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Motivos de nulidad de las asambleas (México)

Enviado por ROGELIO ROSALES A.


  1. Artículos en cuestión 201 al 205 de la ley general de sociedades mercantiles
  2. Jurisprudencias
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Artículos en cuestión 201 al 205 de la ley general de sociedades mercantiles

Artículo 201.- Los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las Asambleas Generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

I.- Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la Asamblea;

II.- Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la Resolución, y

III.- Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación.

No podrá formularse oposición judicial contra las resoluciones relativas a la responsabilidad de los Administradores o de los Comisarios.

Artículo 202.- La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el Juez, siempre que los, actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición.

Artículo 203.- La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto de todos los socios.

Artículo 204.- Todas las oposiciones contra una misma resolución, deberán decidirse en una sola sentencia.

Artículo 205.- Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículo 185 y 201, los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

Las acciones depositadas no se devolverán sino hasta la conclusión del juicio.

Artículo 206.- Cuando la Asamblea General de Accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 182, cualquier accionista que haya votado en contra tendrá derecho a separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el último balance aprobado siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea. Al parecer la LGSM habla de nulidad de los acuerdos o resoluciones de asambleas y excepcionalmente de nulidad de la asamblea. Lo que puede interesar a un accionista o a un tercero es la nulidad de la resolución o de ciertas resoluciones, es decir, que éstas no produzcan efecto.

La ley se refiere algunas veces a la nulidad de las resoluciones de la asamblea y, en algunos casos, a las del órgano de administración.

El ejercicio de la acción se limita al término, pero el procedimiento está disciplinado de modo que todos los socios sean notificados de la oposición y puedan coadyuvar. Naturalmente, las oposiciones relativas a la misma deliberación deberán acumularse y decidirse por una sola sentencia; la nulidad de las deliberaciones produce efectos en relación a todos los socios y la parte resolutiva de la sentencia debe trascribirse y publicarse, aun para el efecto de que transcurra el término para apelar.

En cuanto a la celebración de una asamblea general de accionistas, existen actos jurídicos previos a ella, actos que tienen lugar durante el desarrollo de la asamblea y, en fin, otros actos jurídicos que tienen lugar con posterioridad a la celebración de las reuniones.

Las asambleas de accionistas y los acuerdos emanados de ellas, así como los actos anteriores, los que tienen lugar durante y los posteriores, son verdaderos actos jurídicos, y que, en consecuencia, al ser considerados como tales, es preciso analizarlos a la luz de la teoría general del acto jurídico y aplicarles los principios y reglas correspondientes, por lo que se refiere a sus elementos esenciales y de validez, así como las diversas formas de privarlos de efectos: inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, revocación, rescisión, etc. Y que cualquier vicio que se dé en los actos anteriores o preparatorios de las asambleas, así como los que tienen lugar durante la reunión, puedan incidir en la existencia o validez de la asamblea y de los acuerdos emanados de ella. 

La teoría de la inexistencia y nulidad que contempla nuestra legislación mexicana que se integro a nuestro sistema de manera extralogica, es decir, sin responder a antecedentes y a los principios y demás características que imperaban en el derecho mexicano, ya que no es el caso de discutir la citada teoría de las inexistencias y nulidades.

1.2 MOTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA

  • Acuerdos ilícitos.

  • El acuerdo que excluya a uno o más socios de la participación en las ganancias 

  • El acuerdo que niegue la constitución del fondo de reserva

  • Las asambleas que no se reúnan en el domicilio social, salvo caso fortuito o fuerza mayor

  • Convocatorias que les faltan requisitos, por ejemplo: fecha de expedición, lugar y fecha de reunión, orden del día, firma de los convocantes

  • Asamblea que no reúne los quórum de asistencia y votaciones 

1.3 MOTIVOS DE NULIDADES RELATIVAS

  • Cuando la asamblea convocada en segunda convocatoria lo haya sido en el primer aviso sin que medie el inter que señale la ley o los estatutos.

  • Cuando se impida arbitrariamente a unos socios el acceso a la asamblea.

  • Cuando no se verifica el quórum de asistencia legal o no se redacta el número de socios que asistieron.

  • Cuando no es presidida la asamblea por los convocantes o por quienes designe la asamblea.

Jurisprudencias

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 794. II.2o.C.229 C .

NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. PROCEDE CUANDO LAS CONVOCATORIAS NO CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES LEGALES RESPECTIVAS.

Si se comprueba que tanto la primera como la segunda convocatorias para una asamblea de accionistas fueron publicadas el mismo día, como si ya se tuviera conocimiento de que la inicial no podría llevarse a cabo por falta de quórum, tal circunstancia propicia la nulidad de la celebrada en franca contravención al artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en razón a que para la validez de dichas asambleas de accionistas es requisito indispensable que las convocatorias se emitan dentro de los plazos y términos previstos al respecto, pues si la primera asamblea no pudiere celebrarse el día señalado, debe realizarse una segunda convocatoria con expresión de esa circunstancia, cumpliéndose así con el fin perseguido por dicha legislación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1394/99. Autotransportes Urbanos de Toluca y Zona Conurbada, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 103. 1a./J. 124/2005.

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.

De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del Juez la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa -en los casos expresamente señalados en la ley citada- y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de agosto de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

Tesis de jurisprudencia 124/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco.

Tesis: 2a./J. 170/2012 (10a.)Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época2002912        1 de 7Segunda Sala Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2Pag. 1138 Jurisprudencia(Administrativa)

REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. CASOS EN QUE PROCEDE ESE RECURSO CONTRA SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVAN CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE UNA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS Y DE UN ACTO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL QUE ES CONSECUENCIA DE LO DECIDIDO POR AQUÉLLA.

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que: 1) El recurso de revisión previsto en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es un medio de defensa extraordinario, pues normalmente las sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios Agrarios son definitivas; 2) Si en la sentencia de primera instancia se resuelve sobre dos o más acciones procede el recurso de revisión cuando al menos una de ellas encuadre en alguno de los supuestos de las fracciones I, II o III del mencionado artículo 198; 3) Las asambleas ejidales no son autoridades agrarias; y, 4) El Registro Agrario Nacional sí lo es. Conforme a estas premisas, si en la sentencia del Tribunal Unitario Agrario se resuelve, por un lado, sobre la nulidad de una asamblea general de ejidatarios y, por otro, sobre la nulidad de un acto del Registro Agrario Nacional que es consecuencia de lo decidido por la asamblea, es improcedente el recurso de revisión por lo que toca al acto de ésta. En cambio, con fundamento en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede ese medio de defensa contra el acto del Registro siempre y cuando se impugne por vicios propios, es decir, cuando se refiera al incumplimiento, por parte del Registro, de las obligaciones que la Ley Agraria y el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional imponen al propio órgano y a sus funcionarios. De esta forma, es improcedente el recurso si el acto del Registro se reclama sólo como una mera consecuencia de la determinación de la asamblea.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Quinto del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur y Primero del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo. 17 de octubre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 170/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre de dos mil doce.

 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1204. VI.1o.A. J/22 .

REVISIÓN AGRARIA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA, CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS AL RESOLVER CONTROVERSIAS DONDE SE DEMANDE PRINCIPALMENTE LA NULIDADDE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN Y, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LANULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN RESPECTIVA ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 109/99, 2a./J. 24/2000, 2a./J. 33/2001 Y 2a./J. 34/2001.

El artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria establece la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la jurisprudencia 2a./J. 109/99, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.", que el concepto del término "resoluciones", debe entenderse en sentido amplio, como aquellas que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Particularmente, respecto de los actos del Registro Agrario Nacional, la propia Segunda Sala de ese Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 24/2000, con el rubro: "DERECHOS AGRARIOS. RESOLUCIONES DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECIDEN SOBRE LA NULIDAD DEL REGISTRO DE TRASLADO DE DOMINIO ANTE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AMPARO IMPROCEDENTE, SI NO SE AGOTÓ EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA.", en la que consideró que en contra de la sentencia dictada por un tribunal agrario que resuelve sobre la nulidad del registro de traslado de dominio de derechos agrarios por sucesión, ante el Registro Agrario Nacional, procede el recurso de revisión. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 34/2001, que la procedencia del recurso de revisión se encuentra condicionada a que la sentencia de que se trate haya sido emitida en un juicio tramitado bajo el supuesto previsto en el artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Así, en cuanto al concepto de "autoridades agrarias", de la jurisprudencia 2a./J. 33/2001 se advierte que el precitado recurso ordinario es improcedente contra sentencias que resuelvan conflictos suscitados entre la asamblea general y los miembros del núcleo de población en las que se tilde de nula un acta o resolución del citado órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del juicio agrario, diverso al contenido en la fracción IV del referido artículo 18, es decir, que la asamblea general no se encuentra comprendida dentro del término "autoridades agrarias" a que alude dicha fracción IV, pues al ser la asamblea uno de los órganos del núcleo de población, la hipótesis de procedencia del juicio agrario ya no se rige por la multicitada fracción IV, sino por la establecida en la diversa fracción VI del propio numeral 18. Por consiguiente, tratándose del caso en el que se reclame principalmente la nulidad de una resolución de la asamblea general y, en vía de consecuencia, la inscripción correspondiente ante el Registro Agrario Nacional, es inconcuso que resulta procedente el juicio de amparo directo, sin necesidad de agotar previamente a su promoción, el recurso de revisión en comento, atendiendo a que la controversia del juicio de origen no encuadra en la fracción IV del artículo 18 de la ley orgánica mencionada, sino en la fracción VI del mismo precepto, aun cuando también se reclame en forma accesoria la nulidad de un acto emanado de una autoridad que tiene el carácter de "autoridad agraria", como lo es el Registro Agrario Nacional, toda vez que en la especie prevalecen las características y naturaleza de la acción principal, orientada a combatir los actos de la asamblea general, aunado a que de esa manera tampoco se divide la continencia de la causa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 441/2000. María Jovita López Cid. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

Amparo directo 694/2000. Ángel Rosas Cruzado. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

Amparo directo 630/2000. Miguel Marcial Ventura. 19 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Amparo directo 17/2001. Carmen León Hernández. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.

Amparo directo 154/2002. José Fulgencio Sebastián Moreno Martínez. 26 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.

Notas:

Por ejecutoria de fecha 13 de agosto de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 86/2004-SS en que participó el presente criterio.

Esta tesis contendió en la contradicción 3/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 55/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 635, con el rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO QUE RESUELVE CONJUNTAMENTE SOBRE LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA Y RESPECTO DE LA NULIDAD DE OTROS ACTOS JURÍDICOS."

JURISPRUDENCIAS DE SOCIEDADES MERCANTILES

PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES.

En términos de lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer al mismo de manera directa o por conducto de apoderado, señalando en su fracción III que cuando se trate del apoderado de una persona moral, éste podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder, precisándose los requisitos a los que la ley sujeta la validez de esta última. Ahora bien, ante el vacío legislativo sobre los requisitos que debe cumplir ese testimonio, en el caso de las sociedades mercantiles, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en específico a su artículo 10, conforme al cual será necesario que en el instrumento respectivo conste la denominación o razón social de la sociedad, domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, si el poder se otorgare por conducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad, deberá quedar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 85/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil.

Conclusión

Una sociedad mercantil supone el cumplimiento de una serie de requisitos de forma que incluyen, entre otras, la obligación de publicar el acta que acuerda; debidamente registrada y aprobada por la mayoría legal y estatutariamente requerida para tal decisión.

La jurisprudencia mercantil acepta la nulidad de la asamblea cuando ocurren hechos imputables a los accionistas que hacen imposible lograr el objeto social, o cuando la estructura de la voluntad societaria imposibilita la consecución de dicho objeto, por lo cual, procede la nulidad de la asamblea a la luz de esta causal.

En el proceso judicial el juez de comercio goza de amplias facultades para decretar medidas que tiendan a resguardar el interés de los accionistas así como de los terceros en general.

Bibliografía

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUERETARO

TRATADO DE SOCIEDADES MERCANTILES, VOLUMEN 1

JOAQUÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EDITORIAL PORRÚA, 1971

 

 

Autor:

Rogelio Rosales A.