 994 del C.C. conforme al cual:
"Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno al otro." (Cursivas nuestras)
Podemos apreciar la presunción iuris tantum establecida por el artículo citado supra, en cuyo caso podremos acudir a la medicina legal, sus estudios y sus postulados para la determinación correspondiente.
Conclusión
El presente trabajo ha tenido por objeto dar una panorámica general del fenómeno acaecido por la desaparición de una persona, dada su ausencia o presunción de muerte y el fin de la personalidad jurídica individual al tener conocimiento cierto de la muerte de esta.
De lo expuesto en el trabajo, nos resta decir que la muerte es solo un hecho natural que tiene sus determinadas consecuencias jurídicas y comprender que ella es consecuencia directa del nacimiento, ya que si un ser no nace es imposible que muera.
Es importante advertir el caso de una persona que, teniendo intereses en nuestro país, y previendo una estadía indeterminada fuera del él, otorgue la representación y administración de sus bienes a una persona que permanezca atenta a los lapsos previstos por la ley para evitarle (a su representado) una posible declaración de ausencia.
En cuanto a la presunción de muerte y según lo dispuesto en nuestro Código Civil en cuanto al establecimiento de 10 años a partir de la declaración de ausencia creemos que están cubiertas razonablemente por este lapso de tiempo, las posibilidades del ausente para presentarse y recuperar lo que "de derecho" le corresponda. Igualmente el lapso estipulado en 100 años a partir del nacimiento de la persona para el establecimiento la declaratoria de muerte cubre sin dejar lugar a equívoco y suponemos que los casos presentados ante los tribunales competentes alegando esta causa son muy escasos, con lo cual quedaría demostrado que en el Código Civil se han establecido lapsos que no pretenden perjudicar al que, por algún motivo desaparece de su domicilio, siendo el espíritu de la norma resguardar los intereses del ausente, del no presente o del presunto fallecido.
En cuanto a la muerte, esperamos no haber dejado dudas que para nuestro ordenamiento jurídico, aunque no lo especifica taxativamente, la muerte biológica es la que nos indica la muerte civil del individuo.
Recordemos que nuestro Código acoge la teoría de la Conmoriencia, pero no excluye la posibilidad a que, mediante acciones probatorias se determine el orden en que ocurrieron las muertes, cuando según las circunstancias debiera presumirse que estas ocurrieron al mismo tiempo.
Bibliografía
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Contreras, G. (1997). Manual de Derecho Civil I (5ta. Ed.). Caracas: Vadell Hermanos Editores.
García Máynez, E. (1980). Introducción al Estudio del Derecho (Ed. 31°). Argentina; Editorial Porma, S.A.
Marcano Salazar, L. (1997). Introducción a los Principios Generales del Derecho. Caracas: Marga Editores.
Olaso, L. (1997). Curso de Introducción al Derecho. (Tomo II). Caracas: Manuales de Derecho UCAB.
Autor:
Luis Rafael Palacios Ochoa
[1] Agulilar G. Luís,. Maual de Derecho Civil I Personas, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas 1997, p. 320.
[2] Se refiere a lo contemplado en el artículo 16° del Código de Procedimiento Civil, publicado en la G.O. n° 3.694 Extraordinario del 22 de enero de 1986.
[3] Por aplicación analógica del artículo 224 del C.P.C. estas publicaciones se harán en "dos diarios de los de mayor circulación en la localidad."(Nota del autor)
[4] Herederos estos previstos por C.C. en sus artículos 839 al 848. (Nota del autor)
[5] Son los que tienen sobre sí la carga de los legados. (Nota del autor).
[6] Aunque ni el C.C. ni el C.P.C.regulan taxativamente el procedimiento a seguir, la experiencia del caso Tacoa nos ilustró que el Juez requerirá junto con la solicitud, los recaudos que soporten y fundamenten lo acontecido. Tal es el caso de las constancias y certificaciones expedidas por ls autoridades que hayan intervenido o sean las responsables ante el caso, vervigracia el Cuerpo de Bomberos, Defensa Civil, etc., todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 479 y 486 del C.C. (Nota del autor)
[7] Agulilar G. Luís. Ob. Cit. p. 58.
[8] La expresión "derecho subjetivo" se refiere en este caso a la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, ya que el de cujus carece de voluntad. (Nota del autor)
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