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Derecho Civil II (Venezuela) (página 3)


Partes: 1, 2, 3

  • II. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija. Porque el domicilio es un elemento para la localización de las personas y la residencia el lugar donde viven habitualmente.

  • III. Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos. Por ser irresponsables, tanto en la conducción de las funciones de guarda como en la administración de los bienes, de igual manera aquellos que hayan sido privados de la patria potestad, siendo un riesgo debido a que no pueden ofrecer garantías sobre la designación de la tutela a otros cuando no cumplieron con sus hijos.

  • IV. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción. La comisión de un delito y la consiguiente condena, constituyen para el autor del delito una causa que lo inhabilita de manera absoluta para ejercer el cargo de tutor, independientemente de la clase de delito y de la intención o no al cometerlo.

  • V. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta. El tutor debe ofrecer ciertas garantías al menor en cuanto a su protección física y moral en cuanto a su estabilidad.

  • VI. Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales. No pueden ejercer el cargo de tutor debido al peligro que representan para el menor.

  • b. Inhabilidad Relativa: Artículo 339 del Código Civil

  • i. Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes. Presentándose un evidente oposición de intereses entre el inhábil y el pupilo.

  • ii. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción. Se debe a que de conocer algún asunto en que estén en juego los intereses del pupilo, podría existir cierta sospecha de parcialidad y con esto se evitan las recusaciones e inhibiciones para no conocer de tales causas.

  • iii. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad. Esta exclusión debe constar bien en escritura pública o en testamento.

Excusas

Están estipuladas en el Artículo 342 del Código Civil, según reza: "Podrán excusarse de la tutela y la protutela:

  • a. Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.

  • b. Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.

  • c. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de sus subsistencia.

  • d. Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.

  • e. El tutor o curador de otra persona

  • f. Los que no sepan leer ni escribir

  • g. Los impedidos. Mayor de edad, la ceguera, la sordomudez.

  • 1. Lapso para proponer la excusa

Está sometida a un lapso preclusivo de tres días, dentro de los cuales el nombrado hará del conocimiento del Juez la causa de excusa que alega, según el Artículo 345: "Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo, los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo".

  • 2. Facultad del Juez

Una vez comprobada la causa de excusa alegada por el proponente de ella, podrá aceptarla o negarla, pudiendo rechazarla si no considera suficiente, debiendo escuchar primero la opinión del Consejo de Tutela, nombrándose un tutor interino para que defienda los intereses del pupilo, según lo estipula el Artículo 346 Código Civil: "El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos podrán aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos.

Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. "Contra la decisión del superior no habrá recurso".

TEMA VI

Formalidades previas para el tutor entrar en el ejercicio del cargo

Al tutor le están encomendadas el cumplimiento de una serie de obligaciones que puedan separarse en tres momentos distintos: Obligaciones anteriores al ejercicio del cargo; Obligaciones durante su Gestión y Obligaciones posteriores al ejercicio del cargo, antes de iniciar su gestión debe cumplir con:

  • a. Nombramiento del protutor

  • b. Formación y consignación del Inventario Inicial de los bienes del pupilo

  • c. Constitución de Garantías que aseguren los resultados de su administración.

  • d. Discernimiento del cargo.

1-. Que exista el nombramiento del protutor.

Artículo 336 Código Civil. " El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios".

Este nombramiento es para que el tutor no haga nada antes que el protutor haya sido designado porque este vigila la conducta del tutor, siendo necesario para distintas actividades, encargándose conjuntamente con el tutor y con el consejo de tutela a formar el inventario de los bienes del menor.

2-. Que se realice el inventario de los bienes del pupilo.

El tutor solo puede administrar los bienes del menor, después de haber sido inventariado, para saber con claridad cual es la consistencia y los bienes de que deba rendir cuentas posteriormente y su debida restitución en caso de fallo, se determinará el monto de la caución que le será exigida al tutor con vistas al inventario, debiendo restituir los bienes que ha administrado y rendir cuentas de su administración, una vez que cese en su cargo.

Artículo 351 Código Civil. "El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren".

Quienes Forman el Inventario

Deben intervenir los órganos de la tutela, o sea, el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, según el Artículo 352 Código Civil. "El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un consejo auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado".

Contenido del Inventario

Debe contener toda la situación activa y pasiva del patrimonio del menor, todo lo relacionado con los créditos a favor del pupilo y las deudas a su cargo, según lo estipulado en el Artículo 353; "El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado se harán en todo caso".

Si hubiere en el patrimonio establecimientos de comercio o industria se procederá a su inventario, con intervención de las personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar (Artículo 354) e igualmente la inscripción del crédito que tuviere en contra o a favor del menor y si a sabiendas no lo inscribiere será removido (Artículo 358).

Consignación del Inventario:

Luego de terminado el inventario será consignado por las mismas personas que lo formaron y dentro del término establecido según lo estipula el Artículo 355: "El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia".

El Código Civil en su Artículo 359, también prevé la posibilidad que el menor posterior a la consignación del inventario, adquiera bienes que deben ser inventariados cumpliendo las formalidades a través de un inventario complementario.

3-. Que exista el aseguramiento de los resultados de la administración.

Debido a que el tutor puede cometer sustracciones o mala administración en los bienes del menor, éste debe garantizar la obligación de está, por lo tanto se exige la constitución de una caución real (hipoteca, prenda) o personal (fianza) para asegurar los resultados de su administración

Artículo 360 Código Civil. "Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si en el mismo caso, no tuviere el autor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro".

Cuando el tutor no tiene bienes suficientes para garantizar los resultados de su administración, pero el Juez considera que es la persona integra y capaz para el ejercicio del cargo, debe obviar este requisito y habilitarlo para ejercer el cargo de tutor, por ser de gran interés el bienestar del menor.

4-. Que se realice el discernimiento del cargo.

Artículo 312 Código Civil. "Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer el cargo".

Este constituye la habilitación que da el Tribunal al tutor considerándolo como tal y con capacidad plena para cumplir las funciones inherentes a su cargo, implicando el cumplimiento de las demás formalidades previas. Si el nombramiento de tutor se tratara del abuelo o abuela del menor, no le es exigido el cumplimiento de este requisito y el de dar caución, basta solamente que haya el nombramiento del protutor y la realización del inventario para asumir inmediatamente las funciones tutelares, o sea una vez otorgado el discernimiento del cargo al tutor (autorización para iniciar sus funciones tutelares) se debe proceder al registro del discernimiento dentro de los quince días siguientes de haber entrado en ejercicio de sus funciones, como lo estipula el Artículo 413: "Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones.

El discernimiento debe contener:

  • 1. Nombre, apellido, edad y domicilio de la persona sujeta a tutela o curatela

  • 2. El nombre, apellido, edad y domicilio del tutor y protutor, o del curador; debe hacerse mención del titulo que confiera la cualidad de tutor, protutor o curador y de que han sido cumplidas todas las formalidades para el ejercicio del cargo".

TEMA VII

Los funcionarios de la tutela

EL TUTOR

Es el órgano activo de la tutela, debe cuidar de la persona del pupilo, debe representarlo en todos los asuntos civiles, debiendo realizar a nombre y en interés del menor todos los actos jurídicos que sean necesarios y además administrar sus bienes.

FUNCIONES

  • a. LA GUARDA

Al tutor le corresponde el gobierno de la persona del pupilo, darle cuidados, es el encargado de protegerlo, corregirlo cuando sea preciso, o sea tiene la custodia del menor y debe orientarlo en su educación. El Artículo 348 del Código Civil, estipula: "Cuando el tutor no sea el abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal".

Cuando el menor imponga correcciones que deben ser moderadas, tomando en cuenta el desarrollo físico e intelectual del menor, pero cuando estas sean insuficientes, debe acudir al Juez a los fines de informarle tal situación, siendo el mismo quien decida las medidas a seguir para la corrección del menor, según el Artículo 349: "El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente. Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia y se procederá en conformidad con el Artículo 266".

Si el tutor abusa de la autoridad que le ha sido conferida o falta a las obligaciones que le han sido impuestas, el menor puede presentar sus quejas al protutor y participarlo también al Tribunal, con el objeto de esclarecer los hechos y se dicten las medidas que el caso amerite conforme al Artículo 350: "Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar las quejas al protutor y también participarlo al Tribunal a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes".

REPRESENTACION

Esta sólo es posible en relación con los actos susceptibles de realizarse por mandatario, exceptuando aquellas que sólo el interesado puede realizar: el matrimonio, reconocimiento de hijo, etc. por exigir la voluntad personal del interesado.

El tutor permanente representa al menor en todos los actos civiles y administra sus bienes desde que entra en el ejercicio de sus funciones pero por vía de excepción se atribuye la representación y la administración a persona distinta al tutor.

  • a. Tutor Interino: sus funciones son transitorias, cesan una vez nombrado al tutor permanente, teniendo la guarda del pupilo y realizará los actos de administración y conservación indispensables.

  • b. Protutor: Es nombrado cuando existen oposición de intereses entre el tutor y el pupilo, estando también cuando la tutela queda vacante o abandonada (Artículo 337, Ordinal 2).

  • c. Curador Especial: Existe cuando la ley prevé que exista persona distinta al tutor bajo ciertas circunstancias:

  • a. Cuando existe oposición de intereses entre distintos pupilos con igual tutor, Artículos 310 y 270.

  • b. Cuando el menor recibe una herencia, legado o donación y el testador o el donante designe un curador especial para la administración de los bienes. Artículo 311 Código Civil.

ADMINISTRACION

No solamente es una facultad del tutor, sino también una obligación que debe cumplir desde que entra en funciones. Este poder se extiende a todo el patrimonio del menor, existiendo casos de excepción en los cuales el tutor no administra los bienes del menor.

En esta obligación existen tres elementos diferentes:

  • a. El tutor debe hacer que los bienes del menor produzcan todos los beneficios de que son susceptibles, según el Artículo 363: "El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable será responsable del interés corriente del mercado".

  • b. Debe conservar el patrimonio del pupilo, impedir que perezca de hecho o de derecho, por negligencia, lo que obliga a cobrar en tiempo útil las sumas debidas al menor y avisar al protutor del cobro (Artículo 363), a conservar los bienes en buen estado realizando las reparaciones oportunas a reivindicar los bienes antes que se consuma la prescripción cuando se encuentren en poder de terceros.

  • c. Debe aumentar el activo de su pupilo, obligándolo esto a gastar lo menos que sea posible a fin de capitalizar el excedente (Artículos 362 y 365 del Código civil)

  • A. ACTOS PROHIBIDOS AL TUTOR

  • a. No puede recibir donaciones del pupilo otorgadas antes de la aprobación de las cuentas definitivas de su administración (Artículos 1436 y 844 Código Civil).

  • b. En relación a la compra de bienes, no puede el tutor no el protutor comprar bienes del menor, según el Artículo 370: "Ni el tutor ni el protutor pueden comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento ni hacerse sesionarlos de créditos ni derechos contra él. Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado".

  • c. En materia sucesoral, el tutor no puede aceptar herencias diferidas del pupilo sino a beneficio de inventario, según lo establecido en el Artículo 367: "No podrá el tutor aceptar válidamente herencias, sino a beneficio de inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones".

  • d. No puede promover acciones en juicio, sin oír previamente al protutor, según el Artículo 364: "No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes".

  • a. No tiene la administración de los bienes que el pupilo adquiera con ocasión de su trabajo, toda vez que serán administrados por este último si tiene más de dieciséis años (Artículo 273)

  • b. Los bienes que estén confiados a la administración del Curador Especial, conforme a lo establecido en el Artículo 311 y los bienes que subroguen a los anteriores.

  • C. AUTORIZACION JUDICIAL

El Artículo 365 del Código Civil, establece una limitación al tutor en cuanto a la realización de ciertos actos que por comprometer el patrimonio del menor y encontrase dentro de la categoría de actos que exceden de la simple administración, requieren para su ejercicio de una autorización judicial: "el tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prenda o hipotecas; enajenar ni grava los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas, ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del Artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores".

Cuando el tutor pretende realizar alguno de los actos considerados como de disposición, debe solicitar previamente la autorización judicial, según lo establecido en el Artículo 267. Cuando el tutor solicita la autorización judicial, debe demostrar plenamente los hechos que hacen necesario o que representan alguna utilidad al menor para ejecutar el acto, e incluso el Juez puede solicitar cuando lo estime necesario otros datos que considere necesarios e incluso puede exigir la presentación del inventario de los bienes del menor, según lo establece el Artículo 371; "Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además los otros datos que estime necesario y aún exigir cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos".

Otras de las funciones del tutor durante el ejercicio en el cargo, siempre que no sea el abuelo o la abuela, es la presentación de los estados de cuentas anuales, según el Artículo 377: "El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela. El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará a agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer; y caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo conducente, con arreglo a sus facultades".

La tutela es de carácter gratuito, pero establece el Artículo 375, una remuneración del tutor, que será fijada por el Tribunal por la administración de la tutela, sin exceder del quince (15%) por ciento de la renta líquida. El tutor pierde el derecho a ser remunerado por la administración de la tutela cuando contravenga la disposición contenida en el Artículo 131, Ordinal 2 y Artículo 58 del Código Civil.

EL TUTOR INTERINO

Su función es provisional y durará mientras dure el procedimiento, cesando cuando el tutor permanente entre en ejercicio de sus funciones, limitándose sus funciones a la guarda del menor y a los actos administrativos y conservación, procediendo su nombramiento cuando el Juez lo considere necesario según el Artículo 313:"Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un Tutor Interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos administrativos y conservación indispensables. El Juez dictará además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino".

Su nombramiento de dativo, para lo cual preferirá a los parientes del menor o a los amigos de la familia (artículo 314) y quedará sometidos a las opiniones del Consejo de Tutela en los casos que determine la ley (Artículo 315)

EL PROTUTOR

Su existencia se debe a la supervisión al Tutor en el cumplimiento de sus funciones y acciones a realizar en la administración y guarda del menor; sus funciones se encuentran establecidas en el Artículo 337; "El Protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y está obligado:

  • a. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuando crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

  • b. A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al Menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Puede recibir las quejas del pupilo cuando el tutor abusa de sus autoridad o falta a sus obligaciones (Artículo 350)

Debe recibir el aviso del tutor de que ha recibido las cantidades que se le deban al menor (Artículo 363).

Debe opinar sobre la promoción de acciones en juicio (Artículo 364).

Debe intervenir en la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos (Artículo 366).

Cesará sus funciones con el nombramiento de un nuevo tutor, según el Artículo 338: "El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegido".

EL CONSEJO DE TUTELA

Es otro de los órganos permanentes de la tutela, está conformado de acuerdo al Artículo 324 por cuatro personas y su principal función es la de servir de órgano de consulta del Juez, compartiendo decisiones, su nombramiento es por designación de los padres del menor o por parte del Juez.

También tiene otras atribuciones:

  • a. Dar referencias sobre el tutor al Juez (Delación dativa) (Artículo 309)

  • b. Opinar sobre la determinación del lugar de residencia e instrucción del menor, cuado el menor no sea abuelo o abuela, debe consultarse al Consejo de Tutela (Artículo 348)

  • c. Determinará los bienes del tutor sobre los cuales debe constituirse la hipoteca legal (Artículo 360).

  • d. Examinará los estados de cuentas presentados por el tutor (Artículo 377)

  • e. Aprobará o no definitivamente la cuentas del tutor (Artículo 378)

Las funciones del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo el caso de que su designación sea paterna y en el testamento o en la escritura pública, se les señale alguna retribución (Artículo 331), el cargo es obligatorio teniendo una excusa como lo establece el Artículo 327: "El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrán excusar a las personas que así lo solicitasen".

CESACION DE LA TUTELA

ABSOLUTA

1-. Mayoridad del pupilo.

2-. Emancipación del pupilo.

3-. Muerte del pupilo.

4-. Por decisión legal.

RELATIVA

Cambio de tutor: por muerte, renuncia aceptada por el Juez, remoción, nombramiento de otro tutor.

OBLIGACIONES DEL TUTOR AL CESAR LA TUTELA

Restituir al menor todos sus bienes, efectos y valores que tenga aquel por cuenta de éste.

  • 1. Modo, tiempo y lugar para la rendición de las cuentas: deben ser entendidas como un balance de entradas y gastos, por cada uno de los años de duración, clara y deberá presentar todos los elementos que lo demuestren, según el artículo 376: "Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias".

  • 2. Ante quien rinde las cuentas; dependiendo de la causa que produjo la terminación de la tutela:

  • a. Terminación antes de la mayoría o de la emancipación (Artículo 378). Se rendirán al nuevo tutor con intervención del Protutor y confirmada por el Juez

  • b. Terminación por mayoridad (Artículo 380). Se rendirán al mismo pupilo en presencia del Protutor u otra persona que nombre el Tribunal.

  • c. Terminación por emancipación (Artículos 384 y 385). Se nombrará un curador especial con aprobación judicial.

  • d. Terminación por muerte del pupilo (Artículo 377). Se rendirán ante los herederos del pupilo.

REMOCION DE LA TUTELA

Es cuando el tutor es removido de su cargo, terminando la tutela a parte tutoris, nombrando un sucesor. Puede tener su origen en el Juicio Principal de Remoción del Tutor o puede ser por consecuencia de una sentencia dictada en juicio penal.

La primera pede ser por incumplimiento de las obligaciones de las funciones del tutor durante su gestión, o dudas en la presentación del estado anual, opera cuando se dan las circunstancias que señala el Artículo340: "Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios:

  • a. Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código.

  • b. Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad.

  • c. Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor o en la administración de sus bienes.

  • d. Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el Artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación.

  • e. Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta.

  • f. Los que hayan sido condenados a pena corporal.

  • g. Los fallidos culpables o fraudulentos.

  • h. Los que hayan abandonado la tutela.

La segunda (Remoción por sentencia penal), es cuando el tutor haya sido condenado por la comisión de delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias (artículo 392 Código Penal); por abuso en la corrección o disciplina o servicia en la familia (Artículo 443 Código Penal); la sentencia que se dicte al respecto traerá como consecuencia la remoción del cargo de tutor.

TEMA VIII

Menores emancipados y la mayoridad

LA EMANCIPACION. CONCEPTO

Es un acto jurídico, en el cual el menor se encuentra provisto de la dirección de su persona y de una capacidad limitada o parcial en lo que se refiere a la administración de su patrimonio, Ej.: el matrimonio, resulta de pleno derecho.

El estado del menor emancipado es intermedio entre la incapacidad total que aeta al menor no emancipado y la libertad absoluta de la que goza el mayor que ha llegado a la edad de su plena capacidad. Inicia al menor en el uso de sus libertades, porque concede al menor el dominio de su persona y la administración de su patrimonio, otorgándole capacidad necesaria para efectuar actos de simple administración por si solo.

Artículo 18 C.C. Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

CARACTERISTICAS:

Según el Artículo 382: "El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

  • a. Se produce de pleno derecho

  • b. No es revocable

  • c. Una vez celebrado el matrimonio, la emancipación es definitiva, sobrevive a la disolución del matrimonio por la muerte o el divorcio.

  • d. Se produce a la edad que tenga el menor que celebra el matrimonio. Ente los dieciséis años para el varón y catorce para la mujer hasta los dieciocho año

EFECTOS

  • a. El menor adquiere el libre gobierno de su persona: se produce en pleno derecho y deriva del matrimonio, trayendo como consecuencia que el menor adquiere el libre gobierno de su persona y ya no estará sometido a la patria potestad o a la tutela, fijando su domicilio, en su educación y elegir la profesión que quiera.

  • b. Modificación de la capacidad negocial: Según el Articulo 383: "La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente".

Cuando el menor contrae matrimonio adquiere una especial capacidad con relación a los actos de administración, entendiéndose parcial y no absoluta, limitándose a los actos que no comprometan su patrimonio: donaciones, gravar o vender sus bienes, etc., solicitando autorización debida del Juez competente para realizarlos y asistido por un Curador.

  • c. Modificación de la capacidad procesal: según el Artículo 383, en su segundo Párrafo: "Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercía la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez". El emancipado sigue siendo menor de edad y aunque su incapacidad no es como la del menor no emancipado , la ley solo reconoce al menor una capacidad limitada, es de hacer notar que el curador no cumplirá la función de tutor sino cuando se necesite

Su asistencia, como es:

  • a. Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria (actos no contenciosos)

  • b. Para la rendición de cuentas por el administrador sobre sus bienes antes de la emancipación (Artículo 384)

  • c. En el caso de oposición de intereses entre el emancipado y quien deba asistirlo (Artículo 384)

  • d. El menor tiene la facultad de nombrar un Curador Especial, con la aprobación del Juez (Artículo 385)

  • e. Para aceptar donaciones sujetas a carga o condiciones (Artículo 1442)

Cuando requieran autorización:

  • a. Para convenir en juicio, transar

  • b. Comprometer en árbitros

  • c. Para desistir del procedimiento o de la acción

  • d. Vender, hipotecar, gravar

  • e. Cualquier acto que comprometa su patrimonio

Nulidad de los actos realizados por el menor emancipado

  • a. Cuando realice actos sin la asistencia o autorización requerida y que resulten afectados sus intereses.

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

MAYORIDAD. CONCEPTO

Es la situación de las personas que han alcanzado la edad determinada por la ley, de manera general y abstracta, a los fines de atribuirle por vía de presunción legal, la plenitud de su capacidad de obrar, cesando a su vez del sometimiento a otra persona.

El Artículo 18, determina la edad requerida para alcanzar la mayoridad y el efecto que produce :" Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales".

REGIMEN GENERAL DE LA MAYORIDAD

La llegada a la mayoría de edad significa un cambio de estado jurídico, se deja el estado civil de menor y se adquiere otro que se caracteriza por el libre gobierno de la persona, se sale de la patria potestad y la tutela por la plena capacidad de obrar y se es capaz para todos los actos de la vida civil, para responder por los propios actos y por los propios bienes. Se fundamenta en dos principios:

  • a. El libre gobierno de su persona: adquiere el libre gobierno de su persona y cesan de pleno derecho la patria potestad o la tutela a la que estuvo sometido, nadie tiene sobre él poderes de guarda y corrección.

  • b. La presunción de capacidad: se es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales, o sea puede exigirse una capacidad especial, haber sido incapacitado el mayor de edad, carecer en un momento o respecto de un acto de conocimiento o voluntad.

La presunción de capacidad jurídica no es exclusiva en los mayores de edad, porque esta constituye la regla para todas las personas. En materia de capacidad delictual, lo importante no es la edad de la persona sino el haber actuado o no con discernimiento.

MAYORES INCAPACES

  • a. Incapacidad de protección de los mayores de edad

  • I. Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en uso de sus facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el negocio realizado invocando la falta de consentimiento.

  • II. Cuando en forma habitual la persona se encuentra en una situación que no justifique que se le reconozca capacidad negocial plena, general y uniforme. En este caso, la ley prevé que constatada la situación se incapacite al mayor de edad, en una medida mayor o menor, según el caso y se le someta a un régimen de incapaces e incluso a la potestad de otra persona si fuese necesario.

  • III. En los casos extremos, la ley prevé la interdicción del sujeto, con lo cual éste queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme.

  • IV. En los casos menos graves, le ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial.

  • b. Incapacidad de defensa social de mayores de edad

  • I. Por razones de defensa social y debido al cumplimiento de condena a presidio, la ley declara entredicho al condenado por el tiempo que dure la pena de presidio.

  • II. El entredicho por condena penal queda sometido a tutela y afectado por una incapacidad plena, general y uniforme. La persona del reo no queda sometido a potestad, sino al régimen penitenciario.

TEMA IX

La interdicción y la inhabilitación

LA INTERDICCION. CONCEPTO

Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal, privándole del manejo y administración de sus bienes.

Puede ser dos clases:

a.- Interdicción Judicial

Es una medida de protección pronunciada mediante sentencia declarativa por virtud de la cual el Tribunal, luego de la comprobación del estado de enajenación mental de una persona, privándola de su administración de sus bienes y organiza el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica. Se aplica porque no tienen la inteligencia necesaria para dar valor legal a sus actos, y para evitar que lleguen a tratar con gente que lo pueda despojar.

Se establece en beneficio directo e inmediato del entredicho, basándose en la incapacidad realmente comprobada.

CAUSAS

1.- La alteración de las facultades mentales debe ser total, defecto intelectual grave.

2.- Que tal efecto sea habitual, la demencia puede dejar intervalos de lucidez y justificar, por ende la interdicción, debe ser un estado de locura.

3.- La interdicción únicamente aplica a los mayores de edad y a los menores emancipados.

PROCEDIMIENTO

a.- Personas facultadas para promover la interdicción judicial

El cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. (Artículo 395 del Código Civil)

b.- Tribunal Competente

El Artículo 735 del código de Procedimiento Civil, establece que es Juez competente el que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de Primera Instancia.

FASES

a.- La fase sumaria que se inicia con la apertura del proceso y concluye con el decreto de Interdicción Provisional.

b.- La fase plenaria comienza con la apertura de la causa a pruebas luego de producido el decreto Provisional y finaliza con la Sentencia definitiva.

EFECTOS DE LA INTERDICCION

1.- El entredicho queda privado de su capacidad negocial, por tanto estará afecto de incapacidad negocial plena, general y uniforme y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de entredicho por defecto intelectual.

2.- Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

3.- En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen. Si son actos producidos antes de la interdicción, se podrán anular, si no se probare que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el perjuicio que pudiese resultar de él al entredicho o cualquier otra circunstancia que demuestre la mala fe de aquel que contrató al entredicho, según lo estipula el Artículo 405 del Código Civil. El artículo 404 del Código Civil, menciona quienes pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho antes o después de la interdicción: "Solo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho".

b. Interdicción Legal.

Es la resultante de una condena de presidio. Su nombre deriva de que impuesta la condena sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Se establece ya no en beneficio del entredicho como función principal, sino en resguardo de la sociedad, predomina al interés social.

EFECTOS DE LA INTERDICCION LEGAL

  • 1. El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario del establecimiento de reclusión determinado por el Estado, según lo establecido en el Artículo 408: "El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capitulo, en cuanto sean aplicables".

  • 2. El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente personales que no podrían ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos).

  • 3. Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados.

  • 4. Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y administrarlos.

  • 5. En materia de derecho de autor, el entredicho puede por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de ese acto jurídico.

La tutela legal que ejercía el Estado, termina con la libertad plena que obtenga la persona por haber cumplido la condena que le fue impuesta o por haber sido indultado.

LA INHABILITACION. CONCEPTO

Constituye una situación intermedia entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, o sea que es la privación limitada de la capacidad negocial, proveniente de una sentencia o de una disposición legal, pudiendo ser judicial y legal.

  • a. La inhabilitación judicial: Es la que es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo procedimiento donde se comprueba y determina el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto intelectual no tan grave como para dar lugar a la interdicción y por prodigalidad.

CAUSAS

1.- Débil de entendimiento; es cuando las personas padecen por diversas causas una disminución de sus facultades, o anomalías psicopáticas que deben tomarse en cuenta a los fines de organizar una protección legal, Ej.: debilidad o insuficiencia mental, congénita o adquirida por cualquier causa.

2.- El Prodigo; es aquel que presenta la tendencia de realizar gastos muy cuantiosos y aventurados, sin que representen provecho alguno mermando su fortuna poniendo en riesgo su estabilidad y la de su familia.

  • b. La Inhabilitación Legal: Es la que afecta a las personas determinada por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno, tomando en consideración que son fáciles de determinar y reconocer y quedan sometidos a la misma incapacidad que por los inhabilitados judiciales, según lo estipula el Artículo 410 del código Civil: "El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedaran sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios".

EFECTOS DE LA INHABILITACION

  • 1. En relación con el régimen al que queda sometido el inhabilitado; ésta no priva al incapaz del libre gobierno de la persona, queda sujeto a curatela de inhabilitados que es un régimen de asistencia.

  • 2. En cuanto al grado de su capacidad negocial; su capacidad negocial se encuentra limitada, porque debe estar asistido por un Curador así se mantenga al frente de su administración, la incapacidad no es general, porque la ley se limita a enumerar algunos actos que el incapaz no puede realizar sólo.

  • 3. En relación con los actos que le esta prohibido realizar; Artículo 409 del Código Civil; " El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…"

  • 4. Nulidad de los actos celebrados por el inhabilitado; si el inhabilitado (judicial o legal) realiza sin asistencia de su curador un acto para el cual requiere de tal asistencia, el acto queda viciado de nulidad relativa que sólo puede invocar el curador, el inhabilitado, los herederos o causahabientes de éste, según lo establecido en el Artículo 411 del Código Civil

  • 5. Otros efectos;

  • a. En materia de sucesiones; son capaces de testar aquellas personas que sean incapaces de ello por la ley (Artículo 836). En el artículo 837 se enumeran a los incapaces para testar, entre los cuales se encuentran los sordomudos, siempre que no sepan leer y escribir.

  • b. El inhabilitado no puede hacer donaciones sino en el caso de que se trate de donaciones al otro cónyuge por causa del matrimonio (Artículo 147) con la asistencia de su curador.

  • c. Conforme al Artículo 1442 del Código Civil, el inhabilitado puede aceptar donaciones, pero si éstas están sujetas a cargas o condiciones se requiere el consentimiento de su Curador.

  • d. El Artículo 999 del Código civil establece que los inhabilitados no pueden aceptar herencias sino con el consentimiento de su curador y a beneficio de inventario, pero si existe oposición por parte del curador, el inhabilitado puede solicitar la aceptación al Juez.

TEMA X

La muerte

CONCEPTO

Es un hecho jurídico, que en aspecto físico está dada por la suspensión de las funciones vitales, circulatorias y respiratorias, en consecuencia, la paralización de todas las actividades orgánicas. En sentido biológico, es la cesación de las funciones vitales del individuo (aún cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo).

Los funcionarios deben imponerse de las circunstancias de todo orden en que ese hecho ocurrió, tales como el día, la hora, la causa de la muerte, etc., debiendo formar el acta o partida de defunción, que es el medio legal probatorio de la muerte.

Desde el punto de vista jurídico, la muerte origina la extinción de la personalidad jurídica, se protege la supervivencia de la persona humana a través de sus herederos, debido a las sucesiones los cuales continuaran en éstos por la personalidad jurídica de su causante, desde el momento mismo del fallecimiento, titulares de sus derechos y obligaciones transmisibles.

EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE

  • 1. En relación con los derechos y deberes extramatrimoniales: los derechos de la personalidad, los derechos personalísimos y los de familia, por su característica de adherencia a la persona, de ser extramatrimoniales, desaparecen con la muerte de la persona, porque al ser intransmisibles, el único que podía ejercerlos era su titular.

  • 2. En cuanto a los derechos y derechos patrimoniales; estos son susceptibles de valoración pecuniaria, son transmisibles, pasando a ser de sus herederos, ya que son sucesores legales del difunto, pudiendo ser esta testamentaria; ocurre cuando la persona en vida, mediante testamento indica la suerte que han de correr sus bienes y sus disposiciones serán válidas en cuanto no se opongan con las disposiciones legales que regulan la sucesión; y es intestada o ab intestato; cuando por uno u otro motivo, el difunto no quiso o no pudo regular en vida el destino de su patrimonio, en cuyo caso existe sucesión a titulo universal y se trasmitirán a sus herederos tanto los activos como los pasivos de su causante.

LA PREMORIENCIA

Son presunciones basada en elementos extrínsecos elegidos mediante criterios absolutamente empíricos y a la vez arbitrarios, pudiendo derivar por su parte, del sexo, la edad. Ej.: se presumía que la mujer moría primero por ser más débil, el más joven sobrevivía al más viejo por su resistencia física.

LA CONMORIENCIA

Este criterio nivela y unifica el momento de la muerte porque establece una presunción que consiste en tener a todas esas personas como fallecidas en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras. En el Artículo 994 del Código Civil podemos verificar lo antes dicho: "Si hubiere duda sobre cual de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.

 

 

 

 

Autor

Luis Rafael Palacios Ochoa

Partes: 1, 2, 3
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