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Ejecución y anulación de laudos arbitrales (Perú) (página 2)


Partes: 1, 2

Por otra parte, existe otra divergencia. Mientras la sentencia tiene alcance concreto y particular, en ocasiones a su función declarativa puede sumarse una de índole creativa y este segundo aspecto adquiere especial relevancia en materia laboral cuando se dictan las "sentencias colectivas" respecto de conflictos de orden económico.[3]

FORMA DEL LAUDO

Nuestra actual ley de arbitraje considera que el laudo debe contener la siguiente forma:

Art. 55º.- Forma del laudo:

            "Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros o sólo la del presidente, según corresponde, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda".

CONTENIDO DEL LAUDO

El Artículo 56º de la Nueva Ley de Arbitraje señala como contenido del laudo lo siguiente:

"Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50º. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 35º. El laudo se considera dictado en ese lugar.

El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73º".

EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

Tanto la ley general de arbitraje como el decreto legislativo 1072 creado en el marco de la adecuación legal al tratado comercial  PERU-EEUU desarrollan la ejecución de modo complementario en tanto no hay norma que modifique a la otra.

Mediante la ejecución del laudo arbitral se lleva a efecto su contenido en los propios términos en que ha sido emitido por el árbitro, y desde ese punto de vista, el laudo es título ejecutivo en su más genuino alcance.

La propia esencia del arbitraje implica que los sujetos que acudan al mismo han de aceptar, sin más, la decisión que adopte el árbitro mediante el laudo. Esto es, que la solución que aporta el árbitro al conflicto que ante él se plantea por otros sujetos debiera vincularles por la sola circunstancia de que previamente aquéllos aceptan su decisión o laudo… Este es un primer momento, la idea directriz del arbitraje, que supone el que una o más personas (árbitros) den solución a un conflicto planteado por otras personas que se comprometen previamente a aceptar su decisión. Por ello, el régimen jurídico acerca del cumplimiento del laudo se halla conectado con el convenio que las partes en el arbitraje han contraído, de aceptar la solución del árbitro. Y esta vinculación con el contenido del laudo es lo que posibilita un cumplimiento en sus propios términos, que en el caso del arbitraje es aún más palpable que en los supuestos que plantea la Administración de justicia estatal en la medida en que esa vinculación no surge (al menos en un primer momento) como consecuencia de una imposición del Estado, esto es, cuando pronuncian sentencias jueces y Tribunales estatales, sino que tiene su génesis en la propia voluntad de los sujetos de someterse al cumplimiento del laudo. Por ello, se podría indicar que, en base al origen negocional del arbitraje, que implica que se acuda al mismo voluntariamente, aquél no debiera plantear problemas en cuanto al cumplimiento del laudo que pronuncie el árbitro cuya decisión tendría que aceptarse sin ningún tipo de coacción. Y cuando así ocurra, no cabe duda que, se estará ante un buen arbitraje y un buen laudo. Pero la génesis acerca del cumplimiento del laudo y su entronque con la voluntad de los sujetos de someterse al arbitraje no siempre encuentran acomodo en un evidente deseo de esas mismas partes de cumplir el laudo en sus propios términos[4], es por ello que muchas legislaciones al respecto de arbitraje prevén un sistema al cumplimiento del laudo denominado "ejecución del laudo".

Por ejemplo, en la legislación española, para proceder a la ejecución forzosa del laudo arbitral, es preciso, en primer lugar; que se produzca una conducta de una de las partes que desatienda el convenio que voluntariamente había contraído de someterse a la decisión (laudo) del árbitro y, en segundo lugar, que el laudo no haya sido rechazado o impugnado (mediante recurso) por alguna de esas mismas partes.

Sin embargo, cuando se trate de ejecutar un laudo en la mencionada legislación, hay que acudir al juez estatal que garantizará la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido. No cabe, por tanto, que la ejecución del laudo corresponda al árbitro. El no cumplimiento voluntario del laudo arbitral conlleva a su ejecución forzosa. Pero ninguna otra medida, que no sea la solicitud de su ejecución forzosa ante los órganos jurisdiccionales estatales. No obstante, en algunas legislaciones como la ecuatoriana, el no cumplimiento voluntario del laudo arbitral cuando el mismo es emitido en el seno de una Cámara de Comercio respecto de miembros pertenecientes a la misma puede originar la petición de que el incumplidor sea expulsado de la Cámara.[5]

En puridad técnica el trámite de ejecución del laudo arbitral supone traspasar el umbral del cumplimiento voluntario y adentrarse en una actividad como es la de la Administración de Justicia estatal, en donde la voluntad de las partes es sometida al cumplimiento coactivo del contenido del laudo. De ahí que la ejecución forzosa del laudo es, ante todo, actividad del Estado (a través de la justicia que administran jueces y tribunales estatales) y que por consiguiente se trata de una actividad que se sustrae del ámbito de competencias propias del árbitro.

La actividad dirigida a imponer coactivamente las soluciones adoptadas en el laudo se sustraen de las competencias que los sujetos puedan atribuir al árbitro de comprometerse a seguir su arbitraje, pues no entra en sus respectivas esferas dispositivas hacer el árbitro un ejecutor de su laudo, y que tales competencias vienen reservadas de modo exclusivo y excluyente a los órganos de la Administración de justicia estatal.[6]

Con respecto a nuestra legislación en caso de incumplimiento del laudo de la parte obligada dentro del plazo de quince días de notificada, la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67º – correspondiente a la ejecución arbitral.

EJECUCIÓN DEL LAUDO:

Una de las características  que debemos siempre de considerar dentro de los laudos arbítrales es la que desarrolla el texto de la ley 26572 en su articulo 83  es  el que define como El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia.

Ello y nos da una idea de su valor jurídico y de su carácter ejecutivo. Tal es así que se le faculta a la parte  de poder solicitar  la ejecución forzada al juez especializado en lo civil (articulo 83 segundo párrafo) cuando no pueda ser ejecutado por los mismos árbitros.

Como vemos los árbitros también tiene  jurisdicción para exigir el cumplimiento de los laudos. Por ejemplo el artículo 68 inciso 1 del decreto legislativo 1071 faculta al árbitro para la ejecución de sus  propias decisiones a condición de que ello se haya establecido en el convenio arbitral y además así lo planteen las partes.

Sin embargo el limite al poder de mandato de ejecución lo establece también el inciso 2 de la misma norma y la misma ley, señalando que cuando el tribunal considere necesario el uso de la fuerza  para la ejecución de l decisión arbitral debe entregar la responsabilidad del cumplimiento al parte interesada para que esta recurra al órgano judicial presentándole este ultimo la copia de los actuados.

PROCESO DE EJECUCIÓN:

En cuanto al proceso de la ejecución el inciso 2 del artículo 68 del decreto legislativo 1071 este  solo se llevara a cabo una vez admitida por el juez quien  con mandato ejecutivo ordenara el cumplimiento de la obligación en un plazo de días bajo el apercibimiento de proceder a la ejecución forzada

OPOSICIÓN, APELACIÓN, ANULACIÓN:

El artículo 84 de la ley nos indica que el laudo arbitral no admite oposición siempre y cuando se fundamente a modo documental  la apelación en segunda instancia arbitral o la anulación  ante el poder judicial.

En el caso en que la parte interesada haya recurrido a la autoridad judicial para el cumplimiento del laudo, la parte ejecutada podrá oponerse siempre y cuando acredite el cumplimiento de la obligación o la suspensión de la obligación según lo establecido en el inciso 2 articulo  68 del decreto legislativo.

Respecto de los autos que se emita durante la ejecución, serán estos rechazados de plano los medios impugnatorios que quieran dejar si efecto a estos  quedando prohibido el juez de admitir recursos que entorpezcan la ejecución

REQUISITOS Y FORMALIDADES:

            El artículo 85 establece que las solicitudes que tengan como fin materializar la ejecución vía judicial tienen que ser acompañadas del convenio arbitral y el laudo arbitral en primer o segunda instancia, o la sentencia que resuelva la apelación o la anulación de laudo

Una formalidad que establece el artículo 87 es que  antes de ser ejecutado todo laudo tiene que ser a cuenta de la parte publicado en diarios o revistas donde se haga mención de haber tenido que recurre a instancia judicial para la ejecución del laudo.

III. RECURSOS CONTRA EL LAUDO

En algunas legislaciones se establecen contra el laudo arbitral recursos de apelación o de casación, o la integración de un segundo tribunal arbitral que se encargue de tramitar una nueva instancia.[7] Sin embargo, nuestra legislación exceptúa el recurso de apelación del laudo arbitral de acuerdo al artículo 59º en el inciso 1 indicando que "todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes"

-          APELACIÓN

El recurso de apelación tenía por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resolvía confirmando o revocando total o parcialmente el laudo.

La derogada ley de arbitraje establecía como órgano competente de la apelación a la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje;  debiéndose interponerse este recurso directamente ante la Sala dentro del plazo de diez días contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del mismo.

A manera de referencia acerca de la apelación, el artículo 62º de la recién derogada ley de arbitraje señalaba las reglas aplicables:

-          El recurso de apelación contra el laudo de derecho deberá interponerse ante los árbitros, dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 65º.

-          El tribunal arbitral de segunda instancia estará conformado por tres miembros elegidos de la misma forma como fueron designados los árbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas en la ley.

-          Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su presidente oficiará al árbitro o al presidente del tribunal arbitral de primera instancia, para la remisión del expediente dentro del plazo de cinco días de la notificación.

-          Recibido el expediente, se correrá traslado a las partes por cinco días para que expongan lo conveniente a su derecho.

-          Vencido el plazo para exponer, el tribunal arbitral de segunda instancia deberá expedir el laudo definitivo dentro de los quince días siguientes, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 50º. Siendo además aplicables los artículos 53º, 54º, 55º y 56º.

-          El tribunal arbitral de segunda instancia determinara los costos del arbitraje de conformidad con el artículo 52º, en lo que resulte aplicable.

Sin embargo, como ya se había mencionado anteriormente, la nueva ley de Arbitraje no ha considerado en todo caso la apelación de los laudos, lo cual lo podemos encontrar prescrito en el artículo 59º al establecer que uno de los efectos del laudo es el de ser inapelable.

Tampoco se ha establecido la creación de una segunda instancia arbitral, aunque bien las partes podrían solicitar la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo dentro de los plazos establecidos por la ley.

-          ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

La anulación tiende a invalidar el pronunciamiento arbitral, por carecer de los requisitos que impone la legislación, por ello los medios de impugnación no resultan disponibles por las partes al sustentarse en cuestiones de orden público. Asimismo, el artículo 62º establece que contra el laudo sólo podrá interponerse el recurso de anulación, prohibiéndose que por esta vía pueda discutirse el fondo de la controversia, el contenido o la decisión o calificarse los criterios, motivaciones o interpretaciones de los árbitros.

No se revisa el fondo de lo decidido, por los árbitros sino se controla el cumplimiento de los recaudos legales, sin analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en el aludo; se tramita ante el Poder Judicial, y se resuelve sobre la validez o nulidad del laudo, estando prohibido el juez revisar el fondo de la controversia. [8]

El artículo 62º de la Nueva Ley de Arbitraje nos habla con respecto a la anulación de laudos arbítrales, constituyendo éste el único recurso de impugnación del laudo que tiene por objeto su validez por las causales establecidas en la ley, las cuales son:

El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue o pruebe:

a.     Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable o ineficaz.

b.    Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbítrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

c.     Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición del decreto legislativo del que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en el Decreto Legislativo.

d.    Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

e.     Que el tribunal ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional.

f.      Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional.

g.    Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral.

Con respecto a las primeras cuatro causales de anulación, la ley ha señalado que sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. Asimismo, la ley prevé que en caso de los incisos d y e, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e. podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de Anulación. Igualmente, en caso de que la causal invocada corresponda a que la decisión se haya tomado fuera del plazo pactado por las partes sólo será procedente su la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.

Cuando se trate de arbitraje internacional, relacionado a la causal a. – es decir, que el convenio arbitral sea inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz; se deberán de  apreciar las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral.

De tratarse en todo caso de la causal prevista en el inciso f. correspondiente a que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, se podrá apreciar de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.

A diferencia de la derogada ley de arbitraje podemos encontrar que la actual ley precisa más claramente las causales de anulación, aunque bien pueden ser entendidas similares las causales, la derogada ley en el artículo 73º establecía lo siguiente:

"Artículo 73º.- El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue o pruebe:

  1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al artículo 39º.
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisiones objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
  3. Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposición legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
  4. Que se ha laudado sin las mayorías requeridas.
  5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los árbitros antes de ser notificada con el laudo.
  6. Que se ha laudado sobre materias no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal.
  7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulación podrá anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisión de los árbitros no pudiera ser manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º. La anulación parcial procederá sólo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo."

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

  1. Nulidad del convenio arbitral

Esta causal también la encontramos en la derogada ley de arbitraje, siendo de aplicación a los arbitrajes domésticos, dispone la anulación del laudo arbitral cuando el convenio arbitral era nulo[9]. Lo cual implica que dicho convenio debe de cumplir con las formas establecidas en el artículo 13º del Decreto Ley.

  1. Violación al debido proceso

El inciso 2. del Artículo 106º de la derogada Ley general de Arbitraje disponía al igual que la vigente ley como causal de anulación el hecho de que una de las partes alegara que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus derechos.

Esta causal tiene que ser expresamente alegada y probada por quien la invoca y tiene por misión el salvaguardar el derecho de defensa de las partes.

  1. Composición del tribunal arbitral o actuaciones arbitrales distintas al acuerdo entre las partes

La antigua ley de arbitraje ya señalaba una causal muy similar a la actual; aunque bien el problema era en la interpretación de dicha causal, ya que anteriormente señalaba lo siguiente: "Que la composición del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera ajustado a dicha disposición, siempre que la omisión haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente."

  1. Materias resueltas no sometidas a decisión del tribunal

Esta causal ya estaba prevista en la antigua ley al igual que en las distintas legislaciones sobre arbitraje alrededor del mundo constituyendo la causal más alegada con frecuencia por quien intenta anular o impedir el reconocimiento de un laudo arbitral, ya que para verificar si ha habido exceso en lo resuelto de un laudo arbitral, según sea el caso, cuando los árbitros han excedido sus facultades al fallar sobre materias no sometidas por las partes a su conocimiento.

Sin embargo, como bien explica Barona citando a la jurisprudencia española, el "fin de la anulación por este motivo es dejar sin efecto lo que constituye exceso en el laudo, pero no corregir sus deficiencias y omisiones, sin posibilidad por tanto de discutir mayor o menor fundamento de lo resuelto, reduciéndose a examinar si hubo o no exceso jurisdiccional, traspasando los límites objetivos del compromiso, no atendiéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias sino procurando inducir la voluntad de las partes".[10]

Por este mismo motivo, y como se verá más adelante cuando lleguemos a los efectos de la anulación de laudos arbitrales, lo que buscará en definitiva esta causal será concerniente únicamente a aquellas decisiones del tribunal con respecto de las materias que no sometidas a arbitraje, las cuales podrán ser demandadas en un nuevo arbitraje o bien en vía judicial.

En el caso de materias resueltas no susceptibles de arbitraje, y como se verá más adelante, tendrá como consecuencia el ser susceptible de ser demandada judicialmente.

  1. Laudo contrario al orden público internacional

Al respecto de este tema, debemos de pasar a analizar lo que significa orden público para poder seguir adelante, por lo que de acuerdo a Cantuarias Salaverry, el orden público en primer lugar es que en nuestro ordenamiento jurídico se diferencias entre orden público interno y orden público internacional. La función del orden público internacional como lo explica Lew, es la de proporcionar "una barrera que impide el acceso de una ley extranjera, antes que una Corte nacional aplique una ley extranjera o reconozca una sentencia extranjera" y sólo debe aplicarse "cuando la ley o la sentencia extranjera es inconsistente con los principios fundamentales del orden público o viole el sentido de la justicia y decencia u ofenda los conceptos legales o sociales del forum".[11]

Es decir, todos aquellos laudos que se dicten atentando con el orden público internacional podrán ser sujetos de motivo de anulación por parte de la parte afectada. Aunque bien, el criterio de orden público internacional no se encuentre bien definido, por lo que será tarea del Poder Judicial correspondiente el determinar el criterio respecto de esta causal.

DIFERENCIA ENTRE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Y NO RECONOCIMIENTO DEL MISMO

Aunque bien el tema del presente trabajo no consiste en el reconocimiento del laudo arbitral, marcaremos determinadas diferencias para evitar caer en errores al momento de tratar entender mejor el significado de la anulación del laudo arbitral.

Como ya se mencionó anteriormente, para el recurso de anulación del laudo arbitral es necesario que se hayan incursado en determinadas causales que presuponen la anulación del laudo, sin embargo, existe una figura que se podría trastornar en la práctica con respecto a los laudos arbitrales la cual es el "reconocimiento del laudo extranjero".

El reconocimiento del laudo extranjero consiste en una figura del arbitraje internacional que consiste en reconocer y ejecutar un laudo que ha sido dictado en otro país en sede nacional; sin embargo, la falta de reconocimiento del mismo no constituye la anulación del laudo arbitral como sí, sino simplemente la falta de aplicación y ejecución del mismo en sede nacional, lo cual no implicaría en que en otro Estado pueda reconocerse y ejecutarse el mismo laudo.

A diferencia de ello, la anulación del laudo arbitral consiste en aquel proceso por el cual el Poder Judicial del país en que o conforme a cuya ley se dictó el laudo arbitral puede declarar su nulidad, la misma que tendrá generalmente un efecto erga omnes… En otras palabras, si el Poder Judicial peruano anula algún laudo doméstico[12] o internacional dictado dentro de sus fronteras, esta resolución significará generalmente que el laudo no podrá ser ejecutado en ningún otro país.[13]

TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN

Con respecto al trámite del recurso de anulación podemos encontrar ciertas diferencias entre la derogada ley y la ley vigente, sobretodo con respecto a los plazos y las actuaciones.

Así pues, tenemos que para interponer el recurso de anulación actualmente el plazo es dentro de los veinte días siguientes de la notificación con el laudo o bien en caso de haber solicitado rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo dentro de los veinte días siguientes a la última notificación. Antes sin embargo, el plazo se limitaba dentro de los diez días siguientes a la notificación con el laudo – sea de primera o de segunda instancia- o bien en el caso de rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo el plazo consistía también dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución.

El recurso de apelación en todo caso deberá contener lo siguiente de acuerdo a la actual ley:

-          Indicación precisa de la causal o de las causales de anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes.

-          Sólo pueden ofrecerse documentos.

-          El recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo.

Al respecto de la remisión del expediente arbitral, la vigente ley no ha determinado el plazo en que debe de realizarse o es más aún cómo y cuando realizarse; mientras que la antigua ley había determinado que el plazo para realizarlo era dentro de los 5 días de la notificación del recurso de anulación al árbitro o al presidente del tribunal arbitral bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento de una Unidad Impositiva Tributaria.

            Con respecto a la admisión del trámite del recurso, la nueva ley determina que el plazo es dentro de los diez días siguientes, a excepción del caso de que la parte impugnante solicite la determinación del monto de la fianza bancaria cuando el tribunal no lo hubiese determinado, para lo cual deberá de esperarse a que se cumpla con el trámite. Anteriormente, la ley señalaba que la admisión o la denegación del trámite debía de realizarse dentro de los tres días de recibido el expediente.

Una vez admitido el recurso de anulación la Corte Superior dará traslado a la otra parte para que dentro del plazo de veinte días pueda exponer lo que estime conveniente y ofrezca los medios probatorios correspondientes. Anteriormente el plazo para contestar era de cinco días.

            Tratándose de los medios probatorios, la ley no ha enfatizado cuando es que deben de actuarse a diferencia de la antigua ley que determinaba que la actuación de los medios probatorios debían de realizarse dentro de los diez días siguientes de la contestación o de vencido el plazo para contestar. Sin embargo, la actual ley prevé como medios probatorios únicamente a los documentos, copias pertinentes a las actuaciones arbitrales no siendo necesario los documentos originales.

Vencido el plazo para absolver traslado se señalará la fecha para la vista de la causa dentro de los veinte días siguientes. La Corte Superior en la vista de la causa, puede suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor de seis meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte días siguientes.

A diferencia de ello, el plazo para la vista de la causa era antes de diez días de vencido el plazo para la actuación de los medios probatorios, y luego de ello la Sala debía pronunciarse resolviendo dentro del plazo de los diez días siguientes a la vista de la causa.

Ambas leyes disponen el recurso de Casación luego de terminado el recurso de anulación, siempre que el laudo hubiere sido anulado total o parcialmente.

CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN

El artículo 65º del Decreto Legislativo nos señala con precisión las consecuencias de la anulación señalando lo siguiente:

Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera:

a.     Si el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable o ineficaz. La materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

b.    Si una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón hacer valer sus derechos, el tribunal arbitral deberá reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa.

c.     Si la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable.

d.    Si el tribunal resolvió materias no sometidas a su decisión, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo de las partes.

e.     Si el tribunal resolvió sobre materias que legalmente no pueden ser sometidas a arbitraje, sobre un arbitraje nacional, en cuyo caso dicha materia podrá ser demandada judicialmente.

f.      Si la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince días siguientes de notificada la resolución se anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte Superior que conoció el recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.

La anulación del laudo sin embargo, no perjudica las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial.

GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO

El artículo 66º de la Nueva Ley de Arbitraje incorpora un cambio sustancial respecto de los efectos del recurso de anulación del laudo. A diferencia de la ley arbitral de 1996, el recurso de anulación no suspende el cumplimiento o la ejecución del laudo. Sólo se produce la suspensión cuando se cumple con el requisito de la garantía acordado por las partes o, a falta de éste, cuando se constituye fianza bancaria por una cantidad equivalente al valor de condena del laudo.

Cuando no hay valor de condena, los árbitros fijan el monto de la fianza bancaria sujeto a graduación por la Corte Superior que conoce del recurso, de la misma manera, si los árbitros no fijan el monto de la fianza bancaria, la Corte Superior podrá determinarlo a pedido de parte. De esta manera, el requisito de garantía se aplica para laudos cuyo valor esté determinado, sea determinable, o incluso cuando carezca de valor monetario que puede ser cuantificado.

La idea central de esta innovación es favorecer el cumplimiento de los laudos y desincentivar la interposición maliciosa de los recursos de anulación.[14]

CONCLUSIONES

-          Con la nueva ley de arbitraje si bien se han alargado los plazos para las actuaciones de los recursos, ha procurado agilizar el proceso de manera aún más eficiente, evitando por ejemplo la apelación de los laudos arbitrales lo cual ocurría anteriormente con la Ley No. 26572. Aunque en cuestiones del recurso de anulación faltan precisar ciertos puntos como por ejemplo la remisión del expediente arbitral a la Corte Superior para así dar inicio al proceso, lo cual sí había sido establecido en la derogada ley.

-          Con respecto a la ejecución de los laudos arbitrales, la nueva ley ha procurado la eficiencia para así evitar el incumplimiento por la parte obligada en caso de interposición de recurso de anulación, lo cual se demuestra en la incorporación del artículo 66º de la nueva ley con la figura de las Garantías de cumplimiento, lo cual denota el interés por parte del Estado por la seguridad de los fallos arbitrales.

-          La nueva ley se ha dedicado a esclarecer tanto las causales de anulación así como las consecuencias de las mismas, incorporando a la ley las consecuencias correspondientes a cada caso en razón al recurso de nulidad de un laudo arbitral.

-          Sobre la ejecución de los laudos arbitrales podemos encontrar que la vigente ley también faculta tanto a los tribunales arbitrales como a la autoridad judicial a "ejecutar el laudo" en caso de incumplimiento. En todo caso, el tribunal arbitral está facultado a delegar dicha función al Estado en caso de que sea necesaria la intervención de la fuerza pública.

BIBLIOGRAFÍA

Ø  ALARCÓN FLOREZ, Luis Alfredo, "El Arbitraje en el Perú", En:  http://www.servilex.com.pe/arbitraje/file.php?idarticulo=64, 25 de Octubre, 2008

Ø  CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, El Arbitraje en el Perú, Fundación M.J. Bustamente de la Fuente, Lima- Perú, 1994

Ø  CUEVAS MORALES, Carlos, ¿Puede cuestionarse un laudo arbitral vía acción de amparo?, En: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/accion_de_amparo_arbitraje.html, 26 de Octubre, 2008

Ø  Exposición de motivos, Decreto Legislativo No. 1071

Ø  LORCA NAVARRETE, Antonio María, Derecho de Arbitraje Español, Dykinson, 1994

Ø  SILVA ROMERO, Eduardo et col, El Contrato de Arbitraje, Legis Editores S.A., Colombia, 2005

Ø  S/A, http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1600/11.pdf, 25 de Octubre, 2008

 

 

 

Autora:

María Cecilia Piñan Indacochea

Perú

[1] LORCA NAVARRETE, Antonio María, Derecho de Arbitraje Español, Dykinson, 1994, P. 401

[2] CUEVAS MORALES, Carlos, ¿Puede cuestionarse un laudo arbitral vía acción de amparo?, En: http://www.servilex.com.pe/arbitraje/colaboraciones/accion_de_amparo_arbitraje.html, 26 de Octubre, 2008

[3] S/A, http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1600/11.pdf, 25 de Octubre, 2008

[4] LORCA NAVARRETE, Antonio María, Ob. Cit., P. 446

[5] LORCA NAVARRETE, Antonio María, Ob. Cit., P. 446

[6] LORCA NAVARRETE , Antonio María, Ob. Cit., P. 448

[7] SILVA ROMERO, Eduardo et col., El Contrato de Arbitraje, Legis Editores S.A., Colombia, 2005, P. 671

[8] ALARCÓN FLOREZ, Luis Alfredo, "El Arbitraje en el Perú", En:  http://www.servilex.com.pe/arbitraje/file.php?idarticulo=64, 25 de Octubre, 2008

[9] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, Ob. Cit., P. 421

[10] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, Ob. Cit., Pp. 431- 432

[11] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, Ob. Cit., Pp. 446-447

[12] Entiéndase como sinónimo de Arbitraje Nacional

[13] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando, El Arbitraje en el Perú, Fundación M.J. Bustamente de la Fuente, Lima- Perú, 1994, P. 419

[14] Exposición de motivos, Decreto Legislativo No. 1071, Pp. 27.28

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