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El uso de los contratos civiles como estrategia fiscal y documental de las operaciones contables (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Quiero ahondar un poco en lo dispuesto por este artículo para denotar la relación que pueden guardar las leyes fiscales con las disposiciones fiscales y algunas estrategias que podemos implementar.

Pero vamos por partes, como lo dispone la presente ley, en su primer párrafo, para que las empresas pueda generar un impuesto acreditable como saldo a favor, se necesitan que los bienes comprados, los pague en efectivo, en bienes o servicios, al menos el primero concepto de efectivo seria un poco difícil.

En los otros supuestos dependería de saber que podemos utilizar como estrategia a seguir, tal vez una combinación de servicios profesionales o técnicos, un intercambio de bienes que nos ayuden mutuamente nos ayuden a seguir un proceso de intercambio de mercancías.

Pero lo que quiero denotar, es lo que se menciona en este mismo párrafo, pero casi al final del mismo, el cual menciona, que también se entiende efectivamente cobrada la contraprestación, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de la extinción de las obligaciones.

La primer pregunta que nos surge a las empresas y profesionistas, son: ¿Qué es una obligación?; ¿Cómo se extingue las obligaciones y cuantas formas extinción existen?, y ¿Cómo se que mi acreedor ha quedado satisfecho, y como lo acredito?

Para dar respuesta a las preguntas anteriores nos remitiremos a las disposiciones del Código Civil Federal para dar respuesta, mostrando con ello la relación que guardan entre las leyes fiscales y los contratos civiles y sus disposiciones.

En el caso de la primera pregunta definimos a la obligación como:

El vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.

En el caso de la segunda pregunta, los tipos de extinción de las obligaciones se establecen dentro del Código Civil Federal siendo el siguiente orden y fundamento de su artículo:

  • a) Efectivo.- Artículo 2062;

  • b) Compensación.- Artículos del 2185 al 2205;

  • c) Confusión de Derechos.- Artículos del 2206 al 2208;

  • d) Remisión de Deuda.- Artículos de 2209 al 2212; y

  • e) Novación.- Artículos del 22213 al 2223.

Por ello tenemos un sin figuras que podemos aprovechar para los efectos de de utilizar la figura que mas nos acomode a nuestra estrategia contractual que pretendemos realizar. Cuidando para ello que guarde estrecha relación de lo estipulado en las disposición fiscal.

En este mismo orden de ideas, quiero comentar lo dispuesto por el segundo párrafo del citado artículo que se ha comentado, en el sentido, de que cuando la contraprestación se pagada con cheque, tanto el valor de la operación, como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando se transmitan los cheque a un tercero, excepto en procuración.

Lo anterior se puede interpretar en algo simple, si la empresa expide el cheque a su proveedor, y este lo cobra y aparece el cobro en el estado cuenta de la empresa, luego entonces la empresa podrá acreditar este impuesto trasladado a su favor, contra su impuesto a cargo, determinando con ello un saldo al final a cargo o a favor.

El problema se suscita, cuando el proveedor por alguna razón, no ha cobrado el cheque, y como tal no aparece cargado en el estado de cuenta de la empresa, por lo que, esta última, no podrá acreditar el impuesto trasladado a su favor contra el impuesto a su cargo, generándole un problema de flujo.

Pues de determinar un impuesto a cargo tendrá que pagar el mismo, y esperar a que su proveedor cobre el cheque para poder trasladar su impuesto a favor, y tal vez poder generar el saldo a favor en meses posteriores.

El punto a donde quiero llegar es referente a diversos precedentes que han emitido los tribunales de nuestro país, en relación al tema que estamos estudiando y las cuales transcribo a continuación:

Tesis aislada

Novena época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Abril de 2004

Página: 1487

VALOR AGREGADO. EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO TRASLADADO PROCEDE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE EXPIDE EL CHEQUE PARA SU PAGO, POR SER ÉSTE UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley relativa, en relación con el artículo séptimo transitorio, fracción II, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2002, cuando el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado, el cheque cumple con la función de extinguir las obligaciones por expedirse a la vista con autorización de una institución de crédito y no poder presentarse sino en un plazo breve, cuyas exigencias se explican por ser el título un mero instrumento de pago y, por consiguiente, la mejor demostración de que tal naturaleza consiste en que presupone una provisión constituida precisamente en dinero, exigible o, más exactamente, disponible en el momento de la expedición, lo cual constituye el más notable contraste con cualquier título de crédito, y al mismo tiempo, la diferencia más trascendental, pues pudiera acontecer que si el beneficiario decidiera no cobrarlo sino hasta el siguiente ejercicio fiscal al en que fue expedido, en tal supuesto la obligación para el deudor se habrá extinguido desde la fecha de su expedición, no de su cobro Incluso, si para la propia autoridad fiscal está autorizada la expedición de cheques o certificados a nombre de los contribuyentes, que podrán utilizarse para cubrir cualquier contribución, conforme lo dispone el artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mediante la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código, como otra forma de extinción de las obligaciones fiscales, carecería de sentido limitar al cheque como forma de pago o extinción de una obligación cuando, conforme a los mencionados preceptos, a través de ese mismo documento podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de otros impuestos.

CHEQUE. SU NATURALEZA COMO INSTRUMENTO DE PAGO O FORMA DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. De acuerdo con la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque es el documento literal que contiene una orden incondicional de pago dada por una persona llamada librador a una institución de crédito llamada librado, de pagar a la vista de un tercero llamado beneficiario o al portador una cantidad de dinero (artículos 176, 1778 y 179). Luego, conforme a diversos criterios doctrinarios (Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su obra denominada Derecho Mercantil Mexicano, páginas 548 y siguiente, Editorial Porrúa, S.A., edición 1964 y Raúl Cervantes Ahumada en el libro Títulos y Operaciones de Crédito, página 135, Editorial Herrero, S.A.), el cheque es siempre pagadero a la vista y, por ende, las operaciones pagadas con tal documento no pueden constituir operaciones a crédito, sino que se consideran realizadas al contado, por más que no se paguen en efectivo, ya que el referido documento no es más que un sustituto del dinero, independientemente de que en la referida legislación se mencione que es un título de Con base en lo anterior, se colige que si el cheque constituye una orden de pagar una suma de dinero contra una institución de crédito, siempre que en ésta tenga depositados el librador fondos de que pueda disponer, entonces el cheque es un instrumento de pago y no un instrumento de crédito, dado que quien expide un cheque lo hace como si pagara con dinero y quien lo recibe, lo hace como si hubiese sido en efectivo (moneda de curso legal); de modo que con la sola entrega del documento debe tenerse por pagada la obligación contraída, máxime si a quien se libra lo recibe en pago. Ahora bien, el hecho de que el beneficiario no haya dispuesto del dinero que ampara el cheque no implica el incumplimiento de la obligación, pues la existencia de fondos disponibles es un presupuesto de regularidad del documento que no influye para variar su naturaleza (como instrumento de pago), sino que en todo caso surge un derecho de crédito en favor del beneficiario para exigir el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Crédito naturaleza de instrumento de pago PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 406/2003. Cúspide Empresarial, S.C. 20 de enero del 2004. Mayoría de votos. Disidente: Jaime C. Ramos Carreón. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretaria: Alma Delia Nieves Barbosa. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIV, agosto de 2001, página 61, tesis 1ª/J. 33/2001, de rubro: CHEQUE. SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO E EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Y Tomo X, octubre 1999, Página 1249, tesis VII.2º.C.63

Como puede verse con estos criterios que se han transcrito, podemos decir; entonces que si adecuamos bien nuestra planeación contractual podemos entonces planear nuestros pagos de impuestos, pues, en este sentido se ha establecido que si puede ser procedente, tomar en cuenta el impuesto que nos han trasladado nuestros proveedores, con independencia de hayan sido efectivamente cobrados los cheques, pues se entiende con estas interpretaciones que la sola expedición del mismo hace la extinción de la obligación.

Como puede verse tenemos un sinfín de posibilidades de poder planear nuestras estrategias en relación a las disposiciones fiscales y los diferentes cuerpos de leyes que nos permitan relacionar los mismo, entre este cuerpo de leyes está precisamente los contratos civiles.

Vamos a una última estrategia que se ha observado en las leyes, y que en nuestro punto de vista y experiencia es muy poco explorada y llevada a cabo.

Para ello transcribiremos el último párrafo del artículo 1-B, de la ley del impuesto al valor agregado, que dice:

Artículo 1-B……..

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban, documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permitan al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados a la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

El subrayado es nuestro

La estrategia que a nuestro parecer se puede dar, va en función a que puedan realizarse con otras empresas o personas físicas a quien por lo general siempre se genera un saldo a favor.

Y radica esencialmente en que un tercero asuma la obligación, siendo que este tercero entre subrogación del deudor. La figura de la subrogación la podemos encontrar en el artículo 2058 del Código Civil Federal.

Bajo este mismo contexto podemos decir entonces que si una empresa o persona física cuenta con suficiente saldo a favor del impuesto que le fue trasladado, puede entonces asumir la obligación de pago, siendo un ejemplo el siguiente:

La empresa A debe por concepto de impuesto al valor agregado la cantidad $ 100,000.00 pesos, la empres B cuenta con un saldo a favor por el mismo impuesto en la cantidad de $ 500,000.00 pesos, luego entonces, la empresa B, mediante un acuerdo o convenio con la empresa A, en el que la empresa B asumirá la obligación de pago de dicho impuesto que debe al fisco, por lo que la empresa B presentara los pagos provisionales de ese impuesto.

Como podemos observar la única variante que se pide, es que el tercero asuma la obligación de pago, sin que medie efectivo, pago, cheque u otras condiciones que se requieran y la empresa tenga que erogar, en este caso la empresa A flujo de efectivo alguno.

En materia de impuesto sobre la renta podemos también encontrar infinidad de disposiciones y figuras jurídicas que nos ayudan a realizar nuestras planeaciones fiscales al respecto.

Un aspecto muy importante para las empresa, son las deducciones que estás realizan durante un ejercicio fiscal, con la finalidad de disminuir de sus ingresos fiscales obtenidos durante ese ejercicio, las deducciones fiscales que cumplan con los requisitos fiscales, y así estar en posibilidad de determinar su pérdida ó utilidad fiscal de este ejercicio.

Bajo este mismo tenor, las empresas han encontrado dificulta con los actos de fiscalización de las autoridades revisoras, cuando estas examinan la contabilidad de la sociedad, pues detectan comprobantes que no corresponden estrictamente a las actividades empresariales que realizan las empresas. Un ejemplo es el pago renta de automóviles supuestamente innecesarios, pago de servicios que los considera como no deducibles, pago de gastos personales a los socios, honorarios de representación, atención a clientes, etc. Para evitar posiblemente esto, y en base una planeación estratégica contractual adecuada, debemos en primero termino estudiar a profundidad el objeto por el cual fue constituida la sociedad, así como las actas de asamblea ordinarias y extraordinarias según sea el caso, para ver si ha habido cambios a la misma y a sus estatutos para determinar un análisis.

Lo anterior se hace para adecuar nuestra estrategia al objeto y estatutos que debe cumplir la sociedad para lo cual fue creada, y poder comprobar que la deducción que fue registrada en contabilidad es indispensable y cumple con los requisitos fiscales que la ley fiscal impone.

Y para darle un sentido lógico y fuerza legal a la deducción realizada por la empresa, y la estrategia contractual que propondremos a la empresa, nos apoyaremos en la siguiente tesis aislada que emitió la primera sala de la Suprema Corte de Justicia y la cual reza:

TESIS AISLADA XLVI/2009.

RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DELCONTRIBUYENTE. Es lógico y deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la medida en que resulten necesarias frente a la generación del ingreso del contribuyente, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL." sin embargo, el postulado que indica que la erogación respectiva debe vincularse necesariamente con la generación del ingreso no implica que de las erogaciones efectuadas para generar ingresos, únicamente serán deducibles las que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, considerando que sólo éstas tienen el carácter de "estrictamente indispensables". En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de "la actividad del contribuyente", ello no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales), independientemente de que el causante tenga más de una actividad. Ello es así, pues aunque no es dable sostener que la realización de una actividad no preponderante siempre se realiza para posibilitar las actividades que principalmente realiza el causante, tampoco puede afirmarse que aquélla sea un simple pasatiempo o que no tiene relevancia para quien la realiza, cuando se trata de una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. De aceptarse lo contrario, el contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no conocer bajo qué criterio se decidiría cuál es su actividad preponderante. Además, al limitar la posibilidad de deducir costos o gastos que no corresponden a lo que se identificaría como la actividad preponderante del contribuyente, se coartaría la posibilidad de diversificar, pues para las deducciones que correspondería al rubro no preponderante tendría que constituirse una nueva persona moral o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia económica o de poco crecimiento. Amparo en revisión 297/2008. ********** 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve.

El subrayado es nuestro

De lo vertido en esta tesis, en mi particular punto de vista, podemos obtener infinidad de estrategias contractuales, así como el sustento legal que puede hacerse, de nuestras estrategias realizadas, y el sustento de que la deducción fiscal cumple con todos los requisitos fiscales que impone la propia ley.

Aspectos importantes en la elaboración de los Contratos

Para concluir nuestro tema es importante hacer algunas reseñas de los criterios que han emitido los tribunales referentes a los aspectos que debemos cuidar en los contratos civiles y que vamos a establecer como estrategias en las empresas, y que nos van a dar esa certidumbre jurídica los actos jurídicos que se afecten en las operaciones contables más importante para las sociedades.

Jurisprudencia 236, aprobada por otrora Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 162, del tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de acatamiento obligatorio para este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo; que dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.- Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes."

Por igual es aplicable al caso que nos ocupa, la tesis número II.2o.C.396 C, sustentada por e Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página 1054, Tomo XVII, Febrero de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que es del tenor siguiente:

"DOCUMENTOS PRIVADOS. ALCANCE DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADOS VERDADERAMENTE DE FECHA CIERTA.-

En la jurisprudencia número 220, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a su anterior estructura orgánica, publicada en la página 180 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo título dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", se estableció que sólo podrán considerarse de fecha cierta los documentos privados cuando éstos hayan sido presentados a un registro público o ante un funcionario en hayan sido presentados a un registro público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes. Ahora, en orden con dicho criterio, este órgano jurisdiccional constitucional considera pertinente esclarecer que tratándose de documentos privados llevados ante un notario público, que obra en razón de tal certificación sólo otorga la certeza de que el documento se presentó ante la fe pública para, a partir de ese momento, tener fecha cierta, por cuanto es indiscutible que se contrae a un hecho del que da fe el notario, cuya cuestión es distinta de si los firmantes autentificaran ante el fedatario un contrato como si ratificaran en su presencia el acto jurídico que en él se contenga. Así, aunque aquel documento se refiere a una mera certificación de una copia con su original, basta esa anotación o constancia notarial en el sentido de que la copia respectiva "es fiel reproducción de su original" para que tenga fecha cierta, lo que es independiente de la autenticidad del acto contenido en él, en orden con su naturaleza jurídica. Consecuentemente, la referida certificación sí le otorga el carácter de un documento de fecha cierta, pero no trasciende a la veracidad del acto o contrato privado de compraventa que no haya sido ratificado por sus celebrantes, pues para ello habrá de realizarse esa ratificación ante un funcionario público autorizado, para su validez y eficacia plena.

Los criterios que se han transcrito y citado nos hace referencia a un aspecto muy importante, que es, cuando un documento ha sido elaborado, es decir la fecha en que este fue plasmado por las partes para dar inicio a su vigencia, y saber así se acierta su fecha de acuerdo, manifestando la jurisprudencia que esto se podrá saber en el momento en que fueron presentados ante el registro público o ante un funcionario en razón de su oficio.

Es importante mencionar que un funcionario en razón de su oficio, puede ser propiamente un notario público ante quien podamos revestir de fe pública nuestro contrato civil. Resalta así pues la importancia, de que en razón del negocio contable que las empresas hagan, y pretenda proteger mediante una estrategia contractual, valga la pena registrarla ante dicho funcionario, pues en la actualidad, la autoridad fiscalizadora, a veces no da crédito al contrato realizado por la empresa, ya que según su dicho, la autoridad fiscal revisora, llega asentar en sus actas que el contrato que mostro la contribuyente personal moral, no se conoce ni se demuestra que efectivamente su elaboración corresponda a la fecha establecida en el mismo.

Por lo que se reitera lo que se ha venido diciendo al inicio de este proyecto, no es posible que como profesionistas de la materia no tengamos la cultura de prevención, y hagamos nuestras estrategias contractuales al momento de tener el acto de fiscalización de la autoridad ya desarrollado y con un crédito fiscal en puerta excesivo.

Al detectar la autoridad fiscal revisora las inconsistencias en la contabilidad de la empresa que no ha podido desvirtuar, es decir, hacemos el contrato hoy con fecha hacia atrás para darle efecto retroactivo a la fecha que dio inicio la operación contable que hizo la empresa, y así poder desvirtuar que lo que hizo la empresa fue legal. Por lo que esto ya no es planeación sino corrección, a los errores de que tuvo la empresa y de nuestra parte, al no prever una contingencia fiscal de este tipo.

Por ello si la estrategia contractual que se pretende hacer, es muy importante, llevemos pues un elemento más estratégico a nuestra planeación contractual certificando ante notario la fecha y el contrato que las partes han decido hacer.

N Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Marzo de 2007

Tesis: I.7o.C.86 C

Página: 1654

CONTRATOS. PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES ES NECESARIO ANALIZAR CONJUNTAMENTE EL SENTIDO DE SUS CLÁUSULAS, LA NATURALEZA Y EL OBJETO DEL CONSENSO DE VOLUNTADES AL CELEBRAR EL ACTO JURÍDICO. Con base en las reglas de interpretación de los contratos, previstas en los artículos 1851 a 1857 del Código Civil Federal y especialmente en lo establecido en los dispositivos 1851, segundo párrafo, 1852, 1853 y 1855, de los que se desprende que la intención de los contratantes es la que debe prevalecer en un pacto por sobre cualquier se concluye que cuando existen cláusulas que aparentemente establecen una situación determinada, pero en realidad se refieren a otra muy distinta, resulta necesario, para desentrañar la verdadera intención de los contratantes, considerar, además del sentido que resulte del análisis conjunto de las cláusulas, la naturaleza y el objeto del consenso de voluntades al celebrar el acto jurídico, pues ello proporcionará mayor claridad sobre la finalidad del acuerdo y por consecuencia, de la forma en que los interesados se propusieron contratar.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 796/2006. Pemex Exploración y Producción. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. cosa;

En esta tesis nos refiere al sentido que tienen la voluntad de las partes al momento de llevar a cabo un pacto contractual de lo que se colige en las intenciones que pactado en las clausulas, naturaleza y objeto del mismo, por ello renace la importancia de abordar un contrato civil que nos ayude a que esa voluntad sea de buena fe, que su naturaleza abarque relación con la materia fiscal, y que su objeto por obvias razones sea licito, y no prevenga con ello un inadecuado incumplimiento de las obligaciones fiscales.

Conclusiones

Concluimos así nuestro proyecto de investigación no sin antes mencionar que las estrategias antes mencionadas solo son algunas de las que se pueden aplicar, ya que en la propia ley fiscal existen infinidad de ellas. Establecimos como dentro del marco de la legalidad pueden sustentarse a través de los contratos civiles, y lo más importante es que las empresas no utilizan actos artificios para beneficiarse indebidamente del fisco federal. Observamos también que relación guardan los contratos civiles con la materia fiscal, y como pueden conjuntarse con los diferentes dispositivos legales existentes que auxilien a nuestras estrategias contractuales. Establecimos los precedentes que han emitido e interpretados nuestros tribunales competentes para ello, para planear mejor las operaciones contables de las empresas.

Expusimos la necesidad imperiosa de que los empresarios y nosotros como profesionistas de la materia fiscal, encargados de las obligaciones fiscales de las empresas, asumamos una cultura de prevención necesaria en nuestro haber profesional.

Con la finalidad de evitar los riesgos posibles que pueden enfrentar las empresas a la hora de ser fiscalizada mediante un acto por parte de la autoridad competente para ello.

Bibliografía

Libros, autores y revistas Consultadas

Temas selectos de controversia y estrategia tributaria.- Dr. Oswaldo Gmo. Reyes Mora, Maestro Oswaldo Gmo. Reyes Corona y Lic. Sergio Esquerra Lupio, Editorial Tax Editores, enero 2008.

Los Contratos como Soporte Fiscal.-CPC y MI Enrique Martín Mora Mendoza.- Editorial Tax Editores.

Elementos Jurídicos de los Contratos.- Lic. Oswaldo G. Reyes Corona, Lic. Lorena Ivette Colín Zepeda.- Editorial Tax Editores.

Estrategia Financiera de los Impuesto.- Arnulfo Sánchez Miranda, 5ª. Edición, Editorial SICCO, SA DE CV, abril de 2008.

Los Contratos Civiles y sus Generalidades.- Ricardo Treviño García, 5ª. Edición, Abril de 1999, Editorial McGRAW – HILL/INTERAMERICANA DE MEXICO, SA DE CV.

IDC Asesor Jurídico y Fiscal.- Revista mensual publicada por Expansión, SA de CV grupo editorial. Revistas consultadas de los meses de febrero, abril y mayo del año 2010, octubre y diciembre del año 2009.

Revista PAF.- Revista de publicación mensual, por Publicaciones PAF, SA de CV, numero consultados 430, 440 7 470 del año 2010.

Diplomado Estratégico 2009 a distancia.- Consulta de los CD números 5 y 6, impartido por el Lic. Marco Antonio Olguín Martínez.- Socio del Bufet Grupo Olguín Bufet Jurídico Fiscal, S.C.

Páginas web Consultadas

Página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Consulta realizada los días 05 de junio de 2010.- Tema buscado.- Interpretación de los contratos civiles.

www.ifai.org.mx.- Para la consulta realizada con fecha de 20 de diciembre de 2008, y respuesta recibida el día 10 de junio de 2009.

Legislaciones consultadas

CPEUM.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículo 31 fracción IV.-

CCF.- Código Civil Federal al año 2002

IUS.- Discos 2 y 3 de las tesis y jurisprudencias las Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CCF.- Código Fiscal de la Federación vigente al año 2010

LISR.- Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente al año 2010

LIVA.- Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al 2010

Relación de preguntas referentes al tema propuesto

1.- Que es un contrato

2.- Que partes intervienen en un contrato civil

3.- Qué relación guarda el contrato civil con la materia fiscal

4.- Cuantos tipos de contrato civil existen

5.- Cuáles son los elementos jurídicos del contrato civil

6.- Que es un acto y hecho jurídico para el contrato civil

7.- Cual es la finalidad del contrato civil en las operaciones contables y fiscales de las empresas

8.- Por que debe utilizarse el contrato civil como medio de prueba ante un posible juicio fiscal.

9.- Que calidad tiene el contrato civil como soporte documental en las empresas

10.- Que acto jurídico se protege en un contrato civil, y cuál será su importancia como estrategia en materia fiscal.

11.- Que es un acto simulado en un contrato

12.- Consecuencias jurídicas y fiscales de un contrato civil simulado por las partes

13.- Características que debe reunir un contrato civil para que sea válido y aplicable al derecho fiscal.

14.- Existen otros documentos que debe auxiliar al contrato civil en materia fiscal.

15.- Por que los contratos civiles deben, en algunos casos, ser certificados ante notario público

17.- Por que el contrato civil es un medio de prueba para demostrar la licitud del negocio ante la autoridad fiscal.

18.- En materia hacendaria, la autoridad fiscal, está facultada para decidir si un contrato es simulado y nulo a la vez

19.- Pueden aplicarse diferentes dispositivos legales para la planeación fiscal de los contratos civiles.

20.- Que es la planeación fiscal

21.- Por que deben documentarse las principales operaciones contables que las empresas realizan

22.- Los contratos civiles estratégicamente aplicados a la materia fiscal, promueven el impago de los impuestos.

23.- Por es relevante proponer a las empresas una cultura prevención en sus operaciones contables registradas más importantes.

24.-Que es una operación contable importante

25.- Que es un estudio integral de leyes

 

 

Autor:

Marco Antonio Rodríguez Martínez

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