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Derecho Civil (Guatemala)

Enviado por Augusto


Partes: 1, 2, 3

  1. Definición de Derecho Civil
  2. Personas
  3. Capacidad civil
  4. Interdicción
  5. Estado civil
  6. Domicilio
  7. Ausencia
  8. Personas jurídicas colectivas o morales
  9. La familia
  10. Filiación
  11. Adopción
  12. Patria potestad
  13. Tutela
  14. Derecho a alimentos
  15. Patrimonio familiar
  16. Registro civil

Definición de Derecho Civil

Es el conjunto de normas justas y coactivas de carácter privado, que regulan las relaciones de asistencia, cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro del contexto social, en las que las personas que intervienen aparecen como simples particulares, independientes de su profesión, clase social, condición o jerarquía.

LIBRO I, de las personas y de la familia

LIBRO II, de los bienes de la propiedad y demás derechos reales

LIBRO III, de la sucesión hereditaria

LIBRO IV, del registro de la propiedad

LIBRO V, del derecho de obligaciones

Personas

  • 2. Definición de persona

Es todo ser o entidad susceptible de ser sujeto de derechos y ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

  • 3. Clasificación de personas

Individuales: es la persona física o natural, es decir, seres humanos sujetos de derechos y obligaciones

Colectivas o morales: son aquellas entidades formadas para la realización de un fin permanente y colectivo de los hombres a la que el derecho objetivo reconoce capacidad que les permite tener derechos y obligaciones.

PERSONALIDAD

  • 4. Definición de personalidad

Según el Artículo 1. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

  • 5. Teorías en relación a la personalidad

  • a. Del Nacimiento: plantea que la persona adquiere la personalidad al nacer.

  • b. De la Concepción: esta teoría sostiene que el hombre existe debido a la concepción y reconoce el inicio de la personalidad a partir del momento de la concepción.

  • c. De la viabilidad: sostiene que además del nacimiento es necesario que el nacido tenga la aptitud psicológica para seguir viviendo fuera del vientre materno por sí solo, en condiciones de desarrollarse.

  • d. Teoría Ecléctica: acepta el origen de la personalidad en el nacimiento pero reconociendo derechos del concebido. Constituye una amalgama de las teorías anteriores.

  • 6. Teoría que regula el Código Civil

Según el Artículo 1 del Código Civil, es la teoría Ecléctica.

  • 7. Defina Conacencia

Según el Artículo 1. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Si dos o más nacen de un mismo parto, se consideraran iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.

  • 8. Defina Conmorencia

Según el Artículo 3. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas

  • 9. Fin de la persona individual

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

Art. 418 CC (Muerte presunta). La sentencia que declare la presunción de muerte de una persona, será inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto. (Derogado).

Ley del Registro Nacional de las Personas DECRETO NÚMERO 90-2005

Artículo 70. Inscripciones en el Registro Civil de las Personas. Se inscriben en el

Registro Civil de las Personas:

a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los mismos;

b) Los matrimonios y las uniones de hecho;

c) Las defunciones;

d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta;

e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las resoluciones que los rehabiliten;

f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior;

g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona;

h) La resolución que declare la determinación de edad;

i) El reconocimiento de hijos;

j) Las adopciones;

k) Las capitulaciones matrimoniales;

l) Las sentencias de filiación;

m) Extranjeros domiciliados;

n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente;

o) La designación, remoción renuncia del tutor, protutor y guardadores;

p) La declaración de quiebra y su rehabilitación; y,

q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las personas naturales.

Todas las inscripciones anteriores se anotarán en el registro individual que se creará a cada ciudadano registrado.

Capacidad civil

  • 11. Definición de capacidad civil de las personas individuales

Según el Artículo 8. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad. Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años. Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por le ley.

  • 12. Clasificación de la capacidad civil

De Goce o de Derecho: es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular como sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones.

De Ejercicio o de Hecho: es la capacidad de adquirir y ejercitar por si los derechos y asumir por si obligaciones. Se adquiere con la mayoría de edad.

INCAPACIDAD CIVIL

  • 13. Definición de incapacidad civil

Según el Artículo 9. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.

  • 14. Clasificación de incapacidad civil

Incapacidad Absoluta: cuando impide totalmente la facultad de obrar, es decir, que no puede ejecutar sus derechos y no puede desenvolverse de ninguna forma.

Incapacidad Relativa: es la que limita determinado actos, por dejar en libertad para realizar los restantes negocios jurídicos y puede subsanarse con la asistencia, autorización o concurso de un representante legal.

Incapacidad Legal: es el estado especial en que se halla la persona a la que a pesar de ser capaz naturalmente tiene prohibido por la ley actuar en derecho.

Incapacidad Natural: es cuando por la propia disposición de la naturaleza el sujeto se encuentra incapaz.

Según el Artículo 10. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.

Según el Artículo 11. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por el mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.

Según el Artículo 12. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Publico, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra el alguna acción que deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivo y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

Según el Artículo 13. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Quienes padezcan de ceguera congénito adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

Interdicción

  • 15. Definición de interdicción

Es la declaración judicial del estado de incapacidad de una persona mayor de edad, la que debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la realización de la vida civil y privada.

Restricción de la aptitud jurídica de la persona derivada de sanción civil añadida a la penal.En un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes. En este sentido general, interdicción e incapacidad son equivalentes.

Pero en un sentido técnico y concreto, la interdicción civil es la incapacitación procedente de una sanción de índole penal, aplicable a los sentenciados en firme por determinados delitos. La propia condición de recluido podría explicar el sometimiento a tutela del que se halla en entredicho, que se extendía a la administración de sus bienes y representación en juicio. Pero, ciertamente, se ha tratado siempre de una pena adicional, ya que aquellas funciones podían lograrse mediante el mecanismo de la representación voluntaria.

  • 16. Regulación legal aplicable a la declaratoria de interdicción

Según el Artículo 9. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

  • 17. Causas para la declaratoria de interdicción

Que se le nombre un Tutor o representante, La suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles, La suspensión de sus atribuciones según el estado civil.

Según el Artículo 9. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

  • 18. ¿A quiénes se les puede declarar en estado de interdicción?

Según el Artículo 9. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

Los que pueden ser declarados en estado de interdicción son únicamente los mayores de edad que adolezcan de:

  • Enfermedad mental que los prive de discernimiento

  • Abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes

  • Ceguera congénita o adquirida en la infancia

  • El sordomudo, cuando no pueda expresar su voluntad de manera indubitable

  • 19. ¿Quiénes pueden solicitar la interdicción?

Según el Artículo 12. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Publico, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra el alguna acción que deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivo y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del mismo declarado incapaz.

  • 20. ¿Cuál es la finalidad de la declaratoria de interdicción

Es la declaración judicial del estado de incapacidad de una persona mayor de edad, la que debe de ser dictaminada por un tribunal y que le limita el ejercicio para la realización de la vida civil y privada.

  • 21. ¿Representación de la persona declarada en estado de interdicción?

Según el Artículo 14. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.

Estado civil

  • 22. Definición de estado civil

Es la situación jurídica concreta que la persona ocupa o guarda en relación con la familia, a la sociedad y ante la nación, que influye en sus facultades, capacidad y obligaciones.

  • 23. Caracteres

  • Personalismo: significa que solo las personas individuales o físicas tienen estado civil y éste muere cuando muere la persona

  • Oponible: que puede oponerse a todas las personas

  • No Patrimonial: que no se puede valorar en dinero

  • Indivisible: que no se puede dividir

  • Imprescriptible: que no se puede perder ni adquirir con el transcurso del tiempo

  • Intransferible: que no se puede transmitir.

  • Irrenunciable: que no se puede renunciar simplemente al estado civil.

  • Inalienable: no se puede vender o comprar ni embargar

  • 24. Posesión notoria de estado

Es el conjunto de circunstancias de hecho (Filiación y el parentesco entre una persona y la familia a la que pretende pertenecer) que cuentan con valor de derecho en relación con el estado civil de las personas. Se deba probar mediante la realidad; por el uso habitual del apellido del progenitor; que el progenitor haya tratado al demandante como hijo al proporcionarle alimentación, educación y reconocerlo como hijo públicamente.

Es la facultad que tiene toda persona de acudir a un tribunal para hacer cesar el estado civil que una persona se atribuye ilegalmente en la constitución, destrucción o declaración del mismo.

  • 26. Cómo se prueba el estado civil?

Las certificaciones de las actas del Registro Civil. Prueban el estado civil de las personas. Art. 103 del Decreto 90-2005 Ley de Registro de Personas RENAP.

En Guatemala los medios de comprobar el estado civil son:

  • Certificación del acta de nacimiento

  • Certificación del acta de matrimonio

  • Certificación eclesiástica de bautismo, matrimonio, etc.

IDENTIFICACION DE LA PERSONA INDIVIDUAL

EL NOMBRE:

  • 27. Definición de nombre

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

Es la Es el medio de individualizar a las personas en sus relaciones familiares y sociales.

  • 28. Como se forma el nombre?

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

El sujeto como unidad de la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de individualización que sirve para distinguirlo de todos los demás, este signo es el nombre civil integrado por:

  • Nombre individual, nombre propiamente dicho o nombre de pila; y

  • Nombre de familia o patronímico que está constituido por los apellidos.

Los apellidos se adquieren por:

Filiación (etimológicamente deviene de la palabra FILAS que significa nexo

familiar). Esta puede ser:

  • Filiación Matrimonial

  • Filiación Cuasi-Matrimonial

  • Filiación Extra-Matrimonial

  • Filiación por Adopción

Los apellidos también son adquiridos por designación administrativa.

Según el Artículo 108. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.

  • 30. Como se adquieren los apellidos?

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

Los apellidos se adquieren por:

Filiación (etimológicamente deviene de la palabra FILAS que significa nexo

familiar). Esta puede ser:

  • Filiación Matrimonial

  • Filiación Cuasi-Matrimonial

  • Filiación Extra-Matrimonial

  • Filiación por Adopción

Los apellidos también son adquiridos por designación administrativa.

  • 31. Características del nombre

  • OPONIBLE ERGA OMNES: Puede oponer contra todos los hombres.

  • IRRENUNCIABLE: Nadie puede renunciar a tener un nombre.

  • IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso del tiempo.

  • INALIENABLE: No tiene una estimación pecuniaria.

  • DERIVADO GENERALMENTE DE UNA RELACIÓN FILIAL: con la excepción que puede derivarse de una institución administrativa.

  • OBLIGATORIO: Toda persona debe tener un nombre, con el fin de poseer identidad propia ante la sociedad.

  • INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o heredar, no se da la transmisión ya que no es un bien patrimonial sino extrapatrimonial.

  • 32. Vicisitudes en relación al nombre

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

CAMBIO DE NOMBRE

  • 33. Casos en que procede

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

  • 34. Regulación legal aplicable

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

El cambio de nombre procede en los siguientes casos, según nuestra legislación:

  • Que existan personas con el mismo nombre

  • Que un hombre lleve el nombre de mujer o viceversa

  • Que tenga varios nombres y le sea molesto escribirlos todos.

  • Que se tenga un nombre difícil de pronunciarlo o escribirlo.

  • 35. Formas de tramitación

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

Según el Artículo 4. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

La persona individual se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

USO DE NOMBRE DISTINTO AL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO

  • 36. Casos de procedencia

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

  • 37. Forma de declararla

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

  • 38. Identificación de persona de menores de edad

Ley del Registro Nacional de las Personas DECRETO NÚMERO 90-2005

Artículo 56. Contenido. El Documento Personal de Identificación -DPI-, deberá contener como mínimo, la fotografía del rostro del titular de frente y con la cabeza descubierta, la cual será capturada en vivo y además deberá contener los siguientes datos:

a) República de Guatemala, Centroamérica;

b) La denominación del Registro Nacional de las Personas;

c) La denominación de Documento Personal de Identificación -DPI-;

d) El código único de identificación que se le ha asignado al titular;

e) Los nombres y apellidos;

f) El sexo;

g) Lugar y fecha de nacimiento;

h) Estado civil;

i) Firma del titular;

j) Fecha de vigencia del documento;

k) Declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de trasplante después de su muerte;

l) La vecindad del titular;

m) La residencia del titular, que estará consignada en la zona del código de barras bidimensional.

Artículo 57. Documento a menores de edad. El Documento Personal de Identificación de los menores de edad es un documento público, personal e intransferible; contendrá características físicas que lo distingan del documento para los mayores de edad, las cuales serán establecidas en el reglamento correspondiente.

Artículo 58. Contenido del Documento Personal de Identificación de menores de edad. El DPI de menores de edad contendrá, para todos los casos, los datos consignados en el artículo cincuenta y seis (56) de esta Ley, a excepción de las literales i) y k).

  • 39. Identificación de tercero

Ley del Registro Nacional de las Personas DECRETO NÚMERO 90-2005

Artículo 73. Solicitud de inscripción. La solicitud de inscripción de nacimiento de menores de edad, deberá efectuarse por ambos padres; a falta de uno de ellos o tratándose de madre soltera, la inscripción se efectuará por éste. En caso de orfandad, desconocimiento de los padres o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad o el Procurador General de la Nación.

Según el Artículo 5. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 6. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.

Según el Artículo 7. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO I, del CODIGO CIVIL

En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotara al margen de la partida de nacimiento. La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.

  • 40. Diferencia de identificación de persona y cambio de nombre

El artículo 6 del Código Civil establece que las personas no pueden cambiar de nombre sino con autorización judicial, así como el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo 438 estipula que la persona que por cualquier motivo desea cambiar su nombre, lo debe solicitar por escrito al juez de Primera Instancia, debiendo expresar los motivos y el nombre que va a adoptar. Así mismo, cuando una persona use pública y constantemente nombre propio distinto al que aparece en su partida de nacimiento o use incompleto su nombre, puede establecer su identificación mediante el procedimiento de identificación de persona que consiste en una declaración jurada hecha en Escritura Pública, y que se encuentra contemplado en el artículo 440 del Código Procesal Civil y Mercantil y Artículo 18 del Decreto 54-77.

Domicilio

  • 41. Definición de domicilio

Según el Artículo 38. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.

Es el lugar o circulo territorial donde se ejercitan los derechos y cumplen las obligaciones, y constituye la sede jurídica y legal de la persona.

  • 42. Elementos

  • Elemento de carácter especial u objetivo: lo constituye la residencia que una persona tiene en un lugar determinado y que está a la vista de todas las personas.

  • Elemento de carácter intencional o subjetivo: consiste en el ánimo o intención de la persona de permanecer en ese lugar.

  • Elemento de carácter temporal: Que consiste en la presunción de ese ánimo para la residencia continúa durante un año en el lugar.

  • 43. Clasificación

  • Voluntario o Real: se constituye voluntariamente el domicilio por el ánimo de permanecer en él, ánimo que se presume, por la residencia durante un año en el lugar, cesando la presunción si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

  • Domicilio Legal o Necesario o Derivado: el domicilio legal de una persona, es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente; Art. 36-37 del Código Civil.

  • Domicilio especial, electivo o contractual: Castán lo define como el domicilio que se escoge para la ejecución de un acto o una convención y agrega que, se funda en la facultad que tienen las personas capaces de establecer en sus convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las leyes y a las buenas costumbres. Art. 40 del Código Civil.

  • Domicilio Múltiple: se da cuando la persona vive en varios lugares, y la ley establece que se le considera domiciliado en cualquiera de ellos. Ej. Cadena de almacenes en varios departamentos. Art. 34 Código Civil

La persona que no tiene lugar establecido como domicilio se le considera domiciliada en lugar donde se encuentre.

  • 44. Vecindad

Según el Artículo 41. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

La vecindad es la circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio. La vecindad confiere iguales derecho e impone las mismas obligaciones locales a guatemaltecos y extranjeros.

  • 45. Residencia

Según el Artículo 33. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

  • 46. Diferencia entre domicilio, vecindad y residencia

Según los Artículos 33, 38 y 41. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.

La vecindad es la circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio. La vecindad confiere iguales derecho e impone las mismas obligaciones locales a guatemaltecos y extranjeros.

Partes: 1, 2, 3
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