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Juicio, procedimiento y proceso

Enviado por girl_angel70


    Teoría general del proceso

    1. Definición de juicio, procedimiento y proceso.
    2. Naturaleza jurídica.
    3. Concepto, objeto y finalidad del proceso.
    4. Etapas procesales.
    5. Principios procesales.

    1.DEFINICIÓN DE JUICIO, PROCEDIMIENTO Y PROCESO.

    Estos términos se han utilizado como sinónimos; han correspondido a diversas etapas de la evolución del derecho y de la doctrina procesal:

    Juicio: proviene del latín iudicium, que significaba en el derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el iudicium no fue solo una etapa, sino todo el proceso. Según la escuela Judicialista de Bolonia, "el juicio es un acto en el que intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el demandado que resiste y el juez que conoce – y decide".

    Actualmente, en los países de tradición hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos 3 significados:

    1. Como secuencia de procedimientos a través de los cuales se lleva a cabo la sustanciación de todo un proceso.
    2. Como etapa final del proceso penal (conclusiones de las partes y sentencia del juzgador).
    3. Como sentencia propiamente dicha,

    En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia como "la reunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso".

    Procedimiento: significa solo la composición externa, formal, del desarrollo del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de este.

    Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito del proceso. Es el curso o movimiento que la ley establece en la composición de su marcha dirigida a obtener su resultado, adecuándola a la naturaleza e importancia de la causa que tiene por contenido".

    Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".

    Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica.

    Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"

    2. NATURALEZA JURÍDICA.

    Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica.

    Couture señala que la naturaleza jurídica del proceso "consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial".

    2.1. TEORÍAS PRIVATISTAS.

    2.1.1. El proceso como contrato.

    El proceso tuvo su base histórica en el fenómeno conocido como la litis contestatio, que originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre, solo que ya no hay ningún acuerdo entre las partes: la actora se limita a hacer una narración de sus pretensiones y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado.

    Nada resulta más contrario a la naturaleza del proceso que la figura del contrato, ya que el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el juzgador. La obligación de las partes deriva del imperio mismo de la ley.

    Couture: expresa en su crítica, "sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades.

    2.1.2. El proceso como cuasi contrato.

    Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio no era un contrato, puesto que ya no requería del acuerdo de voluntades de las partes, tampoco era un delito ni un cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi contrato.

    A esta argumentación se formulan básicamente 2 criticas:

    1. Al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida la quinta: la ley.
    2. Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas ambigua y, por tanto, más vulnerable que la del contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es "algo como un contrato".

    2.2TEORÍAS PUBLICISTAS.

    2.2.1. El proceso como relación jurídica.

    En los procesos no penales, la relación jurídica se constituye con la demanda de la parte actora, la resolución del juzgador que la admite y el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio.

    En el proceso penal, la relación jurídica se constituye con el inicio del ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público (denominado "consignación") y la resolución que dicte el juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal prisión o sujeción a proceso).

    Dicha relación tiene un momento final, que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento, etcétera).

    Presupuestos procesales: Bülow dice que estos son "los requisitos de admisibilidad y condiciones previas para que se pueda constituir válidamente la relación procesal" Éstos conciernen a las condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y la legitimación de sus representantes), el objeto del proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su notificación al demandado.

    2.2.2. El proceso como situación jurídica.

    Para Goldschmidt el proceso no esta constituido por una relación jurídica entre las partes y el juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones, sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice que una situación jurídica es el "estado de una persona desde el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas". Estas situaciones pueden ser expectativas de una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de la parte interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable (depende siempre de la omisión de tal acto procesal de la parte interesada).

    No obstante, es preciso reconocer que la teoría de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación con ciertos actos del proceso, las partes más que obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal consiste en "la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas son imperativos del propio interés. En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan imperativos impuestos por el interés de un tercero o de la comunidad.

    TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA COMO MENORES.

    2.2.3. El proceso como institución.

    Jaime Guasp: entiende a la institución como "un complejo de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común objetiva, a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad específica, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad".

    Esta concepción es criticada por 2 razones:

    1. El concepto de institución es tan vago que incluye no sólo al proceso, sino a muchas figuras más.
    2. No es exacto que la "idea común objetiva" del proceso sea "la actuación o denegación de la pretensión".

    Briceño Sierra: "el proceso – afirma- es una manifestación institucional, por que las reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de la serie".

    2.2.4. El proceso como entidad jurídica compleja.

    Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es una relación jurídica compleja; desde un punto de vista estático, el proceso es una situación jurídica compleja; y, por último, desde el punto de vista dinámico, el proceso es un acto jurídico complejo.

    3.CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO.

    Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen.

    Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

    Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.

    4. ETAPAS PROCESALES.

    Distinguiremos las que pertenecen al proceso penal y por otro, las que corresponden a los procesos diferentes del penal.

    4.1. Etapas del proceso penal.

    En nuestro país, antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al ministerio público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate. La averiguación previa tiene como finalidad que el ministerio público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del imputado.

    Si se prueban estos dos extremos, el ministerio público debe ejercer la acción penal contra el probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el juez penal competente. En caso contrario, el ministerio público resuelve no ejercer la acción penal y ordena el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si el ministerio público estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.

    Las decisiones del ministerio público de no ejercer la acción penal o de enviar el expediente a la reserva, sólo estaban sujetas a un control jerárquico interno, a través de un recurso administrativo ante el superior del propio ministerio público, el procurador o el subprocurador; pero dichas decisiones no podían ser combatidas a través de ningún medio de impugnación judicial. Anteriormente esta imposibilidad de impugnación judicial otorgaba al ministerio público un poder excesivo para decidir, en forma discrecional y aun arbitraria, si ejercía o no la acción penal o si enviaba o no el expediente a la reserva, con lo que se dejaba al ofendido en completo estado de indefensión, haciendo nugatorio el derecho que le otorga el Art. 17 constitucional a que se le administre justicia.

    Sin embargo, debemos señalar que en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, se adicionó un párr. cuarto al Art. 21 constitucional para prever que las resoluciones del ministerio público sobre el no ejercicio de la acción penal, "podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley". Esta adición cambia sustancialmente la interpretación judicial que se ha hecho al Art. 21, y permite al legislador ordinario establecer estos medios de impugnación judicial.

    1. La consignación da paso a la primera etapa del proceso penal propiamente dicho, a la cual se denomina preinstrucción. Esta se inicia con el auto que dicta el juez para dar trámite a la consignación (auto al que se llama de "radicación" o "cabeza del proceso"), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado "término constitucional"), y en la cual debe decidir si se debe procesar o no a aquél. En el CFPP se prevé que el plazo mencionado puede duplicarse, a solicitud del inculpado o su defensor (Art. 161).

    Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el ministerio público acreditó los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina "auto de formal prisión", si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad, o "auto de sujeción a proceso", si la pena no es privativa de libertad o es alternativa. En estos dos autos se fija el objeto del proceso penal. Conviene recordar que, conforme a lo dispuesto en el segundo párr. del Art. 19 de la Constitución, todo proceso penal "se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente".

    Si el juzgador considera que no han quedado acreditados los elementos del tipo o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por "falta de elementos para procesar" (CFPP) o por "falta de méritos" (CPPDF). El juzgador también puede dictar un auto de libertad absoluta, cuando estime que ha quedado plenamente demostrado algún elemento negativo del delito;

    2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos imputados;

    3. En nuestro país, a la tercera etapa del proceso penal se ha denominado tradicionalmente juicio (con los inconvenientes de la diversidad de significados de esta expresión). Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, y, por el otro, la sentencia del juzgador, y

    4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento: véase 3.7.3), la cual debe terminar con otra sentencia, en la que se confirma, modifica o revoca la dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del amparo, pero sólo por parte de la defensa. Al ministerio público se le niega indebidamente esta posibilidad, desconociendo que en el proceso debe ser considerado sólo como parte y no como autoridad.

    Por último, cabe aclarar que la ejecución de las sentencias penales de condena se lleva a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es considerada como una etapa del proceso penal.

    4.2 Etapas de los procesos no penales

    En estos procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser necesaria para poder iniciar el proceso como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos administrativos en el proceso fiscal. Pero regularmente esta etapa preliminar es eventual o contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal,

    1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etcétera), es la expositiva, postulatoria o polémica durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador;

    2. La segunda etapa es aprobatoria o demostrativa. En ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados;

    3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia;

    4. Contra la sentencia dictada en primera instancia, normalmente procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia. Sin embargo, en algunos procesos (como en el civil y en el mercantil) se excluye del recurso de apelación a las sentencias dictadas en los juicios de mínima cuantía. En otros procesos (como en los del trabajo) no se prevé el recurso de apelación. A través del amparo se pueden impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como las sentencias contra las que no procede la apelación. Estos medios de impugnación son contingentes, porque pueden ser o no ser interpuestos por las partes o por las personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las leyes, y

    5. También es eventual la etapa de ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra la voluntad de la parte vencida.

    Todas estas etapas son reguladas por las leyes procesales con cierta flexibilidad, distribuyendo o concentrando los actos procesales, de acuerdo con el tipo de procedimiento de que se trate.

    5. PRINCIPIOS PROCESALES.

    Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Tienen una doble función, por un lado, permiten determinar cuáles son las características más importantes de los sectores del derecho procesal, así como las de sus diferentes ramas; y por el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma. Millar nos dice que estos "conceptos fundamentales… dan forma y carácter a los sistemas procesales"

    Estos principios pueden clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro del un ordenamiento jurídico determinado. Los principios procesales particulares son aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho procesal. Por último los principios procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opción contraria.

    5.1. PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES.

    5.1.1. Principio de contradicción.

    Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.

    Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.

    5.1.2. Principio de igualdad de las partes.

    Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.

    5.1.3. Principio de preclusión.

    La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".

    5.1.4. Principio de Eventualidad ( o de Acumulación Eventual).

    Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.

    La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora acumule acciones contrarias o contradictorias (que demande, por ejemplo, la nulidad de un contrato y también su cumplimiento), no se produce una preclusión de estas accione, sino que el juzgador debe requerir al actor para que declare cuál de las acciones es la que decide continuar ejerciendo; y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el propio juzgador será quien determine cuál fue la acción ejercida, interpretando la conducta procesal de las partes.

    5.1.5 Principio de economía procesal.

    Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.

    5.1.6. Principio de lealtad y probidad.

    Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.

    5.2. PRINCIPIOS ALTERNATIVOS.

    5.2.1. Principios de oralidad y escritura.

    Suelen ser referidos a la forma que predomine en el proceso. Así se afirma que rige el principio de oralidad en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra hablada sobre la escritura; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo.

    El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:

    1. La INMEDIACIÓN, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.
    2. La CONCENTRACIÓN del debate procesal en una o dos audiencias.
    3. La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley.
    4. La LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    Bibliografía:

    TEORIA GENERAL DEL PROCESO (OVALLE FAVELA)

    DICCIONARIO DE DERECHO (RAFAEL DE PINA VARA)

    Melissa Herrera Vielma.

    Monclova, Coahuila; México