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Derecho Civil (Guatemala) (página 2)

Enviado por Augusto


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Ausencia

  • 47. Definición de ausencia

Según el Artículo 42. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO IV, del CODIGO CIVIL

Es ausente la persona que se halla fuera de la Republica y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Se considera también ausente, para los efectos legales, la persona que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignore.

Es la condición de la persona que se encuentra fuera de la republica y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Según el Código Civil en su artículo 42 también es ausente para los efectos legales, que ha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

  • 48. Clasificación

Declaración de ausencia para la representación en juicio.

Declaración de ausencia para la guarda y administración de bienes del ausente.

  • 49. Importancia de la declaratoria de ausencia

Según el Artículo 43. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO IV, del CODIGO CIVIL

Toda persona que tenga derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir en la Republica y se ausente de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder de las obligaciones del mandante; y si no lo hiciere, se le declarara ausente a petición de parte.

Según el Artículo 44. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO IV, del CODIGO CIVIL

La declaración anterior tendrá como único objeto, nombrar defensor Judicial al ausente, para los casos en que deba responder a una demanda o hacer valer algún derecho de juicio.

  • 50. Trámite y regulación legal

Según el Artículo 45. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO IV, del CODIGO CIVIL

Si el ausente hubiere dejado apoderado sin facultades suficientes para la defensa en juicio, el cargo de defensor judicial recaerá de preferencia en este. A falta de apoderado, el Juez nombrara a una persona de notaria honradez, arraigo y competencia.

Personas jurídicas colectivas o morales

  • 51. Definición

Según el Artículo 15. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

Son personas jurídicas:

  • a. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley:

  • b. Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley;

  • c. Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones;

  • d. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes.

Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3º podrán establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles.

Son entes abstractos a los cuales el Estado les reconoce capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Es una colectividad de personas o conjuntos de bienes que organizado para la realización de un fin permanente, obtiene el reconocimiento del Estado como sujeto de derechos y obligaciones.

Teorías para determinar cuándo principia la personalidad

Existen diversas teorías para determinar cuándo se considera que una persona existe físicamente y cuándo aparece la investidura que el derecho le otorga de personalidad jurídica.

  • DEL NACIMIENTO

  • DE LA CONCEPCIÓN

  • DE LA VIABILIDAD

  • ECLÉCTICA

Teoría del nacimiento:

Siendo casi imposible determinar el momento exacto de la concepción y tomando en consideración que el feto no tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el nacimiento.

Teoría de la concepción:

Sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurídica desde el momento en que es concebido; es decir, en el momento en que el óvulo se une al espermatozoide.

Esta teoría parte de los datos de la fisiología y embriogenia que afirman que el hombre existe desde el momento de la concepción, siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle reconocida desde el momento de la concepción.

Teoría de la viabilidad:

No basta con el nacimiento, sino que además, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si se nace muerto, es como si nunca hubiera nacido.

Esta teoría no s indica que no basta el sólo nacimiento fisiológico, sino que además, es necesario que el nacido reúna las condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno.

Teoría ecléctica:

Esta teoría trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia de ésta exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo.

Art. 1º. CC (Personalidad) La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

Teoría que adopta nuestro código civil:

Según el artículo 1o. del Código Civil engloba todas las teorías sobre el inicio de la personalidad, anteriormente expuestas, excepto la de la concepción en su forma nítida. Nótese que la redacción del precepto legal no es acertada en lo que se refiere a la viabilidad. En efecto, parece que las condiciones de viabilidad fueran exigibles sólo en el caso de la persona por nacer a quien algo (un derecho) le favorece; y que en el caso general bastaría el nacimiento para el comienzo de la personalidad.

Esa confusión conceptual se originó porque en el artículo 1o. del proyecto de código civil se consagraba la teoría del nacimiento, sin otro requisito, pero la comisión revisora optó por mantener el criterio del código de 1933 (tajantemente consagratorio de la viabilidad), a cuyo efecto agregó al final de dicho artículo la frase "siempre que nazca en condiciones de viabilidad", en substitución de la frase "a condición de que nazca vivo" inserta en el proyecto y con la cual terminaba la redacción del citado precepto.

Es de lamentar que se haya mantenido el criterio de la viabilidad, científicamente impreciso en los textos legales. La redacción del artículo 1º. del proyecto de código es acertada al aceptar la teoría del nacimiento, que en la actualidad tiende a predominar.

Algunos autores nacionales consideran que la teoría adoptada por el Código Civil es la ecléctica.

  • 53. Clasificación

Doctrinaria:

Según su estructura:

Corporativas: Tiene como elemento básico una colectividad de individuos y se rigen por

voluntad propia; y

Instituciones: tiene una organización dirigida a un fin determinado y se rigen por norma exterior o voluntad del fundador.

Según su encuadramiento estatal:

Públicas: Son públicas las que se encuadran en la estructura organizacional del Estado, y

Privadas: las que se rigen por sus propias normas y persiguen fines de interés particular.

Según su función:

Públicas o de Derecho Público: son las que participan en sus funciones, en mayor o menor

grado, de la potestad o autoridad del Estado. Ej. Municipalidades y Universidades.

Privadas o de Derecho Privado: las que no tienen ninguna delegación de la potestad pública, desempeñan una actividad de interés social o interés particular, sean o no de naturaleza económica.

Clasificación Legal:

Instituciones

Fundaciones

Asociaciones

Art. 15 del Código Civil acepta la división tripartita de las personas jurídicas:

Creación, nombre, capacidad, domicilio, duración y extinción de las personas jurídicas o morales

  • 54. Creación de las personas jurídicas

El acto de creación de toda persona jurídica está necesariamente precedido por un proceso de volición, de uno o varios órganos estatales si se trata de la formación de un ente de Derecho Público, o de una o varias personas individuales si se trata de la formación de un ente de Derecho Privado. Cuando ese proceso formativo culmina en la decisión de organizar y dar vida a una nueve persona jurídica, se procede, ya en los caminos del derecho, a la elaboración de un proyecto de ley de un acta constitutiva, de un proyecto de estatutos, o de una escritura pública, según la naturaleza de la misma.

  • 55. Domicilio

Según el Artículo 38. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.

En el documento que la origina se establece el lugar de la sede y donde deba cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos.

  • 56. Capacidad

Hace valer sus derechos y responder a sus obligaciones a través de su representante, pues su personalidad es distinta a las de los socios individualmente considerados. Puede ser una persona o varias o un órgano administrativo y adquiere su capacidad después de haber sido inscrita en el registro correspondiente. El ejercicio de la capacidad de una persona jurídica está encaminado especialmente al logro de los fines para los cuales fue creada.

  • 57. Duración

Según el Artículo 25. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

Las asociaciones podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por acuerdo de la autoridad respectiva, ha pedido del Ministerio Publico, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.

  • 58. Extinción

Según el Artículo 27. Del LIBRO I, del TITULO I, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La extinción de la persona jurídica no la exime de las responsabilidades que hubiere dejado pendientes; y no cesara la representación de las personas que la hayan tenido, sino hasta que estén fenecidos los asuntos relacionados con dicha persona jurídica.

Cuando una persona jurídica va a extinguirse debe igual que en su creación llevarse a cabo un procedimiento de varias etapas, entre las cuales está la liquidación, el cumplimiento de obligaciones pendientes y la decisión sobre el excedente.

La familia

  • 59. Definición de familia y la Constitución

Es el conjunto de personas que teniendo como base el matrimonio, concubinato, unión de hecho o filiación se encuentran unidas por lazos de ascendencia y por la adopción.

MATRIMONIO

  • 60. Definición de matrimonio

Según el Artículo 78. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

  • 61. Criterios para determinar la naturaleza jurídica del matrimonio

Existen tres teorías o doctrinas que regulan, y explican cada una de ellas:

La doctrina del matrimonio como un contrato: Para la cual el matrimonio es un contrato, es decir un acuerdo de voluntades entre dos personas que hacen surgir derechos y obligaciones entre ellas. La objeción que existe a esta teoría es que el contrato crea derechos y obligaciones de carácter económico, mientras que el matrimonio genera derechos y obligaciones de carácter moral.

La doctrina del matrimonio como un acto jurídico: Esta doctrina toma como base que existen actos jurídicos públicos y actos privados, los primeros con los cuales actúa el Estado; los segundos los que son realizados por los particulares. En el matrimonio se conjuntan ambos, es decir la participación del Estado a través del funcionario que autoriza el matrimonio y la participación de los particulares o contrayentes.

La doctrina del matrimonio como una institución social: Considera al matrimonio como un entre creado y regulado por sus propias normas y reglas que le han sido otorgadas por el Estado con el objeto de darle una seguridad social a dicha institución.

  • 62. Requisitos legales para contraer matrimonio

Según el Artículo 78. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo pueden contraerlo: el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorización que determinan los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87.

Según el Artículo 88. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO II, del CODIGO CIVIL

Tiene impedimento absoluto para contraer matrimonio:

  • a. Los parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral, los hermanos y medios hermanos.

  • b. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad y

  • c. Las personas casadas y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legamente esa unión.

  • 63. Funcionarios que pueden autorizar el matrimonio

Según el Artículo 92. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO III, del CODIGO CIVIL

El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hábil legalmente para el ejercicio de su profesión. También podrá autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde.

  • 64. Matrimonio de menores de edad y regulación legal aplicable en caso de dispensa judicial

Según el Artículo 94. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO III, del CODIGO CIVIL

Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer acompañados de sus padres, o tutores, o presentar autorización escrita de ellos, en forma autentica, o judicial si procediere y, además, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificación de la calificación de edad declarada por el Juez.

  • 65. Deberes de derechos que nacen del matrimonio

Según el Artículo 108. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho a agregar a su propio apellido el de su conyugue y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.

Según el Artículo 109. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

La representación conyugal corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y consideraciones iguales en el hogar de común acuerdo fijaran el lugar de su residencia y arreglaran todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar.

Según el Artículo 110. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas. Ambos cónyuges tiene la obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de edad de estos últimos.

Según el Artículo 111. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

La mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo profesión oficio o comercio, pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrirá todos los gastos con los ingresos que reciba.

Según el Artículo 112. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores. Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

Según el Artículo 115. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto al ejercicio de la representación conyugal el Juez de Familia, tanto fuera como dentro del hogar designaran a cuál de los cónyuges confiere la representación, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma. En todo caso la administración se ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratorio judicial para tal efecto, en los siguientes casos:

  • a. Si se declara la interdicción judicial de alguno de los cónyuges.

  • b. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia y,

  • c. Por condena de prisión, todo el tiempo que dure la misma.

IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

  • 66. Definición de los impedimentos

Según el Artículo 88. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO II, del CODIGO CIVIL

Tiene impedimento absoluto para contraer matrimonio:

  • a. Los parientes consanguíneos en línea recta y en la colateral, los hermanos y medios hermanos.

  • b. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad y

  • c. Las personas casadas y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legamente esa unión.

  • 67. Clasificación y regulación legal de cada uno

Según el Artículo 89. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO II, del CODIGO CIVIL

Ilucita del matrimonio. No podrá ser autorizado el matrimonio:

  • 1. Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor;

  • 2. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela;

  • 3. De la mujer, antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el termino indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de termino alguno;

  • 4. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela,

  • 5. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela o protutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración;

  • 6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aquellos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona, y

  • 7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.

REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO

  • 68. Regímenes económicos

Según el Artículo 116. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO V, del CODIGO CIVIL

El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio.

  • 69. Capitulaciones matrimoniales

Según el Artículo 117. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO V, del CODIGO CIVIL

Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.

  • 70. Formalidades de las capitulaciones

Según el Artículo 119. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO V, del CODIGO CIVIL

Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar, el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificación del acta, se inscribirán en el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y también en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

MODIFICACION Y DISOLUCION DEL MATRIMONIO

  • 71. Separación de los cónyuges

Según el Artículo 154. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VII, del CODIGO CIVIL

La separación de personas así como el divorcio, podrán declararse:

  • a. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y

  • b. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.

La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contando desde la fecha en que se celebro el matrimonio.

  • 72. Efectos de la separación

Según el Artículo 159. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VIII, del CODIGO CIVIL

Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes:

  • a. La liquidación del patrimonio conyugal;

  • b. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y

  • c. La suspensión o perdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

Según el Artículo 160. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VIII, del CODIGO CIVIL

Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vínculo conyugal, los siguientes:

  • a. El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y

  • b. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.

  • 73. Divorcio

Es la institución por medio de la cual se rompe y disuelve en absoluto el matrimonio legítimamente contraído y deja a los cónyuges en libertad de contraer nuevo matrimonio.

  • 74. Efectos del divorcio

Según el Artículo 159. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VIII, del CODIGO CIVIL

Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes:

  • a. La liquidación del patrimonio conyugal;

  • b. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y

  • c. La suspensión o perdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

Según el Artículo 161. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VIII, del CODIGO CIVIL

Es efecto propio del divorcio la disolución del vínculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.

  • 75. Causas comunes para la separación o el divorcio

Según el Artículo 155. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO I, PARRAFO VII, del CODIGO CIVIL

Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:

  • 1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;

  • 2. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;

  • 3. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos,

  • 4. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año;

  • 5. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio,

  • 6. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

  • 7. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;

  • 8. La disipación de la haciendo domestica;

  • 9. Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

  • 10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;

  • 11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión;

  • 12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia,

  • 13. La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio,

  • 14. La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges que sea suficiente para declarar la interdicción; y

  • 15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.

UNION DE HECHO

  • 76. Definición de unión de hecho

Según el Artículo 173. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio reciproco.

Es la unión de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, siempre que exista hogar y vida en común, se haya mantenido constantemente por más de tres años ante familiares y relaciones sociales cumpliendo con los fines del matrimonio.

  • 77. Formas de declararla

Según el Artículo 174. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La manifestación a que se refiere el artículo anterior se hará constar en acta que levantara el alcalde, o en escritura pública o acta notarial si fuere requerido un notario. Identificados en forma legal declararan bajo, juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u oficio, día en que principio la unión de hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en común.

Según el Artículo 175. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

Dentro de los quince días siguientes, el alcalde o el notario darán aviso al Registro Civil jurisdiccional para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregara a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio. La falta de este aviso será sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondrá el Juez local a solicitud de parte. La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentaran al Registro de la Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes comunes.

  • 78. Efectos de la unión de hecho

Según el Artículo 182. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:

  • 1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;

  • 2. Si no hubiere escritura de separación de bienes los adquiridos durante la unión de hecho se reputan bienes de ambos salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;

  • 3. Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan,

  • 4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y

  • 5. Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.

  • 79. Régimen económico de la unión de hecho

Según el Artículo 184. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

El varón y la mujer cuya unión de hecho conste en la forma legal se heredan recíprocamente ab-intestato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código. Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y al régimen económico de este, tiene validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables.

  • 80. Unión de hecho postmortem

CC Art. 178. (Solicitud de reconocimiento judicial). También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración, fijará el juez el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella. La certificación de la sentencia favorable al demandante, deberá presentarse al Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.

  • 81. Diferencia de unión de hecho con el matrimonio

Según los Artículos 78 y 173, del CODIGO CIVIL

El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

La unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio reciproco.

a) Acto constitutivo a) Acto declarativo

b) Disolución ante juez b) Cese ante Notario

c) No necesita tiempo c) 3 años de convivencia

d) Celebrado por Ministro/Culto a) Un Ministro no la puede declarar

e) No puede declararse la unión/ e) Pueden contraer matrimonio

  • 82. Cese de la unión de hecho

Según el Artículo 183. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO II, del CODIGO CIVIL

La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que se constituyo, o por cualquiera de las causas señaladas en el articulo 155 para el divorcio y la separación, en cuyo caso le cesación deberá ser declarada judicialmente. La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el Juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil, debe cumplirse previamente con lo que dispone el artículo 163 de este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.

PARENTESCO

  • 83. Definición de parentesco

Es el vinculo jurídico entre dos personas que por razón de la consanguinidad, afinidad o adopción, que origina de manera constante consecuencias de Derecho.

Vínculo que une a las personas que descienden unas de otras o que tienen un ascendente en común (unidas por comunidad de sangre)

Por consanguinidad

Art. 191. (Consanguinidad). Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

De afinidad

Art. 192. (Afinidad). Parentesco de afinidad es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos.

Civil

Art. 190. (Clases de parentesco). La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.

  • 84. Clases de parentesco

Según el Artículo 190. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.

  • 85. Definición de línea, grado

Según el Artículo 193. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

El parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación constituye un grado.

Según el Artículo 194. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO III, del CODIGO CIVIL

La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común forma línea.

Filiación

  • 86. Definición de filiación

Es el vínculo que se establece entre padres e hijos; y tiene por objeto establecer si el hijo lleva o no el apellido del padre, para hacer nacer los deberes de éste en la patria potestad, como son la alimentación, educación y auxilio.

  • 87. Clases de Filiación

  • Legítima o Matrimonial: Es la que nace de la relación entre los padres e hijos, en el marco legal y normal del matrimonio.

  • Legítima Impropia o Legitimada: Es la de los hijos cuyo nacimiento se da en la fase final o inicial del matrimonio: Hijo concebido antes del matrimonio, pero nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio. Hijo concebido dentro del matrimonio, pero nacido dentro de los 300 días después de la disolución del matrimonio.

  • Ilegítima o Extramatrimonial: La tiene el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, en unión no declarada.

  • Civil o Adoptiva: Es la que nace de la adopción, solamente entre adoptante y adoptado.

  • 88. Formas de reconocimiento

Según el Artículo 211. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO V, del CODIGO CIVIL

El reconocimiento voluntario puede hacerse:

  • 1. En la partida de nacimiento por comparecencia ante el registrados civil;

  • 2. Por acta especialmente ante el mismo registrador;

  • 3. Por escritura pública;

  • 4. Por testamento; y

  • 5. Por confesión judicial

En los casos de los tres últimos incisos de este articulo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva.

Adopción

  • 89. Definición de adopción

Según el Artículo 228. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VI, del CODIGO CIVIL

Todos los aspectos relativos a la adopción de se regirán por la Ley de Adopciones.

Ley De Adopciones Decreto Del Congreso 77-2007

Articulo 2. Definiciones.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a. Adopción: Institución social de protección y de orden público tutelada por el Estado, por la cual una persona toma como hijo propio al hijo biológico de otra persona.

b. Adopción internacional: Aquella en la que un niño con residencia legal en Guatemala va a ser trasladado a un país de recepción.

c. Adopción nacional: Aquella en la que adoptante y adoptado son residentes legales habituales en Guatemala.

d. Adoptabilidad: Declaración judicial, dictada por un juez de la niñez y la adolescencia, que se realiza luego de un proceso que examina los aspectos sociales, psicológicos y médicos del niño y se establece la imposibilidad de la reunificación de éste con su familia. Tiene como objetivo primordial la restitución del derecho a una familia y el desarrollo integral del niño.

e. Adoptante: Es la persona que por medio de los procedimientos legales adopta una persona hijo de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que nuestra Constitución Política otorga a los hijos biológicos.

f. Familia ampliada: Es la que comprende a todas las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad con el adoptado que no sean sus padres o hermanos; y a otras personas que mantengan con él una relación equiparable a la relación familiar de acuerdo a la práctica, usos y costumbres nacionales y comunitarias.

g. Familia biológica: Comprende a los padres y hermanos del adoptado.

h. Hogar temporal: Comprende a aquellas personas que no siendo familia biológica o ampliada, reciban a un niño en su hogar en forma temporal, durante el tiempo que dure el proceso de adopción.

i. Seguimiento de la adopción: Es la evaluación de la adecuada adaptación y desarrollo del niño adoptado, con respecto a la nueva familia y entorno social.

  • 90. Quienes pueden adoptar y ser adoptados

Ley De Adopciones Decreto Del Congreso 77-2007

Articulo 10. Prohibiciones.

La adopción es una institución social de protección, por lo que se prohíbe:

a. La obtención de beneficios indebidos, materiales o de otra clase, para las personas, instituciones y autoridades involucradas en el proceso de adopción; incluyendo a los familiares dentro de los grados de ley del adoptante o del adoptado;

b. A los padres biológicos o representantes legales del niño, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija; salvo que se trate del hijo del cónyuge o conviviente o de la familia sustituta que previamente lo ha albergado;

c. A los padres adoptivos disponer de los órganos y tejidos del adoptado para fines ilícitos;

d. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades privadas y organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños declarados en estado de adoptabilidad;

e. Que el consentimiento para la adopción sea otorgado por una persona menor de edad, padre o madre, sin autorización judicial;

f. Que los potenciales padres adoptivos tengan cualquier tipo de contacto con los padres del niño o con cualquier persona que puedan influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o institución involucrada en el proceso de adopción, se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares dentro de los grados de ley del adoptado;

g. Que los padres biológicos otorguen el consentimiento para la adopción antes del nacimiento del niño y que tal consentimiento sea otorgado antes de las seis semanas de nacido el niño. Los expedientes donde se descubra alguna de las prohibiciones anteriores se suspenderán inmediatamente y no se autorizará la adopción, sin perjuicio de certificar lo conducente en materia penal si la acción en sí misma es constitutiva de delito o falta. La autoridad correspondiente deberá iniciar de oficio el proceso de protección para el niño.

Articulo 12. Sujetos que pueden ser adoptados.

Podrán ser adoptados.

a. El niño, niña o adolescente huérfano o desamparado;

b. El niño, niña o adolescente que en sentencia firme se le haya declarado vulnerado su derecho de familia;

c. Los niños, niñas y adolescentes cuyos padres biológicos hayan perdido en sentencia firme la patria potestad que sobre ellos ejercían;

d. El niño, niña o adolescente cuyos padres biológicos hayan expresado voluntariamente su deseo de darlo en adopción;

e. El hijo o hija de uno de los cónyuges o convivientes, en cuyo caso ambos padres biológicos deberán prestar su consentimiento, salvo que uno de ellos haya fallecido o hubiere perdido la patria potestad;

f. El mayor de edad, si manifiesta expresamente su consentimiento; en igual forma podrá ser adoptado el mayor de edad con incapacidad civil, con el expreso consentimiento de quién ejerza sobre él la patria potestad o la tutela. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes y durante el proceso de adopción y que sean adoptados por la misma familia, salvo razones justificadas que atiendan a su interés superior determinado por la Autoridad Central.

Articulo 13. Sujetos que pueden adoptar.

Podrán adoptar el hombre y la mujer unidos en matrimonio o en unión de hecho declarada de conformidad con la legislación guatemalteca, siempre que los dos estén conformes en considerar como hijo al adoptado.

Podrán adoptar las personas solteras cuando así lo exija el interés superior del niño.

Cuando el adoptante sea el tutor del adoptado, únicamente procederá la adopción cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y siempre que el adoptante cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos en esta ley.

Articulo 14. Idoneidad del adoptante.

Los sujetos que de conformidad con el artículo anterior soliciten adoptar a un niño, niña o adolescente deberán tener una diferencia de edad con el adoptado no menor de veinte años; poseer las calidades de ley y cualidades morales y socioculturales; así como aptitudes que permitan el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente. La idoneidad es la declaratoria por medio de la cual se certifica que los futuros padres adoptantes son considerados capaces e idóneos para asegurar de un modo permanente y satisfactorio el cuidado, respeto y desarrollo integral del niño. La idoneidad se establece mediante un proceso de valoración que incluye un estudio psicosocial que abarca aspectos legales, económicos, psicológicos, médicos, sociales y personales para comprobar no solo que la futura familia adoptante es idónea sino también sus motivaciones y expectativas al desear adoptar.

Articulo 15. Excepciones.

No será necesaria la obtención del Certificado de Idoneidad:

a. Cuando la adopción sea de un mayor de edad.

b. Cuando la adopción sea del hijo o hija de uno de los cónyuges o unidos de hecho o de la familia que previamente lo ha albergado.

Articulo 16. Impedimentos para adoptar.

Tienen impedimento para adoptar:

a. Quienes padezcan de enfermedades físicas, trastornos mentales y de la personalidad, que representen un riesgo a la salud, vida, integridad y pleno desarrollo del niño, niña o adolescente;

b. Quienes padezcan dependencia física o psicológica de medicamentos que no hayan sido prescritas por facultativo y cualquier otra sustancia adictiva;

c. Quienes hayan sido condenados por delitos que atenten contra la vida, la integridad física, sexual y la libertad de las personas;

d. Uno de los cónyuges o unidos de hecho sin el consentimiento expreso del otro;

e. El tutor y el protutor, además de los requisitos del artículo trece, que no hayan rendido cuentas de la tutela ni entregado los bienes del niño, niña o incapaz;

f. Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o se les hubiese declarado separados o suspendidos de la misma, mientras ésta no haya sido restablecida por juez competente.

  • 91. Efectos de la adopción

Articulo 229. Efectos entre el adoptante y adoptado. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u otro. Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados y presentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de sucesión recíproca. (derogado)

  • 92. Casos en que termina la adopción

Ley De Adopciones Decreto Del Congreso 77-2007

Articulo 10. Prohibiciones.

La adopción es una institución social de protección, por lo que se prohíbe:

a. La obtención de beneficios indebidos, materiales o de otra clase, para las personas, instituciones y autoridades involucradas en el proceso de adopción; incluyendo a los familiares dentro de los grados de ley del adoptante o del adoptado;

b. A los padres biológicos o representantes legales del niño, disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija; salvo que se trate del hijo del cónyuge o conviviente o de la familia sustituta que previamente lo ha albergado;

c. A los padres adoptivos disponer de los órganos y tejidos del adoptado para fines ilícitos;

d. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades privadas y organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños declarados en estado de adoptabilidad;

e. Que el consentimiento para la adopción sea otorgado por una persona menor de edad, padre o madre, sin autorización judicial;

f. Que los potenciales padres adoptivos tengan cualquier tipo de contacto con los padres del niño o con cualquier persona que puedan influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o institución involucrada en el proceso de adopción, se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares dentro de los grados de ley del adoptado;

g. Que los padres biológicos otorguen el consentimiento para la adopción antes del nacimiento del niño y que tal consentimiento sea otorgado antes de las seis semanas de nacido el niño. Los expedientes donde se descubra alguna de las prohibiciones anteriores se suspenderán inmediatamente y no se autorizará la adopción, sin perjuicio de certificar lo conducente en materia penal si la acción en sí misma es constitutiva de delito o falta. La autoridad correspondiente deberá iniciar de oficio el proceso de protección para el niño.

Articulo 12. Sujetos que pueden ser adoptados.

Podrán ser adoptados.

a. El niño, niña o adolescente huérfano o desamparado;

b. El niño, niña o adolescente que en sentencia firme se le haya declarado vulnerado su derecho de familia;

c. Los niños, niñas y adolescentes cuyos padres biológicos hayan perdido en sentencia firme la patria potestad que sobre ellos ejercían;

d. El niño, niña o adolescente cuyos padres biológicos hayan expresado voluntariamente su deseo de darlo en adopción;

e. El hijo o hija de uno de los cónyuges o convivientes, en cuyo caso ambos padres biológicos deberán prestar su consentimiento, salvo que uno de ellos haya fallecido o hubiere perdido la patria potestad;

f. El mayor de edad, si manifiesta expresamente su consentimiento; en igual forma podrá ser adoptado el mayor de edad con incapacidad civil, con el expreso consentimiento de quién ejerza sobre él la patria potestad o la tutela. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes y durante el proceso de adopción y que sean adoptados por la misma familia, salvo razones justificadas que atiendan a su interés superior determinado por la Autoridad Central.

Articulo 13. Sujetos que pueden adoptar.

Podrán adoptar el hombre y la mujer unidos en matrimonio o en unión de hecho declarada de conformidad con la legislación guatemalteca, siempre que los dos estén conformes en considerar como hijo al adoptado.

Podrán adoptar las personas solteras cuando así lo exija el interés superior del niño.

Cuando el adoptante sea el tutor del adoptado, únicamente procederá la adopción cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y siempre que el adoptante cumpla con los requisitos de idoneidad establecidos en esta ley.

  • 93. Tramitación y forma de establecer la adopción, regulación legal

Ley De Adopciones Decreto Del Congreso 77-2007

Articulo 38. Proceso de orientación a los padres biológicos.

Los padres biológicos del niño que voluntariamente deseen darlo en adopción, solamente después de que haya cumplido seis semanas de nacido su hijo o hija, podrán acudir ante la Autoridad Central para expresar su voluntad de darlo en adopción y someterse al proceso indicado en esta ley y su reglamento. Si después de haberse sometido al proceso de orientación, los padres continúan con la intención de dar en adopción a su hijo o hija, comparecerán ante la Autoridad Central, para continuar con el procedimiento.

Articulo 39. Solicitud.

En el caso de las adopciones nacionales los solicitantes presentarán su solicitud ante la Autoridad Central, quien la remitirá a la Autoridad Central, para los efectos de realizar los estudios que corresponden y si es procedente dictar la declaratoria de idoneidad. En el caso de las adopciones internacionales, las personas interesadas en adoptar a un niño deberán iniciar sus diligencias de adopción ante la Autoridad Central de su país de residencia, la que remitirá la solicitud con los certificados correspondientes a la Autoridad Central de Guatemala. Las personas contempladas en las literales e) y f) del artículo 12 de esta ley, podrán acudir directamente ante un notario, los que con dictamen favorable de la Autoridad Central, podrán formalizar la adopción, mediante escritura pública.

Articulo 40. Requisitos que deberán presentar los solicitantes nacionales.

Los requisitos que deberán presentar los solicitantes nacionales para iniciar el proceso de adopción son los siguientes:

a. Solicitud que contenga nombre completo de los solicitantes, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y lugar para recibir notificaciones;

b. Certificación de partida de nacimiento y del asiento de su registro de identificación;

c. Carencia de antecedentes penales de cada uno de los solicitantes;

d. Certificación de partida de matrimonio de los solicitantes o de la unión de hecho cuando este fuera el caso, emitida por el Registro correspondiente;

e. Constancia de empleo o ingresos económicos del o los solicitantes;

f. Certificación médica de salud física y mental de los solicitantes y de quienes conviven con ellos;

g. Fotografías recientes de los solicitantes.

Articulo 41. Requisitos para el tutor o protutor.

Si el solicitante hubiere sido tutor del niño, además de los requisitos anteriores y los contemplados en la presente ley, deberá presentar certificación de que fueron aprobadas sus cuentas de liquidación y que los bienes del niño fueron entregados.

Articulo 42. Requisitos que deberán presentar los solicitantes extranjeros.

Los requisitos que deberán presentar los solicitantes extranjeros para iniciar el proceso de adopción son los siguientes:

a. Solicitud que contenga nombre completo de los solicitantes, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y lugar para recibir notificaciones;

b. Mandato especial judicial a favor de una persona que pueda representarlo en Guatemala;

c. Fotocopia legalizada de los documentos que acredite su identificación personal;

d. Certificación de la partida de nacimiento extendida por autoridad competente;

e. Carencia de antecedentes penales de cada uno de los solicitantes emitidos por la autoridad correspondiente de su país;

f. Certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes o de unión de hecho emitido por la autoridad correspondiente de su país;

g. Constancia de empleo o ingresos económicos de los solicitantes;

h. Certificación médica de salud física y mental de los solicitantes y de quienes conviven con ellos;

i. Fotografías recientes de los solicitantes;

j. Certificado de haber acudido y concluido el proceso de orientación o su equivalente ante la autoridad central en su país de origen;

k. Certificado de idoneidad emitido por la Autoridad Central o su homólogo en el país de origen del o los solicitantes.

Patria potestad

  • 94. Definición de patria potestad

Según el Artículo 252. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder este el hijo, en cualquier otro caso. Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.

  • 95. Contenido de la patria potestad

Según el Artículo 253. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio; educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.

  • 96. Quien ejerce la representación en la patria potestad

Según el Artículo 252. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder este el hijo, en cualquier otro caso. Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.

  • 97. Separación de la patria potestad

Según el Artículo 269. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del Ministerio Publico.

  • 98. Suspensión de la patria potestad

Según el Artículo 273. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria potestad se suspende:

  • 1. Por ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente;

  • 2. Por interdicción, declarada en la misma forma;

  • 3. Por ebriedad consuetudinaria; y

  • 4. Por tener el habito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.

  • 99. Perdida de la patria potestad

Según el Artículo 274. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria de potestad se pierde:

  • 1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares;

  • 2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles ordenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores;

  • 3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos;

  • 4. Por exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y

  • 5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito. También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.

  • 100. Restablecimiento de la patria potestad

Según el Artículo 277. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

El Juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:

  • 1. Cuando la causa o causas de la suspensión o perdida hubieren desaparecido y no fuere por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;

  • 2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes;

  • 3. Cuando la rehabilitación fuere pérdida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este articulo. En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presenta la solicitud respectiva.

Tutela

  • 101. Definición de tutela

Según el Artículo 295. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Es la facultad que la ley otorga a una persona para que cuide y proteja a un menor o incapacitado sobre el que no se ejerce la patria potestad; para administrar sus bienes y representarlo en el ejercicio de sus derechos civiles.

  • 102. Definición de protutela

Según el Artículo 295. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

  • 103. Clases de tutela

Según el Artículo 296. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

La tutela puede ser testamentaria, legítima y judicial.

  • 104. Orden de la tutela legitima

Según el Artículo 299. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:

  • 1. Al abuelo paterno;

  • 2. Al abuelo materno;

  • 3. A la abuela paterna;

  • 4. A la abuela materna; y

  • 5. A los hermanos, sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre estos el de mayor edad y capacidad.

La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia puede el Juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.

  • 105. Prohibiciones al tutor

Según el Artículo 336. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO III, del CODIGO CIVIL

Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes:

  • 1. Contratar por sí o por interposita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra el créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal;

  • 2. Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado;

  • 3. Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración, salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o, hermano del donante;

  • 4. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y

  • 5. Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor provenientes de su pupilo.

  • 106. Rendición de cuentas del tutor

Según el Artículo 343. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.

Según el Artículo 344. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

La rendición anual de cuentas se hará ante el Juez con intervención del protutor y del Ministerio Publico.

Según el Artículo 345. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo o a quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde que termino el ejercicio de la tutela.

  • 107. Medio para probar la tutela

Según el Artículo 347. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificados. Solo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.

Según el Artículo 348. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO IV, del CODIGO CIVIL

Los gastos de la rendición de cuentas, serán a cargo del menor o incapacitado.

  • 108. Diferencia entre tutela y patria potestad

Según el Artículo 295. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO IX, PARRAFO I, del CODIGO CIVIL

La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Es la facultad que la ley otorga a una persona para que cuide y proteja a un menor o incapacitado sobre el que no se ejerce la patria potestad; para administrar sus bienes y representarlo en el ejercicio de sus derechos civiles.

Según el Artículo 252. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VII, del CODIGO CIVIL

La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder este el hijo, en cualquier otro caso. Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.

Derecho a alimentos

Según el Artículo 278. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL

La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

Según el Artículo 279. Del LIBRO I, del TITULO II, del CAPITULO VIII, del CODIGO CIVIL

Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien; los recibe, y serán fijados por el Juez, en dinero.

Partes: 1, 2, 3
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