En ese orden de ideas la estructura del nuevo código procesal penal así como sus instituciones allí contenidas se edifican sobre la base del modelo acusatorio de proceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento: el juez no procede de oficio; el juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y; la libertad del imputado es la regla durante todo el desarrollo del proceso. Es de destacar como una nota trascendental la implantación de la oralidad en la medida que permite que los juicios se realicen con inmediación y publicidad, permitiendo de esa forma un mayor acercamiento y control de la sociedad hacia los encargados de impartir justicia en su nombre.
El proceso común u ordinario, desarrollado siguiendo las líneas antes trazadas, se divide en tres etapas: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia Y Juzgamiento.
La Investigación Preparatoria dirigida por el Fiscal tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no la acusación. En este sentido, durante la investigación deberá determinarse la naturaleza delictuosa de la conducta incriminada, las circunstancias de la perpetración, la identidad del autor, partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado por el hecho delictivo para cuantificar la futura reparación civil.
Si el fiscal es el director de esta etapa, el Juez de la Investigación Preparatoria, tendrá a su cargo disponer los actos procesales que el Fiscal solicite, controlar la regularidad de la investigación, disponer las medidas de coerción y actuar la prueba anticipada. Por su naturaleza la investigación es reservada, sin embrago las partes tiene la posibilidad de conocer de la misma e inclusive copias simples de las actuaciones.
Es en la etapa de Investigación Preparatoria en que puede disponerse alguna de las medidas de coerción. Por ello se ha regulado la detención policial en flagrancia, el arresto ciudadano, es decir, la posibilidad de que cualquier persona en caso de flagrancia arreste al delincuente y, la detención judicial preliminar. La detención policial y preliminar se encuentran reguladas en sus plazos máximos (veinticuatro horas) y en supuestos determinados, una prolongación de hasta quince días. También se prevé un supuesto de detención preliminar incomunicada, en supuestos determinados, y por un plazo máximo de diez días. Conjuntamente con estas modalidades de detención se ha regulado en una formula más desarrollada la prisión preventiva, habiéndose previsto para su imposición la realización de una audiencia, la misma que deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que el procesado sea puesto a disposición del Juez. En lo al plazo de la prisión preventiva se refiere, el límite máximo previsto para esta medida es de nueve meses, aunque para causas complejas sea dieciocho meses, para lo cual se han fijado pautas de interpretación para entender cuándo estamos frente a un proceso de naturaleza compleja. Como la prisión provisional, siendo una medida de coerción personal, está regida por los principios de excepcionalidad provisionalidad y proporcionalidad, contra esta medida se han previsto mecanismos de excarcelación como la apelación, la libertad por vencimiento del plazo y la variación por la comparecencia en cualquiera de sus modalidades.
En la Etapa Intermedia se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de Juzgamiento. De esta manera el Juez de la Investigación Preparatoria decidirá, escuchando antes a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal o si, efectivamente, debería dictarse el sobreseimiento de la causa.
El juzgamiento, etapa estelar del proceso, se caracteriza por desarrollarse bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. Como quiera que el régimen mixto actualmente aplicable al proceso penal ordinario ha convertido a esta importante fase del proceso en una tediosa y a veces hasta excesivamente formalista, el nuevo Código propone algunas pautas para hacer que el juicio oral confluyan todas las notas propias del juicio previo pero que no por ello deje de ser dinámica y eficaz. Entre ellas son de resaltar las siguientes: la audiencia sólo podrá suspenderse por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal, del Imputado o su defensor o, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, caso en el cual la suspensión no podrá exceder de ocho días hábiles. En esa misma perspectiva tenemos la regla según la cual si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. Asimismo, la otra que establece que cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, para luego inmediatamente redactar la sentencia y finalmente constituirse nuevamente a la Sala de Audiencias para la correspondiente lectura.
Uno de los aspectos más deficitarios del Código de 1940 es el relativo a los medios de impugnación. La ausencia de una sección que los regule sistemáticamente ha sido el principal dato que ha motivado que en el presente Código este aspecto del proceso penal tenga un tratamiento diferente en el Libro Cuarto. Siguiendo la línea trazada en el Proyecto del Código Procesal Penal de 1995, la sección primera está dedicada a los preceptos generales, esto es, a los principios y presupuestos comunes a cualquiera de los recursos que el Código contiene, para luego regular el procedimiento correspondiente a cada uno de ellos.
Razones políticas legislativa, presentes en la legislación comparada, orientadas a evitar la congestión procesal y la saturación del sistema de justicia penal ordinario, han de determinado que conjuntamente con el proceso común se regulen una gama de vías alternativas que permitan diversificar las especialidades procedimentales por razón de las personas y por razón de la materia y, de otro lado, los procesos simplificados desarrollados bajo el principio de consenso. Entre estos es del caso hacer mención a los procesos por razón de la función pública, el proceso de determinación anticipada y el proceso de colaboración eficaz.
Un aspecto también novedoso del Código es haber sistematizado en el Libro Sétimo lo relativo a la Cooperación Judicial Internacional bajo la premisa de que las normas aplicables son los tratados celebrados entre países y que el principio de reciprocidad es el que orientará la realización de actos de cooperación como extradición, diligencias en el exterior, traslado de condenados, práctica de bloqueo de cuentas, embargos incautaciones, inmovilización de activos y entrega vigilada; para lo cual la Fiscalía de la Nación será autoridad central encargada de canalizar estos mecanismos de cooperación.
La implementación
Como quiera que el cambio de modelo de enjuiciamiento penal no se agota en lo meramente normativo, es fundamental tener presente que el proceso de reforma implica un cambio estructural a la vez que cultural y que por lo mismo no podrá realizarse de la noche a la mañana. Por ello es que se propone, una vez culminada la tarea legislativa, iniciar un proceso metódico de implementación en el que la pauta principal será la progresividad, debiendo tener en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
Establecer un calendario tentativo de inicio y fin de la aplicación o vigencia del nuevo Código. Lo importante en este punto es proponer por lo menos la fecha de inicio y la fecha en que se regirá el nuevo código de materia integral en todo el país. Este calendario es denominado tentativo en la medida que en el camino podrá modificarse según las necesidades y según los resultados que se vayan verificando.
Definición del distrito(s) judicial(es) donde se ejecutará el plan piloto con el que se iniciará el calendario antes referido.
Cuantificar, en términos de prepuesto la inversión necesaria para la implementación del plan piloto de aplicación del nuevo Código. Esta tarea, por su propia naturaleza, debe recaer en expertos metodólogos, en temas de presupuesto y de organización.
Presentación y aprobación del prepuesto ya sea a través de los recursos del Estado o con aquellos que pueda obtenerse de la cooperación internacional.
Coordinación interinstitucional en la sede de ejecución del Plan Piloto para elaborar las disposiciones internas necesarias para la entrada en vigencia del nuevo Código y para el período de transición.
Capacitación en los diferentes niveles de las instituciones involucradas en la ejecución del Plan Piloto y luego un programa de capacitación progresiva en todo el país.
Diseño de un plan focalizado de socialización del nuevo Código.
Por todo lo antes dicho, el Nuevo Código Procesal Penal que se propone constituye un instrumento normativo cuyo fin último es lograr el equilibrio de dos valore trascendentales: seguridad ciudadana y garantía. Es decir , por un lado dotar al Estado de las herramientas necesarias para que cumpla con su obligación de llevar adelante un proceso rápido y eficaz, que conlleve a la dación de una sentencia que redefina el conflicto generado por el delito satisfaciendo las legitimas expectativas de sanción y resarcimiento y, de otro lado, que la imposición de una sentencia se efectúe con irrestricta observancia de las garantías que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que norman un procedimiento penal en un Estado democrático.
Acción penal
El ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el juez y le solicita que se avoque el conocimiento de un asunto en particular; la acción penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas que son: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juzgamiento. La investigación preparatoria, tiene por objeto preparar el ejercicio de la acción que se fundará en las pruebas obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la consignación que del reo haga el Ministerio Público, para que se entienda que este funcionario ha ejercido la acción penal, pues justamente es la consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha acción, a reserva de que, después y ya como parte dentro de la controversia penal, el Ministerio Público, promueva y pida todo lo que a su representación corresponda; en la Etapa Intermedia, hay ya un ejercicio de la acción ante los tribunales y se da la audiencia (oralidad) que constituyen la instrucción y que caracterizan este período: en la acusación, la exigencia punitiva se concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella pedirá el Fiscal, en su caso, la aplicación de las sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en ésta la reparación del daño sea por concepto de indemnización o restitución de la cosa obtenida por el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la acción penal obliga a que se concreten en definitiva los actos de acusación, al igual que los de defensa; de esa manera, con base en ellos, el juez dictará la resolución procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio de la acción penal se puntualiza en las conclusiones acusatorias.
Para hablar de la Acción Penal nos remitimos al Artículo 1° donde nos describe:
La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar titular de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
Acción civil
El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimidad del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.Su ámbito corresponde las acciones establecidas en el artículo 93° del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.
El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.
Si la persecución penal no pudiese proseguir, no sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.
La sentencia absolutoria o el auto sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente cuando proceda.
En el desistimiento el actor podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. El desistimiento genera la obligación del pago de costas.
La acción civil del hecho punible puede ser objeto de transacción. Una vez que la transacción se formalice ante el Juez de la Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se permite oposición del Ministerio Público, el fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil.
Diligencias preliminares y búsqueda de medios probatorios
A. FASE DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
En esta primera fase del proceso penal a cargo del Fiscal, comprende las llamadas diligencias preliminares y la investigación formalizada. Como parte de las diligencias preliminares, la Policía podrá recibir denuncias, debiendo en este caso dar cuenta inmediata al Ministerio Público. Concluida su intervención, emitirá un informe dando cuenta detallada de la labor encomendada por el Fiscal, sin emitir juicios de valor y menos de adecuación típica, por ser esa labor competencia exclusiva del Ministerio Público. Aquí se requiere un esfuerzo de adecuación de la Policía Nacional, acostumbrada tradicionalmente a investigar y tipificar los delitos y determinar responsabilidades de los presuntos autores o implicados, mediante el Atestado Policial.
B. ART.330.2. DILIGENCIAS PRELIMINARES
Tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados; y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas convenientemente. Estas diligencias preliminares las puede realizar el Fiscal por si mismo o disponer las realice la PNP Art.330.1. Tienen un plazo de 20 días salvo que se produzca la detención de una persona.
El Representante del Ministerio Público, al recibir una denuncia o tomar conocimiento de la posible comisión de un ilícito penal, da inicio a una fase meramente investigativa a través de la realización de diligencias preliminares, las que tendrán por objeto permitir al Ministerio Público o al personal policial, bajo su dirección, realizar labores investigativas que no impliquen restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales, es decir, la búsqueda de los elementos de prueba, la obtención, aseguramiento y preservación de la evidencia física, la identificación de sospechosos y los agraviados, entrevistas, interrogatorios y otras actividades que lo conduzcan a determinar a prima facie si se cometió alguna conducta punible y la identidad de los presuntos responsables, que le permitan dar inicio al ejercicio de la acción penal.
C. ART. 336. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preparatorias que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. El plazo de la Investigación Preparatoria es de 120 días naturales, prorrogable por única vez hasta por un máximo de 60 días naturales (total 06 meses). En el ejercicio de sus funciones de investigación podrá solicitar la intervención de la Policía. Terminada la Investigación Preparatoria, el Fiscal tiene 15 días para decidir si formula acusación, pudiendo optar por el sobreseimiento, en los casos que establece la Ley. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional (Art. 322º del CPP).
En el nuevo modelo procesal el Ministerio Público deja de intervenir y coordinar la investigación que realiza la Policía y pasa a diseñarla y controlarla, pues el Fiscal ahora deberá supervisar y controlar cualquier investigación efectuada por la Policía Nacional, sobre la que recae la obligación de apoyar al Ministerio Público y mantenerlo permanentemente informado. Es verdad que el Fiscal no tiene que estar presente en la totalidad de la investigación pero esta en la obligación de instruir al personal policial el objeto y las formalidades específica de los actos de investigación para lo cual deberá diseñar la estrategia de investigación que se adecue al caso.
Restricción de derechos
Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. (Ver art. 202° y siguientes y; 253° y siguientes; del Código Procesal Penal).
Bibliografía
http://www.minjus.gob.pe/nuestrainstitucion/acciones/proc%20penal.pdf
http://pe.globedia.com/codigo-procesal-penal-acto-investigacion-policia
http://www.amag.edu.pe
Código Procesal Penal
ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, Código Procesal Penal-Manuales Operativos, Primera Edición, Lima-Perú, Diciembre de 2007
Autor:
Bris Mar
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