Según el Artículo 280. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Los alimentos se reducirán o aumentaran proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Según el Artículo 281. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Los alimentos solo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.
Según el Artículo 282. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos. Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias atrasadas.
110. Personas obligadas recíprocamente a darse alimentos
Según el Artículo 283. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos. Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de estos.
111. Orden de la prestación de alimentos
Según el Artículo 284. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y por circunstancias especiales, el Juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que le corresponde.
112. Cese de la obligación
Según el Artículo 289. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL
Cesara la obligación de dar alimentos:
1. Por la muerte del alimentista;
2. Cuando aquel que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;
3. En el caso de injuria, falto daño grave inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos,
4. Cuando la necesidad de los alimentados dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.
Patrimonio familiar
113. Definición e patrimonio familiar
Según el Artículo 352. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
El patrimonio familiar es la institución jurídico social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.
114. Bienes sobre los que se constituye
Según el Artículo 353. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo.
115. Caracteres del patrimonio familiar
Según el Artículo 356. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.
116. Patrimonio familiar voluntario y obligatorio
Según el Artículo 358. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio agrícola, o la industria o negocio establecido, salvo las excepciones que el Juez permita temporalmente por motivos justificados.
Según el Artículo 359. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a ser alimentadas por aquel.
Según el Artículo 360. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alientos, pierda sus bienes por mala administración o porque los este dilapidando, los acreedores alimentistas tiene derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.
117. Monto máximo
Según el Artículo 355. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución.
118. Terminación del patrimonio familiar
Según el Artículo 363. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
El patrimonio familiar termina:
1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;
3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para; la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y
5. Por vencerse el termino por el cual fue constituido.
119. Tramitación y regulación legal aplicable
Según el Artículo 361. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO X, del CODIGO CIVIL
Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro Civil y Mercantil. Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar y bastara esa calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulara de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable.
Registro civil
120. Definición de Registro Civil
Es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al Estado Civil de las personas.
121. Certificaciones del Registro Civil
Según el Artículo 440. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO XI, PARRAFO I del CODIGO CIVIL
Las asociaciones que menciona el inciso 3º del citado artículo 15, presentaran para su inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica, documentos que quedaran en poder del Registro.
122. Que inscribe o anota el Registro Civil
Según el Artículo 438. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO XI, PARRAFO I del CODIGO
En el libro especial de Registro de Personas Jurídicas se hará la inscripción de las comprendidas en los incisos 3º y 4º, y párrafo final del artículo 15 de este código.
Según el Artículo 15. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL
Son personas jurídicas:
a. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley:
b. Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley;
c. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones;
d. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.
Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3º podrán establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles.
123. Libros que lleva el Registro Civil
Según el Artículo 438. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO XI, PARRAFO I del CODIGO
En el libro especial de Registro de Personas Jurídicas se hará la inscripción de las comprendidas en los incisos 3º y 4º, y párrafo final del artículo 15 de este código.
Según el Artículo 15. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL
Son personas jurídicas:
a. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley:
b. Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley;
c. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones;
d. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.
Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3º podrán establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles.
Autor:
Augusto César Arriaza Reyes
Universidad de San Carlos de Guatemala
Instituto Tecnológico Universitario Guatemala Sur Legislación
Licda. Dorcas Priscila Hernández Apén
200911942 26/08/2011
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